Interpretación del término para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes en los procedimientos por delitos dependientes de instancia de parte (Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del TSJ)

 


(...) En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada,  sino que se refiere  a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad de los recurrentes, porque se trata de un proceso que ha sido incoado por los solicitantes mediante querella judicial en contra del ciudadano Iván José Colmenares Betancourt, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.

 

Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.

 

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Facultades y cargas de las partes.  Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.      Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2.      Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3.      Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4.      Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

 

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

 

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y  4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

 

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

 

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

 

   Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

   En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez,        señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”. 

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

De manera que,  lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

 

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

 

   Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. 

 

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código  Orgánico Procesal Penal.

 

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNERya identificados.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por los ciudadanos abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados, procediéndose en consecuencia al análisis e interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese y  archívese la presente solicitud.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas, a los 22 días del mes de MAYO de dos mil seis.  Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                        La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0073




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/06-0073-214.htm



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En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

 

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.

 

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

 

Siendo así, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, tempestivamente, por lo cual se concluye que tal proceder de la citada alzada penal colocó al ciudadano Asdrúbal Maestre Orea en una situación de indefensión, al cercenarle abusivamente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la culpabilidad de las acusadas.

 

En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del  procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

 

A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).

 

Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

 

Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de la Corte de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).

 

En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

 

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

 

“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

 

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

 

Por lo tanto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió al querellante mantener la actividad jurisdiccional por él exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas –que equivale a su promoción extemporánea-, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria.

 

Siendo así, observa esta Sala que la infracción de las mencionadas normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones accionada, tuvo una indudable relevancia constitucional, en el sentido que se vulneraron, como bien lo señalaron el accionante y la representación del Ministerio Público, dos derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, y el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anula la decisión objeto del presente amparo constitucional, a saber, la decisión del 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se repone la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL MAESTRE OREA, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

2.- Se ANULA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas GIUSEPPINA MARÍA HERNÁNDEZ GROCCO, VANESA MÁRQUEZ MARVAL, LUISANA DEL VALLE GERALDINO, MATILDE JOSEFINA ZAPATA y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, en el marco del proceso penal instaurado contra éstas por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

 

3.- Se REPONE la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 04-3001

 



LINK DECISIÓN 


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1287-280606-04-3001.HTM





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