Inadmisibilidad del avocamiento penal en fase de ejecución de sentencia (Sala de Casación Penal)





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al máximo Tribunal de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a instancia de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.


Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado José Luis Rodríguez Mota, quien alega actuar como Defensor privado de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, en los procesos penales seguidos en sus contras, fundamentó la presente solicitud en su inconformidad con los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al incumplir con los autos dictados por los referidos Juzgados en fechas 9, 16 y 20 de diciembre de 2013, en los cuales se acordó el traslado interpenal de sus defendidos desde el Centro Penitenciario Occidente I, hacia el Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón).

El recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos (copias simples, así como ejemplar de prensa) y de la lectura realizada a los mismos, se puede apreciar lo siguiente:

Copia simple de la Boleta de Encarcelación N° SL21OF02013013864, de fecha 9 de diciembre de 2013, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, contra el penado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-13.142.314, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual guarda relación con la causa signada bajo el alfanumérico SP21-P-2013-000583.

Copia simple del oficio S/N, de fecha 9 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en el que informa que acordó el traslado interpenal del penado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, desde el Centro Penitenciario antes mencionado, hacia el Centro Penitenciario Aragua, relacionado con la causa signada bajo el alfanumérico SP21-P-2013-000583.

Copia simple del oficio N° 4E-005745-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Jefe de los Servicios Penitenciarios de la Región Andina, San Cristóbal, estado Táchira, en el que informa que acordó el traslado interpenal del penado CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.968, a quien se le sigue proceso penal signado bajo el alfanumérico SP21-P-2012-10178, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario Aragua

Copia simple del oficio N° 4E-005746-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director  del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el que informa que acordó el traslado interpenal del penado CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.968, a quien se le sigue proceso penal signado bajo el alfanumérico SP21-P-2012-10178, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario Aragua.

Copia simple del oficio N° 4E-00574-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director  del Centro Penitenciario del estado Aragua, en el que informa que acordó el traslado interpenal del penado CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.968, a quien se le sigue proceso penal signado bajo el alfanumérico SP21-P-2012-10178, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario Aragua

Copia simple de la Boleta de Encarcelación N° SL21BOL201316269, de fecha 16 de diciembre de 2013, librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, contra el penado CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.968, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual guarda relación con la causa signada bajo el alfanumérico SP21-P-2012-010178.

Copia simple del oficio S/N, de fecha 20 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en el que informa que acordó el traslado interpenal del penado ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE, titular de la cédula de identidad V-19.577.288, desde el Centro Penitenciario antes mencionado, hacia el Centro Penitenciario Aragua, relacionado con la causa signada bajo el alfanumérico SP21-P-2013-017326.

Copia simple de la Boleta de Encarcelación N° SL21OF0201314425, de fecha 20 de diciembre de 2013, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, contra el penado ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE, titular de la cédula de identidad V-19.577.288, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual guarda relación con la causa signada bajo el alfanumérico SP21-P-2013-017326.

Copia simple del escrito presentado por el abogado José Luis Rodríguez Mota, actuando como Defensor privado de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, dirigido a la ciudadana María Iris Varela Rangel, Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, recibido por dicha institución el 23 de enero de 2014, en el que solicita el traslado interpenal de sus defendidos, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario de Aragua.

Copia simple del escrito presentado por el abogado José Luis Rodríguez Mota, actuando como Defensor privado de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, dirigido al ciudadano Franklin Castillo, Jefe de Traslado del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, recibido por dicha institución el 5 de febrero de 2014, en el que solicita el traslado interpenal de sus defendidos, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario de Aragua.

Copia simple del escrito presentado por el abogado José Luis Rodríguez Mota, actuando como Defensor privado de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en el que solicita el traslado interpenal de sus defendidos, desde el Centro Penitenciario antes mencionado, hacia el Centro Penitenciario de Aragua.

Ejemplar de prensa del Diario La Nación, originario de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 1 de mayo del 2014, cuyo titular de portada se lee: “Desocupan el Centro Penitenciario de Occidente y Trasladan a más de mil presos a otras seis cárceles del país.

Aunado a lo anterior, de los documentos consignados por el solicitante, la Sala observa que los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, se encuentran cumpliendo la pena que les fue impuesta mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“(…) cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Analizando el artículo anterior se puede concluir que, el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme, que le ponga fin al proceso; ya que, la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia, asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan, graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia. Existiendo una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme, que pone fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1269, del 14 de agosto de 2012, ha señalado respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

“(…) la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (…)”.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 355, de fecha 11 de agosto de 2011, estableció que:

“(...) el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo (…)”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, el solicitante no puede utilizar la figura del avocamiento para atacar los autos dictados por los Juzgado Primero y Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los cuales se acordaron el traslado interpenal de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, desde el Centro Penitenciario de Occidente I, hacia el Centro Penitenciario de Aragua. La finalidad de dicha institución jurídica, es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme, que ponga fin al proceso, como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias legales y necesarias para avocarse al conocimiento de las causas seguidas contra los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado José Luis Rodríguez Mota, en su carácter de Defensor de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado José Luis Rodríguez Mota, en su carácter de Defensor privado de los penados CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONA, ÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE y JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada  y  sellada  en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP. AA30-P- 2014-000148

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de avocamiento interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOTA, en representación de los ciudadanos CARLOS JULIO ÁVILA TARAZONAÁLVARO ELIÉSES PRATO MANCIPE JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, cédulas de identidad 12251968, 19577288 y 13142314, respectivamente.

 

Motivando mi disidencia en los términos siguientes:

 

La mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal asumen el criterio según el cual, cuando un tribunal penal, dicta una sentencia definitivamente firme, no se está ante un proceso judicial, argumentando que:

 

“el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme, que le ponga fin al proceso; ya que, la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia. Existiendo una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme, que pone fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo…La finalidad de dicha institución jurídica, es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme, que ponga fin al proceso, como ocurrió en el caso de marras”. (Resaltado añadido).

 

            Criterio del cual me aparto, encontrándome en el deber de fijar posición sobre qué es el proceso judicial, el cual puede definirse como el conjunto de relaciones jurídicas generadas a partir del ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales, con el objeto de tutelar intereses jurídicos.

 

            Destacando que tales relaciones se verifican tanto en la fase de cognición (con el análisis de fondo del asunto debatido) como en la etapa de ejecución (donde se materializa la decisión), siendo necesario enfatizar que aún cuando el proceso judicial puede dividirse, a pesar de tal fragmentación, es uno solo. Y así se mantiene desde el inicio hasta la verificación de la sentencia, aunque se desarrolle mediante procedimientos diversos, a consecuencia de los recursos e incidencias que puedan producirse durante ese recorrido.

 

            En este sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

 

            Y así, de la norma citada se evidencia que las relaciones jurídicas entre las partes y el tribunal se siguen produciendo durante la ejecución de la sentencia, y son de tal importancia que existe un órgano jurisdiccional especial para tutelar intereses jurídicos en esa etapa del proceso penal, tratándose del tribunal de ejecución, que al igual que los tribunales de control y de juicio, “tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.

 

Estableciéndose su competencia para ejecutar las sentencias penales en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

 

“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.

 

Por ello, la tutela judicial no será efectiva, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, simplemente con una decisión judicial. Al contrario, en los casos de fallos que requieren ejecución, como ocurre con las sentencias condenatorias penales, no se satisface el interés tutelado hasta tanto se materialice lo pretendido.

 

En dicho sentido, una sentencia que condene a privación de libertad no es suficiente para satisfacer a la víctima y al Estado representado por el Ministerio Público o acusador privado, según corresponda, si el sujeto que resulta condenado no es privado realmente de libertad; e igualmente, una persona condenada a pena privativa de libertad que solicite la suspensión condicional de la ejecución de la pena no podrá beneficiarse de la misma, si el tribunal la acuerda pero se le mantiene privado de libertad, con lo que también se violaría la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el justiciable.

 

Siendo necesario enfatizar que, conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la ejecución de la pena:

 

“El condenado o condenada podrá ejercer…todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

 

            Como puede advertirse, la ley adjetiva penal es diáfana al prever que durante la ejecución de la sentencia los ciudadanos o ciudadanas condenados pueden presentar peticiones al tribunal de ejecución, las cuales deben resolverse a través de los  procedimientos jurisdiccionales previstos en la ley, inclusive mediante audiencia pública, según lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el derecho a la defensa y los principios inherentes a la oralidad se hacen presentes al momento de resolver aspectos atinentes al cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.

 

Distinguiéndose que en dicha oportunidad, igualmente pueden generarse “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática” que ameriten el avocamiento de la Sala de Casación Penal.

 

            Y en refuerzo de este criterio, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia refiere el deber de la Sala de Casación Penal de examinar “las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre” (énfasis agregado), siendo la ejecución de la sentencia parte indispensable para la instauración real de la justicia, y en consecuencia, negar la posibilidad de avocamiento durante la ejecución de la sentencia penal contradice directamente la norma jurídica parcialmente transcrita.

 

            Al respecto, debe precisarse que en la fase de ejecución de sentencia del proceso penal, la Sala de Casación Penal tiene la posibilidad de avocarse por los motivos de ley referidos, pero únicamente para efectuar las correcciones relativas a la ejecución del fallo; de modo que no podrá hacer enervar la cosa juzgada, la cual es desvirtuable de manera exclusiva a través de la revisión penal y constitucional, además de la pretensión de amparo constitucional, según las circunstancias del caso concreto.

 

Por ello, cuando se ejecuta la sentencia penal se está en presencia de un proceso judicial y por tal razón puede ser materia de avocamiento al poderse presentar “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, pero únicamente en lo que respecta al tema de la ejecución.

 

            Pudiendo en definitiva admitirse el avocamiento en fase de ejecución, previa comprobación de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de vicios referidos al cumplimiento de la pena, al procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y a la aplicación de medidas de seguridad, por utilizar la denominación empleada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 470 al 503.  Aunado a la conversión, conmutación, acumulación y extinción de la pena,  y en general, a la ejecución del régimen penitenciario, en adecuación a las previsiones del ordenamiento jurídico; y no, como se ha insistido, sobre aspectos que alteren la cosa juzgada.

 

            Finalmente, es importante advertir que en la pretensión de avocamiento presentada, el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOTA asegura desconocer el paradero de sus defendidos. Por ello, la Sala de Casación Penal, en aras de evitar tan grave vicio denunciado, debió solicitar información a los tribunales relacionados con la causa, a fin de verificar lo alegado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en fase de ejecución.

 

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

Disidente)

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-148

PJAR

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó el voto.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166838-224-10714-2014-a14-148.html



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