Sobre el ajuste o actualización de la pensión de jubilación: "aprecia esta Sala que al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación". (Sala Constitucional)






"...Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de revisión estimó que conforme a las circunstancias peculiares en que la Gobernación del Estado Miranda le otorgó la jubilación a la ciudadana Beatriz Josefina Trías de Prado -100% del sueldo y antigüedad de veintidós (22) años y nueve (9) meses de servicio-, era ilegítimo solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, por cuanto, a su decir, contravenía lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Ley nacional que rige la materia en atención al artículo 147 constitucional.

Por su parte, la solicitante señaló que el fallo cuestionado vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, al no analizar lo referente al ajuste del monto de su pensión de jubilación que le fue otorgada por la Gobernación del Estado Miranda, lo que trajo como consecuencia que se le negara su homologación, obviando elementos que consideró fundamentales para su procedencia.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el fallo objeto de revisión declaró que resultaba ilegítima la pretensión de la recurrente por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante en revisión y confirmó el fallo apelado con modificaciones. 


Sobre este particular, es menester señalar que el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la ciudadana Beatriz Josefina Trías de Prado al salario actual del cargo que desempeñó, es un derecho que le asiste, por lo que el órgano jurisdiccional debió atender sólo lo atinente a la procedencia o no de tal reclamación, tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En tal sentido, esta Sala considera que el Juez Contencioso Administrativo no tenía la facultad para verificar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó a la hoy solicitante el beneficio de jubilación, toda vez que la legalidad de dicho acto no era un hecho controvertido en el juicio, pues la querellante lo que estaba solicitando era el ajuste de su pensión de jubilación al sueldo que actualmente devenga el cargo en el cual fue jubilada.  

De allí, que mal podía el Juez Contencioso entrar de oficio a verificar la validez del acto administrativo contentivo de la jubilación, cuando se trata de un acto que adquirió firmeza.

Así las cosas, aprecia esta Sala que al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

De este modo, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual no era la materia a debatir en la causa) no era un impedimento para que acordara el ajuste, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa (Vid. sentencias Nros. 629 del 20 de mayo de 2015, caso: “José Rafael Prado Briceño” y 1723 del 17 de de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama”).

En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de extrapetita y dejó en un total estado de indefensión y limbo jurídico a la hoy peticionante.

Con relación a las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión lesionó no solo el derecho social a la jubilación de la solicitante, sino que desconoció la citada jurisprudencia de esta Sala establecida en la materia, motivo por el cual la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Trías de Prado, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA TRÍAS DE PRADO, asistida por los abogados William Benshimol R. y José Rafael Prado Briceño, ya identificados, de la sentencia N° 2007-02001 dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que ésta emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,


Juan José Mendoza Jover           

   El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
                Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,


Carmen Zuleta de Merchán


Gladys María Gutiérrez Alvarado


Calixto Ortega Ríos


Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


La Secretaria,


Dixies Josefina Velázquez Reque
Exp. 2016-0976
ADR/











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