Aplicación de las videoconferencias en el proceso penal. Supuesto de reextradición en donde se requiere garantizar el derecho de audiencia (Sala de Casación Penal)
"...En consecuencia, la Sala advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser oído en todas las actuaciones judiciales; lo que implica el derecho a comunicarse verbalmente con la autoridad jurisdiccional, como se observa en el numeral 3 del artículo 49 constitucional:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Este derecho supone la celebración de una audiencia, que interpretada a favor del reo supone que sea en presencia tangible en la sede judicial. Así lo decidió la Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 260 dictada el doce (12) de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de la extradición requerida por el Reino de España respecto de una ciudadana previamente extraditada, donde se expresó que era:
“… de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende, el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De ahí que, habiendo sido entregada la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, a las autoridades judiciales españolas el seis (6) de febrero de 2014, según consta en acta de entrega (folio doscientos once -211- de la pieza No. 3 del expediente), a propósito de acordarse su extradición en sentencia No. 364 del veinticuatro (24) de octubre de 2013 citada supra, considera esta Sala de Casación Penal que lo requerido es IMPROCEDENTE…”.
Sin embargo, aun cuando la celebración de la audiencia de extradición no es posible desde la óptica material puesto que el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY no está en el país por haber sido previamente extraditado a la República Federal de Alemania, la Sala advierte que acudiendo a la letra del tratado internacional bajo estudio, bastaría para garantizar tal derecho que se levante “un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.
Antes de agotar esta vía, que la Sala estima como la última opción a la que debe acudirse para garantizar el derecho a ser oído en el proceso de reextradición que se le sigue, existe otra posibilidad: la telepresencia del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY usando para ello las tecnologías de información y comunicación o tecnologías de información, según la terminología de la Ley de Infogobierno.
El uso de esta herramienta técnica goza de respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente al ámbito legal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela prevé que “… cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento…” y establece expresamente: “… crear, mantener y actualizar… un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”.
Así mismo, existen otras normas nacionales e internacionales que abonan al uso de la videoconferencia para celebrar la audiencia de reextradición del ciudadano, así tenemos:
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que permite “… presentar pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales…” (numeral 2 del artículo 68), que los testigos puedan declarar “… por medio de una grabación de vídeo o audio…” (numeral 2 del artículo 69), y que el acusado, perciba el desarrollo del proceso e instruya al defensor encontrándose del lado externo de la sala de audiencias, “… utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (…) en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades” (numeral 2 del artículo 63).
Posteriormente, en el ámbito europeo, el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado en Bruselas el veintinueve (29) de mayo de 2000, autoriza que los sujetos ubicados en otro Estado miembro, incluso como acusado, pueda participar en el proceso jurisdiccional (numerales 1, 2 y 10 del artículo 10).
Más cerca en el tiempo, el tres (3) de diciembre de 2010 vio la luz el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, donde participaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, España, Panamá, Paraguay, Portugal, República Dominicana y Ecuador.
En esta oportunidad se admitió que hasta el imputado puede declarar a distancia por conducto de la videoconferencia.
Volviendo al ámbito del derecho interno, no son pocas las leyes que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el propio Código Orgánico Procesal Penal, permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.
En el orden jurisprudencial, es abundante la casuística patria en el uso de la videoconferencia. Comenzando por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictó la sentencia nro. 1 de 27 de enero de 2011 ordenando realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, para que un niño pudiera “… ser oído por la Sala…” en un proceso de amparo constitucional tramitado en Venezuela; no obstante, dicho acto telemático no se produjo debido al desistimiento presentado por la representante judicial de la actora (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 608 del veintitrés -23- de mayo de 2013).
Así mismo, se han valido de la videoconferencia para el desarrollo del proceso jurisdiccional, entre otros: el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las sentencias números 570 del diez (10) de mayo de 2006, número 763 del catorce (14) de junio de 2006, 93 del veintinueve (29) de junio de 2007, 392 del veintiséis (26) de mayo de 2009, 664 del diez (10) de agosto de 2009; el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la sentencia nro. 90 del diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del cuatro (4) de octubre de 2011; y, el Juzgado Segundo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión nro. 1.061 del veintiocho (28) de julio de 2012.
También en el ámbito del proceso penal se utiliza el sistema de videoconferencia “… entre el Palacio de Justicia de Caracas y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Parque Carabobo, que permite la comparecencia virtual de los expertos en materia criminalística en la sala de juicio…”, como se informó en nota de prensa en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintitrés (23) de diciembre de 2014.
En efecto, la ley y la jurisprudencia han admitido el uso de esta tecnología, que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados de la inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución en el artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La afirmación previa se sustenta en que es viable cumplir con los tres aspectos de la inmediación, como son: 1. La proximidad entre el juez y el sujeto u objeto de la evaluación para poder percibir el contenido y la forma de la declaración o el objeto que se examina; 2. La ausencia de intermediarios subjetivos y objetivos; y, 3. La bilateralidad o bidireccionalidad que le permite al juzgador comunicarse con el o los sujetos que intervienen en la audiencia interrogando, limitando, aclarando y conduciendo el debate o la declaración, según el caso.
