Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012)
(Gaceta Oficial Nº 6.079 del 15
de junio de 2012)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL
DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
Con el objeto de fortalecer las
políticas del Estado venezolano, en el marco del sistema socialista y humanista
y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la protección de todas las
personas que se encuentren en el territorio nacional, frente a situaciones de
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su vida e integridad física, con el
propósito de adoptar y regular el servicio de policía de investigación y de
auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización y
competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, basados en la refundación, transformación y fortalecimiento
del nuevo modelo policial venezolano, el Ejecutivo Nacional tiene a cargo la
atención oportuna y adecuada de las políticas de investigación penales,
seguridad ciudadana y el orden público, en virtud de lo cual se desarrollan
estrategias encaminadas a garantizar y mejorar la calidad de vida de toda la
población mediante la implementación de nuevos instrumentos normativos. Ahora
bien, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fue acordado por el
Ejecutivo Nacional a través del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana
y adelantado por el Consejo General de Policía y la Dirección General del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto
de detectar y corregir debilidades y potenciar las fortalezas del cuerpo,
centrado en su naturaleza jurídica de reconocimiento constitucional como parte
integrante del sistema de justicia y del sistema de seguridad ciudadana para
contribuir a la rectoría, organización y optimización de la función policial de
Investigación penal que debe ejercer el cuerpo.
A través de un diagnóstico
efectuado se propone la refundación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, buscando su adecuación a la función de policía
especializada en investigación penal y órgano de seguridad ciudadana,
sustentada en principios como el respeto y la preservación de los derechos
fundamentales, la garantía a las normas del debido proceso, la lucha contra el
delito, con la finalidad de cambiar la imagen institucional, dedicado a diseñar
un nuevo modelo organizativo, funcional y de encuadramiento administrativo del
cuerpo, entendiendo que el mismo debe ser un órgano de policía especializado,
dedicado a la investigación criminal y la de apoyo al sistema de justicia,
excluyéndose de las funciones de policía general, con un uso de la fuerza muy
específico, limitado y estricto, dentro de la actividad judicial y de
investigación y en algunos casos dentro de su actuación de seguridad ciudadana.
Con el objeto de regular el servicio de policía de investigación y de apoyo a
la administración de la justicia penal, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley adscrito al ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana
para atender y dar respuesta precisa y organizada a la fuerte demanda de
fortalecimiento de la investigación criminal, como uno de los ejes
indispensables a fin de mejorar y fortalecer el acceso al sistema de justicia
penal y atacar el complejo problema de la impunidad.
Este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a grandes rasgos establecerá la definición, funciones y carácter
de la carrera de policía de investigación, sus fines, su naturaleza, los
principios que regulan tal actividad, el órgano rector y sus atribuciones, el
control sobre el desempeño policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
Es así, que se considera momento
propicio para impulsar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses a los fines de lograr los objetivos propuestos en cuanto a la
eficacia de una normativa que implemente medidas adoptadas dentro del proceso
de diagnóstico con el propósito de mejorar el desempeño de la función o
actividad de investigación penal del cuerpo, asimismo para corregir
desviaciones y malas prácticas policiales, todo ello ceñido a los preceptos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco de la
vigente LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN, mediante la cual
se delega en el Presidente de la República la facultad de dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en diversas materias, entre ellas en el ámbito de
la seguridad ciudadana, dictando o reformando normas destinadas a la
organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, así como en
el ámbito de la seguridad, dictando o reformando normas que establezcan la
organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados
con la seguridad, todo ello previsto en el numeral 6 del artículo 1 de dicha
Ley Habilitante.
Decreto N° 9.045 15 de junio de
2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del artículo
1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad
de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL
DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de
Investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como
la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y de aplicación
obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y principios
contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de
cumplimiento obligatorio para todos los particulares, los órganos y entes de la
Administración Pública en los distintos ámbitos político- territoriales.
Todo acto de rango legal o
sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí
establecidos.
Capítulo II
Definición, funciones y carácter
del Servicio de Policía de Investigación
Artículo 3
Del Servicio de Policía de
Investigación
El servicio de policía de
investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el
Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices
contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano
Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles.
Artículo 4
De los fines del Servicio de
Policía de Investigación
Son fines del servicio de policía
de investigación:
1. Contribuir a la determinación
de la comisión del delito, la identificación de los autores, autoras, demás
partícipes y víctimas, las circunstancias y modalidades de comisión delictiva,
mediante la colección y preservación de las evidencias o desarrollo de
elementos criminalísticos correspondientes con la finalidad de lograr la
aplicación de la ley y el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Desarrollar la investigación
penal con criterios técnicos y científicos para fundamentar los actos conclusivos
del Ministerio Público en los procesos penales.
3. Brindar auxilio al sistema de
justicia, en estricto apego a las competencias y atribuciones establecidas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Elaborar estadísticas de
criminalidad, con la finalidad de informar al órgano rector en materia de
seguridad ciudadana.
Artículo 5
De la naturaleza del Servicio de
Policía de Investigación
El servicio de policía de
Investigación es de carácter Indagatorio y se prestará de manera continua e
ininterrumpida.
Artículo 6
Del carácter del Servicio de
Policía de Investigación
El servicio de policía de
investigación es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta
funcionalmente en su mando, personal, dirección, estructura, cultura,
estrategias, tácticas, equipamiento y dotación.
Artículo 7
De la responsabilidad del
Servicio de Policía
El servicio de policía de
Investigación es responsabilidad exclusiva del Estado, bajo la rectoría del
Poder Nacional. En ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de
las funciones de investigación penal o Policial a particulares.
