NUEVO Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Sala Constitucional)

 


Ahora bien, la Sala considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes términos:

 

En su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.

 

La Recomendación General 19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).

 

A su vez, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  "Convención Belem do Pará" refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).

 

Más allá de todas las acciones vanguardistas que ha venido adoptando el Estado venezolano, en todas las expresiones del Poder Público y del Poder Popular, esencialmente, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todo el proceso que ha impulsado su paradigmático desarrollo, en el caso de las medidas de protección y seguridad, el Juez o Jueza de violencia contra la mujer debe dictar y realizar actuaciones tendientes a determinar la situación real de violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima; por ello, es fundamental los objetivos y atribuciones que tienen en este aspecto, los equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de Violencia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las herramientas contenidas en el artículo 7 eiusdem.

 

En este sentido, la Ley Orgánica en mención establece:

Obligación del Estado

Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

 

“Intervención de equipo interdisciplinario

Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.”

“Servicios auxiliares

Artículo 139. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:

1.        Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.

(…).” (Resaltado de la Sala)

 

 

 

“Objetivos del equipo multidisciplinario

Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.” (Resaltado de la Sala)

 

Atribuciones del equipo multidisciplinario

Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:

1.        Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.

2.        Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.

3.        Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.

4.        Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.

5.        Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

6.        Las demás que establezca la ley.” (Resaltado de la Sala)

De las normas transcritas se desprende que los Equipos Multidisciplinarios son órganos auxiliares de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y, entre sus atribuciones, se encuentra la de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones judiciales.

Así mismo, la referida Ley Orgánica con relación a las medidas de protección y seguridad establece:

“Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Resaltado de la Sala).

 

De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.

 

La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.

 

Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.

 

Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

 

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, solo en lo atinente a la admisión de la acción de amparo constitucional.

 

3.- REVOCA la decisión n°. 072-22 del 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

4.- ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y DECLARA DE MERO DERECHO SU RESOLUCIÓN.

 

5.- ANULA DE OFICIO el auto de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que revocó y modificó las medidas de protección y seguridad existentes a favor de la víctima.

 

6.-ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que previo al pronunciamiento de la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad con perspectiva de género vigentes hasta ese momento, conforme al principio de la debida diligencia, ordene al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial Especial, para que practique la visita de trabajo social conforme con lo establecido en la presente sentencia.

 

7.- ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese del presente fallo a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de  diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis

Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0363.

GMGA/.




LINK; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321688-1105-91222-2022-22-0363.HTML




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