Modos de proceder en el proceso penal. Delitos de previo requerimiento de parte (Sala Constitucional)
En efecto, señalaron los abogados accionantes que
En ese sentido, alegó la parte actora que la forma como fue planteado el modo de proceder no era jurídicamente correcta, por cuanto el requerimiento que se hizo al Ministerio Público para que se iniciare la investigación en el proceso penal, “…no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo…esto es el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no
Al respecto, sostuvieron que en la decisión accionada se evidencia la indebida aplicación del contenido del entonces artículo 226 (hoy artículo 225) del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, debido a que esa disposición normativa se aplica “…en otro caso distinto, como es en el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones…”, y no al delito de vilipendio; asimismo, destacaron que, de acuerdo con el artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal, el requerimiento del cuerpo ofendido debía realizarse de la siguiente manera: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe ser el colegio quien decida; cuando no es colegiado, decide quien lo represente.
De modo que, precisaron que al ser el Tribunal Supremo de Justicia un cuerpo colegiado,
Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de
Establecido lo anterior, resulta imperioso acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por
Al efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que
Además, cabe resaltar que lo resuelto por
Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio.
En efecto, la parte actora señala en su solicitud de amparo, que el entonces Presidente de este Alto Tribunal, el Doctor Iván Rincón Urdaneta, le requirió al Ministerio Público que iniciare una investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en virtud de que, presuntamente, ejecutó el delito de vilipendio contra el Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 150 (hoy artículo 149) del Código Penal, aplicable ratione temporis.
Ese requerimiento, a juicio de esta Sala, tuvo como fundamento legal lo señalado en el entonces artículo 152 (hoy 151) del Código Penal, que prevé: “El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente”, por lo que resta precisar si, efectivamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia puede intentar ese modo de proceder, contra un ciudadano que ejecute el delito de vilipendio contra dicho Alto Tribunal, toda vez que el Texto Penal Sustantivo no desarrolla, en ese caso, si el cuerpo ofendido puede ejecutar el modo de proceder a través de su representante legal, como sí lo señala en el artículo 225 (antes artículo 226) eiusdem, ubicado en el Capítulo referido a los “ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA”.
A tal efecto, cabe destacar que en el caso sub examine, en virtud del vacío señalado, se debe recurrir a la normativa que rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ella se encuentra inmersa todo lo relativo a la composición y funcionamiento del Alto Tribunal y en nada se opone al contenido del entonces artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal.
Así pues, el artículo 262 de
Según lo señalado en el artículo 3 de
Una de las atribuciones que legalmente le es conferida al Presidente del Máximo Tribunal es la establecida en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 3 de
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, puede obrar por el Alto Tribunal, siempre y cuando ello no tenga alguna correspondencia o sea contrario con otras facultades que ostenten los demás Magistrados, en cada una de las Salas que componen este órgano colegiado.
Así pues, en el ejercicio de esa facultad, el Presidente del Alto Tribunal ostenta la representación orgánica y necesaria del Alto Tribunal y puede obrar su legitimación activa o pasiva en los procesos judiciales que involucren al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, si se intenta una demanda contra el Tribunal Supremo de Justicia, la persona que debe recibir la boleta de citación, es su Presidente, lo que demuestra, a todas luces, que la representación que tiene del Alto Tribunal también se extiende igualmente a los supuestos en los cuales dicho órgano colegiado debe incoar una demanda o requerir al Ministerio Público sobre el inicio de una investigación, es decir, cuando el Tribunal Supremo de Justicia sea el sujeto activo.
Además, se precisa que el inicio de una demanda o la interposición del requerimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, puede provenir del consenso de los Magistrados en
De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la normativa especial, corresponde al Presidente ostentar la representación judicial del Alto Tribunal. De este modo, dicho alto funcionario puede actuar en nombre del Tribunal Supremo de Justicia en todos los procesos en los cuales sea parte o víctima dicho órgano.
De manera que, esta Sala advierte que el entonces Presidente Doctor Iván Rincón Urdaneta, cuando requirió al Ministerio Público que iniciara una investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, lo hizo en ejercicio de la representación orgánica o necesaria que legalmente le está conferida por
Además, es de hacer notar que el entonces Presidente de este Alto Tribunal se proveyó del consenso de
De acuerdo con el contenido del acta que se levantó en esa oportunidad, la cual se omite su transcripción conforme a lo señalado en el artículo 27 del actual Reglamento de Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que los Magistrados que asistieron a la reunión de
En consecuencia, esta Sala considera que la conclusión a la que arribó
Así pues, atendiendo a lo expuesto, esta Sala estima que no existe fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que al ser improcedente el amparo, no tiene sentido analizar si procede o no esa petición. Así se decide igualmente.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 06-1140
CZdeM/jarm
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1905-011106-06-1140.htm