Se anula de oficio sentencia de la Corte de Apelaciones por inmotivación (Sala de Casación Penal)





NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la “… Sala Especial dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, el  23 de septiembre de 2021, por cuanto, se ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, que infringe principios y garantías constitucionales, que hace procedente declarar la nulidad de oficio.

 

 En el referido fallo se resolvieron los recursos de apelación interpuestos, el primero: por  los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, “…ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral…”, y el segundo: por la abogada Gladys Rodríguez Boyer, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 41.540, “…actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República…”, ejercidos contra  “…la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 28/07/2021 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06/08/2021, por el Tribunal Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante el cual declaró NO CULPABLE al ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO, titular de la cédula de identidad número      V-8.499.681, por la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, PROCURA ILEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 60, 74, y 72 todos de la Ley Contra la Corrupción, en este orden y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (Sic).

 

Ahora bien, del análisis realizado al fallo publicado por el Tribunal de Segunda Instancia, se denota una carencia argumentativa en lo relativo al análisis y comprobación de lo alegado por los impugnantes, siendo que el Tribunal de Alzada al momento de plantear una respuesta cónsona con lo expuesto en los escritos de apelación presentados, se limitó a realizar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre la institución jurídica de la motivación, para concluir que el tribunal de instancia cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a tomar su decisión.

 

En efecto, en los recursos planteados se observaron los siguientes planteamientos:

 

En lo relativo al recurso planteado por los abogados Eddy Alberto Rodríguez Bencomo y Nerifer Nazareth Peña Corona, en su carácter de “…Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima (50°) A Nivel Nacional…”, se observa lo siguiente.

 

En el referido recurso se planteó que se “…denunciarán … i) Infracción en la motivación de la sentencia definitiva, relacionada a las reglas de apreciación de las pruebas sobre la valoración de la sana crítica ii) Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en la motivación de la sentencia definitiva…”(Sic).

 

En este sentido, de lo planteado por los recurrentes, se destaca:

 

“…Por estas razones, al analizar la sentencia del a quo, se constata, que el Juzgador, al hacer referencia de la declaración de la funcionaria ONITXA MAYORA, concluye:

(…)

 

De tal manera que, la ciudadana juez, no se limitó en realizar un examen crítico de las pruebas ni las razones legales en que llegó su convicción, sino que hizo un análisis superfluo sobre el contenido de la declaración de la referida testigo así como de las documentales que fueron evacuados en el proceso en su oportunidad…

(…)

 

De tal forma, la Representación Fiscal observa que la juez incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que la documental evacuada en el juicio oral y público que señala el registro de pago no fue mencionado, valorado y juzgado en su estricta dimensión probatoria, es decir, el operador de justicia no analizó, en todo su contexto, la declaración de la funcionaria ONITXA MAYORA, y además ignoró, no expresó, no apreció y no valoró el informe elaborado por PETROCEDEÑO, S.A., produciéndose la omisión de confrontación de pruebas.

(…)

 

Otro aspecto que merece destacar es la valoración de la declaración de la testigo experto SUHEI ARAQUE reflejado en el fallo definitivo de fecha 06 de agosto de 2021 -evacuada en fecha 21 de junio de 2021-. Para el juzgador, la testigo experto señaló lo siguiente:

(…)

 

No basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado PIETRO MICALE CACCAMO, sino que debió ser obligatorio para el tribunal motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a esa conclusión, con todo el material probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público a la hora de expresar su decisión. Por consiguiente, de forma clara y precisa, queda en evidencia la falta de motivación y arbitrariedad judicial en la sentencia publica en 06 de agosto de 2021 emanada del Juzgado Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, porque se infringen las normas vinculadas a la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26 y 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 346, numeral 4o, y 444 numeral  del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual es delatado por esta vía recursiva. Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en la motivación de la sentencia definitiva.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la violación de la ley por la errónea aplicación de la norma jurídica se encuentra previsto en el artículo 444, en su numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el juzgado a quo, infringió lo contenido en el artículo 6 del referido código, el cual estipula lo que sigue:…” (Sic)

 

Ahora bien, en lo pertinente al recurso de apelación planteado por la abogada Gladys Rodríguez Boyer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.540, actuando como “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República…”, se destaca lo siguiente:

 

Denuncia, primero: “falta de de motivación de la sentencia” indicando que se advierte que en la sentencia recurrida existe una “…carencia de motivación en cuanto al capítulo ‘IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’…”, en tal sentido, expresó:

 

Así pues, nos damos cuenta como el tribunal de juicio se limita a valorar insuficientemente varios medios de pruebas transcribiendo como supuesta motivación de valoración lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, la decisión recurrida inobserva los mencionados dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal que le obligan a revisar y a valorar cada uno de los medios de pruebas tanto de forma individual y adminiculada con exhaustividad a los fines de determinar la viabilidad de la acción propuesta por el Ministerio Público.

