Modos de proceder en el proceso penal. Delitos de previo requerimiento de parte (Sala Constitucional)



            En efecto, señalaron los abogados accionantes que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su decisión le cercenó al ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que era válido legalmente el modo de proceder que intentó contra el quejoso el ciudadano Iván Rincón Urdaneta, quien fuera Magistrado y Presidente de este Alto Tribunal, por la presunta comisión del delito de vilipendio.

            En ese sentido, alegó la parte actora que la forma como fue planteado el modo de proceder no era jurídicamente correcta, por cuanto el requerimiento que se hizo al Ministerio Público para que se iniciare la investigación en el proceso penal, “…no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo…esto es el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no la Junta Directiva.

            Al respecto, sostuvieron que en la decisión accionada se evidencia la indebida aplicación del contenido del entonces artículo 226 (hoy artículo 225) del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, debido a que esa disposición normativa se aplica “…en otro caso distinto, como es en el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones…”, y no al delito de vilipendio; asimismo, destacaron que, de acuerdo con el artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal, el requerimiento del cuerpo ofendido debía realizarse de la siguiente manera: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe ser el colegio quien decida; cuando no es colegiado, decide quien lo represente.

            De modo que, precisaron que al ser el Tribunal Supremo de Justicia un cuerpo colegiado, la Sala Plena de este Alto Tribunal debió deliberar sobre el hecho imputado a su defendido y tomar la decisión de requerir o no al Ministerio Público el inicio de la investigación, por lo que solicitaron, al considerar que esa deliberación no fue realizada, que la decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea anulada a través del amparo.

Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida ley que rige la institución del amparo constitucional, razón por la cual resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta imperioso acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Claro está, tampoco debe existir alguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que no permita su resolución.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Al efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo hizo conforme a las facultades que le atribuía el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho juzgado colegiado, de acuerdo con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, era el que debía conocer y resolver la impugnación intentada contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en específico, contra la declaratoria con lugar de la excepción que opuso en esa oportunidad la defensa técnica del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, por lo que en ese sentido, esta Sala advierte que dicho órgano jurisdiccional no actuó fuera de su competencia.

Además, cabe resaltar que lo resuelto por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones tampoco ocasionó injuria constitucional contra el legitimado activo, por lo siguiente:

Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y  pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

            Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

            Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.

El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos  que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio.

            En efecto, la parte actora señala en su solicitud de amparo, que el entonces Presidente de este Alto Tribunal, el Doctor Iván Rincón Urdaneta, le requirió al Ministerio Público que iniciare una investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en virtud de que, presuntamente, ejecutó el delito de vilipendio contra el Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 150  (hoy artículo 149) del Código Penal, aplicable ratione temporis.     

Ese requerimiento, a juicio de esta Sala, tuvo como fundamento legal lo señalado en el entonces artículo 152 (hoy 151) del Código Penal, que prevé: “El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente”, por lo que resta precisar si, efectivamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia puede intentar ese modo de proceder, contra un ciudadano que ejecute el delito de vilipendio contra dicho Alto Tribunal, toda vez que el Texto Penal Sustantivo no desarrolla, en ese caso, si el cuerpo ofendido puede ejecutar el modo de proceder a través de su representante legal, como sí lo señala en el artículo 225 (antes artículo 226) eiusdem, ubicado en el Capítulo referido a los “ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA”.

A tal efecto, cabe destacar que en el caso sub examine, en virtud del vacío señalado, se debe recurrir a la normativa que rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ella se encuentra inmersa todo lo relativo a la composición y funcionamiento del Alto Tribunal y en nada se opone al contenido del entonces artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal.

Así pues, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Cada una de las anteriores Salas, excepto la Sala Plena, se encuentra integrada de la siguiente forma: La Sala Constitucional, por siete Magistrados  y las demás Salas por cinco Magistrados (artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). La Sala Plena, se encuentra integrada actualmente por treinta y dos Magistrados.

Según lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y la misma tiene, a su vez, una Junta Directiva compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras, los cuales tienen delimitados sus facultades en esa ley especial, y que ha sido desarrollado por el Reglamento Interno de este Alto Tribunal, previa aprobación de los Magistrados que integran la Sala Plena.

Una de las atribuciones que legalmente le es conferida al Presidente del Máximo Tribunal es la establecida en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ella consiste en “representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada”. Esta facultad, igualmente se encuentra descrita en el artículo 12 del actual Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, y a diferencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Reglamento Interno de este Alto Tribunal no había sido aprobado por la Sala Plena cuando sucedieron los hechos que motivaron el requerimiento. 

            Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), representar significa “[s]ustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc.”, por lo que a juicio de esta Sala, cuando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia la representación del máximo Tribunal, ello debe entenderse a los efectos legales como la representación necesaria o representación orgánica por la que obra la entidad judicial suprema.

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, puede obrar por el Alto Tribunal, siempre y cuando ello no tenga alguna correspondencia o sea contrario con otras facultades que ostenten los demás Magistrados, en cada una de las Salas que componen  este órgano colegiado.

Así pues, en el ejercicio de esa facultad, el Presidente del Alto Tribunal ostenta la representación orgánica y necesaria del Alto Tribunal y puede obrar su legitimación activa o pasiva en los procesos judiciales que involucren al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, si se intenta una demanda contra el Tribunal Supremo de Justicia, la persona que debe recibir la boleta de citación, es su Presidente, lo que demuestra, a todas luces, que la representación que tiene del Alto Tribunal también se extiende igualmente a los supuestos en los cuales dicho órgano colegiado debe incoar una demanda o requerir al Ministerio Público sobre el inicio de una investigación, es decir, cuando el Tribunal Supremo de Justicia sea el sujeto activo.

            Además, se precisa que el inicio de una demanda o la interposición del requerimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, puede provenir del consenso de los Magistrados en la Sala Plena, pero ello no es requisito ni configura una limitante para que el Presidente del Alto Tribunal, pueda ejercer la representación orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para intentar la acción judicial que considere pertinente, ya que legalmente se encuentra suficientemente facultado para hacerlo.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la normativa especial, corresponde al Presidente ostentar la representación judicial del Alto Tribunal. De este modo, dicho alto funcionario puede actuar en nombre del Tribunal Supremo de Justicia en todos los procesos en los cuales sea parte o víctima dicho órgano. 

De manera que, esta Sala advierte que el entonces Presidente Doctor Iván Rincón Urdaneta, cuando requirió al Ministerio Público que iniciara una investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, lo hizo en ejercicio de la representación orgánica o necesaria que legalmente le está conferida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Además, es de hacer notar que el entonces Presidente de este Alto Tribunal se proveyó del consenso de la Junta Directiva, y así informó a la Sala Plena, en sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2004, que había hecho el requerimiento al Ministerio Público. En efecto, en uso de la notoriedad judicial, esta Sala ha tenido conocimiento del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena, en la cual asistieron los Magistrados doctores Omar Alfredo Mora Díaz, Levis Ignacio Zerpa, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Antonio Ramírez Jiménez, Hadel Mostafá Paolini, Yolanda Jaimes Guerrero, Alejandro Angulo Fontiveros, Blanca Rosa Mármol de León, Luis Enrique Martínez Hernández, Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Tulio Álvarez Ledo, Iván Vásquez Táriba, Rafael Rengifo Camacaro, Julio Elías Mayaudón Grau y Carmen Zuleta de Merchán; en la cual el Presidente llevó a conocimiento de la Sala Plena que fue analizado en Junta Directiva lo relativo al contenido del programa del locutor Napoleón Bravo e informó que fue elevado al Fiscal General de la República un requerimiento para que se abriera la averiguación correspondiente.

 

De acuerdo con el contenido del acta que se levantó en esa oportunidad, la cual se omite su transcripción conforme a lo señalado en el artículo 27 del actual Reglamento de Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que los Magistrados que asistieron a la reunión de la Sala Plena, no manifestaron ninguna objeción sobre el requerimiento hecho por el entonces Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, circunstancia que, a juicio de esta Sala, constituye un aval del ejercicio de su atribución como representante judicial del Alto Tribunal.

En consecuencia, esta Sala considera que la conclusión a la que arribó la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que indebidamente aplicó el contenido del artículo 225 del Código Penal como señalare la Sala en este mismo texto, no ocasionó alguna lesión al derecho al debido proceso del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, toda vez que el modo de proceder que propició el inicio del proceso incoado en su contra, se ejecutó conforme a derecho.

Así pues, atendiendo a lo expuesto, esta Sala estima que no existe fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de  brevedad y economía procesal, declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10  Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

            Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que al ser improcedente el amparo, no tiene sentido analizar si procede o no esa petición. Así se decide igualmente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10  Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 06-1140

CZdeM/jarm




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1905-011106-06-1140.htm




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