Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015)





Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

(Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Procuraduría General de la República es un Organismo de rango constitucional, que no puede permanecer ajeno a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas de la Administración Pública, las cuales ameritan que la Institución se mantenga en constante actualización a los fines de la adecuación a una nueva concepción de nuestro ordenamiento jurídico y el perfeccionamiento de las competencias atribuidas a este Organismo, que día a día debe desplegar con firmeza la doble función que le asigna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación y defensa judicial y extrajudicial y el rol de órgano superior de consulta de la Administración Pública.

Así, la institución debe afianzar el derecho a la autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela o el derecho de nuestro pueblo a la libre determinación, ya que este derecho tiene un lugar privilegiado en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y en los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1.966, y en muchos otros tratados internacionales, así pues se regula la posibilidad de que la Procuraduría extienda su rol como garante de los intereses de la República a través de sus servidores quienes con ocasión de su gestión pudieran ser afectados por acciones injerencistas de Poderes Extranjeros. Es por ello que puede afirmarse que el derecho de los pueblos a la autodeterminación constituye la base fundamental del Derecho Internacional Contemporáneo; sin embargo, es frecuente observar cómo los principios democráticos y los derechos humanos son vaciados de contenido por la promoción y la puesta en práctica de un orden económico injusto y desigual, derivado de la privatización y la mercantilización de casi todos los ámbitos de la vida, en detrimento de la soberanía por excelencia de los Estados, menoscabando el derecho a la defensa de sus intereses, entre ellos los intereses patrimoniales.

A fin de rehabilitar el derecho a la soberanía de los pueblos sobre sus recursos naturales, y sus riquezas, componente esencial del derecho a la autodeterminación; se considera entonces que siendo deber constitucional de la Procuraduría General de la República asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, ésta debe velar por la protección de la soberanía y de esta manera evitar que gobierno extranjero alguno pueda intervenir en el libre y soberano ejercicio de ese derecho fundamental.

De esta manera, uno de los objetivos de este Decreto Ley es garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos, el refuerzo de la actuación frente a acciones o amenazas injerencistas de estados o poder extranjeros, siendo el deber de la Procuraduría General de la República velar por la protección de estos derechos, y como consecuencia de ello, incidir en el reconocimiento expreso de su carácter constitucional de representante exclusivo judicial y extrajudicial, tanto a nivel nacional como internacional, en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Se instituye entonces, en este Decreto Ley, de manera formal, el deber de la Procuraduría General de la República de velar por el derecho a la soberanía del pueblo y su autodeterminación, pudiendo actuar de oficio o a instancias de las máximas autoridades en pro de ese derecho; incluyéndose además, un Capítulo que tiende a facilitar aún más, la actuación judicial de este organismo a nivel internacional, a través de la posibilidad de convertir recursos en divisas para sufragar los gastos asociados a la representación de la República cuando trascienda las fronteras patrias.

Por otra parte, se regula lo relativo a las faltas del Procurador o Procuradora General de la República, clasificando las faltas en absolutas, temporales y accidentales, estableciendo en forma legal y expresa, la suplencia de las faltas temporales e interinarías a cargo del Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, esto como necesaria garantía a la permanente protección de los intereses de la República.


Decreto Nº 2.173 30 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros. DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Potestad constitucional

Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Principio de Colaboración

Artículo 3º. Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesarios para la formación de criterio o para la actuación judicial.

Informes de los sustitutos y periodicidad

Artículo 4º. Los abogados y abogadas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir informes trimestrales sobre sus actuaciones en ejercicio de ésta. Sin perjuicio de que el Procurador o Procuradora General de la República determine la forma, alcance y otra periodicidad. Opinión previa de la Procuraduría General de la República por actos de convenimiento

Artículo 5º. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones pretendan suscribir en sede administrativa convenimientos, desistimientos, compromiso en árbitros, conciliaciones, transacciones, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deberán solicitar opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el acto, las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Acceso a los expedientes

Artículo 6º. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas de la Procuraduría General de la República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten, aún en horario no hábil.

Gratuidad e información a la Procuraduría General de la República

Artículo 7°. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Orden Público

Artículo 8º. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes. TÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA

Competencias

Artículo 9º. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.

2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.

5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, así como participar en las negociaciones de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República.

6. Redactar y suscribir los documentos de transferencias de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República.

7. Recibir y tramitar a través de los organismos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

9. Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos.

CAPÍTULO II

EN MATERIA DE INGRESOS PÚBLICOS NACIONALES

Competencias específicas en materia de ingresos públicos

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; y

2. Redactar, conforme a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos nacionales.

CAPÍTULO III

EN MATERIA DE CONTRATOS

Competencias específicas en materia de contratos

Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que de manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República.

Cláusulas de arbitraje

Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

Remisión por parte de máximas autoridades

Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse, con sus respectivos soportes y la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional o internacional.

CAPÍTULO IV

EN MATERIA INTERNACIONAL

Competencias específicas en la actuación internacional

Artículo 14. La Procuraduría General de la República, en el ejercicio de su competencia sobre la defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, en el territorio nacional y fuera de él, podrá actuar en defensa de los derechos de servidores públicos afectados por actos de injerencia provenientes de organismos, Estados, autoridades y poderes extranjeros, dirigidos a menoscabar la soberanía y la libre autodeterminación de los pueblos, o a la intervención en asuntos internos de la República. La oportunidad de dicha representación será consultada al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores y autorizada por el Presidente o Presidenta de la República.

Representaciones internacionales

Artículo 15. La Procuraduría General de la República en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, podrá establecer sedes permanentes o temporales fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o designar representaciones en el extranjero, con el objeto de defender los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Fondo

Artículo 16. La Procuraduría General de la República, previa autorización del Ejecutivo Nacional, y en observancia de las regulaciones de la autoridad nacional en materia monetaria y cambiaria, podrá constituir un fondo en divisas con cargo a su presupuesto, a fin de sufragar los costos y gastos necesarios para la defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República en el exterior.

CAPÍTULO V

EN MATERIA DE CONTRATACIONES DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Sistema Integral de Asesoría Jurídica

Artículo 17. La Procuraduría General de la República en su condición de órgano superior de consulta, desarrollará un Sistema Integral de Asesoría Jurídica bajo su dirección, destinado a homogeneizar la política jurídica del Estado.

El Procurador o la Procuradora General de la República mediante Resolución, fijará todo lo relativo al funcionamiento del referido Sistema. Autorización para suscribir Contratos por honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial

Artículo 18. Los contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial, a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional central y descentralizada, requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la normativa correspondiente.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo, acarreará al funcionario competente las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Debida Justificación

Artículo 19. La solicitud de la autorización a que se refiere el artículo anterior debe evidenciar la necesidad y justificación de la contratación, respecto a lo cual se pronunciará la Procuraduría General de la República dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Registro

Artículo 20. La Procuraduría General de la República llevará un Registro de los contratos autorizados o denegados, en el cual constarán los documentos y demás datos correspondientes al contrato, así como la información referente a su ejecución.

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional central y descentralizada deben informar periódicamente a la Procuraduría General de la República sobre las actuaciones desempeñadas por los asesores y representantes como resultados de la ejecución de los contratos.

El Procurador o la Procuradora General de la República establecerá lo relativo al funcionamiento del Registro y las formas de supervisión y seguimiento de la ejecución de los contratos.

CAPÍTULO VI

EN MATERIA DE ASESORÍA

Sección Primera Asesoría a los Órganos del Poder Público

Función asesora

Artículo 21. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, a solicitud de sus máximas autoridades. La Procuraduría General de la República asesorará jurídicamente a los institutos autónomos o públicos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas públicas y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas a través del respetivo órgano de adscripción. Dichas consultas serán remitidas a la Procuraduría General de la República por las máximas autoridades de los órganos de adscripción, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de los titulares de sus correspondientes consultorías jurídicas.

Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores.

Obligaciones de los Consultores Jurídicos

Artículo 22. Los Consultores Jurídicos de los órganos y entes de la Administración Pública están obligados a prestar la mayor colaboración a la Procuraduría General de la República, en los términos que establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y demás normas aplicables; a tal efecto, deben:

1. Sustanciar y foliar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General de la República y realizar oportunamente la remisión de éstos cuando le fuera requerida;

2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica actualizada que les merezca el asunto sometido a consulta a la Procuraduría General de la República, así como los documentos y demás recaudos que sustenten dicha opinión;

3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General de la República, debidamente conformados por la respectiva Consultoría Jurídica; y

4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General de la República y que ésta les requiera.