Al desconocer, por omisión en la motivación las razones que la llevaron a no valorar y motivar adecuadamente un medio de prueba, la República quedó en estado de indefensión al desconocer cuales fueron los motivos por los cuales el Tribunal de Juicio arribó esta decisión, por lo que es necesario solicitar por esta vía un control sobre la legalidad de misma, pues no quedan plasmados los fundamentos en los que el juzgador a basado su decisión; siendo que, esta imposibilidad de recurrir las decisiones judiciales, constituye una violación al Derecho a la Defensa, pues una de las bases fundamentales de este Derecho, es precisamente la posibilidad de manifestar el desacuerdo con una decisión, y poder recurriría en una segunda instancia judicial.

En tal sentido, estiman quien recurre, la falta de motivación en el fallo dictado por el JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, pues como ya se indicó no se analizaron todas y cada una de los medios de pruebas acreditados en el juicio oral y público, existiendo omisión en la valoración de algunos de estos, tal y como se transcribió en líneas anteriores…” (Sic).

 

Por último, plantea la violación de la ley “…POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”, destacando lo siguiente:

“…Sin embargo, en el análisis realizado a cada una de las pruebas, se puede constatar la omisión de lo indicado en el testimonio del experto funcionaria ONITXA MAYORA, adscrita a la División de Experticia Contable del Ministerio Público, quien concluye en su deposición relacionada a la instrumental identificada con el Nro. DAFCA-0080-2019 de fecha 05 de abril de 2019, sobre los avisos de pagos efectuados por la estatal petrolera PDVSA a la empresa PROCT-PETROL…

(…)

 

En el presente caso, si a criterio de la Juzgadora los hechos no se pueden subsumir en el delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, por cuanto el imputado no es funcionario público, la Juez pudo aplicar lo indicado en la norma adjetiva prevista en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual es muy claro al señalar:

(…)

Se infiere de lo antes expuesto, que el Juzgador al basar su decisión en la aplicación de una norma adjetiva inadecuada o errónea, violó el debido proceso, puesto que las partes tienen derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley, y no de acuerdo a una visión sesgada del Juzgador, siendo que en el caso de marras, decretó una sentencia absolutoria sin advertir que si bien las conductas del enjuiciado no se subsumían en los delitos de EVASION (sic) DE PROCESOS DE LICITACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PROCURA ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal y como el a quo menciono en su valoración sin expresar una adecuada fundamentación. que desvirtuara la aplicación del mismo al caso concreto de otro tipo penal, pese a que los medios de prueba evacuados en el presente juicio oral y público claramente demuestran la existencia del delito de PROCURA ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción…” (Sic).

 

Concretado lo anterior, esta Sala destaca que el fallo publicado por el Tribunal de Segunda Instancia al emitir su pronunciamiento, en relación a las denuncias planteadas, se pronunció indicando lo siguiente:

 

“…De los escritos de apelación ejercidos por el Fiscal del Ministerio Publico y la representante adscrita a la Procuraduría General de la República en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en la cual absolvió en fecha 6 de agosto del presente año al justiciable PIETRO MICALE CACCAMO, esta Sala constata que se trata de las mismas denuncias en lo relativo a la inmotivación de la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo tanto esta Corte resuelve dichas denuncias en conjunto no obstante del escrito recursivo de los Fiscales adscritos al Ministerio Publico se observa una serie de denuncias adicionales las cuales serán resueltas  a continuación:…

(…)

En el presente caso el recurrente señala que la juzgadora no realizo un análisis detallado de los elementos probatorios y en forma reiterativa lo hace con la declaración de la intérprete ONITXA MAYORA la Juez plasmo en su fallo lo siguiente en lo relativo a la mencionada ciudadana:

“…2.-Se aprecia y se valora, el testimonio de la funcionaria ONITXA MAYORAen atención a la experiencia de la misma en la realización de experticias contables, siendo su declaración clara, precisa y concisa, en el entendido de que declaró bajo juramento como intérprete del INFORME PERICIAL, dejando claro que dicha evaluación se efectuó a través de un CD-ROM suministrado por la gerencia de auditoría corporativa de la empresa petróleos de Venezuela contentiva de la carga del sistema SAP entre la empresas petróleos de Venezuela por intermedio de PETROCEDEÑO y la sociedad mercantil PROCT-PETROL, señalando los pedidos existentes para la fecha, las facturas y los pagos emitidos con sus respectivas notas de crédito y la moneda en la que se emitieron dichos pagos.

