Inadmisibilidad del recurso de interpretación del art. 488 del COPP relacionado con las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena (Sala de Casación Penal)




 Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 5 de agosto 2022, los ciudadanos abogados DANIEL AUGUSTO RAMÍREZ HERRERA, Defensor Público General, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ  y EMIL RICO, Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron ante la Sala de Casación Penal un escrito contentivo de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

El 9 de agosto de 2022, se dio entrada al referido expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la recepción del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

   

        I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

 

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que le corresponde a las diversas Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

 

Desprendiéndose claramente de los dispositivos legales antes citados, la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

 

Siendo que, en el caso particular el recurso planteado tiene por objeto la pretensión de la interpretación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los requisitos exigidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

 

Así, la naturaleza penal del referido dispositivo legal, aunado a la especialidad de la competencia natural que por mandato legal tiene asignada esta Sala de Casación Penal, determina la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso de interpretación planteado por los abogados DANIEL AUGUSTO RAMÍREZ HERRERA, Defensor Público General, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ  y EMIL RICO, Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del referido recurso de interpretación. Así se decide.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Tal y como consta en el escrito presentado por los representantes de la Defensa Pública, la fundamentación del recurso de interpretación presentado ante la Sala de Casación Penal planteó lo siguiente:

 

“...El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de  ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en la calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta." (Negrillas de la Defensa)

De lo anterior resulta importante detallar, que dicha norma contiene los requisitos que deben cumplir los penados y penadas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimientos de pena, los mismos son de carácter taxativos y de cumplimiento estricto, cabe acotar que para optar a cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, los ciudadanos penados, deben cumplir cierto tiempo bajo la condición de una pena corporal o intramuros, y durante ese tiempo el legislador, a través del Código Orgánico Penitenciario, ha establecido mediante la garantía del principio de progresividad, la posibilidad legal de trabajar o estudiar con miras a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, actividad ésta que se desarrolla dentro de un recinto penitenciario y que el beneficio, que el Estado da, a quien busca reinsertarse en la sociedad, es la rebaja de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo y estudio.

Así pues, una de las funciones de los jueces del tribunal de ejecución, consiste en verificar las constancias de trabajo y estudio, que cursen en los expedientes administrativos de los penados, con miras a la redención y posterior práctica de un nuevo cómputo de pena, el cual reflejará la pena redimida por el tiempo trabajado y estudiado, por el penado beneficiario de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, siendo evidente con ello, la postura de nuestro legislador en premiar, con miras a reinsertar en menor tiempo, a los ciudadanos que hayan trabajado y/o estudiado, buscando la resocialización efectiva, el hecho de no entender estos paradigmas, por parte del operador de justicia, sería un fraude al ‘animus’ legislativo y al imperio de la ley, es decir, iría contra todo los principios que amparan el cumplimiento de regímenes de pena.


Ahora bien, vemos con suma preocupación y lo manifestamos, a través del presente recurso, la interpretación que se ha dado por parte de los jueces del tribunal de ejecución, al contenido del parágrafo segundo de la norma 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye, entre otras cosas, que el cumplimiento del supuesto, en los delitos allí descritos, debe cumplirse para optar a ‘(...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (...)’; siendo precisamente este supuesto, el utilizado como fundamento actual para negar las medidas alternativas al cumplimiento de pena en los delitos señalados en la norma in comento, pero también lo aplican para negar el cómputo del tiempo redimido (artículo 496 ejusdem) por el trabajo y estudio, argumento retrógrado que de permitirse, sería un retroceso para los avances progresivos que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su exposición de motivos, el cual muestra el espíritu progresivo del legislador al señalar: ‘(...) Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, si no a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia (...) Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de rupturas de los métodos, hasta ahora aplicados (...)’.

