Nulidad de oficio por subversión del orden procesal ocurrido por la admisión de una querella al término de la audiencia preliminar y la desestimación de una calificación jurídica sin el sobreseimiento correspondiente (Sala de Casación Penal)



NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penalrazón por la que pasa a  -revisar de oficio-, las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

 

En fecha 16 de mayo de 2019, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la fijación de la audiencia de imputación de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  en cuya solicitud precalificó los delitos como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 15 de julio de 2019, ante el referido Tribunal se realizó la respectiva audiencia de imputación en la cual el tribunal en funciones de control, se pronunció como se indica seguidamente:

 “…“… PUNTO PREVIO este tribunal en cuanto al delito solicitado por MP de asociación para delinquir (…)   considera que no se encuentra en las actuaciones del MP acreditada el delito de asociación para delinquir en contra de los ciudadanos Douglas canelón castellanos, marina canelón castellanos  y José Elías Pinto Ojeda y en consecuencia considerando que para que este delito pueda ser imputado  el mismo debe mantenerse en el tiempo o que los ciudadanos pertenezcan a una banda delictiva cosa que no fue demostrado por el MP en las actuaciones consignadas. PRIMERO:  Este tribunal admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal segundo  del Código Penal, SEGUNDO:  Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación en el hecho que se acreditan las actuaciones presentadas por el MP (sic) como lo es el delito de ESTAFA, TERCERO:   en cuanto a las medidas solicitadas por le (sic) MP (sic)  esta tribunal acuerda,  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… hasta tanto el MP (sic) presente algún acto conclusivo (…) SEXTO: …Se acuerda el procedimiento ordinario…”.  (Sic)

 

Se verifica igualmente, que en fecha 7 de diciembre de 2020, el abogado Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación formal contra los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  por la presunta comisión de los delitos de  ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Adicionalmente, se constata que, en fecha 5 de febrero de 2021, el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de INVERSIONES CANECA, C.A, presentó “QUERELLA” ante el Tribunal en funciones de control antes especificado, contra los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de  ESTAFA CALIFICADAASOCIACIÓN, de cuyo escrito se cita lo siguiente:

 

“…Yo, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.454.756, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655 con domicilio procesal en el centro Comercial las Delicias, Urbanización El Viñedo, Av. Las Delicias c/c Las Delicias, primer piso, oficinas 3, 4 y 5, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado .Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CANECA, C.A., de domicilio, con R.I.F. No. J-07584761-0, debidamente - inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el № 23, Tomo 5-A; carácter que se evidencia en autos del expediente No. GP01-P-2019-002880. Con el debido respeto y con la venia de estilo, ante su competente autoridad acudo de conformidad con el artículo 274 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar QUERELLA y nos sea dada la cualidad de parte tal y como establecen las sentencias de nuestro máximo Tribunal a cuyos fines transcribimos el siguiente extracto:

Una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de "parte" querellante a la víctima durante la fase investigativa, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución. (Sentencia № 712 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2011, en ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover).

(…)

CAPITULO VI PETITORIO

Visto que el presente escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la querella sea admitida con todos los efectos que ello conlleva.

Solicito que una vez verificada, sea admita la querella por este Tribunal se me expida copia certificada, de la querella y del auto de admisión para ser presentada a la Fiscalía del Ministerio Público en conjunto con solicitudes que dirigiré a dicho órgano….”. (Sic)

 