El presente testimonio se encuentra necesariamente adminiculado con la EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por los ciudadanos Licenciados en Contaduría Pública PABLO EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, Experto Contable V y JANEIRY CONTRERAS, Experta Contable III, adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúos del Ministerio Público, siendo que fue rendido con vista a este documento, el cual también es apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por esta juzgadora, por cuanto fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, con la testimonial de la funcionaria ONITXA MAYORA así como la EXPERTICIA CONTABLE, se desprende que existió una relación contractual entre PETROCEDEÑO, filial de PDVSA y la Sociedad Mercantil PROCT-PETROL, donde a través del sistema SAP se registraron los pedidos correspondientes, así como, los avisos de pago y facturas correspondientes a dichos pedidos en la moneda concerniente y sus respectivas notas de crédito…”.

En iguales términos constata la Alzada que los apelantes no indican ni justifican del escrito recursivo cual fue la norma inaplicable o su errónea aplicación que por vía de conducto dejo de efectuar la Juez; adicional a ello cual fue la norma inobservada, no obstante la menciona declaración de los testigos expertos el cual no discrimina en su totalidad para decir que existen suficientes medios probatorios que evidenciaron la culpabilidad del encausado.

En lo tocante a este punto y a la declaración que efectuó en el debate oral y público de la funcionaria ONITXA MAYORA, arguyen los disidentes que la recurrida erro en no valorar dicha declaración ya que a juicio de los mismos indican que la sociedad PROCT-PETROL le fue cancelada el monto total de ocho millones doscientos noventa y ocho mil quinientos siete con noventa y ocho centavos (8.297.507.98USD) de acuerdo a la orden de pedido Nro 4550016326 de fecha 5 de noviembre de 2016, y que adicional se le cancelo la cantidad de Cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil ochenta euros con sesenta y tres centavos (4952080, 63 ).

La juez de la recurrida diserto en su sentencia en el CAPITULO IV EN LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en lo relativo a la deposición de la experta ONITXA MAYORA:

“…En este sentido, con la testimonial de la funcionaria ONITXA MAYORA así como la EXPERTICIA CONTABLE, se desprende que existió una relación contractual entre PETROCEDEÑO, filial de PDVSA y la Sociedad Mercantil PROCT-PETROL, donde a través del sistema SAP se registraron los pedidos correspondientes, así como, los avisos de pago y facturas correspondientes a dichos pedidos en la moneda concerniente y sus respectivas notas de crédito…”. Y de la experta SUHEI ARAQUE:

‘…4.-Se aprecia y se valora, el testimonio de la funcionaria SUHEI ARAQUEen atención a la experiencia de la misma como auditora interna, declarando bajo juramento como experta en relación al INFORME DE AUDITORIA GENERAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, identificada con el numero AIC-2019-139, de fecha 03 de junio de 2019, dejando claro que se conformó un equipo de auditores a los fines de revisar expedientes llevados por PDVSA, en relación a los procesos de contrataciones con la sociedad mercantil PROCT-PETROL, de este modo alega que recibió una parte de la información en físico y otra de manera digital, a través del sistema SAP, asimismo, no se realizó una revisión total de los archivos proporcionados pudiendo únicamente revisar de manera total tres expedientes de contrataciones directas, evidenciando la ausencia de diversos datos en los mismo, los cuales son necesarios para la adjudicación de los contratos, en este sentido, entre otras cosas señala que no hubo consulta de precios, ni consta el pliego de condición de riesgo, ausencia de foliatura, entre otros, sin embargo, no pudo asegurar que le haya sido enviada la totalidad de la conformación de dichos expedientes, ni de la información correspondiente a dicha empresa.

Por su parte, la experta indicó que lograron determinar el sobreprecio de los productos ofrecidos por la empresa PROCT-PETROL, de acuerdo al registro histórico llevado por el sistema de PDVSA, sin embargo, a preguntas de la defensa expresó que dicha comparación se realizó con una lista de presupuestos con más de uno o dos años de vigencia, asimismo, indicó que no evidenció de los expedientes analizados evasión por parte de la empresa PROCT-PETROL, respecto al sistema SAP. Igualmente, de la declaración de la referida ciudadana se desprende que la conformación y cuidado de los expedientes de contratistas corresponde al contratante, es decir, a la comisión de contrataciones de PDVSA, de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas.

El presente testimonio se encuentra necesariamente adminiculado con la INFORME DE AUDITORIA GENERAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, identificada con el número AIC-APC-AE-2019-027 y con la CONFIDENCIAL identificada con el número AIC-2019-139, de fecha 03 de junio de 2019, siendo que fue rendido con vista a estos documentos, los cuales también son apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por esta juzgadora, por cuanto fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, con la testimonial de la ciudadana SUHEI ARAQUE así como, el INFORME DE AUDITORIA GENERAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, identificada con el numero AIC-APC-AE-2019-027 y con la CONFIDENCIAL identificada con el número AIC-2019-139, de fecha 03 de junio de 2019, se desprende que se realizó auditoría general a los expedientes llevados por PDVSA respecto a las contrataciones realizadas con la sociedad mercantil PROCT-PETROL, en conjunto con el sistema SAP, creando convicción a esta juzgadora que existió una relación contractual entre las filiales de PDVSA y la sociedad mercantil PROCT-PETROL, que no pudo llevarse a cabo la revisión total de dichos expedientes, así, los referidos medios probatorios crean convicción a esta juzgadora en cuanto a la irregularidad que presentaban los expedientes de manera física, en cuanto a la foliatura y requisitos administrativos que debían contener los mismo, siendo esto responsabilidad de la parte contratante, en este caso, la comisión de contrataciones de PDVSA, quedando excluido por tanto la sociedad mercantil de tal circunstancia. Asimismo, crea certeza para este Tribunal a través del análisis de los referidos medios probatorios, que no existió evasión del sistema SAP por parte de la sociedad mercantil PROCT PETROL, tal como se desprende de la declaración de la experta…’.

Por tal motivo esta alzada luego de examinar los argumentos esgrimidos por el recurrente y la sentencia apelada, infiere que las denuncias planteadas por la representación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, no se verifican en el presente caso, pues la juzgadora explicó suficientemente porqué motivo no se constataba la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, PROCURA ILEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 60, 74, y 72 todos de la Ley Contra la Corrupción, en este orden, haciendo el análisis jurídico de las normas sustantivas en mención, haciendo énfasis en que no fue demostrada la actividad ilícita de la cual presuntamente derivan directa o indirectamente los capitales, bienes, haberes o beneficios, supuestamente en propiedad o posesión del acusado de autos, la cual es menester para estimar la perpetración de los hechos punibles en referencia, no basta suponer que sea producto de alguna actividad contraria a ley, sino que debe ser acreditado con la actividad probatoria correspondiente.

El deber de fundamentar adecuadamente la sentencia es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ya que si no se conocen las razones  se dificulta poder atacarla por los medios legales. A ello se suma que el control de la correcta aplicación de la ley sustantiva, por parte de este Tribunal, en su caso solo es posible bajo la premisa de que los hechos hayan sido establecidos en forma clara precisa y circunstanciada por el Tribunal de mérito.

Del recurso de apelación efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico actuante esta Alzada ha sido reiterativa de la necesidad, de una motivación suficiente en todo fallo como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse falta de motivación  con la disconformidad sobre los motivos expuestos por el sentenciador. Habrá falta de motivación cuando el fallo presente un vicio de contenido respecto a puntos esenciales o si resuelve estos ilógica o arbitrariamente. Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastara revisar el material probatorio y las conclusiones del fallo, constata la Sala de la Sentencia emitida por la juez a-quo, asentó en lo tocante a los hechos que se dan por acreditados, resultan del análisis de pruebas siguientes evacuadas en el debate oral y público, lo cual en el fallo hoy adversado La Sala constata que la recurrida efectuó un análisis pormenorizado en cuanto a la actuación de las  funcionarias ONITXA MAYORA y SUHEI ARAQUE, y observa que la recurrida aprecia la validez en cuanto sus testimonios, y permite conocer su influencia en la determinación de la decisión impugnada, toda vez que fueron examinados y concatenados con los restantes aplicando el método de la sana critica, sustento del sistema de libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, no configurándose el motivo descrito por los apelantes; al advertir esta Alzada en el fallo cuestionado que le generaba convencimiento para exonerar de responsabilidad al justiciable, la Sala estima que por un principio de adquisición procesal, esa información puede ser valorada por el juez para establecer la credibilidad o no de algún órgano de prueba. Al advertir la Corte del análisis de la sentencia, asentar que no  le generaba convencimiento los testimonios y experticia de las prenombradas comparecientes al debate oral y público, que no comprometen la responsabilidad del justiciable. En efecto, para arribar a tal aserto el Tribunal estableció el proceso analítico y valorativo de la prueba que aclararía  el escenario espacial y temporal  del hecho, circunstanciado modalmente, de modo  pues, que esa información colateral, puede servir como elemento o factor de control, a los fines de su apreciación crítica. …” (Sic).

 

          De lo previamente transcrito, se desprende que la “Sala Especial dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, al momento de emitir un pronunciamiento, en lo relativo a las denuncias planteadas, en primer término decide resolverlas en forma conjunta, argumentando que las mismas, versan sobre los mismos planteamientos; posteriormente, al momento de proceder a fundamentar su decisión, en lo que respecta a las acusaciones referentes a la falta de pronunciamiento de las declaraciones rendidas por las ciudadanas “ONITXA MAYORA y SUHEI ARAQUEse limitó a afirmar que la sentencia impugnada no incurrió en inmotivación, sin realizar, en términos propios, un estudio del vicio denunciado, a los efectos de presentar un razonamiento que evidencie porqué lo planteado por los impugnantes carece de sustento.

 

          Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo.

         

          En la sentencia, sometida al análisis, se constató como la Alzada después de realizar una transcripción de los medios de pruebas, antes mencionados, procedió a afirmar, sin que exista fundamento lógico y jurídico, que la decisión condenatoria no incurrió en el vicio alegado por los recurrentes en apelación.

 

          La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:

 

“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”.

         

          En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 152, de fecha  31 de mayo de 2018, se pronunció, ratificando lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal … que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:


(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)´…

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…” (Sic)

 

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así, dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, ante el planteamiento realizado en los recursos de apelación, concretamente la falta de pronunciamiento referente a los medios de pruebas evacuados, la Sala Especial dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”,  debió realizar un análisis propio, en relación a verificar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si valoró todas las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no siendo suficiente, una transcripción de la sentencia emitida por el juzgado de juicio, para luego concluir que “…la juzgadora explicó suficientemente porqué motivo no se constataba la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, PROCURA ILEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA…”. 

 

          De lo expuesto por la “… Sala Especial Dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, no se evidencia un razonamiento enfocado en dar respuesta con suficiente claridad y precisión, a las denuncias planteadas, es decir, la Alzada no expresó en forma idónea y motivada, que aspectos de la decisión dictada en la fase de juicio, fueron tomados en cuenta para determinar su conclusión, más allá de la afirmación realizada.

 

          Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

 

Efectivamente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que  la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia  o  violación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  previstos  en  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  este  Código,  las  leyes  y  los  tratados,  convenios  o  acuerdos  internacionales  suscritos  y  ratificados  por  la  República  Bolivariana de Venezuela”, razones por las cuales, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, es la nulidad del presente fallo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara de oficio la nulidad absoluta de la Sentencia publicada en fecha  23  de septiembre de 2021 por la “… Sala Especial dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero: por los profesionales del derecho Eddy Alberto Rodríguez Bencomo y Nerifer Nazareth Peña Corona, en su carácter de “…Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima (50°) a Nivel Nacional, respectivamente, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral…”, y el segundo: por la profesional del derecho Gladys Rodríguez Boyer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.540, “…actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República…”, debiendo, en consecuencia, reponerse la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones, con Competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que ya conoció, emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados en la presente sentencia. Así se decide.

  

 

DISPOSITIVO

 

 

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha  23  de septiembre de 2021 por la “… Sala Especial Dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos: el primero; por los profesionales del derecho Eddy Alberto Rodríguez Bencomo y Nerifer Nazareth Peña Corona, en su carácter de “…Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima (50°) a Nivel Nacional, respectivamente, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral…”, y el segundo; por la profesional del derecho Gladys Rodríguez Boyer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.540, “…actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República…”.

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que ya conoció, emita una nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente sentencia.

 

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución del expediente a una Sala distinta a la que conoció previamente, con la misma competencia funcional.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2021-000192


 



LINK: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323761-087-24323-2023-C21-192.HTML



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