Ante tal motivación legislativa, nos surge como interrogante, el hecho de ¿Qué debemos entender como cumplimiento efectivo de la pena?, a lo que debemos respondernos con los ambiguos argumentos del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su decisión 07 de julio de 2021, en el asunto HJ21-P-2012-011973, cuando justifica que, ‘(...) En tal sentido quien aquí decide observa que lo ajustado a derecho es acordar las redenciones consignadas por la defensa pública una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena física y emitir el pronunciamiento de Ley respectivo por parte del penado JESÚS ALBERTO MUJICA PÉREZ es decir desde la fecha 01/06/2024. Así se decide (...)’, tal fundamento luce incompatible a la luz de los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y de los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan desde que momento debe computarse el tiempo redimido por el trabajo y el estudio al cumplimiento de pena corporal, por ello, se hace necesario e impostergable un criterio unificador de la norma 488 de la ley adjetiva penal, y es hacia donde se dirige nuestra intención como interesados, que esta Sala especializada, emita un único criterio para el mejor desenvolvimiento de la administración de justicia, en la fase de ejecución penal, lo contrario sería aceptar un problema antinómico, no existente entre el artículo 488 de mencionada norma adjetiva penal y las anteriores normas señaladas por aplicación de un criterio errado.

Además de lo antes señalado, observamos en los distintos argumentos, realizados por los jueces de ejecución, que utilizan la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sosteniendo que los ciudadanos penados deben permanecer intramuros; es decir, que hayan cumplido efectivamente las tres cuartas (4) partes de la pena impuesta, obviando la letra, propósito y espíritu del legislador, quien previó en el mismo código, la redención efectiva y el cómputo del tiempo redimido, los cuales se encuentran establecidos en los artículo 496 y 497 del texto adjetivo penal respectivamente, en igual sintonía con el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, recoge la redención la cual es del tenor siguiente: ‘Requisito para la redención. Artículo 63. El trabajo de las penadas y penados en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria’. De lo anterior, resulta ineludible la obligación por parte de los jueces de ejecución, acoger la redención judicial como medio efectivo de reinserción laboral y socio-educativo, otorgado además por la ley penal, para disminuir el tiempo de condena impuesta, a cambio del trabajo y estudio del penado o penada, con ánimos de hacer efectivo el surgimiento del nuevo hombre y nueva mujer con valor humano; lo contrario o desconocer la tempestiva aplicación de la redención, es violatorio del principio de legalidad, seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, amén de la progresividad de los derechos humanos de los justiciables. Insistimos que, no debe un juez obviar la existencia de una norma para fortalecer pretensiones o puntos de honor personal; que desde toda visión objetiva, va en detrimento de los derechos y garantías de ciudadanos que confían en el sistema de justica, quienes al momento de trabajar y estudiar, aspiran obtener lo que les corresponde por ley, mediante la redención judicial efectiva de la pena, y, sin que fueren defraudados, bajo un engaño oscuro y ambiguo, que evade el mandato de la Ley, para otorgar las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena sea en delitos graves, además de haber sido superadas y cumplidas las exigencia de ley; es de allí que, nos surge una interrogante, y es que, no entendemos en este momento, ¿si las redenciones judiciales por el trabajo y estudio, se encuentran vigentes o por el contrario son inaplicables, hasta el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (34) partes de la pena impuesta?; ante dicha oscuridad o ambigüedad interpretativa por parte de los jueces, se hace necesario un pronunciamiento justiciero, por parte de esta honorable Sala de Casación Penal.  Abundamos aún más, al notar otro errado argumento del juez de ejecución, quien infiere, que la referencia del legislador apunta a que, ‘(...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (...)’, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de pena corporal (físicamente), es decir, cuando sabemos que legal e históricamente, a la redención de la pena por el trabajo y estudio, ha comportado un sistema de cumplimiento de condena bajo actividades de trabajo y de estudio, que son realizados intramuros, por ello, resulta contradictorio, la negativa contra el institución o figura legal de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio. Insistimos que, no podemos obviar la cláusula de Estado de Derecho y de Justicia, la cual propende, a que sean respetados y logrados los principios que forman al derecho penal, el carácter axiológico no es una declaración, es la acción, la determinación para que la sociedad los asuma como propios y modos superiores de convivencia. Su fuerza normativa reside en esa voluntad material que trasciende el derecho positivo vigente, en razón que, los principios jurídicos constituyen la categoría superior que sirve de guía y orientación para la construcción de la norma, tal como lo señala el autor Fernández Carrasquilla ‘(...) Los principios jurídicos tienen carácter normativo, pero no son normas de conducta, sino ante todo normas de normas; su estructura normativa consiste en lo que la norma debe ser de conformidad con ello, careciendo de validez u obligatoriedad en caso contrario. (...) Principios y Normas rectoras del Derecho Penal de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, moderna y garantista en materia de derechos humanos, se hace imposible que se pretendan reminiscencias de institutos procesales con paradigmas ya superados. Es de considerar que, los jueces de ejecución, tienen delimitadas sus funciones y no realizarlas es la negación de los derechos humanos de todas las personas en situación de condena, y la progresividad de sus derechos; sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 812 de fecha de mayo 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: ‘(...) Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó. La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado- Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio. De allí, que sus derechos continuarán siendo ‘uticives’, es decir, los inherentes al status de persona -excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. (...)’ (Negrillas de la Defensa). De seguir permitiendo la interpretación ambigua y oscura, que realizan algunos jueces de ejecución, como por ejemplo el Juzgado Primero (10) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estaríamos en presencia de la violación al principio de progresividad. La decisión político-criminal de no continuar con el sistema inquisitivo y adoptar el sistema acusatorio, representa un progreso formal del Estado de Derecho y de Justicia, pero cuya concreción exige que los institutos  del ius puniendi sean con sumisión a las garantías penales de la progresividad. Respecto a este principio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/08/2007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó establecido que: ‘(...) Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentalesen tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protecciónEn este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales...”. (sic) (negrillas añadidas).

