Violación del debido proceso. Se revisa de oficio proceso penal y anulan decisiones por: 1. Inmotivación por Falso supuesto de hecho. 2. Vulneración de la doctrina constitucional sobre la prueba anticipada en delitos padecidos por niños, niñas y /o adolescentes. 3. Pérdida de la estadía a derecho en apelación (Sala Constitucional)

 


(...)   Para decidir la Sala observa lo siguiente:

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de noviembre de 2016, contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales (madre de la víctima) como por el Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación y la prueba anticipada presentada, en el marco del juicio incoado contra el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

 

Dicha acción se fundamentó en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que la Corte de Apelaciones en ambas decisiones no entró a conocer el fondo de los recursos interpuestos, declaró sin lugar ambos recursos al considerar que el motivo cesó y no permitió a la víctima ni al Ministerio Público acceder y obtener de manera oportuna una respuesta a las impugnaciones formuladas por ambas partes, y causó , según se alega, un gravamen irreparable al niño víctima de la causa al anular la prueba anticipada sin ningún tipo de justificación ni fundamento, mereciendo por parte del Estado la protección y reparación del daño social causado, siendo doblemente victimizado quebrantando el acceso a la justicia, sus derechos y  garantías constitucionales establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente inobservando además el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N.° 1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González.

 

Al respecto, esta Sala observa preliminarmente que desde, el 17 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

 

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, desde la sentencia N.º 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

 

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actoraEllo es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

 

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.  (Subrayado y negrillas añadidos).

 

No obstante lo anteriormente expresado, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como ocurre en el presente asunto.

Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que  cuando se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público,  o al estar en juego principios y valores constitucionales, o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento.

Así, en decisión N.° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala estableció:

“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público ’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”. (Subrayado y negrillas añadidos)

 

En el presente caso, esta Sala constata que fue interpuesta el 17 de noviembre de 2016, acción de amparo contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y que ciertamente desde esa fecha transcurrieron más de seis (6) meses, habiéndose verificado, en principio, la caducidad de la acción, sin embargo, vista la circunstancia de orden público declarada supra, se prescinde, en esta oportunidad, de la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo, ya que aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, se decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, pasa a continuación esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observando de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo constitucional incoada cumple con los requisitos de forma, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en plena sintonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, para verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…]

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N.° 455 del 24 de mayo de 2003, caso: Gustavo Mora, reiterada en sentencia N.° 756 del 27 de abril de 2007, caso: Daymeris Palacios Guzmán, entre otros, desarrolló el alcance de esta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente: 

 

“[…] La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. 

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”. 

 

Así pues, en el caso de autos la pretensión de la parte accionante, es anular las decisiones impugnadas dictadas por la Corte de Apelaciones con la finalidad de poder lograr un fallo a favor que anule la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015,  por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo el caso que, como consecuencia de dicho fallo el proceso siguió su curso, con una decisión de sobreseimiento que fue confirmada por la alzada.

 

Por ello, siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, nos conduce a concluir que en el presente caso, el amparo no podría cumplir su función restablecedora, pues, es imposible retrotraer el proceso al estado que tenía antes de dictarse el fallo cuestionado, dado que el juicio ya culminó, razón por la cual esta Sala declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cibely González Ramírez, Amis Mendoza y María Antonieta Zapata, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su orden, contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en las que se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales como por el Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación y la prueba anticipada realizada, en el marco del juicio incoado contra el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

 

En jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden  público”, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en diversos fallos, en los términos que a continuación se indican:

 

“…Que el concepto de  orden  público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de  orden  público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden  público.

[…]

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de  orden  público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). 

 

De igual manera, en sentencia N.° 331 del 13 de marzo de 2001, indicó que las referidas potestades de la Sala y la interpretación concatenada y armoniosa de los citados dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, que procura salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, sirven de fundamento para declarar, como garante de la supremacía de la Constitución y en ejercicio de las facultades que la misma posee, de oficio, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida. En definitiva, considera la Sala que el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público constitucional, y siendo la Sala el garante de la supremacía de la Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio […]”.