Respecto de la proximidad, el elemento esencial radica en que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar por percepción directa del sujeto u objeto a evaluar, en este caso, la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY y para tal fin el juez debe estar cerca del declarante, para observar y escuchar directamente qué, cómo y dónde ocurre tal declaración lo cual puede lograrse mediante la videoconferencia, si se interpreta el principio de la inmediación procesal de acuerdo con la tecnología que usamos o al menos está disponible, todos los días.
Con la videoconferencia se puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación.
Claro está, para lograrlo, se requiere contar con alta calidad técnica en la conexión a Internet y en los equipos que se utilizarán para la intercomunicación audiovisual entre la Sala de Casación Penal y el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de modo que se observen y escuchen con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan, como si verdaderamente se encontraren de frente.
Y es que aspectos como la postura y demás expresiones corporales, los elementos de la voz, la administración del tiempo para expresarse y la forma de vestir, entre otros aspectos metalingüísticos pueden percibirse mediante una pantalla y un equipo de sonido de alta calidad, como ha sucedido en Venezuela, en la jurisprudencia citada.
Aunado a lo expuesto hasta ahora debe considerarse que aspectos como la posible coacción sobre el declarante y la falta de idoneidad del lugar desde donde se manifiesta este sujeto, pueden resolverse practicando la declaración desde una sede jurisdiccional del país requirente o desde una sede diplomática del país requerido en aquél Estado, con presencia de un defensor junto a él y otro en la sala de audiencias de la Sala de Casación Penal.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala de Casación estima adecuado a derecho realizar la audiencia al ciudadano solicitado en reextradición por videoconferencia, desde la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo el proceso en virtud del cual se acordó la extradición a la República de Alemania o cualquier otro órgano jurisdiccional que tenga a bien considerar la autoridad competente de la referida República.
A fin de desarrollar la videoconferencia, los aspectos técnicos serán fijados mediante comunicación por vía diplomática que se anexará a la presente decisión, ex parte in fine del artículo X del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
En síntesis, solo en caso de imposibilidad de la audiencia telemática, expresada mediante comunicación por la vía diplomática emitida por la República Federal de Alemania, será admisible un acta donde conste la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, a fin de garantizar el derecho a ser oído, dadas las características especiales del actual proceso jurisdiccional de reextradición.
Ahora bien, dado que los recaudos remitidos resultan insuficientes para acordar la pretensión de reextradición, la Sala de Casación Penal acuerda requerirlos a la República Federal de Alemania, quien deberá suministrarlos dentro del plazo de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación por los medios diplomáticos. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo X del Convenio de Extradición celebrado entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Si la información, insumos o soportes que avalan la solicitud de extradición, resultaren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida deberá ponerlo en conocimiento a la Parte requirente, a fin de que esta se sirva remitirlo o subsanar esta situación, y de esta forma se pueda procesar la solicitud. La Parte requerida podrá fijar un plazo para la obtención de la información o la subsanación de las irregularidades, prorrogable por un tiempo equivalente, en caso de ser necesario. La Parte requerida podrá solicitar los documentos, información, insumos o soportes que considere pertinentes y necesarios para la aprobación de la extradición solicitada. La Parte requirente podrá designar a una persona para apoyar y explicar su solicitud en este procedimiento, sin formar parte del mismo”.
En definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia notificará a la República Federal de Alemania, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la remisión, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para remitir los recaudos siguientes:
1. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la pena, así como también las actuaciones que pudieron interrumpirla, para el ciudadano condenado JÉRÉMIE FOURNY, previstas en la legislación francesa.
2. La exposición de los motivos que justifiquen la reextradición.
3. Garantías emitidas por la República Francesa de que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y que no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas perpetuas, en caso de revisión de la sentencia remitida (numeral 2 del artículo VI del convenio de extradición franco-venezolano).
4. La declaración de factibilidad de celebrar la audiencia de extradición por medios telemáticos conforme a los aspectos técnicos que se indicarán en documento anexo a esta decisión, o en caso de manifestación expresa de imposibilidad, copia certificada del acta en la cual el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.
Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarla nuevamente si luego fuere interpuesta otra pretensión pero esta vez acompañada con los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
Por último, y ratificando el criterio expresado en la sentencia nro. 791 emitida por la Sala de Casación Penal el once (11) de diciembre de 2015, es oportuno destacar que a fin de agilizar la recepción de la documentación requerida, debe advertirse que la legislación nacional admite su envío en formato electrónico por el sistema telecomunicacional que estime adecuado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas complementado con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado; y la Ley de Infogobierno; valiéndose del uso de la firma electrónica certificada o firma digital prevista en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en los artículos 24, 26 y 81 (numeral 5) de la Ley de Infogobierno.
En este caso, la firma digital extranjera será válida siempre que el certificado que la respalde sea garantizado por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica”.
Todo lo cual goza de valor probatorio en el ordenamiento jurídico patrio según lo prescriben los artículos 6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículo 6:
“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
Artículo 8:
“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para presentar la solicitud y la documentación judicial necesaria para el proceso de reextradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de nacionalidad francesa, a la República Francesa. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarlo nuevamente con la presentación de una nueva solicitud acompañada de los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2015-493
MJMP