Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021)
GACETA OFICIAL Nº 6.651
EXTRAORDINARIO
DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
211° 162° 22°
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD
Y
SEGURIDAD PERSONAL
OBJETO
Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto,
goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la
libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional,
conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia
y progresividad de los derechos humanos.
DERECHO AL
AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
Artículo 2. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus
derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión
de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de
personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o
violación a estos derechos.
El ejercicio de la acción de amparo a
la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
PRINCIPIOS
Artículo 3. El procedimiento de
amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad,
publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
PREEMINENCIA
Artículo 4. En el trámite del amparo
a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y
seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas,contadas a
partir de la presentación de la acción.
ORDEN PÚBLICO
Artículo 5. El proceso de amparo a la
libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo
lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de
eminente orden público. La jueza o juez deberá impulsar de oficio el
procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la
que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad
personal.
PUBLICIDAD
Artículo 6. El proceso de amparo a la
libertad y seguridad personal es público, salvo las excepciones previstas en la
Ley o que la jueza o juez así lo establezca por decisión motivada por razones
de garantía de los derechos humanos de la persona agraviada o circunstancias de
orden público.
GRATUIDAD
Artículo 7. Los procesos de amparo a
la libertad y seguridad personal son gratuitos. En consecuencia, no se podrá
exigir pago, emolumento o tributo alguno. Igualmente, el otorgamiento del
instrumento poder para ejercer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal
es gratuito.
PROCEDENCIA
Artículo 8. La acción de amparo a la
libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la
privación o restricción de la libertad y seguridad personal: sea arbitraria o
contraria al ordenamiento jurídico.
TRIBUNALES
ESPECIALIZADOS Y COMPETENCIA
Artículo 9. Se crean los Tribunales
Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad
y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el
hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad
personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen
el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo
remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con
competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta
obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados
de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución
inmediata de la decisión y la Corte
de Apelaciones decidirá dentro de las
setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
COMPETENCIA
EN CASO DE NO EXISTIR TRIBUNAL
ESPECIALIZADO
Artículo 10. En aquellos lugares
donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la
libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales
que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante
cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido
en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal
Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción
más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta
Ley.
LEGITIMACIÓN
Artículo 11. La acción de amparo a la
libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada
o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de
abogada o abogado. También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
Artículo 12. La acción de amparo a la
libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a
través de cualquier medio de tecnología de la información
y comunicación. En el caso que la
acción sea presentada de manera oral, el Tribunal dejará constancia en un acta
que deberá ser suscrita por el o la solicitante.
TRÁMITE INICIAL
Artículo 13. Una vez recibida la acción
de amparo a la libertad o seguridad personal, el Tribunal ordenará de manera
inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas,
sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pudiendo constituirse
directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada.
En el mismo acto deberá notificar a
la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción y podrá decretar las medidas
preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad
de la persona agraviada, incluyendo la orden del traslado inmediato de la
persona agraviada a la sede del Tribunal.
REQUERIMIENTOS
Artículo 14. Los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas, así como los particulares, están en la
obligación de cumplir con los requerimientos de la Jueza o Juez de amparo a la
libertad y seguridad personal, especialmente para el restablecimiento de la
situación jurídica infringida o para hacer cesar las amenazas graves e
inminentes.
PERSONA LOCALIZADA
Artículo 15. Ubicada la persona
detenida o desaparecida, la Jueza o el Juez de amparo decidirá, en un término
no mayor de veinticuatro horas, la inmediata libertad del agraviado o el cese
de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que la privación
o restricción de la libertad y seguridad personal es arbitraria o contraria al ordenamiento
jurídico.
PERSONA NO LOCALIZADA
Artículo 16. Cuando el presunto agraviante
niegue la detención o no sea posible ubicar a la persona agraviada, la jueza o
juez ordenará una articulación probatoria de cuarenta y ocho horas y se
pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la procedencia
del mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal. La jueza o juez tendrá
las más amplias facultades probatorias. Asimismo, remitirá las actuaciones al
Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal correspondiente.
COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 17. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo a la libertad
y seguridad personal:
1. Conocer en única instancia las
acciones de amparo a la libertad y seguridad personal que sean interpuestas
contra los altos funcionarios o funcionarias nacionales de rango
constitucional; así como
contra quienes actúen por delegación
de atribuciones de estos.
2. Conocer las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional a la libertad
y seguridad personal que sean dictadas por las Cortes de Apelaciones en primera
instancia.
3. Las demás establecidas en la
Constitución y la ley.
INCUMPLIMIENTO AL MANDATO DE AMPARO
Artículo 18. Quien incumpliere el
mandamiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal dictado
por la jueza o juez, será sancionado con prisión de uno a tres años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Con el fin de lograr la más
efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y
seguridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear,
uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la
libertad o seguridad personal.
Dichos cargos deberán ser
desempeñados por abogadas o abogados, que quedarán comprendidos, durante el
ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y sujetos a los
mismos deberes prescritos por Ley para las Juezas y Jueces.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el título V de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de
septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia
al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2021.
Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución
Bolivariana.
JORGE RODRIGUEZ GOMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
MARIA IRIS VALERA RANGEL
Primera Vicepresidenta
DICALCO ANTONIO BOLIVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente
ROSALBA GIL PACHECO
Secretario
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria
-11-
Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE
AMPARO A LA
LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de
conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los veintidós días
del mes de septiembre de dos mil
veintiuno. Años 211⁰
de la Independencia, 162° de la
Federación y 22° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
Siguen firmas
También de interés: