Sala Constitucional niega homologar el desistimiento a la demanda de nulidad propuesta contra el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional. Le ordena a la Asamblea Nacional acreditar haber cumplido con la medida cautelar dictada en el mes de abril




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en la presente acción de nulidad y, a tal efecto, estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala observa que en el capítulo referente a los procesos constitucionales ante la Sala Constitucional, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se  dispone en el artículo 143, lo siguiente:

Artículo 143. Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público.

Eso en lo que respecta al desistimiento tácito, por lo que ante el desistimiento expreso de la acción, resulta necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (anterior artículo 19), cuyo tenor es el siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.”
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 493/01.04.08). En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura; de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen: 

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
No obstante, pese al desistimiento que hubiese sido formulado por la parte actora de una causa, esta Sala Constitucional como máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, está obligada a conocer cualquier situación que pueda menoscabar un derecho, garantía  o principio constitucional, así como a garantizar la defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, siendo importante resaltar que en este caso, la acción incoada es de carácter objetivo pues responde a la determinación de la constitucionalidad o no de una norma dictada por un órgano del Poder Público, que regula sus funciones constitucionales, lo cual evidencia el interés general en su resolución, más allá de los intereses particulares de la parte recurrente, siendo que conforme lo preceptúa el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley”.


En este sentido, en sentencia n° 181 del 16 de febrero de 2006, esta Sala sostuvo lo siguiente:

(...) Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.
Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.
Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.
A falta de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 1396 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) están presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo.
Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisión la disposición anulada (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, señalando sus efectos ex nunc ex tunc (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dejó de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero ¿qué sucede si el órgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?
A juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha señalado a esta institución.
La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.
De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?
La Sala observa que conforme a disposición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden público, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de técnica del recurrente.
Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.
A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla.
…Omissis…
Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional. (Resaltado de esta Sala).

Por otra parte, es pertinente señalar que el recurso de inconstitucionalidad es un recurso directo que da lugar al llamado “control abstracto de las normas”, debido a que no se produce con ocasión de la decisión de un caso concreto, sino en virtud de la discrepancia o incompatibilidad que se observa en abstracto entre una disposición normativa con uno o varios preceptos constitucionales, por lo cual al instarse al máximo órgano judicial de la jurisdicción constitucional, no puede homologarse el desistimiento de la acción que se formule, por no tratarse de un asunto que verse sobre derechos disponibles, sino sobre una causa que interesa a la colectividad en general, toda vez que la norma impugnada y por la cual se instó al aparato judicial involucra el accionar –como antes se apuntó- de un órgano del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus funciones constitucionales, como lo es la Asamblea Nacional, lo cual interesa al Poder Popular que es donde reside la soberanía nacional, la cual es inalienable, imprescriptible, inmediata, permanente y exclusiva; y por ende, a quien van dirigidos los instrumentos normativos que de dicho órgano emanen, el cual debe obrar como mandatario del pueblo y sometido a la Constitución como norma suprema.
En efecto, la función del órgano legislativo nacional incumbe al poder popular en quien reside la soberanía nacional, por cuanto uno de los fundamentos para la permanencia del Estado de Derecho es la vigencia y efectiva aplicación del principio de responsabilidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, al cual se refieren los autores Cazorla Luis M, Alcubilla E., y García Fernando (2000), quienes lo resaltan como uno de los principios definitorios del régimen político español, y en ese sentido, citan al tratadista Garrorena Morales, quien sostiene “…que la cadena de subordinaciones que hace eficaz a un Estado de Derecho se concreta en el establecimiento de las oportunas instancias jurisdiccionales: la jurisdicción contenciosa-administrativa y, en último término, la justicia constitucional. Ambas rematan la coherencia del sistema, y sin ellas no podría decirse que la Constitución establece un auténtico Estado de Derecho”; y concluyen refiriendo que el Tribunal Constitucional señaló que el parlamentarismo racionalizado no puede considerarse como un mero mecanismo técnico, sino que se inserta en el orden de valores y principios a los que sirve, añadiendo que junto al principio de legitimidad democrática de acuerdo con el cual todos los poderes emanan del pueblo y la forma parlamentaria de Gobierno “nuestra Constitución se inspira en un principio de racionalización de esta forma que, entre otros objetivos, trata de impedir las crisis gubernamentales prolongadas”. (Cazorla Luis M, Alcubilla E., y García Fernando. Temas de Derecho Constitucional. Editorial ARANZADI. 2000, pp. 132-140).
Por ello, dentro del asunto objeto del presente fallo, relacionado al control de las normas y su constitucionalidad, resulta también oportuno citar al autor Jesús María Casal H., quien en su libro “Constitución y Justicia Constitucional”, señaló respecto del Texto Fundamental, lo siguiente:

(…) En estrecha relación con lo anterior se encuentra la función estabilizadora o pacificadora de la Constitución. Cuando la Constitución es sentida y vivida como un pacto sagrado, como un punto de encuentro entre las fuerzas que compiten en la arena política, como la encarnación de valores superiores que todos deben salvaguardar, ella contribuye firmemente a la moderación de la pugnacidad y a la superación de los conflictos.
…Omissis…
(…) La Constitución está abierta al proceso político, pues antes que un Código exhaustivo de la Política, es un instrumento al servicio del acuerdo y del consenso, al servicio de la democracia y, por tanto, del pluralismo en que ésta se sustenta (…).


Resalta de la obra citada, la posición esgrimida por el referido autor, sobre la función del juez constitucional, al sostener que:

(…) Para Ferreres existen supuestos en los que la presunción de constitucionalidad de la ley se fortalece, llegando en algunos a hacerse inexpugnable: la participación del pueblo en la aprobación de la norma mediante referendo, y la existencia de un elevado consenso parlamentario o extraparlamentario en torno a una ley. En el primer supuesto la presunción de constitucionalidad no podría ser desvirtuada; en el segundo sólo lo sería en caso de inconstitucionalidad grosera o flagrante. No compartimos esta posición. La necesidad de respetar el principio democrático no convierte al juez constitucional en una marioneta de las mayorías parlamentarias o refrendarias (sic), por más fuertes que sean. La misión de la justicia constitucional es más elevada; la Constitución ha colocado un conjunto de reglas y principios por encima de los consensos políticos, dejando a salvo la excepción limitada del poder constituyente, de manera que el juez constitucional debe velar por su integridad, aun cuando ciertas mayorías coyunturales pretendan desconocerlos. Cuanto más próxima se encuentre la regla o principio comprometidos a la esencia de un ordenamiento constitucional, más enérgica deberá ser la respuesta judicial, que estará llamada a cumplir una función aleccionadora y a reconducir el proceso político a sus cauces naturales. (Resaltado de esta Sala)

Esta posición parece cónsona no sólo con lo establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución que otorga a esta Sala la potestad como máxima garante del Texto Fundamental de preservar la vigencia del mismo y de sus principios, derechos y garantías, sino acorde con lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Ese criterio coincide con lo sostenido por el abogado Allan Brewer Carías, en su trabajo titulado “EL JUEZ CONSTITUCIONAL vs. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” (consultado enhttp://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea8/Content/567.pdf), en el cual expone, sobre el principio de supremacía constitucional y el rol de los jueces constitucionales, que se concreta, conforme al principio de la separación de poderes, en un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la supremacía constitucional, es decir, a la justicia constitucional. En dicho trabajo cita a Hamilton, al referirse al papel de los Jueces en relación con dicha supremacía constitucional, quien afirma:

Una Constitución es, de hecho, y así debe ser considerada por los jueces, como una ley fundamental. Por tanto, les corresponde establecer su significado así como el de cualquier acto proveniente del cuerpo legislativo. Si se produce una situación irreconciliable entre ambos, por supuesto, la preferencia debe darse a la que tiene la mayor obligatoriedad y validez, o, en otras palabras, la Constitución debe prevalecer sobre las Leyes, así como la intención del pueblo debe prevalecer sobre la intención de sus representantes.
Con base en estos postulados se desarrolló, no sólo la doctrina de la supremacía de la Constitución, sino también, aún más importante, la doctrina de “los jueces como guardianes de la Constitución”, tal como lo expresó el mismo Hamilton al referirse a la Constitución como limitación de los poderes del Estado y, en particular, de la autoridad legislativa, afirmando que:
Limitaciones de este tipo sólo pueden ser preservadas, en la práctica, mediante los Tribunales de justicia, cuyo deber tiene que ser el de declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución. De lo contrario, todas las reservas de derechos o privilegios particulares, equivaldrían a nada.

Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los otros órganos del Poder Público, lo cierto es que ninguno de éstos puede violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no puede infringir las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (véase, artículo 335 del Texto Fundamental), cuyo deber es el mantenimiento del orden institucional, constitucional y por ende del sistema democrático participativo que responde al poder popular protagónico imperante en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En un sentido acorde con lo antes expuesto, el autor Ramón Elejalde Arbeláez (2010), ha señalado, lo siguiente:
(…)
El control judicial de la constitucionalidad de las leyes se puede ejercer o por vía de acción o por vía de excepción.
Por vía de acción es el límite o procedimiento que se realiza frente a los tribunales competentes para obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la viola.
Son características del control por vía de acción y lo hacemos siguiendo al tratadista Ignacio Coral Quintero, las siguientes:

1. La acción es pública en el sentido de que cualquier ciudadano puede ejercerla y se conoce con el nombre de acción de inexequibilidad. El demandante no requiere demostrar interés alguno fuera del interés por mantener el estado de derecho.
2. Se ejerce ante un organismo determinado, que generalmente se conoce como tribunal constitucional.
3. No cabe el desistimiento de la acción, puesto que se supone se propone un interés de la guarda de la Constitución. Igualmente no prescribe.
4. El fallo o sentencia tiene efectos erga omnes o sea que afecta a todo el mundo.
5. El fallo excluye cualquier otra acción o excepción posterior.
6. La sentencia se referirá a toda la parte de la ley cuya inconstitucionalidad se demanda.

Por vía de excepción, se solicita la no-aplicación de la norma por ser contraria a la Constitución y se hace en un proceso distinto al de la anulación del acto, es decir, en un litigio donde una persona alega inconstitucionalidad de una ley que lo perjudica.

Mucho se ha criticado que el control de la constitucionalidad se haga por un tribunal especializado. Muchos se preguntan: ¡Quien custodia al custodio? La Constitución es una norma de derecho y su garantía solo puede estar en la garantía jurisdiccional, caso contrario se pervierte a la Constitución. Alguien tiene que ser tribunal supremo de la Constitución, así se corra el riesgo de que estos tribunales se conviertan en legisladores positivos, sobrepasando sus funciones, como efectivamente viene sucediendo en Alemania, Italia, Estados Unidos y excepcionalmente en Colombia. Si no existe control constitucional los ciudadanos no tienen garantizada su libertad frente al legislador. (Elejalde Arbeláez R. Curso de Derecho Constitucional. Décima Edición, 2010. Biblioteca Jurídica. Pp. 230-231). (Resaltado de esta Sala).

Destacó el autor Ramón Elejalde Arbeláez (2010), respecto del sistema de control de constitucionalidad jurisdiccional “… grave sería que el control de la constitucionalidad se le entregara al legislador, esto ya se intentó desde Napoleón, pero fracasó. Sería convertir en guardián de la Constitución a quien puede transgredirla”.
Continúa, citando al profesor Grendfieth de J. Sierra Cadena, quien en ese mismo orden expresó:

(…) para responder a los retos de la preservación de la separación de poderes públicos y controlar la extralimitación del poder del legislador, mediante la emanación de la ley y la personalización del mismo, la Europa del siglo XX desarrolló la justicia constitucional e implantó los tribunales constitucionales, con el objeto de proteger a la Constitución y a las instituciones democráticas del abuso del legislador quien mediante la producción de la ley… desbordaba constantemente los marcos constitucionales, las libertades públicas y la división del poder, como sucedió en Alemania con Hitler y en Italia con Mussolini. (Elejalde Arbeláez R. Curso de Derecho Constitucional. Décima Edición, 2010. Biblioteca Jurídica. P. 232).

También es oportuna la referencia en la doctrina patria a lo sostenido por el Profesor Humberto J. La Roche, en relación al recurso por inconstitucionalidad contra uno de los poderes públicos, quien sostuvo:

(…) 2. Una vez intentado el recurso no puede retirarse. Esta característica ha sido establecida por la jurisprudencia venezolana, en sentencia de 2 de julio de 1940, dictada por la antigua Corte Federal y de Casación. El comentarista Wolf no está de acuerdo con este criterio al cual considera como una extralimitación del más alto tribunal de la República en sus funciones de guardián de la Constitución. A nuestro juicio, se justifica la jurisprudencia citada, si se toma en consideración que nuestros órganos jurisdiccionales deben velar con el mayor celo posible, por la integridad del texto fundamental.
3. El recurso debe ser notificado al Fiscal y al Procurador General de la República. Esto se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (La Roche Humberto J., Derecho Constitucional, Tomo I Parte General, Vigésima Edición, Valencia- Venezuela 1991, p.257).

Además, se observa que en el ejercicio de la competencia atribuida constitucional y legalmente a esta Sala para conocer y decidir los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes o de otros instrumentos normativos, como el impugnado en autos, no rige el principio dispositivo, lo cual se desprende en forma expresa, de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad solo corresponderá a la Sala Constitucional en los Términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda”.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado y se acuerda continuar con la sustanciación de la causa, procediendo a practicar las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República,  y así se declara.
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 130 de la Ley que rige sus funciones, esta Sala observa que en lo concerniente a lo señalado por la parte actora en el escrito contentivo del desistimiento, respecto del poder cautelar de esta Sala y la sentencia n° 2306/2007, se observa que en dicha sentencia del 18 de diciembre de 2007, caso: Alfredo Travieso Passios, se decidió respecto de una medida cautelar en un recurso de nulidad, lo siguiente:

“III
SOBRE LA PRETENSION DE MEDIDA CAUTELAR
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
En el caso de autos se han impugnado diversas normas legales, referidas todas a los tributos sobre la actividad de telecomunicaciones. En el apartado anterior se han resumido los argumentos de la parte accionante, los cuales han revelado con claridad que se trata de un aspecto complejo. De hecho, existen varias demandas de nulidad actualmente en tramitación respecto del mismo asunto, en las que se han puesto de relieve supuestos pronunciamientos judiciales contradictorios y se ha evidenciado un claro debate doctrinal.
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar. La misma parte accionante ha dado muestras de la dificultad del caso y ha negado, aunque en realidad pretendía afirmarlo, el fumus boni iuris. La competencia –nacional o local- para exigir impuestos a las compañías dedicadas a las telecomunicaciones dista, según se desprende del libelo, de ser tan clara.
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo. Así se declara”.


De lo anterior, se observa que lo sostenido en dicho fallo no guarda relación con el asunto de autos, toda vez que la Ley impugnada en ese caso era en materia tributaria; aquí se trata de la normativa que rige las funciones del órgano legislativo nacional.
Decidido lo anterior, pasa a resolver sobre el escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas por esta Sala en sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, esta Sala observa que el mismo fue presentado por un abogado, al cual el Presidente de la Asamblea Nacional otorgó poder especial para este juicio, con posterioridad al desistimiento formulado el 4 de mayo de 2016, lo que revela la actuación contradictoria, incongruente, y maliciosa por parte de los Diputados recurrentes, quienes a través de su apoderado judicial JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA solicitaron reiteradamente en el presente año, incluso en tres oportunidades posteriores a la sesión del 6 de enero de 2016, la continuación de la causa, y por ende el interés en la misma; luego desisten el 4 de mayo, inmediatamente después de que se resuelve la admisión del recurso y se decretan cautelares en preservación de derechos, garantías y principios constitucionales; y ahora a través del abogado ROSNELL CARRASCO, a quien le fue otorgado poder el 10 de mayo de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, por el ciudadano Henry Ramos Allup, diciendo actuar en “…uso de las atribuciones que me confieren los numerales 1 y 13 del artículo 27 del Reglamento Interior y debates de la Asamblea Nacional…”, se opone a las medidas decretadas.
En ese sentido, se observa que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en el artículo 27 numerales 1 y 13, establece:

Artículo 27. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
(…)
13.  Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.

Dicho artículo atribuye al Presidente de la Asamblea Nacional la representación de ese órgano y la facultad de suscribir las comunicaciones que en nombre de ella emanen o en nombre propio.
Sin embargo, dicha representación solo se refiere a los asuntos propios de la función del Poder Legislativo, tales como reuniones, consultas públicas, coordinación con otros órganos del Poder Público, entre otras situaciones que requieran la representación del órgano legislativo, mas no así al otorgamiento de poder de representación judicial.
En tal sentido, el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional”.
En desarrollo de la disposición constitucional el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

De las disposiciones constitucionales y legales citadas se desprende que la representación judicial de los órganos de Poder Público la ejerce legal y constitucionalmente el Procurador General de la República y cualquier órgano que pretende ejercerla deberá contar con previa y expresa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso (ver, a título ilustrativo, sentencia n° 1630 del 10 de diciembre de 2015).
Ello es así, pues entre los órganos del Poder Público debe privar el principio de unidad y colaboración, ya que “…el Estado necesita un principio de vida unitivo e interno, que reúna los miembros individuales y los dirija a la consecución de los fines sociales” (DEL VECCHIO, Giorgio y RECASENS SICHES, Luis. Filosofía del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho. Tomo II. Unidad Tipográfica Editorial Hispano-Americana. p. 38).
Además de ello, se observa respecto de lo alegado en dicho escrito de oposición, sobre el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas acordadas en fecha 21 de abril de 2016 -contra la cual se ha ejercido oposición-, es preciso advertir que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección incluso de oficio pero provisional de las situaciones producidas por la lesión a los derechos y garantías constitucionales, en resguardo del Texto Fundamental hasta tanto se decida del fondo del asunto; de allí que las medidas acordadas se encuentran motivadas, acordes y proporcionadas con la naturaleza del proceso de nulidad por inconstitucionalidad incoado, dado que se repite, el juez constitucional posee amplios poderes cautelares para restablecer la situación jurídica infringida sin que sus providencias deban fundamentarse en una disposición legislativa.
Ello así, habiendo sido negada la homologación del desistimiento formulado por razones de interés general y de orden público, esta Máxima Instancia Constitucional considera que en virtud de que la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, considera esta Sala como máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica de hecho existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar, que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.
Por ello, mientras decide el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, esta Sala ratifica las medidas cautelares acordadas en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016. Así se decide.
Por último, en atención a la exposición contenida en el escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERA, EDUARDO GÓMEZ SIGALA, MARÍA CORINA MACHADO, ALFONSO MARQUINA, MIGUEL PIZARRO y EDGAR ZAMBRANO, en el cual acompañó copia del acta de la sesión del 6 de enero de 2016 y manifestó expresamente lo siguiente:

“(…) cabe señalar que la actual Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en sesión de fecha 6 de enero de 2016 y como punto N° 2 del orden del día (ver anexo “A”), acordó que las  sesiones ordinarias respectivas se celebrarán periódicamente los días martes y jueves de cada semana, permitiendo programar la asistencia de todos los diputados a las referidas sesiones, con lo cual resulta innecesaria e inconveniente para el normal desarrollo de la actividad legislativa la provisión cautelar adoptada por esta Sala”.

