Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021)

 






GACETA OFICIAL Nº 6.651 EXTRAORDINARIO

DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

211° 162° 22°

Decreta

la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y

SEGURIDAD PERSONAL

 

OBJETO

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

 

DERECHO AL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

 

Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.

 

El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

PRINCIPIOS

 

Artículo 3. El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

 

PREEMINENCIA

Artículo 4. En el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal  lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas,contadas a partir de la presentación de la acción.

ORDEN PÚBLICO

Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. La jueza o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal.

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Artículo 6. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal es público, salvo las excepciones previstas en la Ley o que la jueza o juez así lo establezca por decisión motivada por razones de garantía de los derechos humanos de la persona agraviada o circunstancias de orden público.

GRATUIDAD

Artículo 7. Los procesos de amparo a la libertad y seguridad personal son gratuitos. En consecuencia, no se podrá exigir pago, emolumento o tributo alguno. Igualmente, el otorgamiento del instrumento poder para ejercer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal es gratuito.

PROCEDENCIA

Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal: sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

 

 

TRIBUNALES ESPECIALIZADOS Y COMPETENCIA

 

Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.

 

Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte

de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.

 

COMPETENCIA EN CASO DE NO EXISTIR TRIBUNAL

ESPECIALIZADO

Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.

 

LEGITIMACIÓN

Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado. También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN

Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información

y comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral, el Tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la solicitante.

 

 

TRÁMITE INICIAL

Artículo 13. Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el Tribunal ordenará de manera inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada.

 

En el mismo acto deberá notificar a la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción y podrá decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de la persona agraviada, incluyendo la orden del traslado inmediato de la persona agraviada a la sede del Tribunal.

 

REQUERIMIENTOS

Artículo 14. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, así como los particulares, están en la obligación de cumplir con los requerimientos de la Jueza o Juez de amparo a la libertad y seguridad personal, especialmente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o para hacer cesar las amenazas graves e inminentes.

 

PERSONA LOCALIZADA

Artículo 15. Ubicada la persona detenida o desaparecida, la Jueza o el Juez de amparo decidirá, en un término no mayor de veinticuatro horas, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que la privación o restricción de la libertad y seguridad personal es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

PERSONA NO LOCALIZADA

Artículo 16. Cuando el presunto agraviante niegue la detención o no sea posible ubicar a la persona agraviada, la jueza o juez ordenará una articulación probatoria de cuarenta y ocho horas y se pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la procedencia del mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal. La jueza o juez tendrá las más amplias facultades probatorias. Asimismo, remitirá las actuaciones al Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal correspondiente.

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 17. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personal:

1. Conocer en única instancia las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias nacionales de rango constitucional; así como

contra quienes actúen por delegación de atribuciones de estos.

2. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal que sean dictadas por las Cortes de Apelaciones en primera instancia.

3. Las demás establecidas en la Constitución y la ley.

 

INCUMPLIMIENTO AL MANDATO DE AMPARO

Artículo 18. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal dictado por la jueza o juez, será sancionado con prisión de uno a tres años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad o seguridad personal.

Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogadas o abogados, que quedarán comprendidos, durante el ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y sujetos a los mismos deberes prescritos por Ley para las Juezas y Jueces.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

 

 

JORGE RODRIGUEZ GOMEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

MARIA IRIS VALERA RANGEL

Primera Vicepresidenta

DICALCO ANTONIO BOLIVAR GRATEROL

Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO

Secretario

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO

Subsecretaria

-11-

 

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA

LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de conformidad con lo

previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días

del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211⁰

de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la

Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLAS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado

Siguen firmas





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