Capítulo III
Principios generales del Servicio
de Policía de Investigación
Artículo 8
Principios y garantías de
actuación
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y Policial desarrollarán su
actuación con fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y
garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados Internacionales suscritos por la República y demás
leyes que rijan la materia.
Artículo 9
Principio de celeridad
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial deben prestar sus
servicios y actuar con diligencia, dando respuesta oportuna, inmediata y
necesaria a las personas y víctimas, mediante la implementación de los medios
breves y eficaces, evitándose las dilaciones Innecesarias sin afectar el debido
proceso.
Artículo 10
Principio de eficiencia
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial propenderán al uso
racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La
asignación de los recursos se adaptará estrictamente a los requerimientos para
el logro de sus metas y objetivos. Artículo 11
Principio de cooperación
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial desarrollarán
actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de
policía de investigación, colaborando y cooperando entre sí, con los demás
órganos y entes de seguridad ciudadana y del sistema de justicia.
Artículo 12
Principio de respeto a los
derechos humanos y debido proceso
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial actuarán con estricto
apego, respeto y garantía de los derechos humanos y el debido proceso,
consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes
que lo desarrollen.
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial deben respetar y
garantizar la Inviolabilidad de la libertad personal, la cual solo podrá ser
restringida por orden judicial o ante delitos flagrantes.
Artículo 13
Principio de universalidad e
igualdad
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial prestarán su servicio
a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la
posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión
política o de cualquier otra condición o índole.
Artículo 14
Pueblos y comunidades indígenas
El servicio de policía de
investigación en las regiones habitadas por pueblos y comunidades indígenas
deberá adecuar sus procedimientos a las características socioculturales de
éstos, siempre que no sean contrarios a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Los procedimientos deben realizarse garantizando el
respeto a la identidad étnica y cultural y a la dignidad individual y colectiva
de las personas indígenas. El Órgano Rector diseñará políticas integrales con
respecto a estos procedimientos. Artículo 15
Principio de imparcialidad
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial actuarán con absoluta
Imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, con base en
criterios objetivos y sin discriminación en la búsqueda de la verdad, con el
propósito de resolver justamente una situación.
Artículo 16
Principio de actuación
proporcional
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial actuarán en proporción
a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de
conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Artículo 17
Principio de legalidad
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial observarán en todas
sus actuaciones el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y
procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Artículo 18
Principio de la participación
ciudadana
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial atenderán las
recomendaciones de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas
para el mejoramiento del servicio de policía de investigación, con fundamento
en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de
democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el
mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV
Del órgano Rector y del Sistema
Integrado de Policía de Investigación
Artículo 19
Órgano Rector
El Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía de Investigación.
Artículo 20
De las atribuciones del órgano
Rector
Son atribuciones del Órgano
Rector:
1. Dictar políticas públicas en
materia de servicio de policía de investigación y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas
integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los órganos y
entes con competencia en materia de investigación penal.
3. Regular, coordinar, supervisar
y controlar la correcta prestación del servicio de policía de investigación.
4. Establecer los lineamientos
administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan
los integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación.
5. Proceder a la habilitación y
suspensión del ejercicio de las atribuciones y competencias de los cuerpos de
policía en materia de investigación penal y policial, de conformidad con lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar,
controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades
relacionadas con la prestación del servicio de policía de investigación.
7. Adoptar las medidas que
considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el
Consejo General de Policía, para el mejoramiento del servicio de policía de
investigación.
8. Velar que la correcta
actuación los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal
se desarrolle con estricta sujeción a los derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar,
en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
educación universitaria, los programas de estudio relacionados con la
formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y
funcionarias Policiales de investigación.
10. Establecer un sistema único
de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias Policiales de investigación
integrado al previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
11. Mantener un registro
actualizado del personal Policial de investigación, parque de armas, asignación
personal del arma orgánica y equipamiento de los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal.
12. Acopiar y procesar la
información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales
y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas
por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos
político-territoriales, las personas naturales y jurídicas de derecho privado
cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de
desempeño y evaluación de los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.
14. Ejercer con carácter
permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del
servicio de policía de investigación, de la aplicación de los estándares y
programas de asistencia técnica.
15. Dictar las resoluciones
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
16. Cualquier otra que le
atribuyan los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando se trate del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal, el
órgano Rector ejercerá las atribuciones previstas en el presente artículo a
través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, salvo las previstas
en el numeral 5 de este artículo.
Artículo 21
Del control sobre el desempeño
operativo
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y Policial deberán Informar al
Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el
reglamento y resoluciones que rijan la materia. Artículo 22
Del Sistema Integrado de Policía
de Investigación
El Sistema Integrado de Policía
de Investigación comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen
el servicio de policía de investigación penal y policial, y que coadyuvan a su
prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure su gestión y
eficiencia, mediante el cumplimiento de principios normas y reglas comunes
sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios
de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión
y control.
Artículo 23
De la conformación del Sistema
Integrado de Policía
El Sistema Integrado de Policía
de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
1. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Los cuerpos de policía
debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de
investigación penal.
4. La Universidad Nacional
Experimental de la Seguridad, en su carácter de-institución académica nacional
especializada en seguridad.
5. El Fondo Nacional
intergubernamental del Servicio de Policía.
6. Los órganos y entes especiales
de investigación penal.
7. Los órganos y entes de apoyo a
la investigación penal.