 

     III

DE LA ADMISIBILIDAD

 Revisado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, la Sala observa lo siguiente: 

En materia penal, el recurso de interpretación, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal. En este sentido, con el recurso de interpretación, se busca que a través de un razonamiento lógico se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, para lo cual, el recurrente debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala que permiten verificar si efectivamente el contenido de la norma deriva en una interpretación confusa o errada de su contenido, en detrimento del propósito final asumido por el legislador para su  inteligencia y alcance, o por el contrario, solo se asume la figura de recurso de interpretación como la sustitución de los medios ordinarios para la impugnación de las decisiones emitidas por los jueces en situaciones contrarias a los intereses de las partes en el proceso.

Por ello, el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

 En esa misma dirección, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:

“1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.2.La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic).

Así las cosas, se observa en el presente caso que los recurrentes, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.

En tal sentido, se advierte del contenido del recurso, un intento de desvirtuar la naturaleza del recurso de interpretación, al cuestionar de manera directa distintos criterios asumidos por los jueces de ejecución, haciendo alusión a decisiones sobre asuntos relacionados con el otorgamiento de los beneficios de redención de la pena por trabajo y estudio, estatuidos en el Código Orgánico Penitenciario, así como el acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena reglamentadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no denota en sí mismo, una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia de la norma denunciada como infringida.

En relación a lo anterior, los recurrentes denunciaron que el criterio asumido por algunos jueces de instancia sobre la aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del COPP “luce incompatible a la luz de los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y de los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan desde que momento debe computarse el tiempo redimido por el trabajo y el estudio al cumplimiento de pena corporal”

En efecto, para argumentar la proposición del recurso, los solicitantes plantean como interrogante central del recurso de interpretación, el cuestionamiento efectuado por los recurrentes en relación a la “oscuridad o ambigüedad interpretativa por parte de los jueces” en relación a “¿qué debemos entender como cumplimiento efectivo de la pena?”, en conjunto con la interrogante de que ¿si las redenciones judiciales por el trabajo y estudio, se encuentran vigentes o por el contrario son inaplicables, hasta el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta?”

Al respecto, insisten los recurrentes de que existen dudas por parte de algunos tribunales de instancia sobre la efectiva aplicación de la figura de la redención judicial “como medio efectivo de reinserción laboral y socio-educativo, otorgado además por la ley penal, para disminuir el tiempo de condena impuesta, a cambio del trabajo y estudio del penado o penada, con ánimos de hacer efectivo el surgimiento del nuevo hombre y nueva mujer con valor humano (…)”;

De igual forma, se aprecia del texto del recurso de interpretación, una serie de argumentos y denuncias relacionadas con la forma en la que afirma los recurrentes que fueron apreciadas “la redención efectiva y el cómputo del tiempo redimido”, por parte de los tribunales de instancia, en aplicación de “los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal respectivamente, en igual sintonía con el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario”.

Del análisis de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que los recurrentes plantean como fundamento del recurso de interpretación, presuntas infracciones de ley relacionadas con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, lo que ya de por sí es razón suficiente para determinar la ambigüedad del presente recurso y por lo tanto su inadmisibilidad.

Por otra parte, es necesario señalar que los recurrentes no logran establecer en su escrito una relación directa entre estas denuncias formuladas, y la supuesta oscuridad o ambigüedad interpretativa que justifique la solicitud de interpretación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un requisito fundamental para delimitar el objeto de consulta que pretenden sea resuelta por esta Sala.

En relación a lo anterior, es necesario insistir que más allá de la cita textual del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y de las denuncias efectuadas por parte de los recurrentes sobre una supuesta aplicación inadecuada del parágrafo segundo de la disposición antes citada, no se observa del texto del recurso, argumentación suficiente sobre cómo estas interrogantes se vinculan con la presunta oscuridad o ambigüedad presente en la disposición normativa contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fundamento se realiza de manera general y propone al mismo tiempo la infracción de otras disposiciones legales distintas a la denunciada como erróneamente interpretada.

En razón de ello, se concluye que los recurrentes no han planteado con claridad, la ambigüedad y/o contradicción que, según su criterio, se desprende de la interpretación del último aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituiría el objeto a resolver por parte de la Sala.

Aunado a ello, el recurso de interpretación incoado pretende sustituir los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para dirimir la situación jurídica planteada, en los casos concretos que los recurrentes traen a colación para demostrar su legitimidad y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

Lo anterior se advierte con claridad al momento que justifican la admisibilidad y procedencia del recurso de interpretación, sobre diferentes citas textuales de la decisión  proferida por parte del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 07 de julio de 2021, en el asunto HJ21-P-2012-011973, acompañadas dichas citas con diferentes adjetivos calificativos tales como “débiles”, “ambiguos” “errados”, en referencia a los fundamentos jurídicos de la decisión antes citadalas cuales constituyen valoraciones personales los recurrentes sobre una decisión judicial específica, la cual, pudiera ser objeto de impugnación en sede judicial mediante los diferentes mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

De igual forma manifiestan los recurrentes, que el tribunal de ejecución que conoció de los asuntos supra señalados se niega a tomar en cuenta el tiempo de la pena redimido por trabajo y estudio para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, constituyendo tal actuación, a juicio de los mismos “un fraude al animus legislativo y al imperio de la Ley”.

Al respecto, es necesario insistir que la valoración personal los recurrentes sobre los razonamientos efectuados a nivel de instancia y que sirvieron de sustento para sus decisiones, resultan insuficientes para demostrar la presunta oscuridad o ambigüedad que afirman que existe sobre la adecuada interpretación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye un requisito ineludible para la admisibilidad del recurso de interpretación.

Con base en lo anterior, se advierte como los recurrentes se apartan del sentido, propósito y razón del recurso de interpretación, ya que en lugar de plantear de forma clara la existencia de una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia del parágrafo segundo del artículo 488 del COPP, pretenden obtener de esta Sala, un pronunciamiento en abstracto que sirva como fundamento a la impugnación de decisiones concretas.

En razón de todo ello, al verificarse como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber: (i) que la solicitud de interpretación exprese con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita y (ii) que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, resulta evidente a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados. Así se declara.

     V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN propuesto por los ciudadanos abogados DANIEL AUGUSTO RAMÍREZ HERRERA, Defensor Público General, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ y EMIL RICO, Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en esta decisión.

 

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

                                                                

 

 

                                                                El Magistrado,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                 (Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000221




LINK:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323788-114-24323-2023-RI22-221.HTML



Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.