5. Atender oportunamente las convocatorias que le efectuare la Procuraduría General de la República a fin de tratar asuntos relativos al desempeño de sus funciones.

Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General de la República copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de coordinar y armonizar los criterios jurídicos de la Administración Pública.

Devolución de expedientes

Artículo 23. Las solicitudes de consulta que no cumplan con los requisitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán devueltas a fin de subsanar las omisiones a que haya lugar.

Revisión previa de proyectos de leyes

Artículo 24. Corresponde a la Procuraduría General de la República la revisión jurídica previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional, cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacional.

Igualmente, en atención al principio de colaboración entre los Poderes Públicos, la Procuraduría General de la República podrá participar en los procesos de formación de leyes en el seno de la Asamblea Nacional.

Sección Segunda

Del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional

Función del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional

Artículo 25. El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional (CAJAP), tiene por función coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública Nacional, el cual está integrado por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la República, por el Consultor Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya presencia sea requerida.

Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al secretario del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional.

Convocatoria

Artículo 26. El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional, debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de las leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas de interés para la República.

La asistencia a las reuniones del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por otro funcionario, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo respectivo.

Disentimiento de criterios

Artículo 27. El miembro del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional que disienta del criterio adoptado por la mayoría debe consignar por escrito su opinión debidamente razonada.

Reuniones

Artículo 28. De cada reunión del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional debe levantarse acta que, una vez leída, firmarán su Presidente y su Secretario.

El desarrollo de las reuniones del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional podrá ser registrado y grabado, a objeto de conservar el contenido de los asuntos tratados.

Reglamento Interno

Artículo 29. El Procurador o Procuradora General de la República dictará el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional, el cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO III

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Plena representación

Artículo 30. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente, aun cuando otro u otros funcionarios sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Autonomía

Artículo 31. La Procuraduría General de la República tiene de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.

Alcance de la autonomía organizativa

Artículo 32. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía organizativa, la potestad de la Procuraduría General de la República para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y dictar el estatuto de personal, así como el régimen de jubilaciones y pensiones aplicable.

Alcance de la autonomía funcional y administrativa

Artículo 33. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía funcional y administrativa, la potestad de la Procuraduría General de la República para definir, establecer y ejecutar los términos para el ejercicio de sus competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos necesarios para su funcionamiento.

Alcance de la autonomía presupuestaria

Artículo 34. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía presupuestaria la competencia de la Procuraduría General de la República para formular, ejecutar y evaluar su presupuesto, ordenar para el cumplimiento de sus fines.

1. El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la República y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto Anual.

2. Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la institución, sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los órganos de control presupuestario del Estado.

3. La Procuraduría General de la República, como organismo con autonomía funcional, podrá dictar sus normas de modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.

Reglamento Interno

Artículo 35. El Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República establecerá el número, la estructura y la denominación de sus unidades internas, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas y será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.´

Encargados de las unidades jurídicas

Artículo 36. Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de la República debe estar a cargo de un profesional del derecho.

Sustitución en abogados

Artículo 37. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.

Auxiliares del Procurador General de la República

Artículo 38. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

1. El Consultor Jurídico o Consultora Jurídica de la Vicepresidencia de la República y los consultores jurídicos o consultoras jurídicas de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República pueda sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan judicialmente aquellos asuntos relacionados con dichos órganos.

2. Los abogados distintos a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, contratados para prestar servicios temporales, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes.

3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

Requisitos para ser Consultor Jurídico

Artículo 39. Para ser designado Consultor Jurídico de un órgano de la Administración Pública Nacional, se requiere:

1. Ser venezolano mayor de veinticinco (25) años de edad.

2. Haber ejercido la abogacía al menos 5 años.

Confidencialidad

Artículo 40. Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República y los auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la obligación de no divulgar, ni conservar para su aprovechamiento personal o el de terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Exenciones

Artículo 41. Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán realizarse en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.

Interés directo en el derecho de acceso a los documentos

Artículo 42. El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría General de la República, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, cuando con ello no se afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose a tal fin formular petición escrita de los documentos a ser consultados.

Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo se regularán mediante instructivo dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.

CAPÍTULO II

DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 43. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Requisitos para ser Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 44. Para ser Procurador o Procuradora General de la República se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica, durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

Prohibición para ser nombrado Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 45. No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República, o el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo, ambos inclusive.

Impedimento por destitución

Artículo 46. No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la República quien haya sido objeto de destitución de cualquier servicio del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión.

Incompatibilidades

Artículo 47. El ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la República es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades de carácter accidental, académicas y docentes.

Competencias específicas

Artículo 48. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

1. Nombrar y remover al Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, así como a los demás funcionarios y funcionarias que ejercen cargos de alto nivel en el organismo, aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la Procuraduría General de la República;

2. Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales;

3. Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros;

4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría General de la República;

5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de la República; y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución;

6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;

7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República;

8. Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos nacionales o internacionales;

9. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General de la República en las regiones o Estados; así como, establecer sedes y representaciones a nivel internacional, siempre a los fines de atender los asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;

10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;

11. Delegar atribuciones en los funcionarios del Organismo, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;

13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera;

14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;

15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de la República;

16. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos normativos.

Faltas absolutas y temporales

Artículo 49. Las faltas del Procurador o Procuradora General de la República se califican como absolutas o temporales.

1. Se calificarán como faltas absolutas:

1.1. La Muerte.

1.2. La renuncia al cargo.

1.3. La destitución.

1.4. El cese definitivo, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.

2. Se calificarán como faltas temporales:

2.1. La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia.

2.2. El uso del derecho a las vacaciones.

2.3. La suspensión pronunciada en juicio penal.

2.4. La separación temporal, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.

Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República, y la interinaria en caso de falta absoluta, serán suplidas por el Viceprocurador o la Viceprocuradora General de la República, hasta tanto se provea la vacante conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Si se ausentare temporalmente el Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, mientras suple la falta del Procurador o la Procuradora General de la República, podrá designar a funcionario de su confianza previa autorización del Presidente o Presidenta de la República para suplir tal falta, por un plazo máximo de hasta quince (15) días.

Otorgamiento de poderes

Artículo 50. El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este caso, el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes. Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe notificar al Presidente o Presidenta de la República.

El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a los Embajadores y Cónsules de la República acreditados en País extranjero, para que éstos, asistidos de abogado, representen a la República judicial o extrajudicialmente en los asuntos inherentes a las respectivas representaciones diplomáticas o consulares.

Delegación

Artículo 51. Los funcionarios sustitutos, los que actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República, y los abogados apoderados, no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.

Fe pública

Artículo 52. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.

Igualmente, el Procurador o la Procuradora podrá solicitar en casos de urgencia que así lo requieran, el oficio de los notarios públicos o notarias públicas, de los funcionarios o funcionarias consulares en ejercicio de sus funciones notariales, así como de los registradores públicos o registradoras públicas para autenticar o protocolizar los actos a ser suscritos en el ejercicio de sus competencias, estando los referidos funcionarios en la obligación de prestar la mayor colaboración y celeridad para el trámite de los actos que se le soliciten, incluso a trasladarse cuando sea requerido a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre.

CAPÍTULO III

DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del Sistema de carrera de la Procuraduría General de la República

Artículo 53. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría de la República, el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones de este Capítulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por el Estatuto que rige la Función Pública.

Sistema de carrera de la Procuraduría General de la República

Artículo 54. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría de la República, el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones del presente Capítulo, por el Estatuto del Personal de la Procuraduría General de la República y, supletoriamente, por el Estatuto que rige la Función Pública.

Objetivos

Artículo 55. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República lo conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución.

Excepciones del Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República

Artículo 56. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los funcionarios o funcionarias de la Institución, con excepción de los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por la índole de sus funciones, tengan injerencia en la toma de decisiones.

Son de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos.

Funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la República

Artículo 57. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los funcionarios o funcionarias del organismo, con excepción de los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Estatuto del Personal de la Procuraduría General de la República, dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.

Son de libre nombramiento y remoción los funcionarios que ocupan cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son cargos de alto nivel los cargos directivos. Son de confianza los cargos que al efecto establezca el Procurador General de la República.

Políticas

Artículo 58. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República está basado en las siguientes políticas:

1. El ingreso del personal mediante concurso público.

2. El reconocimiento y la ponderación del mérito como base fundamental para la promoción dentro de la Institución.

3. Los resultados positivos de la evaluación del desempeño, como requisito fundamental para garantizar la permanencia y la promoción dentro de la Institución.