Esta Sala observa una actuación abiertamente en fraude a la ley, toda vez que con posterioridad a la sesión del 6 de enero de 2016, alusiva como fundamento para el desistimiento formulado y cuya homologación ha sido negada, existen actuaciones en los días 12 de enero, 26 de enero, 12 de marzo, solicitando se siga la presente causa.
Esta actuación revela la contradicción e incongruencia de los alegatos formulados en el desistimiento, así como la forma maliciosa en que el mismo ha sido expuesto ante este alto Tribunal.
Por ello, se insta a la Asamblea Nacional a cumplir a cabalidad con lo decidido en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y se ordena la remisión de copia certificada de este fallo, advirtiéndole del contenido del artículo 122, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, se acuerda requerir a dicho órgano legislativo nacional que remita la documentación donde se evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en el proceso de formación de las leyes, en un todo acorde con la Constitución.
Por ello, se ordena a la Asamblea Nacional, en la persona de su presidente, informe en forma específica, y consigne recaudos que lo apoyen, sobre:
1.- Si para la segunda discusión de los proyectos de ley, fueron consignados los resultados de las consultas públicas nacionales al pueblo soberano, como lo preceptúa el artículo 211 constitucional, así como si se ha cumplido el lapso para efectuar las mismas.
2.-  El cumplimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para efectuar la convocatoria a las sesiones, para hacer efectiva la presencia en la sesión convocada de los parlamentarios que representen los estados fuera de la capital, sede del órgano legislativo nacional.
3.- Si la orden del día, una vez incluida en el sistema automatizado, no ha sido objeto de modificación, en preservación de la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa.
4.- Si se ha cumplido con la viabilidad exigida para todo Proyecto de Ley, que tiene que ver no sólo con el impacto e incidencia económica y presupuestaria que tendría para el Estado venezolano, sino con la concertación obligatoria que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, Legislativo y Ejecutivo, que son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución; por lo tanto, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.
Dicha información debe ser remitida dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado de la demanda de nulidad interpuesta contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, y de forma subsidiaria contra los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64, numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte; y 126 del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, producto de dicha Reforma Parcial, publicado en la misma Gaceta Oficial, y contra los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento antes indicado.En consecuencia, se acuerda continuar con la sustanciación de la causa, procediendo a practicar las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.  

2.- Se RATIFICAN las medidas cautelares acordadas en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016.

3.- Se INSTA a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, a cumplir a cabalidad con lo decidido en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y se ordena la remisión de copia certificada de este fallo, advirtiéndole del contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ACUERDA requerir a dicho órgano legislativo nacional remita la documentación donde se evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en el proceso de formación de las leyes, en un todo acorde con la Constitución. En específico:

4.1.- Si para la segunda discusión de los proyectos de ley, fueron consignados los resultados de las consultas públicas nacionales al pueblo soberano, como lo preceptúa el artículo 211 constitucional, así como si se ha cumplido el lapso para efectuar las mismas.
4.2.-  El cumplimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para efectuar la convocatoria a las sesiones, para hacer efectiva la presencia en la sesión convocada de los parlamentarios que representen los estados fuera de la capital, sede del órgano legislativo nacional.
4.3.- Si la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no ha sido objeto de modificación, en preservación de la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa.
4.4.- Si se ha cumplido con la viabilidad exigida para todo Proyecto de Ley, que tiene que ver no sólo con el impacto e incidencia económica y presupuestaria que tendría para el Estado venezolano, sino con la concertación obligatoria que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, Legislativo y Ejecutivo, que son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución; por lo tanto, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.
Dicha información debe ser remitida dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Se ACUERDA adjuntar la presente decisión al cuaderno separado, cuyo cierre se ordena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,



Carmen Zuleta de Merchán




                                                                        Juan José Mendoza Jover
                                                                                         Ponente

Calixto Ortega Ríos



                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos



Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                                          El Secretario,                                           


José Leonardo Requena Cabello

Exp. 11-0373
JJMJ










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