8. El Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses.
9. Cualquier órgano o ente que
determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 24
De los órganos y entes especiales
de investigación penal
Son órganos con competencia
especial en investigación penal:
1. La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo
funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. Cualquier otro órgano al que
se le asigne por ley orgánica esta competencia especial.
Artículo 25
De los órganos y entes de apoyo a
la investigación penal
Son órganos de apoyo a la
investigación penal:
1. La Contraloría General de la
República.
2. El órgano competente en
materia de Identificación y extranjería.
3. Los órganos dependientes del
Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de
desastres.
4. Los cuerpos de bomberos y administración
de emergencias.
5. Los cuerpos Policiales de
inteligencia.
6. Los Jefes y oficiales de
resguardo fiscales.
7. Los órganos y entes de
guardería ambiental.
8. Los órganos y entes con
competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y
socioproductivo.
9. Los capitanes o comandantes de
aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a
los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
10. Los capitanes de buques con
pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos
punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
11. Las unidades de servicios
autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e
institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y
privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
12. Las dependencias encargadas
de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo,
respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
13. La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
14. Los demás que tengan
atribuida esta competencia mediante ley especial.
Artículo 26
De la corresponsabilidad de los y
las particulares
Los y las particulares deberán
colaborar con la investigación penal de los hechos punibles. A tal efecto,
deberán brindar apoyo para la determinación de la comisión del delito, la
identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas, las circunstancias
y modalidades de comisión delictiva, de conformidad con las obligaciones y
responsabilidades previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 27
Del Consejo General de Policía
El Consejo General de Policía del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
ejercerá sus atribuciones y competencias en el ámbito del servicio de policía
de investigación y el Sistema Integrado de Policía de Investigación. Artículo
28
Del Fondo Intergubernamental del
Servicio de Policía
El Fondo Intergubernamental del
Servicio de Policía tendrá dentro de sus finalidades coadyuvar y contribuir en
la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a los diversos
órganos y entes que conforman el Sistema Integrado de Policía de Investigación.
Artículo 29
De la sujeción de los integrantes
del Sistema Integrado de Policía de Investigación a los lineamientos y normas
técnicas del órgano rector
Todos los órganos y entes que
conforman el Sistema Integrado de Policía de Investigación deben sujetar su
actuación en materia de investigación penal a las políticas, lineamientos,
resoluciones, estándares, planes y programas del órgano rector.
Artículo 30
Formación de los integrantes del
Sistema Integrado de Policía de Investigación
Todos los órganos y entes que
conforman el Sistema Integrado de Policía de Investigación deben recibir
formación en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su
carácter de institución académica nacional especializada en seguridad, para el
ejercicio adecuado de sus atribuciones y competencias en materia de
investigación penal y Policial.
Artículo 31
Habilitación
El Órgano Rector será el
encargado de otorgar la habilitación para que los cuerpos de policía, en los
distintos ámbitos político-territoriales, puedan asumir y ejercer las
atribuciones y competencias en materia de Investigación penal contempladas en
la Ley. Evaluará de forma continua a los cuerpos de policía conforme a
estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las
acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Este proceso estará sometido a
reglas generales que garanticen la calidad del servicio y la tutela de los
derechos fundamentales de las personas. Corresponde al Órgano Rector, fijar los
parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de los cuerpos de policía
en los distintos ámbitos político-territoriales. El reglamento y las
resoluciones desarrollarán lo concerniente al proceso de habilitación. Artículo
32
Asistencia técnica
El Órgano Rector implementará
programas de asistencia técnica a los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial para el mejoramiento de su desempeño.
Esta medida será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 33
Suspensión
Corresponde al Órgano Rector
disponer la suspensión del ejercicio de las atribuciones y competencias de
investigación penal a aquellos cuerpos de policía que de forma reiterada incumplan
con los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
El Órgano Rector determinará las
medidas conducentes para garantizar el servicio de policía de investigación en
estos casos.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y DE
LAS ATRIBUCIONES EN LA MATERIA
Artículo 34
De la investigación penal
Se entenderá como investigación
penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación
científica del delito, sus características, la identificación de sus autores,
autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos.
Corresponde al Ministerio Público
ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de
delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos,
orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la
constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de investigación
penal y policial.
Artículo 35
Atribuciones generales de los
órganos y entes con competencias en materia de investigación penal
Corresponde al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía
debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de
investigación penal:
1. Definir y ejecutar el plan de
investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación de un
hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras,
partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos.
2. Informar y notificar al
Ministerio Público, de forma permanente y oportuna, la definición y ejecución
del plan de investigación científico policial de cada hecho punible.
3. Ejecutar oportunamente
cualquier otro acto o actuación requeridos por el Ministerio Público, que no se
encuentren contenidos en el plan de investigación científico policial, para el
descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la
identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
4. Las demás establecidas en las
leyes, reglamentos y resoluciones.
Las competencias establecidas en
el presente artículo deberán ser ejercidas de conformidad con los lineamientos
administrativos, funcionales y operativos, del Sistema Integrado de Policía de
Investigación.
