Consideraciones sobre la contumacia, admisión de hechos, derecho a ser oído y juzgamiento penal en un plazo razonable (Sala Constitucional)




Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el control difuso que efectuó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se considera necesario recordar que el control de la constitucionalidad está dirigido a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que contraríen el texto constitucional.Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas por las cuales los órganos jurisdiccionales pueden garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el control concentrado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem, el cual es realizado únicamente por esta Sala Constitucional, y el control difuso que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser ejercido por cualquier juez de la República.
Sobre, este último, el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala en sentencia n.° 852 del 19 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
“El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo”.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma”.
De allí que, es evidente para esta Sala que los jueces están investidos de la potestad de desaplicar una norma de rango legal para la aplicación preferente de la Constitución cuando aquélla colida con ésta. Sin embargo, puede darse el caso de que no exista colisión entre las normas de rango legal y constitucional, sino que en el caso concreto debe aplicarse de manera directa el Texto Fundamental.
De este modo, el control difuso sólo puede tener cimiento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.
En el presente asunto se ha sometido al juicio de la Sala, la constitucionalidad o no de la desaplicación parcial del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.


De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”. (Subrayado añadido)

Como puede apreciarse del contenido de la referida norma, en ella se reglamenta los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados,  a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada.

El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal. 

La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.

En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni, refiere:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena… Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)

Precisamente, en esa línea del plazo razonable se enmarca la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida por primera vez en ese texto legal fundamental, en el año 2012.

Al respecto, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por ello, la determinación de dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.

Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘…La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él…’.(Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1565/11.6.2003, señaló lo siguiente:
“…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”.  

Por ello, la celeridad procesal y la tutela del debido proceso son  elementos que inspiran la redacción de las normas que, como el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, vienen a reglar y motorizar la realización y sucesión oportuna de los distintos actos que deben darse en el desarrollo del proceso penal.
En este sentido, explica la exposición de motivos que acompañó la última revisión integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (la cual dio lugar, inclusive, a un nuevo instrumento normativo, tanto en lo formal como en lo sustancial) lo siguiente:
“…En relación a La audiencia preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días paran ser fijada nuevamente.
Asimismo, se incluyó un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la manera siguiente:
(...)
Por tal razón, la presente reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las disposiciones contenidas en este Libro Segundo, que representaban trabas para la administración de Justicia.
Igualmente, se realizan una serie de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes. Asimismo, la incorporación de otras disposiciones referentes a las facultades de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como garantes de la justicia…”.

En este orden de ideas, cuando el segundo párrafo del numeral 3 del citado artículo 310 dispone:

Artículo 310. Incomparecencia.
(...)
3. (...).
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
(...)

Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
En relación a esta actitud, la Sala, desde antes de la última modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de la existencia del artículo 310, había asentado el siguiente criterio jurisprudencial, al precisar:
“…la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…”. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015).

De allí que cuando menos varios de los supuestos previstos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, vinieron a constituir en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la legalización de los antecedentes jurisprudenciales que en relación a estos supuestos de contumacia venía hilando esta Sala Constitucional, incluida, por supuesto, la hipótesis desarrollada en el primera aparte del numeral 3 del citado artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal; lo cual, ab initio, permite comprender una dimensión de la constitucionalidad de la norma señalada en cuanto a su origen.
No obstante, en su labor tuitiva de la Constitución y a los fines de disipar dudas en los argumentos y consideraciones ponderadas por el órgano jurisdiccional, la Sala, al momento de valorar la constitucionalidad de la desaplicación parcial sometida a examen, estima pertinente precisar que la comprobación a que refiere el numeral 3 del artículo 310 eiusdem, cuando indica “…se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos…”; se refiere a la verificación de una situación que evidencie una negativa voluntaria, es decir, ejercida con facultad para decidir y ordenar la propia conducta (DRAE), y, por ende, no afectada por vicio alguno del consentimiento, es decir, no alterada por factores externos que impidan una determinación conductual lo suficientemente libre y autónoma.
Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.
Sin embargo y debido a que en la fase intermedia existen ciertas actuaciones que corresponden a los sujetos procesales e instituciones que pueden solicitarse y aplicarse en el desarrollo de la audiencia preliminar (ex–artículo 312), tales como la aplicación de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual es ineludible la presencia del imputado y la garantía al ejercicio pleno de su derecho a ser oído, la norma en estos supuestos de excepción, donde se lleva a cabo la referida audiencia preliminar sin la presencia del imputado contumaz, restringe la aplicación de estas figuras procesales, creando para ello una presunción iure et iure, cuando dispone: “…En caso que el imputado o imputada (...) se niegue a asistir a la audiencia preliminar (...) se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar…”.
Así las cosas, definido como ha sido el antecedente, propósito y objetivo propuesto por el legislador, con la creación del referido aparte del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el aludido artículo no se muestra inconstitucional y, por ende, la desaplicación por control difuso efectuada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se muestra ajustada al Texto Constitucional, pues no debe entenderse que la consecuencia jurídica establecida en dicho artículo, respecto de la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, significa per se la violación de su derecho a ser oído, toda vez que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho fijando la oportunidad para celebrar la audiencia y citándolo debidamente para que el imputado comparezca y, en caso de no comparecer por causa injustificada, el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, en función de tutelar los derechos del procesado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa el derecho a ser oído, en su artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo XXVI, referido al derecho a un proceso regular, señala lo siguiente: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Igualmente, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 122.Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.