 

Así pues del minucioso análisis realizado a la presente causa, ha verificado que dicho juicio penal ha estado cargado de decisiones que se han dictado inobservando, normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, lo cual amerita indefectiblemente que esta Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, revise la presente causa, como garante del orden público cuya transgresión trae como consecuencia la obligación de esta Sala de restablecerlo, aun oficiosamente, tal como lo hace a continuación:

 

Ahora bien, para lograr una decisión ajustada a derecho, se realizará un análisis de cada una de las decisiones dictadas en el presente caso, que afectan la validez de las mismas, en orden cronológico descendente.

 

  • DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL:

 

El 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N.° 14, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma representante fiscal contra el fallo dictado, el 10 de diciembre de 2015, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal concluyó que el recurso interpuesto era inadmisible por extemporáneo al considerar que el representante del Ministerio Público anunció su recurso de casación, luego de haber vencido el lapso establecido al efecto, conforme al cómputo realizado por la Corte de Apelaciones.

 

No obstante, advierte esta Sala que en dicho análisis la Sala de Casación Penal no analizó a profundidad los hechos pues no se percató de que el Ministerio Público había perdido su estadía a derecho, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente a la alzada de manera tardía, pues no cumplió con lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “[p]resentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

 

El recurso de apelación se anunció el 10 de diciembre de 2015 al finalizar la audiencia preliminar y se presentó formalmente el 18 de diciembre de 2015, se contestó el 22 de ese mes y año, pero el a quo ordenó remitir la causa a la Corte de Apelaciones el 4 de enero de 2016, es decir, fuera del lapso establecido en la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se recibió en la alzada el 12 de enero de 2016, siendo el 18 de marzo de 2016, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le dio entrada y concedió la ponencia a la Sala N° 3, el mismo día a las 11:30 am admitió el recurso de apelación, valga acotar, fuera del lapso establecido en el artículo 442 eiusdem que dispone: “[r]ecibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes […]”; y minutos después mediante decisión N° 004 “siendo las (11:35) horas de la mañana”, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se confirmó la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acordó la libertad plena.

 

Aunado a ello, esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sólo se ordenó notificar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no así al Ministerio Público como parte recurrente, por ende, al no haber ordenado la notificación de la admisión del recurso o de la decisión de fondo dictada el mismo día, mal pudo declararse inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto, dado que el Ministerio Público había perdido la estadía a derecho.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N.° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló que [l]a falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste  continúe  sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa […]”.

 

 La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N.º 643 del 26 de marzo de 2002, caso: “Enrique Waldomar Brito”, al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

 

“En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios […]. Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

 

 Ello así, se verifica entonces que en el caso de autos al no haberse cumplido los lapsos establecidos en los artículos in commento que ordenaban la remisión del recurso a la alzada dentro de las veinticuatro (24) horas después de contestado éste, ni se admitió dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, sino pasado más de dos (2) meses, se generó una paralización de la causa que rompió la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, por ende, la Corte de Apelaciones así como ordenó notificar al a quo, debió también ordenar la notificación del Ministerio Público para ponerlo a derecho y procediera a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación, a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

En consideración a lo expuesto, se concluye que la sentencia N° 14 dictada, el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, no resultó ajustada a derecho pues debió declarar admisible el recurso de casación presentado por el Ministerio Público y resolver en consecuencia, pero al no haber sido el caso, convalidó la transgresión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, a recurrir del fallo que impidieron al representante del Ministerio Público el acceso a la justicia, por ende, la decisión debe ser revisada de oficio y anulada, como en efecto se anula. Así se declara.

 

  • DE LAS DECISIÓN DICTADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Y LA DECISIÓN N.° 004, DICTADA EL 18 DE MARZO DE 2016, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

 

La decisión dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el 18 de marzo de 2016 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación confirmó la decisión recurrida acordando la libertad plena.

 

Para fundamentar dicho sobreseimiento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control expuso:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[…]

En este orden de ideas considera este Tribunal que el Ministerio Público ha incumplido con los requerimientos legales para presentar un escrito acusatorio en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, […] por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD […].