Objetivos

Artículo 59. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República estará orientado hacia el logro de los siguientes objetivos:

1. Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución.

2. La incorporación de personal idóneo y de alto nivel de formación, a través de la compatibilización entre los requisitos del cargo y los atributos de aptitud para desempeñarlos.

3. Garantizar al funcionario el desarrollo profesional, mediante la capacitación, el desempeño en distintas áreas profesionales de la institución y la promoción.

4. Garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción sobre la base de méritos, resultados positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes y las actitudes.

5. Procurar remuneraciones acordes al nivel de formación profesional y a la magnitud y complejidad de las funciones realizadas.

6. Garantizar a la institución su funcionamiento, mediante la aplicación de factores de eficiencia y de eficacia.

Derechos

Artículo 60. En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República serán inferiores a los reconocidos a los funcionarios públicos o funcionarias públicas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Contratación

Artículo 61. La Procuraduría General de la República puede, excepcionalmente, contratar los servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia y dedicación especial.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Jubilación

Artículo 62. Tendrán derecho a la jubilación los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre, y cincuenta (50) años, si es mujer, siempre que tengan cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales, al menos diez (10) deberán haber sido prestados a la Procuraduría General de la República, bien en forma continua o discontinua.

Igualmente, tendrá derecho a la jubilación el funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, los últimos cinco (5) años, hubieren sido prestados a la Procuraduría General de la República.

A los efectos de esta disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que los funcionarios o las funcionarias hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en la Procuraduría General de la República o en cualquier organismo público.

Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Supuestos especiales

Artículo 63. Cuando el funcionario o funcionaria de la Procuraduría General de la República con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.

Procedencia de la jubilación y jubilación por vía de gracia

Artículo 64. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Procurador o la Procuradora General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a los funcionarios o las funcionarias de la Procuraduría General de la República que, aún sin reunir los extremos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados en la Procuraduría General de la República, se haga merecedor de ella. El Procurador o la Procuradora General de la República, proveerá lo conducente, mediante Resolución motivada.

El Procurador o la Procuradora General de la República, determinará el monto de la jubilación de gracia de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser superior al setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses.

Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable

Artículo 65. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para los funcionarios o las funcionarias de la Procuraduría General de la República, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.

Reingreso de funcionarios jubilados

Artículo 66. El Procurador o la Procuradora General de la República, podrá permitir la continuación en la prestación del servicio a las personas con derecho al beneficio de jubilación. Una vez acordada ésta, el beneficiario solo podrá ingresar nuevamente al Organismo como contratado o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. En el caso de reingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción, le será suspendido, hasta su egreso, el pago del beneficio otorgado, momento en el cual se restablecerá dicho pago, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Transcurrido un mínimo de tres (3) años en el ejercicio del cargo al cual hubiere reingresado, el funcionario o la funcionaria a quien se le hubiere otorgado la jubilación, tendrá derecho a un complemento del monto de la misma, cuando la base de cálculo haya surgido del ejercicio de un cargo de inferior remuneración, o cuando la antigüedad tenida en cuenta pueda ser incrementada conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La prestación, por parte de los jubilados y jubiladas de la Procuraduría General de la República, de funciones públicas remuneradas, permanentes o transitorias, distintas a las exceptuadas expresamente en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea por que tenga su origen por elección o por nombramiento de autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los Municipios, o de algún instituto o establecimiento público sometido por ley a control de tutela o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades, o en la dirección y administración de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas indicadas en la Ley Contra la Corrupción que, a los efectos de esa Ley le dan el carácter de funcionario público, produce la suspensión del pago del monto de la jubilación que le fuera concedida por la Procuraduría General de la República durante todo el tiempo que permanezca en el cargo, el cual se restablecerá al cesar en esas funciones, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A los fines indicados, el o la jubilada deberá hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República, tanto la aceptación del respectivo cargo como la conclusión del mismo. Las cantidades percibidas por el o la jubilada, en contravención de esta disposición deberán ser reintegradas al Tesoro Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir por ello.

Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por Organismos del Sector Público, podrán ingresar a la Procuraduría General de la República como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de su servicio a la institución. En ningún caso, corresponderán a la Procuraduría General de la República las erogaciones derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones.