Artículo 36
De los niveles y criterios de
actuación
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente
habilitados por el Órgano Rector para ejercer sus atribuciones y competencias
en materia de investigación penal y policial trabajarán de forma coordinada y
sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y medios necesarios para
desarrollar apropiadamente la investigación penal y policial. Sus competencias
y actuación se regirán por los criterios de territorialidad, complejidad,
intensidad y especificidad, de conformidad con el contenido y alcance
establecidos para éstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana. El Reglamento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley establecerá las competencias y niveles de actuación de
los cuerpos de Policía en sus diferentes ámbitos político-territoriales. Las
funciones de policía de investigación penal que corresponden al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a los cuerpos de policía
debidamente habilitados por el Órgano Rector, en la medida en que sean
requeridos por el Ministerio Público, deberán actuar con estricta sujeción al
ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido, en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones que
regulen los niveles y criterios de su actuación.
Artículo 37
Competencia de los órganos
especiales de investigación penal
Corresponde a los órganos
especiales de investigación penal ejercer las atribuciones y competencias
contempladas expresamente en las leyes orgánicas que regulan esta materia.
Artículo 38
Competencia de los órganos de
apoyo a la investigación penal
Corresponde a los órganos de
apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades
encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Asegurar las evidencias,
rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas
de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la
autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las
personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se
aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los
autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición
del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de
los y las testigos del hecho.
6. Las demás que les sean
atribuidas por la ley.
Artículo 39
Procedimiento Científico
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a
aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de
custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo
de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearán con carácter
obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector. Artículo
40
Deber de informar la perpetración
de un hecho punible
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial al tener conocimiento
de la perpetración de un hecho punible deberán comunicarlo al Ministerio
Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En
caso de tratarse de cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano
Rector para ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación
penal y policial, cuando tengan noticia sobre la comisión de un hecho punible
deberán comunicarlo adicionalmente dentro del mismo lapso al órgano principal
en materia de investigación penal.
El funcionario o la funcionaria
que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 41
Inspecciones
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante
inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así
como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar
información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios y funcionarias
que participen en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado,
donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la
investigación. El referido informe será remitido al Ministerio Público.
La realización de inspecciones
por parte de los órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal y policial, se regirá por lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y
resoluciones. Artículo 42
Orden de allanamiento e
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas
El o la fiscal del Ministerio
Público encargado de la investigación, solicitará al juez o jueza competente la
orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de
comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por
cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las
actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito
investigado, lapso de caducidad, medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios o las
funcionarias de los órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente la
orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio
del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros
diarios los funcionarios o las funcionarias intervinientes, siempre que se
trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la
realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las
razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con
prescindencia de lo previsto en el presente artículo se considerarán carentes
de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos
flagrantes, los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo
establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo
actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.
Artículo 43
Deber de informar
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial podrán exigir tanto a
particulares como a funcionarios públicos y funcionarias públicas las
informaciones que contribuyan al proceso de investigación penal y policial, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Los particulares,
funcionarios públicos y funcionarias públicas están en la obligación de
suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente
establecidas.
La negativa injustificada a
colaborar con lo establecido en el presente artículo se considera desobediencia
a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de
conformidad con la ley.
Artículo 44
Obligación de Superiores
En los casos de investigaciones
penales en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en los cuales aparezcan como
investigados, investigadas, imputados o imputadas integrantes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye
obligación de sus superiores colaborar y facilitar el proceso de investigación
en toda su extensión. La obstrucción de la investigación penal por parte de
éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 45
Protección del sitio del suceso
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente
habilitados por el Órgano Rector para ejercer atribuciones y competencias en
materia de investigación penal y policial realizarán las actividades necesarias
para la protección y cuidado riguroso del sitio del suceso, con el
aseguramiento de las cosas, rastros y efectos materiales dejados en la comisión
de un hecho punible, la identificación de personas que pudieran brindar
información y que sean de utilidad para la investigación del hecho, su
conservación e inalterabilidad, mientras se lleven a cabo las actividades que
correspondan.
Artículo 46
Delitos flagrantes
Los órganos de seguridad
ciudadana que no ejerzan competencias en materia de investigación penal y
policial, que practiquen detenciones por delitos flagrantes cuyos rastros
materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal,
deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta
tanto se haga presente un órgano o ente con competencia en materia de
investigación penal, y pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del
Ministerio Público. Artículo 47
Responsabilidades y sanciones
El tratamiento irregular del
sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que
involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de
seguridad ciudadana que no ejerzan competencias en materia de investigación
penal y policial, será considerada como modificación del lugar y generará las
responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
TÍTULO III
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Artículo 48
Naturaleza
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano desconcentrado de
investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y
funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal de investigación
penal, tiene carácter civil, público, permanente, profesional y organizado.
Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio
de la investigación penal.
Artículo 49
De las áreas del servicio
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas tiene competencia en todo el territorio
nacional en materia de investigación penal y policial y aquéllas que la
Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional.
Artículo 50
De las atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de
investigación penal
Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de
investigación penal:
1. Practicar las diligencias
encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidad de autores, autoras y partícipes, la identificación de las
víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho
punible.
2. Organizar y mantener bases de
datos sobre la criminalidad y de interés criminalístico, de todos los hechos
punibles, y suministrarlos periódicamente o cuando sean requeridos por el
Órgano Rector.
3. Auxiliar al órgano competente
en materia de identificación, migración y extranjería y colaborar en la
identificación, localización y aprehensión de ciudadanos o ciudadanas
extranjeros o extranjeras solicitados por otros países.
4. Las demás establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes orgánicas.
Artículo 51
De las atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo al
Sistema de Justicia
Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo al
Sistema de Justicia:
1. Ejecutar las decisiones
judiciales de naturaleza penal.
2. Ejecutar las decisiones
judiciales de naturaleza no penal que impliquen la ubicación, búsqueda y
aprehensión de personas naturales.
