Acerca de la condición de imputado y la nueva concepción del trámite de la excepción referida a que "los hechos no revisten carácter penal" en el proceso penal venezolano (Sala Constitucional)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia dispone:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática
venezolana”.
De manera que la figura del avocamiento reviste un carácter
extraordinario, por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una
causa que se tramita ante otro juzgado incide directamente las garantías del
juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus
decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas
de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse
estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede
hacer esta Sala al conocimiento de una causa, el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el
expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán
nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”.
De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera
de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa,
siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito
alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas.
El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el
afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al
director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad
de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de incidir
en las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí
deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo
Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de
admisibilidad y procedencia, siendo que éstas últimas no sólo estén fundadas en
derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios
de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya
demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. s.S.C. n.° 5046
del 15.12.2005).
Con respecto a la procedencia de la solicitud de
avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta
procedente.
Así, en sentencia del 14 de septiembre de 2004 (caso:
Instituto Nacional de la Vivienda ‘INAVI’), se determinó que el objeto de la
institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia
en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-,
“cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera
producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de
prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento,
anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación
y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades
políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.
En el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala
Constitucional para que conociera del proceso penal llevado, inicialmente, ante
el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (y,
seguidamente, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal), en el que los aquí
solicitantes interpusieron querella en contra del ciudadano (...), por la
presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el
artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documento
Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, Uso y
Aprovechamiento de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código
Penal Venezolano, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Tipificado en el
artículo 320 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, tipificado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 8
eiusdem.
Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la
solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas
“irregularidades” que, en palabras de los querellantes, han venido ocurriendo
en la fase preparatoria; específicamente, relacionadas, fundamentalmente, a:
1.- La juramentación de la profesional del derecho (...),
como abogada defensora del ciudadano (...), sin que este tuviese la condición
de imputado, lo que viciaría de nulidad tal designación, así como las
solicitudes de Control judicial y excepciones presentada por la mencionada
profesional del derecho en nombre del referido ciudadano;
2.- Que en la
presente causa se declaró con lugar la excepción opuesta, referida a que los
hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación
fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su
acusación privada, no revestían carácter penal, por considerar que la excepción
opuesta era de mero derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 30 del
Código Orgánico Procesal Penal;
3.- A que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, ante la recusación presentada en contra de la titular
del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…sin emitir
auto abocándose a la causa ni notificar a las partes de la continuación del
trámite de excepciones con la convocatoria de la Audiencia Oral de Excepciones
que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de
noviembre de 2022 DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA sin contar
con el expediente original en su Despacho y OMITIENDO CELEBRAR LA AUDIENCIA DE
EXCEPCIONES que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a
pesar de haberse opuesto una excepción de fondo (atipicidad de los hechos) y
promovido medios de prueba, generando un estado de INDEFENSIÓN de [sus]
representados y VULNERANDO FLAGRANTEMENTE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL
DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, dada la
gravedad que prima facie se observa de cada una de las denuncias esgrimidas y
de su posible subsiguiente trascendencia de la esfera jurídica-constitucional
inherente a los solicitantes de autos, la Sala entrara a examinar técnicamente
cada una de ellas, en los términos siguientes:
El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud
de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada la
ciudadana (...), como “defensora” del ciudadano (...), quien, según se
desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio
Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de
imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende,
el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la
prenombrada abogada , como defensora del
referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos
por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron.
Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal
adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo
siguiente:
Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar
un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace,
el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el
primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
(omissis) –Vid. Arts. 127.3 y 141 eiusdem, entre otros-
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un
abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien
se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto
de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme
a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el
fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en
acto de imputación formal ante el fiscal.” (Art. 126 Constitucional).
A mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de
profundizar el análisis de esta primera denuncia que sustenta la presente
solicitud de avocamiento, insistir en el concepto de partes en el proceso
penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la
actuación e intervención en el asunto penal para que desde su particular posición
ejerzan los derechos y recursos que le otorga la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás fuentes del
Derecho.
En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son
por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción
pública), la o las víctimas –que adquieran tal condición conforme a la ley- y
el o los imputados –lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en
el proceso a través de su o sus apoderados judiciales –en caso de la víctima–,
y defensor o defensores privados o públicos –en el caso del imputado– (Vid.
s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto , n°
871/2015 del 17 de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el
Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya
máxima autoridad es el Fiscal General de la República.
El Ministerio Público y la víctima ejercen una función
activa, en tanto el primero representa el interés estatal de investigar y, de
ser el caso, ejercer la acción penal y exigir la determinación de la probable
responsabilidad penal (incluso civil derivada de aquella), junto a las
consecuencias respectivas; actuaciones que también interesan a la víctima, la
cual, en algunos casos asume la condición de parte.
Esa función activa del Ministerio Público, como es natural,
obedece a que es el órgano encargado de
ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano en los delitos de
acción pública –salvo las excepciones previstas en la ley–, conforme lo
disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 111,
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, la víctima
como objetivo del Estado Venezolano en la reparación del daño que le causa el
delito, ex–artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual nuestro Código
Adjetivo Penal le denomina parte querellante, ofreciéndole una participación
más activa, cuando su intervención se concreta a través de la querella o la
acusación particular propia –en el caso del procedimiento ordinario– (Vid.
s.S.C n° 745/2017, del 21 de octubre, y n° 194/2017 del 7 de abril).
Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal,
proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada
de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes
actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid.
s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)
Ahora bien, esta Sala
ha señalado, siguiendo doctrina plasmada en palabras del autor Montero Aroca y
otros, que la parte pasiva pudiera transitar por diferentes situaciones
jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas.
Por ello, las fuentes del derecho se ven obligadas a usar diversas denominaciones
que buscan corresponderse con esas varias situaciones procesales.
Doctrinalmente, esas denominaciones son: 1) Imputado: debería llamarse así al
sujeto procesal pasivo, desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una
u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe
un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito
que se persigue… (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III,
Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78)
(Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio y n° 2316/2003, del 22 de agosto)
Por ello, la Sala
ha indicado, en relación a la adquisición de la condición de imputado, lo
siguiente:
“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de
imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el
Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código
Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el
hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser
cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre
aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí
analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto
constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la
comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con
indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la
indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la
comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar
las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias
que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito
(comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de
imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente
identificado con el término “imputación formal”.
Igualmente, debe
reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el
acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la
investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto
por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente
ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido
aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento
ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona
aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia,
la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el
Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n.
276/2009, del 20 de marzo).
(…)
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante
asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la
práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala
establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la
acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna,
una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o
partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado
necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el
encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en
su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye,
la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la
persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público,
o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del
aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de
conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a
esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una
orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido
imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y
formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio
Público, el hecho por el cual se le investiga...”. (Vid. s.S.C n° 207/2010 , del 9 de abril).
De lo anterior se tienen entonces que la condición de
imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre
una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto
de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del
artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.°
1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como
consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los
artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.°
276/2009, del 20 de marzo).
2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se
realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya
sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio
Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano
(Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad
para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación
formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es,
en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual,
al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer
la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde
realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento
procesal penal.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
se precisó que:
“... El acto de imputación formal, es una actividad propia
del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por
defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de
declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual
que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de
tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción
que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los
artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Pena...”. (Vid.
s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de
agosto).
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la
condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre
aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de
la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del
proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a
dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho
punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o
testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de
investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del
procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase
investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples
sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por
las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de
un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del
tratamiento que le da el investigador.
Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados
definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su
dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la
obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el
desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la
condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas
investigaciones, resulten imputados.
En este sentido, la Sala, mediante criterio vinculante
expuesto en la sentencia n° 537/2017, de fecha 12 de julio precisó:
“...observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado
por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal
alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente
considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho,
en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los
artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es
establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta
comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la
condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio
Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los
hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los
elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que
el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el
cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los
derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como
‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos
señalados supra...”.
Ahora bien, como ya se verificó, en el expediente de autos
no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano (...),
circunstancia que debió verificar, ante todo, la abogada “nombrada” “defensora”
(antes de proceder a la aceptación de tal “nombramiento”), y,
subsiguientemente, el titular respectivo del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, como presupuesto procesal indispensable para tomarle
juramento como “defensora” del “imputado”, ambos jurídicamente inexistentes en
ese contexto.
En efecto, al ciudadano (...), identificado ut supra, no se
le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de
aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en
casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición
de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar
formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el
acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A
del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en
razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente
imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar
la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente
exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces,
abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem),
sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho.
Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las
referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende,
violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa
plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela
judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha
explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia, en
razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad
absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora”
identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en
conjunto y por separado por ella y por el pretendido “imputado”, en franca
subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás
tribunales que han conocido de la causa.
Al respecto, el artículo 25 Constitucional prevé lo
siguiente:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del
imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las
que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este
Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)
–Subrayado añadido-
A su vez, hilvanando la lógica ético-jurídica y siendo nulos
los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora”, en
consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de
ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por la señalada
profesional del derecho, en relación a las solicitudes de Control Judicial y el
escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamiento judiciales
consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de
validez en los ámbitos del Derecho y la Justicia, por cuanto, se insiste, el
ciudadano (...) no fue citado para ser imputado, no existía una imputación
formal ni material en su contra y, por ende, no tenía la cualidad para nombrar
defensor, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la
juramentación de la abogada (...), como “defensora” de una persona que no era
parte del proceso penal -lato sensu- en referencia.
En el caso bajo examen, tal como lo indica el solicitante
del avocamiento, para el momento de llevarse a cabo la designación y
juramentación de la profesional del derecho (...), como abogada del ciudadano (...),
resulta viciada de nulidad absoluta, la cual se extiende a todas las solicitudes
que dicha abogada haya podido presentar en el transcurso de la investigación
penal objeto de la presente solicitud, pues al no poseer el mencionado
ciudadano (...), la condición de imputado, no podía ser considerado como parte
en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con
competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Jesús José
Rafael Velásquez Gamero y Sebastián Acosta Castañeda, ut supra identificados.
De lo anterior resulta entonces, que el ciudadano (...), no
poseía la condición de parte dentro del proceso penal, sino simplemente
aparecer como una de las personas vinculadas a los hechos objeto de
investigación fiscal, no podía –hasta tanto no existiese una imputación formal
o un señalamiento directo de los órganos de investigaciones penales– proceder a
designar y mucho menos a juramentársele abogado defensor, como erradamente lo
realizó el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues en
razón de las consideraciones antes señaladas, dicha designación devenía en una
nulidad absoluta, debido a que el referido ciudadano no poseía la condición de
parte pasiva en el proceso penal en referencia; asimismo, era nula toda
actuación de la abogada (...) en representación del ciudadano (...), tal como
lo era la presentación del escrito de excepciones en fase preparatoria, la
solicitud de Control Judicial, así como cualquier otra actuación y pedimento
mientras no constará la condición de imputado del referidos ciudadano que
hiciera necesario actualizar en él su derecho a la defensa.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en casos
con características idénticas al que es objeto de análisis en la presente
solicitud de avocamiento, como ocurrió en la decisión n° 2055, de fecha 12 de
julio de 2005, en la que se precisó:
“...En ese mismo orden de ideas, esta Sala observa, que en
las actas no existen pruebas que demuestren que el ciudadano (…) haya sido
señalado por el Fiscal del Ministerio Público como imputado, por lo que, al
carecer de la cualidad antes aludida resulta írrita la designación de abogado
defensor y todas las actuaciones realizadas posteriormente.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que
conforme al artículo 124 [ahora 126] del
Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala
como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto
declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de
investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o
partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia
del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada
señaló que:
‘…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de
investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de
una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de
la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o
partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se
interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como
allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
(…)
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de
las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no
imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del
derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la
investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga...’
(subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra
alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de
solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza
que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta
en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de
señalar como imputado al ciudadano (…) por lo tanto, al no tener el carácter de
imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de
su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado (…) y todas las
actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal de (…) derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se
decide...”. (Negritas del presente fallo).
Esta grave irregularidad, como señala el solicitante del
avocameinto, fue debidamente advertida a través de una solicitud de nulidad
interpuesta por el solicitante ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2022, sin que se realizara
algún pronunciamiento respecto de tal solicitud, situación, situación que
arrastra la nulidad de del referido nombramiento y juramentación así como de la
solicitud de control judicial el escrito de excepciones opuesta la decisiones
de instancia y alzada que derivaron de ella, así como de cualquier otra
actuación realizada por la profesional del derecho antes señalada en
representación del ciudadano (...), en atención a lo antes expuesto.
Ahora, si bien la consecuencia de la declaratoria ha lugar
de esta primera denuncia es la reposición de la causa a estado de que continué
la investigación penal signada con el alfanumérico 42C-20039-2022, hasta la
presentación una eventual acto imputación formal en contra del ciudadano antes
señalado, y, en fin la presentación de un acto conclusivo por parte de la
Fiscalía correspondiente; no obstante la Sala, dada la gravedad de las
denuncias efectuadas por el solicitante del presente avocamiento, y su clara
afectación al orden público, situación que trasciende de la esfera de sus
derecho subjetivos, estima necesario, especialmente en esta nueva etapa de
profundización del reimpulso del Poder Judicial, entrar a conocer del resto de
las delaciones que sustentan la presente revisión constitucional, para lo cual
se observa lo siguiente:
Con respecto a la segunda denuncia, indica el solicitante
que, pese a la falta de cualidad de la profesional del derecho, (...), ésta, en
representación del ciudadano (...), presentó en fecha 1° de septiembre de 2022,
presentó escrito de excepciones alegando la excepción prevista en el artículo
28, numeral 4, letra “C”, referidos a que los hechos contenidos en la denuncia,
en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación
particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revestían carácter
penal, la cual fue indebidamente tramitada por el Tribunal de control que
conoció, quien luego de asumir dicha excepción como de “mero derecho”, la
declaró con lugar y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano (...), de
conformidad con lo previsto en los artículos 34.4 y 300.5 ambos del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente
denuncia, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones de la
naturaleza de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”,
referidos a que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la
víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la
víctima, o su acusación privada, no revestían carácter penal, y, en este
sentido, precisa lo siguiente:
La potestad del Estado de perseguir y sancionar aquellos
hechos previstos en la legislación penal como delito, conocida como ius
puniendi, o derecho de penar, justifica la existencia del derecho penal y la
posibilidad para el Estado de definir, a través de normas jurídicas, los hechos
que se estimen como tales y la penas a imponer.
En ese sentido, la persecución, sanción y prevención del
delito es una tarea que el Estado cumple a través de diversos órganos y se
materializa siguiendo los procedimientos penales que dan vida, junto a la
legislación sustantiva, a cada sistema de juzgamiento criminal. En algunos
casos el Estado interviene a través de un Poder Judicial, quien cumple la tarea
de investigar, acusar y juzgar –como sucede actualmente en los sistemas mixtos
preponderantemente inquisitivos; y, en otra ocasiones, el Estado, a través de
su Poder Judicial, simplemente juzga, dejando o delegando en otro órgano la
persecución penal, que se cristaliza por medio del ejercicio de la acción penal
y el ius ut procedatur –caso de los sistemas mixtos preponderantemente
acusatorios–.
En nuestro caso, debido al corte mixto de nuestro proceso
penal, preponderantemente acusatorio, el ejercicio de la acción penal es una
función que está asignada por disposición constitucional, en principio, al
Ministerio Público, salvo las excepciones previstas en la ley y desarrolladas
por la jurisprudencia de esta Sala (Véase artículo 285.4 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico
Procesal Penal y s.S.C n°3267/2003, del
20 de noviembre; 1268/2012, del 14 de agosto y 141/2019, del 18 de junio).
En este orden de ideas, debido a que el ejercicio de esta
facultad puede arrastrar consigo terribles consecuencias para los derechos
fundamentales de todo ciudadano, en especial, el derecho a la libertad
personal, reconocido como el más fundamental de todos los derechos, luego del
derecho a la vida (Vid. s.S.C n° 136/2021, del 30 de abril), el Estado, sin
dejar de un lado su deber de perseguir y sancionar el delito, ha establecido
dentro de sus modelos juzgamiento criminal, una serie de principios, recursos y
medio procesales que viene a limitar o racionalizar el uso desmedido de ese
poder de castigar, en aras de fortalecer la defensa de los derechos y libertades
individuales de aquellas personas que son objeto de la persecución penal.
Uno de esos medios
de defensa lo constituyen los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que
son aquellas situaciones de orden fáctico o jurídico presentes en el hecho
investigado o en la persona del imputado, que reconoce la propia ley penal,
como un medio de defensa puesto a la disposición del encartado, a los efectos
de enervar o limitar temporal o definitivamente, la acción en la que sustenta
la persecución penal que ejerce el estado a través de uno de sus órganos –el
Ministerio Público en el sistema procesal penal venezolano–.
Se trata entonces de una institución que configura un poder
defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente, para impedir la constitución
o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales y/o
sustanciales. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina
como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.
La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del
Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones
son un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada o la cualidad de los
sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus
respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de
los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar
la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación
jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su
coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).
Una de esas excepciones, la constituye la prevista en el
artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, que
expresamente establece:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o
Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal
competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la
persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser
declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
Del contenido de la citada norma, dos aspectos resultan
trascendentales a destacar a los efectos de la presente decisión, uno de orden
procesal, referido a la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones
durante el proceso penal –del cual nos referiremos más adelante–, y otro, de
orden sustantivo, circunscrito a la naturaleza punible o no del hecho objeto de
“la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada”, del cual pasaremos
seguidamente a realizar unas precisiones que nos permitan entender los casos en
que resulta válida su procedencia.
En este sentido, lo primero a precisar es que el supuesto
básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra “C”, se
concreta en una situación de atipicidad (la cual es, a su vez, es una causa de
sobreseimiento –art. 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre,
cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir,
que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico
venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, o pudo haberlo
estado en la nuestra, pero para el momento de examen de los hechos, la misma se
encuentra despenalizada.
En otras palabras, la ausencia de carácter penal del hecho
investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del
hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el
comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador
nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto
no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o
desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no
tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente
importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente
expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine
lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de
seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE
afirma lo siguiente:
“La causal estudiada
consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el
inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-,
el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta
sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho,
resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde
su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de
participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la
figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la
atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de
las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir
que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código
Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales
insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el
proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de
sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica-penal del hecho
cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste –el
hecho– en alguna norma penal; ello, luego de iniciada la investigación penal,
pues la irrelevancia penal apreciada antes de iniciar la investigación,
generaría la desestimación de la denuncia o querella (vid. entre otros, artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal).
De allí que para determinar si el hecho contenido en la
denuncia, la querella, la acusación fiscal o particular propia de la víctima o
su acusación privada, reviste carácter penal, el juez de Control debe entrar a
analizar, en la oportunidad respectiva, sobre la base de los recaudos
acompañados y las pruebas aportadas por las partes, las razones en las cuales
el imputado, como el Ministerio Público y la víctima, sustentan la relevancia
penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista
carácter penal constituye, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Sala, un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control
nuevamente en la audiencia preliminar (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de
agosto).
En el contexto de lo antes expuesto, lo aportado por el
excepcionante y, de ser el caso, su contraparte, pudiera permitir al juez de
Control determinar si el hecho atribuido a una determinada persona, está
previsto o no en una norma penal, y, de ser así, si ésta, está vigente o fue
objeto de despenalización.
En razón de ello,
cuando la excepción es promovida en fase preparatoria –como ocurrió en el
presente caso–, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 lo
siguiente:
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase
preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o
Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se
basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de
los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las
otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos
de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión
Como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, sin más trámite, dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido
pruebas
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la
cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de
notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho
días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada
una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al
término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera
razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas
nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negritas del escrito).
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero
derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la
audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio
cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo
sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal,
del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios,
derechos y garantías vinculados.
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la
causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta
circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá –en
el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria– prescindir de la
audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse
conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut
supra transcrito.
Sin embargo, como lo ha declarado esta Sala, la
circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas
personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque
de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo,
se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la
Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la
eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime
necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el
asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero
derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele
ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con
la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero
derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la
audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa
de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n°
1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.°
125/2004, del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28,
numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha
indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el
expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia
penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista
carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez
de Control (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida
por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos
denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en
cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias
que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al
acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de
sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
En un sentido similar, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
“...Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia
alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar,
como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada
la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser
probada es que se hace innecesaria la
convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a
decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para
contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se
ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(…)
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los
hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de
mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los
hechos imputados al acusado, requieren ser probadas...”. (Vid. s.S.C.P n°
298/2007, del 12 de junio y n.° 686/2008, del 12 de diciembre).
De lo anterior resulta entonces que cuando la excepción
opuesta es la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código
Orgánico Procesal Penal, esto es, que “la denuncia, la querella de la víctima,
la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada”, la posibilidad de prescindir la audiencia, bajo la
consideración de que el asunto es de mero derecho, está negada, por lo que el
Juez que conozca de la señalada excepción deberá proceder a la convocatoria de
la audiencia, cuando se hubieren promovido pruebas, prevista en el artículo 30
del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia o no
de la excepción.
Por ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción
opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la
víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la
víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye
una situación compleja, que no puede considerarse como de mero derecho, pues
las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos que dieron
origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas.
La única posibilidad que existe para el Juez de Control de
prescindir de la audiencia prevista en el citado artículo 30 del Código
Orgánico Procesal Penal, está dada, sola y únicamente, para aquellos casos
cuando la excepción planteada sea refutada como de mero derecho y las partes,
además, no hayan promovido pruebas, lo cual no es el caso de la excepción
referida a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, dada
la complejidad que en principio encierra este medio defensivo contra el ejercicio
de la acción penal; y, aún así, en esos casos de excepciones de mero derecho,
donde no se haya promovido prueba alguna, la señalada audiencia deberá
realizarse, pudiendo sólo prescindirse mediante una resolución debidamente
motivada que justifique las razones de su no convocatoria (Vid. s.S.C n°
1122/2003, del 14 de mayo, n° 1946/2003, de fecha 16 de julio, y n° 1581/2006
del 9 de agosto), y siempre y cuando ninguna de las partes haya solicitado su
celebración, a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor
defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del
16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
De otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad
procesal para la locomoción jurídica de estos medios defensivos –las
excepciones–, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que:
“durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas,
las partes podrán oponerse a la persecución penal”, es decir, el legislador
permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la
acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento,
en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de
investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase
preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto
de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la
relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo
adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público,
así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal,
resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo
estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al
encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de
dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público,
por mandato constitucional ex–artículo 285.4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala estima pertinente precisar que el
supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción –y del también hace
referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo
300.2 del Código Orgánico Procesal Penal–, aun y cuando esté vinculado a la
relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que
pueden y deben ser objeto del control material de la acusación, es decir, que
es propio de la fase intermedia, presuponiendo, por supuesto, la interposición
de ese acto conclusivo.
En este sentido ha señalado la Sala:
“...Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad,
aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra
en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que
es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado
control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir,
existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero,
el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión
judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados,
así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se
fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras
palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y
en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no
deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo...”. (Vid. s.S.C n° 1303/2005, del
20 de junio y n.° 1676/2007, del 3 de agosto).
Ello es
así, por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los
objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente
en la audiencia preliminar, es el control de la acusación, a fin de evitar
acusaciones infundadas, como lo sería, entre otras, a modo de ejemplo,
precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de
una persona por la comisión de un hecho que no reviste carácter penal o en fin
de una figura punible que si bien puede estar prevista en otros ordenamientos
jurídicos, es inexistente o fue despenalizada en el nuestro.
Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones
pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso
penal –preparatoria, intermedia y juicio–, la oportunidad estelar o por
excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten
carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es
decir, en la fase intermedia, porque es en esta que se ejerce el control
material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan
elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un
pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en
el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga
realmente las característica de un delito, es decir, que efectivamente se trate
de un hecho descrito en la ley penal como delito. Ello salvo que, desde un
inicio y de manera indubitada, se advierta palmariamente que el hecho objeto de
la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal,
al punto de hacer procedente solicitar y acordar, en la oportunidad respectiva,
la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de
legalidad y garantizar derechos fundamentales.
Inferencia que se
resulta reforzada si se considera que dentro de los modos de proceder al inicio
de la investigación penal (denuncia, querella y de oficio), el Código Orgánico
Procesal Penal establece un filtro previo para aquellos señalamientos de
conductas que no están previstas como punibles en nuestra ley penal.
Así en el caso de la notitia criminis que provenga de la
denuncia o de una actuación oficiosa de los órganos de investigaciones penales,
existe la figura de la desestimación consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:
Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al
Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el
hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o
exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
(…)
(Negrillas del presente fallo)
Igualmente sucede con respecto de la querella, pues si el
hecho objeto de la querella no reviste carácter penal, ésta no cumplirá con los
requisitos previsto para la interposición de la misma, por lo cual el
respectivo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, deberá proceder a
rechazarla (Véase artículos 276.3 y 278 encabezado del Código Orgánico Procesal
Penal).
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia de esta sala
lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y
302, [Hoy artículos 283 y 284] contempló dicha figura bajo los mismos
lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
(…)
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las
exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un
delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio
de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el
hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente
prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos,
cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres
propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad
probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un
pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho
propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de
proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos
de extinción de la acción, en el cual
–en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y
declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará
la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez
observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera
redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta
atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o
porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del
obstáculo legal...”. (Vid. s.S.C n° 1499/2006, del 2 de agosto).
Que la desestimación de la denuncia y el rechazo de la
querella sea un mecanismo previsto por el legislador, para evitar desde los
actos iniciales del proceso, el acceso a la jurisdicción penal, de hechos que
desde un principio sea absolutamente palmario que no revisten carácter penal, a
fin de evitar la instauración y tramitación de procesos infundados, donde la
acción penal no cumple con los requerimientos constitucionales y legales para
su constitución y ejercicio, por no tener el hecho objeto del proceso las
características o los elementos más básicos de la tipicidad; no contradice el
supuesto en el que, luego de iniciada la investigación penal, por no advertirse
procedente la desestimación de la denuncia o querella, de esa investigación
(que debe materializarse como conciencia de su decreto) se desprendan fundados
elementos para sostener que los hechos resultantes de la investigación no
revisten el carácter penal que advirtió el titular de la investigación y de la
acción penal, cuando se ordenó el inicio de la fase preparatoria.
Se afirma que, en principio, el momento estelar para conocer
y decidir sobre la excepción referida a que los hechos objeto del proceso no
poseen carácter punible, será –por tratarse de un medio de defensa de fondo– en
la audiencia preliminar, luego de culminada la fase preparatoria o de
investigación, pues ello presupone esa actividad investigativa y, por ende,
probatoria y valorativamente jurídica suficiente que permita sostener tal
pretensión, luego de advertir la posible relevancia penal de la conducta
denunciada u objeto de la querella, que determinó la actividad de investigación
penal.
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir, que en fase
preparatoria no pueda ser opuesta la excepción prevista en el artículo 28,
numeral 4, letra “C”, referida a que “la denuncia, la querella de la víctima,
la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada”, pues el Código Orgánico Procesal Penal no solo no lo
prohíbe, sino por el contrario lo permite, lo que sucede es que en esta fase lo
correcto será, que dicha excepción debe soportarse en un hecho sin relevancia
penal de características evidentes (que no fue objeto de solicitud de
desestimación de denuncia o querella), como podría ser, por ejemplo, que se
denuncie a un hecho meramente de la naturaleza -aislado de conducta alguna
(terremoto, huracán, etc)- por estimarse atentatorio a la integridad personal,
o que se denuncie penalmente a alguien por el solo hecho de existir. Ex ante,
se advierte inequívocamente que esos hechos hipotéticos, objeto de semejantes
denuncias o querellas, son irrelevantes desde la perspectiva penal, conforme a
los principios penales de responsabilidad por la conducta y de lesividad, entre
otros tantos.
Sin embargo, si el hecho denunciado tiene cierto niveles de
complejidad o se trata de situaciones de contenido mixto, es decir, que
participan del derecho penal como de otras áreas del derecho, caso, por
ejemplo, de los delitos de origen societario, o, en fin, de denuncias sobre
hechos que requieren una investigación puntual del hecho, para saber si éste se
adecua a una forma típica o no de la legislación penal patria, lo que procederá
es darle curso a la investigación y permitir que el Ministerio Público como
órgano encargado de dirigir la investigación y ejercer la acción penal en
nombre del Estado Venezolano, realice y concluya de manera suficiente su
investigación, para luego someter el fondo del asunto que contempla la excepción
bajo análisis, al control material que en la audiencia preliminar el juez
ejerce, cuando lo concluido por el ente fiscal, sea una acusación fiscal, o, en
su defecto, valorar la procedencia de la causal de sobreseimiento, cuando luego
de la pesquiza, el fiscal del Ministerio Público concluya en la atipicidad del
hecho o, en fin, en la afirmación de la existencia de alguna causa de exclusión
de la antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad o algún otro supuesto
que la sustente jurídicamente.
Ello es así, pues la fase preparatoria, también denominada
fase de investigación, se le ha asignado una importancia trascendental en la
fenomenología del delito, desde su percepción como entidad jurídica, hasta su
comprobación como hecho histórico sujeto al reproche social y legislativo.
De allí que su objetivo y alcance, claramente definido en
los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “la
preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y
la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación Fiscal y la defensa del imputado o imputada” (ex–artículo 262), está
indisolublemente vinculado al alcance que a esta primera fase debe proporcionar
el órgano constitucionalmente llamado a dirigir la investigación como lo es “…
hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la
inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para
exculparlo” (ex–artículo 263), para lo cual es fundamental la práctica
suficiente “…de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar
su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación
y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración” (ex– artículo 265).
Esta labor de investigación que, a decir de Binder, “es una
actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de
incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar
la información que acabe con esa incertidumbre” (Binder, Alberto: “Introducción
al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236),
corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la primacía
de la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública.
Así las cosas, los artículos 262, 263 y 282 del Código
Orgánico Procesal Penal, establecen:
Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del
juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la
Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la
investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar
la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para
exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o
imputada los datos que lo o la favorezcan.
Inicio de la Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la
querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del
Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para
hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la
investigación de oficio.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que el
ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintos modos de
proceder, previo a la fase de investigación penal y dentro del procedimiento
penal ordinario en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el
Ministerio Público, salvo que determine solicitar su desestimación, dará
comienzo, sin pérdida de tiempo, a la
investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En razón de ello, la dirección de la fase de investigación
en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una
atribución del Ministerio Público. Dicha fase, como lo expresa un sector de la
doctrina penal alemana, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya
finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado
(Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000,
p.326); la cual, como se ha dicho, está a cargo del Ministerio Público, en
razón del principio de oficialidad.
De allí la importancia de resguardar la autonomía de la que
goza este sujeto del proceso penal, para concluir la investigación penal puesta
a su dirección, y la necesidad de evitar entorpecer sin fundamento serio
alguno, la actividad del Ministerio Público en la conclusión de la
investigación (Vid. s.S.C. n.° 87/2010,
del 5.3.2010 y n.° 1163/2015, del 14.8.2015).
Entonces, el ejercicio de la acción penal, como una de las
funciones más emblemáticas, por contribuir al desarrollo del proceso penal, si
bien corresponde al Estado Venezolano, por mandato constitucional esta
atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de
oficialidad de la acción penal (Vid. s.S.C n° 836/2018, del 3 de diciembre y
s.S.C.P n° 283/2019, del 28 de noviembre), de manera que siendo éste el órgano
al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la
presentación del acto conclusivo, lo más idóneo es que, a fin de no entorpecer
el objeto y la finalidad de la fase preparatoria y las facultades de dirección
que en esta tiene el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal que
adelanta en nombre del Estado Venezolano; será que la excepción contemplada en
el artículo 28 numeral 4 literal c), referida a que “la denuncia, la querella
de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la
víctima o su acusación privada”; sea ejercida en fase preparatoria,
exclusivamente cuando el fundamento de ausencia de naturaleza penal del hecho
investigado, sea incuestionable o evidente, es decir, irrefutable
jurídicamente, como ocurre en los casos de conductas atribuida que
manifiestamente no constituyen delito en la legislación patria o han sido
despenalizadas (como ocurre, por ejemplo, con el otrora hecho punible de
“mendicidad simple”, determinado inconstitucional por esta Sala, mediante
sentencia 828 del 25 de junio de 2015).
En caso contrario, es decir, cuando el hecho tenga ciertos
niveles de complejidad o se trata de o se trata de situaciones de contenido
mixto, esto es, que participan del derecho penal como de otras áreas del
derecho, caso, por ejemplo, de los delitos de origen societario (sobre todo si
se denuncia la posible afectación de intereses jurídicos colectivos y, en fin,
valores jurídicos que corresponden directamente al Estado), o, en definitiva
como se indicó, se trate de denuncias sobre hechos que a priori requieren una
investigación puntual del hecho, para saber si éste se adecua a una forma
típica o no de la legislación penal venezolana, lo que procederá es darle curso
a la investigación y permitir que el Ministerio Público como órgano encargado
de dirigir la investigación y ejercer, de ser el caso, la acción penal en
nombre del Estado Venezolano, difiriendo el pronunciamiento del medio defensivo
respectivo, a la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fase
intermedia, cuando el acto conclusivo sea el escrito de acusación fiscal.
Con el mencionado diferimiento, en caso de estimarse
procedente, no sólo se permitirá el desarrollo adecuado de las funciones del
dirección en investigación del Ministerio Público para llevar a cabo una fase
preparatoria bajo los criterios de exhaustividad, suficiencia, ponderación y
racionalidad en la valoración de los distintos actos de investigación (Vid.
s.S.C n° 1428/2015, del 13 de noviembre), sino además se favorecerá la adecuada
preservación del medio defensivo que encierra la excepción aludida, la cual
podría ponerse en riesgo de hacerse valer luego debido a que ante un eventual
rechazo, impediría su nueva interposición en fase intermedia, por así ordenarlo
el último aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo examen, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que conoció de la presente excepción, además de darle trámite a quien
no poseía la condición de parte, como se advirtió en la resolución de la
primera denuncia, incurrió en el error de considerar la excepción prevista en
el citado artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal
Penal, como una excepción, per se, de mero derecho, lo cual como se acaba de
expresar resulta un desatino que terminó por negar la convocatoria y
celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 30 ejusdem,
omitiendo en este sentido la notificación obligatoria de la víctima que ordena
la referida disposición, respecto de la víctima se haya querellado o no, lo que
terminó por conculcar los derechos a la legalidad e igualdad procesal, a ser oído,
a la confianza legítima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto en relación con la convocatoria de la víctima, el
artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal precisa:
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. (...)
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las
otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos
de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión
como querellante.
(...)
Del contenido de la referida disposición se puede apreciar
que la citación de aquellas partes distintas de la que ha presentado el
obstáculo al ejercicio de la acción penal, es un requisito sine qua non,
formalidad ab sustancia, en especial, aquella referida a la citación de la
víctima, cuya presencia ha sido especialmente protegida por el legislador, al
precisar que ésta se haya querellado o no, debe ser igualmente citada, pues a
estos efectos, aún cuando no se hubiere querellado, será considerada parte
procesal, a estos fines.
De allí que, conforme a lo previsto en la referida
disposición legal, resulta evidente en el presente caso que el Tribunal
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba en la obligación de
ordenar la notificación personal de las partes, no solo de la representación
del Ministerio Público, el imputado y su defensa, sino a demás de la víctima o
víctimas, para la intervención de las mismas en el proceso, en garantía de los
derechos respectivos, incluyendo el derecho a actos de juzgamientos sujetos a
la Constitución y a la Ley, objetivos e imparciales, como consecuencia
elemental de los axiomas del juez natural, del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva.
Al respecto, al haberse omitido la audiencia y la
notificación de la víctima, resultaron –en lo que respecta a la víctima–
vulnerados los derechos a ejercer su condición dentro del proceso penal,
contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 122 del Código
Orgánico Procesal Penal y el ejercicio pleno de los derechos a la legalidad
procesal, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, en
relación al principio de legalidad procesal, esta Sala ha indicado que las
disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los
conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún
concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la
causa (salvo que hubieren sido anulados o el supuesto de la desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad). Ello se afirma así, por cuanto es la
propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece
en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007,
precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia
penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto
comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente
diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad
jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras
a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan
verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios
medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.-
Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un
abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no
ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un
proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar,
Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de
legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun
cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última
institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su
interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula
al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la
dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción
del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por
todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar
la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su
mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio,
es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se
declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz
contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad
de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el
proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”.
Por ello, el aludido principio se manifiesta como la
predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento
jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de
sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados
por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario,
podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los
medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
Así, esta Sala Constitucional en su Sentencia N° 2325 del 14
de diciembre de 2006, con relación a la sujeción de las partes al trámite
predeterminado por la ley, dejó establecido lo siguiente:
“... la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso,
vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales
establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia
(constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral,
tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la
justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el
conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías
-p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba
y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano
canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas
certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos
de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe
obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa
y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones
particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la
constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...”.
Ello así, resulta
claro que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida
en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, salvo las
respectivas formas de control de la constitucionalidad. Dichas formas
procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en
detrimento de las partes, sino que, por el contrario, persiguen garantizar los
derechos de todos los intervinientes en el proceso penal.
Asimismo, esta Sala ha señalado que para la válida
constitución del proceso se materializa en la defensa procesal y la igualdad de
armas y oportunidades que el juez, como director de aquel, debe garantizar los
derechos de todas las partes, lo cual implica el acceso de todos los intervinientes
en el proceso penal, en igualdad de condiciones y en defensa de sus derechos e
intereses a los distintos actos constitutivos del cada procedimiento. Sobre
este particular se ha dicho también que en relación reglas que estatuye el
Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias
–al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad–; que la
garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en
la citación y la notificación, porque a partir de ella comienza a existir
litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser
apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las
situaciones excepcionales que la propia ley señala (Vid. s.S.C n° 719 /2000, del 18 de julio).
De allí que los actos de comunicación procesal, es decir, la
citación como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso,
y ésta reside en que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del
demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso,
para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en
el proceso para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de
una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de
la misma trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido
actuado sin la previa observancia de ese requisito.
De lo anterior resulta entonces, que como garantía
inalienable e irrenunciable, el derecho a la citación y a la notificación
prevista en la ley, representan una importancia de orden capital dentro del
proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa,
de modo que su omisión, irremediablemente, arrastra como único remedio procesal
la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca
nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el
derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de
comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del
30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, y s.S.C.P n° 157/2019, del 7
de agosto).
De esta manera, la falta de citación y/o notificación de la
víctima para ser oída y ejercer sus derechos, constituye una infracción grave
al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden
público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que dicha conducta produciría al interés social, por parte de órganos
jurisdiccionales, que no puede ser subsanada sino a través del libramiento del
respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un
vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid.
s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).
En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente
caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de
los derechos de los ciudadanos Jesús José Rafael Velásquez Gamero y Sebastián Acosta Castañeda identificados ut
supra, quienes fungen como víctimas en el asunto penal que actualmente se
tramita ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo
cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, haciendo necesario y
procedente el presente avocamiento, por estar involucrado en el presente asunto
violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los
diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con
la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quien no tenía la
condición de parte (al no tener la condición de imputado), y, además, el
trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, en fin, la omisión de unas
notificaciones ordenadas en la ley procesal penal para preservar los derechos
de quien se erige como víctima en la causa penal. Situaciones todas estas que
terminaron conculcando los principios de la tutela judicial efectiva y debido
proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la
expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al
juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y
253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por lo tanto, de
conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala debe, constitucional y legalmente, declarar como en efecto
declara en este acto, la nulidad absoluta: 1) del acto de juramentación de la
profesional del derecho (...), quien manifestó obrar en condición de defensora
del ciudadano (...), 2) de la solicitud del control judicial e interposición de
excepciones presentadas por la mencionada profesional del derecho en la causa
sub examine. 3) de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó
el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.4 y 300.5
del Código Orgánico Procesal Penal, 4) de la decisión de fecha 14 de diciembre
de 2022, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el
recurso ordinario apelación interpuesto, contra la decisión fecha 21 de
noviembre de 2022, dictada por el Tribunal
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento en favor del ciudadano (...),
y, finalmente, 4) de todos aquellas solicitudes, actos procesales y decisiones
judiciales que directa o indirectamente haya derivado de una actuación ejercida
por la señalada abogada en representación del ciudadano (...). Y así se decide.
Se ordena asimismo reponer la presente causa al estado de
que otro tribunal de igual categoría y competencia material y territorial,
distinto de los Tribunales Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, siga conociendo del presente asunto en fase de
investigación, hasta tanto la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con competencia
Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
concluya, con la debida sujeción al ordenamiento jurídico vigente, la aludida
fase preparatoria, con la presentación del
acto conclusivo que corresponda en Derecho. Así se decide.
Se ordena darle continuidad inmediata al presente proceso
penal, con estricta sujeción a los postulados de supremacía constitucional,
legalidad e igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, juez
natural, acceso a la justicia, justicia oportuna, debido proceso y tutela
judicial efectiva, entre otros tantos que están contemplados en nuestras
fuentes del derecho, que son inherentes a los sujetos procesales y que deben
informar este y todos los procesos jurisdiccionales de la República.
Dado que con la presente decisión se está resolviendo el
fondo de la petición de avocamiento, asunto principal, se deja sin efecto la
medida cautelar (accesoria a lo principal) de suspensión de la causa penal
originaria, que se decretó por esta Sala mediante decisión número 1154 del 14
de diciembre de 2022. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- RATIFICA la competencia para el conocimiento del
presente asunto establecida mediante sentencia dictada por esta Sala bajo el
número 1154, del 14 de diciembre de 2022.
2.- PROCEDENTE la
presente solicitud de avocamiento.
3.- CON LUGAR la
solicitud de avocamiento, en consecuencia, se AVOCA a la causa penal, n.°
42C-20039-2022, que cursa actualmente ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por por la presunta comisión de los delitos de
fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal
Venezolano, Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del
Código Penal Venezolano, Uso y Aprovechamiento de Documento Falso, tipificado
en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, Falsa Atestación Ante
Funcionario Público, Tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano,
y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en
concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem.
4.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de: 1) el acto de
juramentación de la abogada (...), quien manifestó obrar en condición de
defensora del ciudadano (...), 2) de la solicitud del control judicial e
interposición de excepciones presentadas por la mencionada profesional del
derecho en la causa sub examine., 3) de la decisión de fecha 21 de noviembre de
2022, dictada por el Tribunal
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) de
la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Octava de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto
contra la decisión fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento
en favor del ciudadano (...), y, finalmente, 5) de todas aquellas solicitudes,
actos procesales y decisiones judiciales que directa o indirectamente haya
derivado de una actuación ejercida por la señalada abogada, en representación
del ciudadano (...); todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos
174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se REPONE la presente causa al estado de que otro
tribunal de igual categoría y competencia material y territorial, distinto de
los Tribunales Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, siga conociendo del presente asunto en fase de investigación hasta tanto
la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con competencia Plena de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluya la aludida
fase preparatoria con el acto conclusivo que a bien considere.
6.- Se ORDENA darle continuidad inmediata al presente
proceso penal, con estricta sujeción a los postulados de supremacía
constitucional, legalidad e igualdad procesal, expectativa plausible, confianza
legítima, juez natural, acceso a la justicia, justicia oportuna, debido proceso
y tutela judicial efectiva, entre otros tantos que están contemplados en
nuestras fuentes del derecho, que son inherentes a los sujetos procesales y que
deben informar este y todos los procesos jurisdiccionales de la República.
7.- SE DEJA SIN EFECTO
la medida de suspensión de la causa penal originaria que se decretó por
esta Sala mediante decisión número 1154 del 14 de diciembre de 2022
Publíquese, regístrese y remítase el expediente original a
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de febrerode dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y
164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0989
GMGA/.