 

Ello en cuanto a la ‘relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al imputado’ (numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal [sic]) se desprende de la mencionada acusación que efectivamente no señala el Ministerio Público, cual [sic] fue la acción desplegada por el imputado, ni la fecha precisa en que ocurren los hecho [sic],  sencillamente se limito [sic] a narrar en dos párrafos unos hechos que presuntamente ocurrieron a [sic] en cualquier momento de los años 2012 y 2013, evidenciando de esta forma la existencia de requisitos esenciales para intentar tal acusación (Art. 28.4.i del C.O.P.P. [sic]).

 

De igual forma se desprende de la presente acusación que no cuenta con ‘los fundamentos que la motivan’, (numeral 4° del artículo 308 del COPP), ya que el Ministerio Publico [sic] en dicho acto conclusivo señala dieciséis (16) elementos de convicción:

 

1.- EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES.

 

2.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA [sic].

 

3.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO [sic] LEGAL N° 1132, DE FECHA 15-02-13, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic]

 

4.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO [sic] LEGAL N° 5353, DE FECHA 29-07-2013, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].

 

5.- EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL N° RML-4027-2014, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].

 

6.- EL CONTENIDO DEL INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].

 

7.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2015, RENDIDA POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA [sic] CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO.

8.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRITA [SIC] DE FECHA 25 Y 3 DE MARZO DE 2015, PRACTICADA A LA VICTIMA [sic].

 

9.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA SOCIAL DE FECHA 20, 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 16 DE MARZO DE 2015, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].

 

10.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, RENDIDA POR LA CIUDADANA SUÁREZ WETTO ALEXIS (TERAPUETA SANADORA).

 

11.- EL CONTENIDO DEL INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE OCTUBRE Y 03 DE NOVIEMBRE, PRACTICADO AL CIUDADANO JULIO RAMÓN GÓMEZ RON.

 

12.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015, (ALLANAMIENTO A LA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SANARE […].

 

13.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 23-07-15, REALIZADA EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SANARE […].

 

14.- EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE TOWN HAUSE [sic] […], EL CUAL ES PROPIEDAD DEL IMPUTADO.

 

15.- EL CONTENIDO DEL INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 07-07-15 PRACTICADO AL IMPUTADO.

 

16.- EL CONTENIDO DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA [sic].

 

De los mencionados elementos de convicción no se desprende señalamiento alguno en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, como autor y participe de los hecho [sic] imputados por el Ministerio Publico [sic], pues de los mismos no se puede inferir de forma alguna que el ciudadano imputado haya desplegado una acción que permita subsumirla dentro de dicho tipo imputado.

 

De esta forma observa el Tribunal el claro incumplimiento por parte del Ministerio Publico [sic] del numeral 4 articulo [sic] 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente se evidencia la falta de requisitos esenciales para intentar esa acusación (Art. 28.4.i del C.O.P.P.). por cuanto carece de elementos suficientes, serios y contundentes para sustentarla, y que permitan este [sic] Tribunal considerar la posible existencia de un pronóstico de condena, ya que como se ha dicho de la simple revisión y lectura de sus elementos de convicción no se aprecia señalamiento alguno en contra del ciudadano hoy imputado […].

[…omissis...]

 

En síntesis visto como ha sido la vulneración por parte del Ministerio Público de formalidades no esenciales en el proceso penal, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal que le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo [sic] 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal […], por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el [sic] los artículos 34 numeral 4, en relación con el articulo [sic] 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 583 de fecha 10-08-15 [sic], y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303, 21-04-08 [sic]. [sic] decretar [sic] libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Al respecto, observa esta Sala que dicha decisión se limitó a enumerar los elementos probatorios o de convicción presentados en la acusación por la representación del Ministerio Público, sin realizar de los mismos una valoración individual ni ningún tipo de análisis tendente a desestimar con un razonamiento la participación del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, en el delito contenido en la acusación, de manera que se pudiese verificar sin dudas que los mismos fueron inconsistentes e insuficientes para demostrar la participación o responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

 

De lo antes transcrito, se observa una flagrante violación por parte del Juzgado a quo de la norma contenida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala de manera taxativa los requisitos que deben contener el auto que ordene el sobreseimiento de una causa, los cuales se hace necesario traer a colación:

Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión”.

 

El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin Alexander Ruiz Salazar y otrodejó sentado lo siguiente:

 

Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

[…]

Al respecto ha establecido la Sala  en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia  de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas,  así tenemos:

 

Que esta  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual  se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso’.