3. Ejecutar las órdenes de
captura y aprehensión en aquellas investigaciones desarrolladas por el propio
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Ejecutar mandatos de
conducción.
5. Practicar Inspecciones y
allanamientos.
6. Las demás establecidas en las
leyes orgánicas.
Artículo 52
De las atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo en
la ejecución de las decisiones
Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano encargado de
ejecutar las decisiones de autoridades públicas:
1. Ejecutar las decisiones de
autoridades públicas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
2. Ejecutar las decisiones
judiciales en materia de protección de mujeres y por motivos de violencia de
género.
3. Ejecutar decisiones que
impliquen la ubicación, búsqueda y aprehensión de personas naturales.
4. Servir de órgano de enlace
entre la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) y el
Ejecutivo Nacional y el Sistema de Justicia a los fines del cumplimiento de la
ley y los procesos de colaboración policial en materia internacional.
5. Las demás establecidas en las
leyes orgánicas.
Artículo 53
De las actividades prohibidas
para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas no podrá desempeñar, ejercer o realizar
las siguientes funciones, atribuciones, competencias o actividades:
1. Funciones propias de los
cuerpos de policía preventiva, reguladas por la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. Mantener a personas bajo
custodia en sus sedes o cualesquiera centros de detención o privación de
libertad.
3. Traslado y custodia de
detenidos, detenidas o personas privadas de la libertad, salvo en el caso de
capturas o aprehensiones durante el tiempo indispensable para su entrega a un
centro de privación de libertad.
4. Practicar notificaciones y
citaciones judiciales.
5. Ejecutar decisiones judiciales
en materia de naturaleza no penal, salvo que se trate de la búsqueda, ubicación
y aprehensión de personas naturales.
6. Protección de víctimas,
testigos y otros sujetos procesales, salvo en los casos en que sea de interés
estratégico para el desarrollo de una investigación penal adelantadas por el
propio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Ejecutar órdenes de captura o
aprehensión, salvo en aquellas investigaciones desarrolladas por el propio
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 54
Organización y funcionamiento
La estructura organizativa y
funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
se definirá en el reglamento orgánico respectivo. Artículo 55
Del Director o Directora del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas estará a cargo de un Director o
Directora designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento
y remoción.
Artículo 56
Requisitos para ser Director o
Directora General
El Director o Directora del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe cumplir
los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento.
2. Ser profesional de carrera
policial de investigación penal, habiendo obtenido el grado más alto dentro del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudios
aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia
moral y no haber sido destituido o destituida de ningún otro cuerpo de policía.
4. No poseer antecedentes
penales.
5. Las demás que fije el
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 57
Atribuciones del Director o
Directora
Son atribuciones del Director o
Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Instrumentar y ejecutar las
políticas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana.
2. Planificar, organizar,
dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Asesorar al órgano Rector en
materia de investigación penal.
4. Procurar la coordinación y
cooperación con órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal.
5. Promover la formación,
adiestramiento y capacitación de los y las integrantes del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Asegurar, que el talento
humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sean empleados en
actividades propias del servicio de policía de investigación, de conformidad
con las disposiciones legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la
normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto
de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
9. Promover medidas que
favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas al desarrollo nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos
institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el
mejor desempeño del servicio de policía de investigación.
11. Articular mecanismos internos
y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía de
investigación.
12. Promover los valores de
solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía de
investigación.
13. Las demás que le asigne el
ordenamiento jurídico.
Artículo 58
Definición y perfil de la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una Unidad Especial de Apoyo
a la Investigación para intervención en situaciones de alta complejidad e
intensidad vinculadas a su función de investigación penal, con la finalidad de
brindar soporte efectivo y altamente especializado a intervenciones vinculadas
a estructuras criminales sofisticadas o individuos o casos en los cuales,
debido al perfil, relaciones y modalidades de actuación, la intervención con
medios y recursos usuales resulte insuficiente o inefectiva.
Artículo 59
Competencias de la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación
La Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación intervendrá exclusivamente como apoyo a los funcionarios y
funcionarias de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas en situaciones de acceso y despeje de espacios
físicos, resguardo de la integridad personal de funcionarios y funcionarias y
auxiliares del sistema de justicia penal, aprehensión de personas solicitadas
por orden judicial, protección de víctimas o personas en situación de alto
riesgo y resguardo de trazas, evidencias y elementos de prueba vinculados con
la investigación penal, cuando por sus características estuvieren expuestos a
depredación o destrucción que los medios ordinarios de custodia no puedan
razonablemente prevenir. La Unidad Especial de Apoyo a la Investigación no
podrá intervenir en otras actuaciones u actividades distintas a las previstas
taxativamente en la presente disposición.
Artículo 60
Prohibiciones de la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación
La Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación no podrá apartarse de los protocolos previamente señalados para
su actuación, utilizar uniformes, insignias o equipamiento distinto al que se
hubiere establecido con carácter general, entrenar a miembros de equipos
especiales de cualquier naturaleza en cuerpos policiales o no policiales, bien
como grupo o a través de funcionarios en particular, ni establecer asociaciones
de cooperación con grupos tácticos o especiales de cualquier otro organismo de
seguridad ciudadana o privado, nacional o internacional, salvo los convenios o
decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional de manera general como parte de
programas establecidos de entrenamiento, formación continua o reentrenamiento.
