Acerca del mandato penal: Nulidad de oficio de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación planteado por el representante de la víctima (Sala de Casación Penal)

 




VI 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

 

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose en las siguientes consideraciones:

 

“….Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE  el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DILCIO CORDERO LEÓN, por carecer de legitimidad para recurrir, por cuanto el poder presentado en copia simple no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del texto adjetivo penal, por lo tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 en relación con el 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (sic) (Pieza N°1-1 Folios 293 al 294). (sic).

 

            Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia, que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que la copia del poder especial para ejercer la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A “(…) no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del texto adjetivo penal (…)”.

 

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:

 

 

Artículo 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

 

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.

 

 

Ahora bien, es necesario aclarar que, el texto legal citado precedentemente, lo que regula, son las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados en los supuestos en que, el presunto delito se trate de aquellos que deban ser perseguidos a instancia de parte, siendo que, en el presente caso, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, funge como víctima de los delitos  “imputados por el Ministerio Público, con relación al ciudadano DIXON DANIEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad  V-11.555.308, por   la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ( relación al artículo 84, con el agravante por la magnitud del daño causado y la a cuantía establecido en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en artículo 286, todos del Código Penal; a la ciudadana LISMAR COROMOTO RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.308. por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, con el agravante por la magnitud del daño causado y la alta cuantía establecí en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, todos del Código Penal; y el ciudadano ROGER JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO, titular de cédula de identidad N° V-11.555.308, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 relación al artículo 84, con el agravante por la magnitud del daño causado y la cuantía establecido en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en artículo 286, todos del Código Penal (…)”,  los cuales no se enmarcan dentro de la categoría antes mencionada, por lo que, la regulación contenida en el referido artículo 406, no es aplicable en el presente caso.


 

Así mismo, del contendido del ya mencionado poder, se puede extraer lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS ARMANDO TORREALBA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Número V-9.879.639, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, tomo 64-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0; carácter el mío que se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de junio de 2014, bajo el N° 1, tomo 23-A RM1, suficientemente facultado para este acto según lo dispuesto en el Articulo 37 de loa Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano: DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad  de  Caracas,  titular de  la  cédula de  identidad  Nro.13.426.308, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 155.170, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, represente, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de mi representada por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, la Fiscalía General de la República, el Ministerio Público en cualquiera de sus fiscalías, los organismos policiales competentes y cualquier otra sede administrativa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cualquiera de sus Delegaciones o Seccionales o ante cualquier organismo policial o de investigación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercido de 4 presente representación, el mencionado apoderado podrá realizar en nombre de mi representada, todo lo que en su cualidad de Investigado, Imputado  y/o Sujeto Procesal  con interés legitimo en las resultas del proceso , ejercería para la defensa de sus derechos y garantías ante los organismos referidos  y cualquier otro no citado expresamente en este Poder que tenga competencia en materia pena, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales, con objeto de contribuir a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales y  fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, denuncias requerir información acerca de cualquier investigación seguida en su con conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 286 del Orgánico Procesal Penal y solicitar la práctica de Inspecciones Judiciales, Pruebas Anticipadas, Amparos Constitucionales, disponer del derecho en litigio, transacciones tanto judiciales como extrajudiciales, realizar cualquier el Acuerdo Reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y de ley, solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios útiles para la mejor defensa de los intereses y derechos de mi representada entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas taxativas. Los mencionados apoderados no podrán sustituir, total o parcialmente el poder conferido en abogado o abogados de su confianza, sin previa autorización….”. (sic).

 

Del contenido del documento poder previamente transcrito, se puede observar que el mismo faculta al ciudadano DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, a ejercer la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en los casos de materia penal, en los que funja como víctima o imputado la referida institución bancaria, estando entonces facultado el referido profesional del derecho para ejercer la representación de la víctima en el presente caso.

 

De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

 

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

 

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

 

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ). (sic).

 

 

Por lo que,  la Sala 6 de la  Corte de Apelaciones al haber empleado un dispositivo legal que no era aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad, impidió la representación judicial de la víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala en manera alguna.

 

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal anula de oficio el fallo dictado por la por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2022, y ordena remitir el expediente para que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distintita a la que dictó el pronunciamiento irrito, conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, en su condición de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.AAsí se decide.

 

 V 

DECISIÓN

 

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  8 de septiembre de 2022, y ordena remitir el expediente para que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distintita a la que dictó el pronunciamiento irrito, conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, en su condición de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00325

CMCG





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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323308-054-10323-2023-C22-325.HTML





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