De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala, en decisión n.º 938 del 28 de abril de 2003, señaló que “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”.
Así, el derecho a ser oído para ser juzgado se constituye en una garantía de presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal, pues a través del ejercicio pleno de este derecho éste puede contradecir, oponerse, alegar y probar en defensa de su interés. De allí que, en principio, no es posible juzgar y condenar a una persona que no estuviera presente, salvo que, previamente, el Tribunal lo declarare en contumacia contra el sometimiento al proceso penal, en cuyo caso será representado por el defensor privado o público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo delegable en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso.
El derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
En el caso de autos, el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que debía garantizar el derecho a ser oído del imputado, a pesar de que como lo afirmó “…nunca ha visto de frente al ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME…”, y para ello decidió de forma contradictoria celebrar la audiencia preliminar, sin su comparecencia, aun cuando “…no hay constancia fehaciente que realmente indique, que el ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME, se ha negado a comparecer al tribunal…”.
En efecto, el día viernes 3 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez dejó constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y decidió celebrar la audiencia en su ausencia, pero sin declarar previamente la negativa de comparecencia del imputado a la referida audiencia, tal como se indicó ut supra; en consecuencia, admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, desaplicó por control difuso el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a la Defensora Pública (...) sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos e instruyó a la misma para que realizara una visita carcelaria y le informara a su defendido, sobre la posibilidad que le concedía de admitir los hechos y la pena a imponer (cinco años y cuatro meses) en caso de que manifestara su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la prenombrada Defensora Pública consignó documento suscrito por el procesado, manifestando su voluntad de admitir los hechos, ante la autoridad del Internado Judicial de San Juan de los Morros, todo ello al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es pertinente recordar que el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual se previó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, mediante la imposición de una condena al acusado (a), quien obtiene una rebaja en su cuantía dentro de los limites que pauta la ley.
Se trata entonces, de un instituto procesal que a pesar de no estar incluido en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple similar función, en la medida que busca poner fin de manera anticipada a éste.
Su naturaleza jurídica consiste en la de ser una confesión judicial pura y simple que apareja una especie de beneficio procesal, para quien de manera unilateral, libre, consciente, expresa y voluntaria, reconoce y admite su participación y culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo su consecuencia la imposición inmediata de la pena con prescindencia del juicio oral y público, y el otorgamiento de una rebaja del quantum de la pena que se debiera imponer, la cual se otorga como beneficio o contraprestación por los gastos que se le ahorran al Estado, con la terminación anticipada del proceso judicial, además de la garantía de sanción del o de los responsables del ilícito penal imputado.
De allí que sus requisitos son que la acusación fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar, y que el acusado (a) reconozca y admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación, y, finalmente, solicite la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo  instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.

En este sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1066/10.8.2015, ha precisado con fuerza vinculante, en torno a esta institución, lo siguiente:
“…Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación…”.

Lo anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal sujeto al presente juicio de constitucionalidad, permite la celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos;pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al momento de su aplicación.
Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos.
Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal, sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del Juez sólo “señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’”.
De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.
En adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias.
De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/183627-1567-91215-2015-14-1247.HTML





















Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.