Artículo 61
Del Órgano Rector
Corresponde al Ministerio con
competencia en seguridad ciudadana, a través del Viceministerio del Sistema de
Investigación Penal, la definición y aprobación de protocolos, guías técnicas
de actuación y formatos e instrumentos de rendición de cuentas de la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, de conformidad con los lineamientos de una política
pública dirigida a incrementar la eficacia y eficiencia de la función policial
de investigación penal dentro del marco de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, las leyes, reglamentos
y resoluciones y que propenda la reducción de la frecuencia y la intensidad del
uso de la fuerza física por parte de la policía de investigación penal. TÍTULO
IV
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y
PROFESIONALIZACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS
Artículo 62
Del régimen de la Función de la
Policía de Investigación
El Estatuto de la Función de la
Policía de Investigación establecerá el régimen de ingreso, jerarquías,
ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y
demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios y
funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, establecerá las materias de
este Estatuto que podrán ser aplicables a los expertos y expertas que cumplan
funciones de investigación penal en dicho cuerpo de policía.
Artículo 63
Organización jerárquica y
distribución de responsabilidades
La organización jerárquica de los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación será única y
comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el
Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. El tercer nivel tendrá
responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico
de la policía de investigación. El segundo nivel tendrá responsabilidades de
dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel
táctico de la policía de investigación. El primer nivel tendrá
responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto de
investigación básica, a nivel operacional de la policía de investigación.
Artículo 64
Ingreso a la policía de
investigación
Son requisitos de ingreso al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación: ser venezolano o
venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veintiocho años de edad,
no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún
órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el
título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año como
mínimo de formación en la institución académica nacional, así como cualquier
otro que determine el reglamento respectivo.
Artículo 65
De la formación policial de
investigación
Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas serán formados en la Universidad Nacional Experimental de la
Seguridad, en su carácter de Institución académica nacional especializada en
seguridad con un currículum común básico y con diversificación según las
disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación
universitaria, determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que
garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional
permanente, que debe aplicar la institución académica responsable del sistema
único de formación policial.
Artículo 66
Formación continua
Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas serán capacitados periódicamente y su nivel de formación
continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera
policial.
Artículo 67
Calificación de Servicio
Los fundamentos para asignación
de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas serán el resultado de un
proceso de evaluación y calificación de Servicio, considerando las condiciones
éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas. Artículo 68
Del régimen de ascenso
El Estatuto de la Función de la
Policía de Investigación establecerá un régimen único de ascensos bajo los
siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el
tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de
servicio y una evaluación psicotécnica del o la aspirante, entre otros.
Artículo 69
Derechos laborales y de seguridad
social
La policía de investigación
adoptará el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las
distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales con los
demás órganos de seguridad ciudadana, respetando el principio de intangibilidad
y progresividad de los derechos laborales.
Artículo 70
Prohibición de Interrupción de
Servicio
Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas se abstendrán de cualquier práctica que implique la
interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de
policía de investigación. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la
huelga.
Artículo 71
Régimen disciplinario y
responsabilidad penal
El régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas favorecerá la
adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con
oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema Autónomo de Defensa
Pública, una unidad especializada para los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación que, en el cumplimiento del deber, incurran en la
comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia
judicial. TÍTULO V
DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA
Y CIENCIAS FORENSES
Artículo 72
Naturaleza
Se crea el Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal en materia de medicina y
ciencias forenses en el servicio de investigación penal, con naturaleza de
órgano desconcentrado de investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente
administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana.
El Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses tiene carácter civil, no policial, científico, público,
permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio
nacional para garantizar el ejercicio de la investigación penal. El Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses es el órgano principal en materia de
experticias en el servicio de investigación penal.
Artículo 73
De las áreas del Servicio
El Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses tiene competencia en todo el territorio nacional en materia
de las experticias, y la asesoría científica y técnica requerida para la
investigación penal y policial.
Artículo 74
De las atribuciones del Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Son atribuciones del Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal de materia de
experticias en el servicio de investigación penal:
1. Reunir, ordenar y asegurar
científicamente las evidencias y los antecedentes necesarios para la investigación
penal.
2. Garantizar y mantener, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes, la cadena de custodia
de todos los instrumentos, objetos y demás elementos relacionados con el
ejercicio de sus competencias.
3. Practicar las experticias
requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso concreto,
solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando se
requieran conocimientos científicos o técnicos especiales.
4. Determinar la causa, tipología
y data de muerte en todos los casos que legalmente se requiera, así como
establecer la identificación no rutinaria del cadáver.
5. Realizar estudios en personas
vivas, practicando exámenes forenses físicos y/o de salud mental.
6. Elaborar pruebas de
identificación genética en personas vivas o fallecidas, restos óseos, piezas
dentales u otro tejido humano que requiera estudio forense.
7. Efectuar las necropsias y
exhumaciones a los cadáveres que a nivel forense lo requieran.
8. Desarrollar estudios en
muestras y practicar exámenes auxiliares de ayuda al diagnóstico e
identificación en casos forenses.
9. Prestar los servicios médico y
de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Público, los
órganos y entes competentes en materia de policía de investigación, la
Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio
nacional.
10. Ser el centro científico de
referencia nacional en todos los asuntos relacionados con la medicina y las
ciencias forenses.
11. Servir de órgano de
verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales
practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de autoridad
competente.
12. Brindar asesoramiento
científico forense al Poder Judicial, al Ministerio Público, los órganos y
entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del
Pueblo y demás autoridades competentes.
13. Asesorar y emitir consultas
sobre experticias científicas y médico-legales a las autoridades competentes y
a las instituciones vinculadas con el sistema de justicia.
14. Servir de órgano de
acreditación y de certificación de laboratorios de pruebas periciales de
entidades públicas y privadas, así como de personas dedicadas a estas
actividades, dentro del ámbito de las materias de su competencia.
15. Las demás establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y
resoluciones.
Artículo 75
Organización y funcionamiento
La estructura organizativa y
funcional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se definirá en
el reglamento orgánico respectivo. Artículo 76
Del Director o Directora del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
El Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses estará a cargo de un Director o Directora designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.
Artículo 77
Requisitos para ser Director o
Directora General
El Director o Directora del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses debe cumplir los siguientes
requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento.
2. Ser profesional con estudios
aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia
moral y no haber sido destituido o destituida de la administración pública.
4. No poseer antecedentes
penales.
5. Las demás que fije el
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 78
Atribuciones del Director o
Directora
Son atribuciones del Director o
Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:
1. Instrumentar y ejecutar las
políticas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana.
2. Planificar, organizar,
dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3. Asesorar al Órgano Rector en
materia de experticias en la investigación penal.
4. Procurar la coordinación y
cooperación con órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal.
5. Promover la formación,
adiestramiento y capacitación de los y las integrantes del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses.
6. Asegurar, que el talento humano,
los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, sean empleados en actividades propias del
servicio de policía de investigación, de conformidad con las disposiciones
legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la
normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto
de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
9. Promover medidas que
favorezcan la incorporación activa del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses al desarrollo nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos
institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el
mejor desempeño de los servicios médicos y de ciencias forenses.
11. Articular mecanismos internos
y externos de seguimiento y control sobre el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses.
12. Promover los valores de
solidaridad y paz social.
13. Las demás que le asigne el
ordenamiento jurídico.
TÍTULO VI
DEL DESEMPEÑO DE LA POLICÍA DE
INVESTIGACIÓN
Capítulo I
De las normas de actuación de los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación
Artículo 79
De las normas básicas de
actuación
Son normas básicas de actuación
de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de
cualesquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y
competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
1. Desarrollar la actividad de
investigación penal y policial con fundamento y estricta observancia con los
principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales suscritos por la República y
demás leyes, reglamentos y resoluciones que rijan la materia.
2. Respetar y proteger la
dignidad humana, así como defender y promover los derechos humanos de todas las
personas sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión,
nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra
índole.
3. Ejercer el servicio de policía
de investigación con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia,
proporcionalidad y humanidad.
4. Actuar con absoluta
imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, con base a
criterios objetivos y sin discriminación en la búsqueda de la verdad, con el
propósito de coadyuvar en el sistema de administración de justicia.
5. Valorar e incentivar la
honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que
conozcan en la prestación del servicio de policía de investigación.
6. Observar en toda actuación un
trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas durante el
desempeño de sus funciones. 7. Respetar la integridad física, psíquica y moral
de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar
ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física,
psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la
integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Cooperar con otros órganos y
entes del sistema de justicia y demás órganos de seguridad ciudadana para la
realización de los fines y objetivos de la actividad de la investigación penal.
9. Extremar las precauciones
cuando su actuación esté dirigida hacia niños, niñas o adolescentes, los y las
adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su integridad
física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar
órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean
lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o en los tratados Internacionales sobre la
materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones de
derechos humanos que conozcan o frente a las cuales haya indicio de que se van
a producir.
12. Actuar en proporción a la
gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga de conformidad a
lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
tratados internacionales y demás instrumentos normativos.
13. Garantizar la inviolabilidad
de la libertad personal, la cual solo será restringida por orden judicial o
ante la comisión de delitos flagrantes.
14. Garantizar a las personas
capturadas o aprehendidas, entre otros, sus derechos a notificar el hecho de su
detención a una persona de su elección, a conocer el lugar de su detención, a
un abogado o abogada y a que se le practique un examen médico que deje
constancia de sus condiciones generales de salud e integridad personal.
15. Garantizar a las personas que
sean interrogadas, entre otros, sus derechos a conocer la identificación de las
personas que practican el interrogatorio, la presencia de su abogado o abogada
y al registro audiovisual o auditivo del mismo.
Artículo 80
Del respeto, disciplina,
obediencia y subordinación
Los funcionarios y funcionarias
de policía de investigación deben respeto y consideración a sus superiores
jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales.
Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes; instrucciones,
decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, siempre que
sean legal y legítimamente impartidas.
Artículo 81
Medios de Identificación
Los funcionarios o funcionarias
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante el
ejercicio de sus funciones están obligados a usar como medio de identificación
la placa, credencial y distintivo, así como los uniformes e insignias
policiales, de conformidad con lo establecido por el Órgano Rector.
No se otorgarán credenciales,
acreditaciones y demás medios de identificación a ciudadanos o ciudadanas
ajenas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se
exceptúan de la anterior prohibición, aquellos funcionarios o funcionarias a
quienes se les haya otorgado el beneficio de jubilación o pensión.
El Órgano Rector establecerá
normas especiales para los funcionarios y funcionarias policiales de
investigación encubiertos o de inteligencia policial.
Artículo 82
Instrumentos policiales
Los funcionarios o funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas serán dotados de arma orgánica, chaleco y esposas. Todo lo
relacionado con su asignación, retención y devolución se regirá de conformidad
con lo establecido por el Órgano Rector.