Expuesto lo anterior; se fijó la celebración de la audiencia preliminar llevándose a cabo en fecha 28 de mayo de 2021, la de los ciudadanos  LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual, entre otros aspectos se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de no admitir la querella, la cual fue consignada ante este despacho el 05/02/2021 es de hacer notar que la acusación fiscal fue recibida el 07/12/2020 y agregada en fecha 16/12/2020, fijándose audiencia para el día 21/01/2021, donde se libraron las correspondiente boletas de notificación tanto a la fiscalía como a los imputados, excepto a la víctima, posteriormente en fecha 25/12/2020 mediante auto se hace constar que para el día 21/01/2021 en razón del decreto presidencial por la pandemia del COVID 19, se acordó fijar nuevamente la audiencia para el 29/01/2021, donde se libraron los correspondientes actos de comunicación constando en autos la resulta librada al ciudadano JOSÉ ELIAS PINTO, que quedó notificado el 27/01/2021, en fecha 29/01/2021, mediante acta se hizo constar de la presencia de la fiscalía del ministerio público, de la defensa privada, y de los imputados, y se difiere el acto por la no comparecencia de la representación de la víctima y se instó al Ministerio Público para que hiciera efectiva la misma, igualmente el tribunal libró los actos de comunicación a la victima la cual quedó notificada para 10/02/2021, tal como consta en acta de esa misma fecha y consta que la querella fue presentada 5 días antes de la fijación de la audiencia por lo que se considera que no es extemporánea y Así Se Decide; en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en cuanto a la excepción opuesta del art. 28 № 4 Literal C, donde señala que el escrito acusatorio se basa en hechos que no revisten carácter penal argumentado que no hay argumentos serios, que sustente que sus representados sean responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio y considerando que la acusación presentada por el Ministerio Público fue presentada en tiempo oportuno y que reúne los requisitos establecidos en el art 308 del COPP, la cual estableció una enunciación del hecho punible que se le atribuye a lo (sic) acusados, por lo que los hechos explanados en la misma si revisten carácter penal, aunado a esto también de la expresión del precepto Jurídico aplicable tenemos el ofrecimiento de los medios de prueba donde se estableció la necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, y que el hecho de resultar adverso a las pretensiones de la defensa el acto en el que concluyo la investigación no implica la ausencia de los requisitos para enfrentar la misma, por lo tanto al no asistirle la razón SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR  LA DEFENSA TÉCNICA Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos en la oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el Ministerio Público se adecúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida por el ministerio publico en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles necesarios y pertinentes para un posible eventual juicio oral y público así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa PRIVADA se admite la comunidad de la prueba, los medios de pruebas ofrecidos se discriminaran en el auto de apertura. TERCERO. Una vez admitida la acusación, y en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: (…) el Tribunal procede a imponer a los imputados LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS y JOSE ELIAS PINTO OJEDA de las alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y exponen libre de coacción o premio POR SEPARADO: ‘Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo’ CUARTO; En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS Y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENALse le da la cualidad de querellante a la sociedad mercantil INVERSIONES CANECA presentada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, CUARTO Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer a los imputados LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS y JOSE ELIAS PINTO OJEDA de las alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y exponen libre de coacción  o apremio: ‘Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo’. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, por la comisión del delito de asimismo se deja constancia que en fecha 14/12/2020, donde el tribunal primero de control declaró improcedente la solicitud del levantamiento de las medidas así como el bloqueo y movilización de cuentas, manteniéndose las mismas medidas, en consecuencia en vista de los acusados han manifestado su voluntad de irse a juicio se dicta el correspondientes AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de (5) cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena remitir las actuaciones originales al tribunal de juicio y formar compulsa por lo que se ordena la reproducción fotostática del presente asunto, en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, y se ordena fijar la audiencia preliminar para el día LUNES 07/06/2021 a las 9:30 am, quedando las partes notificadas y se ordena notificar al imputado. QUINTO. En cuanto a la medida de coerción personal se decreta la medida del numeral 4to del artículo 242 a saber PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, y se mantiene la medida del numeral 9 estar atento a los llamados del tribunal y revisar constantemente su expediente. La motivación se hará por separado. Quedando las partes notificadas de la presente decisión la cual será publicada dentro del plazo legal….”. (Sic)

 

Posteriormente en fecha 7 de junio de 2021, se efectuó la audiencia preliminar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOSen la cual el tribunal se pronunció como a continuación se indica:

 

“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de no admitir la querella, la cual fue consignada ante este despacho el 05/02/2021 es de hacer notar que la acusación fiscal fue recibida el 07/12/2020 y agregada en fecha 16/12/2020, fijándose audiencia para el día 21/01/2021, donde se libraron las correspondiente boletas de notificación tanto a la fiscalía como a los imputados, excepto a la víctima, posteriormente en fecha 25/12/2020 mediante auto se hace constar que para el día 21/01/2021 en razón del decreto presidencial por la pandemia del COVID 19, se acordó fijar nuevamente la audiencia para el 29/01/2021, donde se libraron los correspondientes actos de comunicación constando en autos la resulta librada al ciudadano JOSÉ ELIAS PINTO, que quedó notificado el 27/01/2021, en fecha 29/01/2021, mediante acta se hizo constar de la presencia de la fiscalía del ministerio público, de la defensa privada, y de los imputados, y se difiere el acto por la no comparecencia de la representación de la víctima y se instó al Ministerio Público para que hiciera efectiva la misma, igualmente el tribunal libró los actos de comunicación a la víctima la cual quedó notificada para 10/02/2021, tal como consta en acta de esa misma fecha y consta que la querella fue presentada 5 días antes de la fijación de la audiencia por lo que se considera que no es extemporánea y Así Se Decide; en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en cuanto a la excepción opuesta del art. 28 № 4 Literal C, donde señala que el escrito acusatorio se basa en hechos que no revisten carácter penal argumentado que no hay argumentos serios, que sustente que sus representados sean responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio y considerando que la acusación presentada por el Ministerio Público fue presentada en tiempo oportuno y que reúne los requisitos establecidos en el art 308 del COPP, la cual estableció una enunciación del hecho punible que se le atribuye a lo (sic) acusados, por lo que los hechos explanados en la misma si revisten carácter penal, aunado a esto también de la expresión del precepto Jurídico aplicable tenemos el ofrecimiento de los medios de prueba donde se estableció la necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, y que el hecho de resultar adverso a las pretensiones de la defensa el acto en el que concluyó la investigación no implica la ausencia de los requisitos para enfrentar la misma, por lo tanto al no asistirle la razón SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR  LA DEFENSA TÉCNICA Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: En cuanto a la calificación dada por el ministerio publica (sic) a los hechos en la oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el Ministerio Público se adecúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles necesarios y pertinentes para un posible eventual juicio oral y público así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa PRIVADA se admite la comunidad de la prueba, los medios de pruebas ofrecidos se discriminaran en el auto de apertura. TERCERO. Una vez admitida la acusación, y en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: (…) el Tribunal procede a imponer al imputado DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y exponen libre de coacción o premio POR SEPARADO: "Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo" CUARTO; En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENALse le da la cualidad de querellante a la sociedad mercantil INVERSIONES CANECA representada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, CUARTO Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer al imputado DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y exponen libre de coacción  o apremio: ‘Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo’. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado  DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, por la comisión del delito de asimismo se deja constancia que en fecha 14/12/2020, donde el tribunal primero de control declaro improcedente la solicitud del levantamiento de las medidas así como el bloque (sic) y movilización de cuentas, manteniéndose las mismas medidas, en consecuencia en vista de los acusados han manifestado su voluntad de irse a juicio se dicta el correspondientes AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de (5) cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena remitir las actuaciones originales al tribunal de juicio y formar compulsa por lo que se ordena la reproducción fotostática del presente asunto, en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, y se ordena fijar la audiencia preliminar para el día LUNES 07/06/2021 a las 9:30 am, quedando las partes notificadas y se ordena notificar al imputado. QUINTO. En cuanto a la medida de coerción personal se decreta la medida del numeral 9no del artículo 242 a saber estar atento a los llamados del tribunal y revisar constantemente su expediente. La motivación se hará por separado. Quedando las partes notificadas de la presente decisión la cual será publicada dentro del plazo legal….”.  (Sic)

