Acerca de la cualidad de víctima de la Procuraduría General de la República en el proceso penal. Nulidad de Oficio por falta de notificación. (Sala de Casación Penal)



NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios contenidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y se pudo verificar la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la Procuraduría General de la República, por las razones siguientes: 

(...)

Así las cosas, la Sala de Casación Penal observó que de las actas suscritas en el expediente no consta que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado a la Representante Legal de la Procuraduría General de la República del inicio del trámite de la incidencia de excepción promovida por la Defensa Privada del imputado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal pudo verificar de las actas, que el abogado Jefferson Osta, adscrito a la Procuraduría General de la República como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito dirigido a la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó lo siguiente:

Que, “… [t]iene conocimiento esta Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que cursan  en autos sendos escritos de apelación formulados por las representaciones judiciales del MINISTERIO PÚBLICO y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejercidos contra la decisión pronunciada en fecha siete (7) de junio de 2016 por el TRIBUNAL ESTADAL (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA (sic) que declaró CON LUGAR la excepción planteada por el imputado (...) relativa a que, según su decir, los hechos objeto de la investigación penal, para ese entonces en fase preparatoria, no revisten carácter penal”.

Que, “… [s]e evidencia además que en la incipiente investigación penal se le había otorgado una inequívoca CUALIDAD DE VICTIMA (sic) DIRECTA al ESTADO VENEZOLANO, en cabeza de la sociedad mercantil CANTV, toda vez que los hechos denunciados, investigados y oportunamente imputados al ciudadano (...)  fueron subsumidos por el MINISTERIO PÚBLICO en las previsiones del artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en donde se consagra el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y que, además, tienen su origen en la presunta distracción de bienes muebles de CANTV que debían ser destinados al cumplimiento y satisfacción de una obra de interés colectivo como lo es el mejoramiento del Sistema Público de Telecomunicaciones, objeto al cual pública y notoriamente se dedica la sociedad mercantil CANTV”.

Que, “… los hechos investigados y su calificación jurídica sobre la supuesta adecuación típica a una norma penal que sanciona el daño al patrimonio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo asignada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la defensa y representación extrajudicial y judicial de los intereses patrimoniales de La (sic) República por mandato directo del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro entonces que en el caso de autos la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tiene interés directo y actual sobre la materia sometida al conocimiento judicial de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Área Metropolitana de Caracas, por ende, se encuentra legitimada para presentarse a solicitar lo que de seguidas se propondrá, con fundamento perfecto en los artículos 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 121.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

Que, “… [s]e desprende también de los autos la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representante de la víctima directa del delito, acerca del inicio del trámite de la incidencia de excepción planteada por el imputado en fecha tres (3) de mayo de 2.016 (sic), a la cual se le dio curso a partir del veintitrés (23) de mayo de 2016 sin haberse respetado la PERROGATIVA PROCESAL de (sic) LA REPÚBLICA de conocer la existencia de una incidencia, planteada en este caso [por] la defensa del imputado, que podría ponerle fin al proceso penal, como en efecto sucedió, esto en clara, abierta y manifiesta contravención de los artículos 2, 9.1, 79, 100 y 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (sic) (Gaceta Oficial número N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015) …”.

Que, “… esta representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA debe resaltar que, conforme a lo previsto en el artículo 121.1 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012) EL ESTADO es VÍCTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA por el presunto delito objeto de la investigación penal obstaculizada con la declaratoria CON LUGAR de la excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal, dictada en fecha siete (7) de junio de 2016, circunstancia que hace que la legitimidad activa para representar los intereses patrimoniales del Estado en discusión en este proceso penal sea, se insiste, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como lo ordenan las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, demostrándose en autos la omisión del Tribunal Estatal 13° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en darle fiel y apegado cumplimiento a las referidas disposiciones constitucionales y legales, así como seguir incluso las propias instrucciones derivadas del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
- No ha delegado en funcionario alguno la representación de los intereses patrimoniales de La (sic) República presuntamente afectados por la conducta del imputado (...) 
- No fue emplazada para intervenir en la incidencia de excepciones como estipula el artículo 30 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
- No tuvo oportunidad para contestar la excepción opuesta por la defensa, ni formarse opinión respecto a la incidencia, pues vía de (sic) consecuencia no se le remitieron copias certificadas a tales efectos.
- No pudo intervenir en la audiencia que debía resolver la excepción opuesta por la defensa, la cual ha debido llevarse a cabo al constar en el expediente que la representación legal del imputado ofreció pruebas para acreditar los extremos legales de la defensa perentoria realizada.
- No fue notificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha siete (7) de junio de 2016, por lo cual, tampoco pudo estudiar y ejercer el correspondiente medio ordinario de apelación para atacar la decisión adversa a los intereses”. (Folios 178 al 186 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, le es preciso a la Sala de Casación Penal citar los artículos 2, 9.1, 77, 98, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial núm. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), que indican lo siguiente:

Potestad constitucional
Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionarlo del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.


Competencias
Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente”.

Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.


De la Notificación al Procurador
General de la República
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Obligación de Notificación por parte
de los funcionarios judiciales

Articulo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Causal de reposición
Articulo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

No obstante, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República de la incidencia tramitada por los abogados defensores (...)  incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

            Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados (...)  constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de junio de 2016 y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados (...) 

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados (...)




















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/200043-225-16617-2017-C17-68.HTML












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