Quienes siendo jubilados por otro organismo de la Administración Pública, ingresen a la Procuraduría General de la República para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o por contrato, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de la que estuvieren disfrutando.

Monto de la Jubilación

Artículo 67. La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta por ciento (70%), como mínimo del sueldo promedio devengado por el funcionario o la funcionaria de la Procuraduría General de la República durante su último año de servicio.

Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%) por cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta un tope del noventa por ciento (90%).

Concepto de sueldo o remuneración

Artículo 68. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiere percibido el funcionario o la funcionaria en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Variaciones de sueldo

Artículo 69. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional, en los casos en que sea procedente, o las acordadas por disposición del Procurador o la Procuradora General de la República, para los funcionarios y las funcionarias de la Procuraduría General de la República, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes. En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.

Las variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán participadas por escrito, al respectivo interesado por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA Y DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA

Manifestación por escrito

Artículo 70. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Formación del expediente

Artículo 71. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Opinión jurídica y su carácter vinculante

Artículo 72. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Notificación

Artículo 73. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Respuesta al órgano

Artículo 74. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Procedencia de acudir a la vía judicial

Artículo 75. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Declaratoria de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de formalidades

Artículo 76. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO II

DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO

Sección Primera

Disposiciones Generales

Competencia de representación y defensa judicial

Artículo 77. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

Intervención en procesos judiciales

Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Privilegios y prerrogativas procesales

Artículo 79. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Notificaciones y citaciones

Artículo 80. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Presentación de actuaciones procesales

Artículo 81. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.

Falta de asistencia a los actos

Artículo 82. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Obligación de remisión de información y documentación

Artículo 83. Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la República, dentro del lapso que le sea indicado, la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Autorización expresa del Procurador General de la República

Artículo 84. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Excepción a la prestación de caución

Artículo 85. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

Consulta de sentencia definitiva en contra de la República

Artículo 86. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Agotamiento de recursos

Artículo 87. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Acuse de recepción de recursos

Artículo 88. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

Inaplicación de medidas preventivas o ejecutivas

Artículo 89. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Costas

Artículo 90. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Inadmisibilidad de compensación contra la República

Artículo 91. En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretendan compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Absolución de posiciones juradas

Artículo 92. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

Número de representantes

Artículo 93. En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna.

Sección Segunda

De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio

Amparo constitucional

Artículo 94. La Procuraduría General de la República, conforme a su representación, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales y jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Citaciones al Procurador General de la República

Artículo 95. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

De la citación

Artículo 96. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Recurso de invalidación

Artículo 97. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

Reconvención contra la República

Artículo 98. En caso de reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión. Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo.

Citación en garantía o en saneamiento

Artículo 99. Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse en la forma prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación.

Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De la Notificación al Procurador General de la República

Artículo 100. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Informe sobre ejecución de sentencia

Artículo 101. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Procedimiento para ejecución

Artículo 102. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

Corrección monetaria

Artículo 103. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Estimación del valor sobre actuaciones

Artículo 104. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas.

Sección Tercera

De las Medidas Cautelares

Medidas Cautelares

Artículo 105. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 106. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Medidas sobre bienes

Artículo 107. Las medidas preventivas a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.

Límite de las medidas preventivas

Artículo 108. El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

Sección Cuarta

De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio

Intervención en juicio

Artículo 109. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Notificación sobre demandas al Procurador General de la República

Artículo 110. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales

Artículo 111. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Causal de reposición

Artículo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Notificación y envío de documentos

Artículo 113. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Procedencia de ejecución

Artículo 114. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Multa por incumplimiento

Artículo 115. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

Retardo en respuesta de requerimientos

Artículo 116. Cuando se probare a un funcionario público haber negado o retardado los requerimientos de la Procuraduría General de la República, será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

Falta de colaboración con la Procuraduría General de la República

Artículo 117. Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios de la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre veinticinco y cien Unidades Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Suministro de datos y documentos falsos

Artículo 118. Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y documentos falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada.

Divulgación de información

Artículo 119. Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General de la República se le probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo, que haya tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T,), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada.

Negligencia de sustitutos

Artículo 120. Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la institución que ejercen por sustitución la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con multas entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables.

La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





















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