No se asignarán bajo ningún
concepto armas orgánicas y demás instrumentos policiales a ciudadanos o
ciudadanas ajenas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. Se incluyen en la anterior prohibición aquellos funcionarios o
funcionarias que hayan egresado por cualquier medio del organismo. Artículo 83
Exclusividad
La asignación de los medios de
identificación e instrumentos policiales es personal e intransferible y los
funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, deberán utilizarlos solo en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Del uso de la fuerza y el
registro de armas
Artículo 84
Principios generales
El uso de la fuerza por parte de
los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal estará
orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo
constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la
fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o
ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso,
entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la
comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El
traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa
de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero.
Artículo 85
Medios para el uso de la fuerza
Los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal dispondrán de medios que permitan
a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza,
debiendo ser capacitados permanentemente en esta materia.
Artículo 86
Criterios para graduar el uso de
la fuerza
Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación emplearán la fuerza física con apego a los
siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza
a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la
predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la
fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente
mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la
progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida,
por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria
policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el
logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber
daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la
acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.
Artículo 87
De las armas y equipos para el
uso de la fuerza
Forman parte de la política sobre
el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y
equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio
de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y
control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización
exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y
homologados por el cuerpo de policía.
Artículo 88
Del registro del parque de armas
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas debe llevar un registro del parque de
armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la
materia.
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar el registro balístico de
las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas
aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro
Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector.
Capítulo III
Del control de gestión y la
participación ciudadana
Artículo 89
De la rendición de cuentas
El proceso de rendición de
cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño
de la actividad de investigación penal, y se desarrollará conforme a los
principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los
actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión
interna y externa y la participación articulada de la comunidad organizada. Son
referentes para la evaluación del desempeño de la actividad policial de
investigación penal la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las
demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la
rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan
esta función conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 90
De las formas de participación y
corresponsabilidad
El Órgano Rector, la Asamblea
Nacional, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrán participar
en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la
investigación penal y policial, así como en el desempeño del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses con base en el principio de colaboración y
corresponsabilidad entre las distintas instancias que conforman el Poder
Público.
Artículo 91
Funciones de contraloría social
Corresponde a las organizaciones
comunitarias y sociales estructuradas ejercer las funciones de contraloría
social sobre la actividad en materia de investigación penal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses, al efecto podrán solicitar informes respecto
al desempeño operativo de dichos órganos, de conformidad con la ley,
reglamentos y resoluciones.
Artículo 92
Mecanismos internos de
supervisión
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una instancia interna,
independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de
responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y
fomentar buenas prácticas policiales de investigación. La autoridad que aplique
la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la
investigación de destitución. Artículo 93
Mecanismos externos de
supervisión
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses contarán con una instancia externa, con participación de las
organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, para la revisión de los
instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.
Artículo 94
Atención a las víctimas
El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una oficina de atención a
las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo
interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las
víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material,
legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que
para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo
información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas,
protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de
los y las testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
Artículo 95
De la Defensoría Delegada
Especial de Asuntos Policiales
La Defensoría Delegada Especial
de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender
investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos
cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación
penal, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus
efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial de
investigación penal.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Se deroga la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598, de fecha cinco
(05) de enero de 2007.
Segunda
Quedan derogadas todas las
disposiciones contenidas en leyes, reglamentos y resoluciones nacionales, así
como en leyes estadales u ordenanzas municipales contrarias al presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En un término no mayor de un año
contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios
para su desarrollo.
Segunda
En un término no mayor de seis
meses, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana establecerá los mecanismos necesarios para la adecuación de
la estructura, organización y funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas a lo establecido en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Tercera
Se eliminan y suprimen la Brigada
de Acciones Especiales y la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se crea la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación. En un término no mayor de seis meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de este presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios
para su organización, funcionamiento, control y supervisión.
Cuarta
En un término no mayor de seis
meses, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana establecerá los mecanismos necesarios para la
estructuración, organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quinta
En un término no mayor de dos
años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, los cuerpos de policía en los distintos ámbitos
político-territoriales solicitarán su habilitación y adecuarán su estructura
organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los estándares dictados por el
Órgano Rector en materia de investigación penal. Sexta
En un término no mayor de un año
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, el Órgano Rector procederá a instrumentar lo previsto en el
artículo 20, numeral 10. Las credenciales expedidas a los funcionarios y
funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas tendrán vigencia hasta que el Órgano
Rector dé cumplimiento a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Séptima
El órgano rector en materia de
policía de investigación, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses, creará un equipo dirigido a recibir y atender la presuntas
víctimas de violaciones a los derechos humanos en los que pudieran haber
incurrido los funcionarios y funcionarias policiales de este órgano de
investigación penal hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como para investigar dichos hechos,
establecer las responsabilidades y adoptar las medidas a que hubiere lugar.
Octava
El órgano rector en materia de
policía de investigación, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, el
Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, adoptarán todas las medidas necesarias
para identificar, estudiar y evaluar los procedimientos administrativos y
judiciales en materia penal y por violación de derechos humanos que cursen ante
estos órganos del Poder Público en contra de los funcionarios y funcionarias
policiales de este órgano de investigación penal hasta la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo,
desarrollarán los medios de coordinación idóneos para garantizar la celeridad y
eficacia de dichos procedimientos, especialmente para establecer las
responsabilidades y adoptar las medidas a que hubiere lugar. DISPOSICIÓN FINAL
Única
El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince
días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la
Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO AREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS