Sala Constitucional revisa sentencia y anula adopción por abuso sexual cometido por el padre adoptivo en perjuicio de su hija adoptada



II

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

 

Descrito como fueron los antecedentes procesales del caso, la solicitante fundamenta su acción, sobre las bases siguientes:

 

Aduce que, “a partir de mi separación con el ciudadano Richard Oscar Ariza, la niña comenzó a tener una conducta ansiosa, irritable y depresiva, razón por cual acudimos a consultas de terapia psicológica con la profesional de la salud mental, Ana Aria Ríos en el Centro Médico de Caracas, prolongándose las mismas hasta que la niña narra los hechos penales que fueron investigados, procesados y posteriormente admitidos por el hoy condenado en la Audiencia Preliminar el 5 de abril de 2016 y cuya publicación in extenso se realizó, desde entonces, lniña ha manifestado su interés en que le sea suprimido el apellido paterno y con él, todo aquello que la vincule a su victimario, tal como se evidencia del informe médico psiquiátrico emitido por la Dra. Ana María Ríos el 19 de julio de 2018, cuyo original se anexa al presente escrito”.

 

Alega igualmente la solicitante que: “Evidentemente, la sentencia objeto de revisión, no presenta por sí sola, para el momento en que fue dictada una vulneración del orden público, constitucional o legal, ni a la moral o las buenas costumbres. Sin embargo, tal como quedó demostrado en la sentencia de admisión de hechos, existió una causa sobrevenida que actualmente afecta el interés superior de mi hija, por cuanto es obligada a utilizar el apellido ‘Ariza’ en el médico; en el Sistema Nacional de Orquestas y Coros Infantiles y Juveniles de Venezuela (es Concertina de un Núcleo); en el colegio (actualmente comenzará a cursa 2do año de bachillerato) y en todo lugar donde haga vida pública y social, situación ésta que la revictimiza y le produce constantes cambios de estado de ánimo”.

 

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, describió lo siguiente:

 

Ahora bien, en sentencia Nro. 091 del 15 de marzo de 2017 (caso: Alfonso Nicolás De Conno Alaya), de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

 

"la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional".

 

Desde esta perspectiva, arguye la accionante a su vez, que: “La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados”.

 

De modo que, “el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales. Dichos postulados, son los siguientes:

 

"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible inter dependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

 

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

 

 

La solicitante alegó además, que: “Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos..., ya que, en los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo”.

 

De ahí que, “esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ".

 

Que "...a pesar de que el Estado no puede ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que pueda tener para evitar esas conductas lesivas".

 

Así las cosas y de acuerdo con los hechos narrados por la solicitante (posteriores a la sentencia de adopción), con respecto al criterio vinculante de esta Sala Constitucional previamente transcritospeticionó: “(…) muy respetuosamente se sirvan revisar con una nueva óptica la sentencia que declara con lugar la adopción plena y conjunta, con respecto a la filiación de la niña y el ciudadano Richard Oscar Ariza, ambos plenamente identificadosen vista de que en los actuales momentos atenta contra el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de mi hija, lesiona su interés superior, su derecho y garantía irrenunciable inherente a la persona humana y su derecho a la identidad (pues no desea ser reconocida con el apellido de quien cometió en su contra un delito atroz, que le dejó secuelas psicológicas) consagrados en los artículos 1; 8; 11, 17 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

Por último, la parte actora “en vista de los hechos penales que dan origen a la presente solicitud de revisión, solicitó muy respetuosamente a esta Máxima Interprete de la Constitución, dictar un fallo vinculante en el sentido de que, una vez comprobado por la vía penal competente que uno de los progenitores o ambos (de ser el caso) estén incursos en tan aberrantes hechos punibles, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República procedan de mero derecho a dictar fallos a favor de las víctimas y sean revisadas Las Instituciones Familiares de acuerdo a las necesidades y el Interés Superior de cada Niño, Niña o Adolescente en particular”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

La decisión de cuya revisión se solicita, fue dictada el 10 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire sobre la base de la argumentación siguiente:

 

“Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de adopción plena y conjunta y DECRETA la misma en beneficio de la niña (…), estableciéndose la filiación de ésta con respecto de los ciudadanos RICHARD ÓSCAR ARIZA y ANA MARÍA FARIÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.954.545 y 12.562.389, respectivamente.

 

Conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña llevará los apellidos de sus adoptantes, y en lo sucesivo se llamará ARIZA FARIÑAS.

 

A fin de dar cumplimiento a lo establecido la Ley en comento, una vez firme la presente decisión de adopción plena y conjunta, expídase por secretaria copia certificada de la misma y envíese oficio a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios y al Registro Principal del Distrito Metropolitano de Caracas, a objeto de que se sirva invalidar el acta de nacimiento Nro. 1354, de fecha 13/02/2008. Asimismo, líbrese oficio una vez firme el presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el objeto de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la niña anteriormente mencionada, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NI DE LOS VÍNCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS. Líbrese oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA)”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para revisar la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

De ahí que, esta Sala Constitucional en sentencia (N° 365 del 10/5/2010, caso: Fernando Pérez Amado), amplió los supuestos de revisión cuando entre otras cosas señaló: “Tiene firme asidero la posibilidad de que esta Sala Constitucional revise, incluso de oficio, decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución”.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala Constitucional sobre la petición formulada de revisión constitucional de una sentencia definitivamente firme de adopción, que por sí sola, para el momento en que fue dictada no hubo una vulneración del orden público, constitucional o legal, pero que se alega  una causa penal sobrevenida (sentencia de condena)  que atenta contra la institución de la adopción y el ejercicio y disfrute pleno de los derechos constitucionales de la niña adoptada, el cual –a su criterio- lesiona su interés superior, su derecho y garantía irrenunciable inherente a la persona humana y su derecho a la identidad.

 

Del planteamiento íntegro realizado, esta Sala evidencia, que su pretensión está vinculado al derecho a la identidad de una adolescente- producto de la filiación establecida por una adopción decretada-, la cual ha sido considerado por esta Sala Constitucional como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, tomando en consideración, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños, niñas y adolescentes son de eminente orden público, por lo que esta Sala a los fines de garantizar la tutela del derecho fundamental a la identidad, le resulta imperioso conforme al artículo 336.10 Constitucional revisar de oficio la presente causa, objeto de revisión. Así se decide.

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La presente causa de revisión constitucional reviste un carácter excepcional, toda vez que la misma emerge de un hecho sobrevenido recaído sobre la adopción decretada que originó el vínculo familiar, lo que en todo caso resultaría imperante para esta Sala Constitucional, realizar un análisis normativo que permitiera verificar si están presentes violaciones constitucionales, que aún no han sido reparadas.

 

De ahí que, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la institución de la adopción, fue concebida en aras de preservar la constitución de la familia bajo esta modalidad, con la intención de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden judicial, creando con ella, derechos y obligaciones entre sus integrantes, en razón de ello, el legislador estableció de manera irrestricta en el artículo 508 eiusdem que: “La adopción es irrevocable”.

 

No obstante, la Sala Constitucional resalta que el hecho sobrevenido denunciado en revisión, lo constituye la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2016, -la cual consta en copia certificada-contra el ciudadano Richard Oscar Ariza (padre adoptivo), por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada y continuada, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hija adoptiva, solicitante ante esta Sala.

 

Constatándose que dada la admisión de los hechos efectuada por el acusado Richard Oscar Ariza durante la audiencia preliminar, el Tribunal de Control referido, le impuso una penalidad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y fijándose por el Tribunal competente como sitio de reclusión, el internado judicial Rodeo III.

Ahora bien, el hecho sobrevenido de la adopción resulta de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido por el padre adoptivo en perjuicio de su hija adoptada, ello, contraría lo establecido en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que por remisión del artículo 78 Constitucional, refiere: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…). El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

 

Sin embargo; poco o nada se ha escrito sobre situaciones presentadas posteriores al decreto de la adopción, entendiéndose sobre la irrevocabilidad de la misma, ya que la intención del legislador fue mantener incólume la integración de la familia constituida bajo esta modalidad, para evitar consecuencias retroactivas de las causas que originaron la medida de protección. En razón de ello, esta Sala tomando en cuenta experiencias del derecho comparado sobre el tema, refiere lo siguiente:

 

En Latinoamérica, algunas legislaciones en materia de Niñez y Adolescencia, sostienen el criterio venezolano de mantener la irrevocabilidad de la adopción luego de ser decretada, no obstante, en Colombia se estableció una excepción mediante decisión judicial, al evidenciarse un vicio en el acto administrativo del proceso que consecuencialmente afectaría la decisión de fondo (Vid. Vid. Sentencia Corte Constitucional de Colombia T-844 de 2011).

 

Así mismo; en Francia (artículo 370 Code “modificado por la Ley n°. 2016-297, de 14 de marzo de 2016”) e Italia, (Vid. Codice artículo 305 y sgts), establecieron rigurosamente disposiciones taxativas para que procediera la revocabilidad, considerando ambas legislaciones, que el motivo de su origen sea “grave”, pero siempre atendiendo al interés superior del Niño, principio que por demás ha sido objeto de aplicación y reflexión  de esta Sala, “como el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños” (Vid. Sentencia 2301 del 14 de diciembre de 2006, entre otras).

 

En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales”,  a su vez, ha considerado la Sala, que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito,  principalmente cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017).

 

En ese sentido, esta Sala Constitucional ha denotado en este tipo de casos sometidos a su conocimiento, que en el enjuiciamiento de estos delitos de abuso sexual, los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”“traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, por cuanto el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 334 constitucional, considera que en el presente caso existe una incompatibilidad entre el artículo 78 de la norma constitucional y el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Sala considera aplicar en preferencia la disposición constitucional para decidir lo conducente en el caso bajo análisis, ya que la normativa legal impediría reparar la protección constitucional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes sometidos a este flajelo en base al principio constitucional del Interés Superior del NiñoEn consecuencia, esta Sala declara HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión planteada; ANULA parcialmente la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar ArizaAsimismo se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy adolescente V.A.F. Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariña Morales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Fariñas Morales, actuando en representación de su hija (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre parte de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de adopción plena y conjunta en beneficio de su hija, estableciéndose la filiación de ella con respecto a los ciudadanos Richard Oscar Ariza y Ana María Fariñas Morales.

 

SEGUNDO: ANULA parcialmente, la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar Ariza.

 

TERCERO: Se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy adolescente V.A.F.  Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariñas Morales.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia

Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE 





LINK: 


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/315910-0060-8322-2022-21-0598.HTML



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https://www.franciscosantana.net/2018/05/vinculante-las-decisiones-que-resuelvan.html


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