 

Ahora bien, de las transcripciones que anteceden, se constata en primer lugar, que el escrito presentado por el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, en fecha  5 de febrero de 2021, fue sustentado jurídicamente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “…, ante su competente autoridad acudo de conformidad con el artículo 274 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar QUERELLA y nos sea dada la cualidad de parte …”, siendo estas, las disposiciones legales que rigen todos los aspectos inherentes a la querella, y su petitorio ratifica sin lugar a dudas que su intención fue querellarse, al indicar “…Visto que el presente escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la querella sea admitida con todos los efectos que ello conlleva…”, llamando la atención, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en las audiencias preliminares especificadas (28 de mayo y 7 de junio) respecto al mencionado escrito señaló “… la querella fue presentada 5 días antes de la fijación de la audiencia por lo que se considera que no es extemporánea y Así Se Decide…”, dejando en evidencia el desconocimiento del referido órgano judicial respecto a dicha figura, exclusiva de la fase preparatoria, debiendo tenerse en cuenta que una vez presentado el escrito acusatorio como ocurrió en el presente caso, feneció dicha etapa procesal, dando paso a la fase intermedia, la cual inicia con la convocatoria de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la víctima tendrá la facultad conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del citado texto adjetivo penal, si así lo desea adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.

 

De ello, resulta inconcebible que un administrador de justicia incurra en una subversión del orden procesal de tal magnitud, que desdice de la imagen del poder judicial, cuyo desacierto deja en entredicho la sapiencia de quienes tienen la responsabilidad de la aplicación de las normas previstas en nuestro ordenamiento  jurídico, el cual en este caso se acrecienta, cuando en fecha 7 de junio de 2021, al motivar los autos de las audiencias preliminares especificadas, respecto a la “ QUERELLA” presentada señaló lo siguiente:

 

“…DECISION: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA Y SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes: LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS (…) JOSE ELIAS PINTO OJEDA (…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en atención a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el abogado Ángel Zavarce, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANECA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los ciudadanos LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS Y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, toda vez que, que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, atribuyéndose a los hechos la calificación jurídica de: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, por el cual se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal acuerda establecer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 4ª prohibición de salida del país y 9ª estar atentos al proceso. Y así se decide….”. (Sic) (Negrilla y subrayado de la Sala.

 

Con el anterior pronunciamiento ratificó su desconocimiento al señalar “…Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el abogado Ángel Zavarce, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANECA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.”. siendo que estas disposiciones legales regulan como ya se explicó, lo inherente a las querellas penales.

 

Por otra parte, se verifica otro error procedimental en cuanto a la decisión proferida por el mencionado Tribunal en Funciones de Control en fechas 28 de mayo y 7 de junio de 2021, así como en los autos en extenso, de las referidas audiencias, en los cuales la abogada María Eugenia Villanueva Borges, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto al delito de  ASOCIACIÓN  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismopor el cual la representación del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, expuso: “…En cuanto a la calificación dada por el ministerio publica (sic) a los hechos en la oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el ministerio público se adecúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida por el ministerio publico en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. …”.

 

De esa forma, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal,  los cuales disponen lo que a continuación se indica:

 

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

(…)

Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

(…)

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”.

 

De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a continuación se cita:

 

“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio….”.  (Sic)

 

Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.

 

Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

  Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032  de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:

 

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

 

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...”. 

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión. Así se declara.

 

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el  28 de mayo de 2021ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión.

 

 SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de                                    de marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,     

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                      MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2023-00070 



LINK:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323767-093-24323-2023-C23-70.HTML

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