 

Precisándose de esta manera  la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

 

De igual manera, esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas].

 

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para decretar el sobreseimiento en su decisión del 10 de diciembre de 2015, no cumplió con el deber inexorable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basó su dispositivo, de manera que permitiera a las partes conocer en que se fundamentó, vicio de orden público que no puede ser obviado en ningún caso por esta Sala, y conforme a su doctrina revisa de oficio la decisión y declara la nulidad de la misma. Así se declara.

 

En cuanto a la decisión N.° 004 dictada, el 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se advierte que dicha decisión para declarar sin lugar la apelación interpuesta, fuera de la parte doctrinaria y jurisprudencial a la cual se hizo referencia en la misma, respecto a lo analizado del caso, argumentó lo siguiente:

 

“Ahora bien, luego de realizar la anterior aclaratoria, y tomando en consideración los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito de apelación relativos a la inmotivación del fallo; estiman pertinentes quienes aquí deciden establecer, que toda resolución tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, lo por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, y al respecto, en el presente caso la motivación esbozada por el a quo es compartida por estos jurisdicentes, puesto que tal como lo estableció en la decisión impugnada, en el presente caso de las actas se evidencia que no surgen fundadas pruebas en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, siendo estos argumentos lo que vienen a fundar el sobreseimiento de la acusa existiendo así una expresión razonada de las circunstancias que la motivan

...omissis...

 

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3, de allí pues que el Juez aquo [sic] en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal consideró declarar: ‘CON LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ello al observar que efectivamente la acusación presentada en fecha 11-11-15, por la fiscalía [sic] Septuagésima Novena (79°) nacional con competencia plena del Ministerio Publico [sic] y la fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico [sic] del Estado Aragua […] carece de elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan a este Tribunal apreciar la existencia de un pronostico [sic] serio y verdadero de condena, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO...’ en este sentido vista la aseveración realizada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control Estadal, considera esta Corte de Apelaciones que el juez decidió conforme a derecho, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente, procede a decretar el sobreseimiento en cuanto a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA.

...omissis...

 

A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que el juez de instancia realizó un correcto control de la acusación al declarar con lugar la excepción interpuesta establecida en el articulo [sic] 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de haber admitido el escrito acusatorio, se estaría en presencia de la pena del ‘banquillo’, en razón de que al decretar la apertura a juicio del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de consistencia, por lo que al ser decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, se constata que fue la norma que correctamente aplico [sic] el juez aquo [sic], por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la errónea aplicación de una norma jurídica, y es por ello que este órgano Superior declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en la presente denuncia. Así se decide”. [Resaltado de esta Sala].

 

Como se observa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de citar lo expuesto por el a quo, concluyó que el juez decidió conforme a derecho, partiendo del hecho que el Juez realizó un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente, y procedió a decretar el sobreseimiento en cuanto a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, que en el supuesto de haber admitido el escrito acusatorio, se estaría en presencia de la pena del “banquillo”, en razón de que se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de consistencia.

 

De ello, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación sin que se advierta un análisis de los elementos probatorios presentados tendentes a verificar si la decisión estaba ajustada a derecho y así confirmar el sobreseimiento decretado por la primera instancia, sino que asumió sin fundamentación propia las consideraciones formuladas por el Tribunal a quo, para posteriormente señalar que compartía lo expuesto en dicha decisión en una suerte de motivación acogida, lo cual vició el fallo de inmotivación, pues no explicó por sí mismo las razones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a las conclusiones que alcanzó, lo cual pudo ser a consecuencia de la premura que se dio al trámite para resolver el fondo de la apelación, lo cual llama la atención de esta Sala, pues en un mismo día se dio entrada a la causa, se asignó la ponencia a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se admitió la apelación y a las 11:30 am se aprobó un extenso proyecto de sentencia.

 

Uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva [Vid. Sentencia SC N° 5 del 13 de febrero de 215, caso: Susangela Mercedes García Pimentel].

 

En consideración a lo expuesto, y verificado como ha sido que tanto la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la decisión N.° 004, dictada el 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, se encuentran viciadas de nulidad por la inmotivación del fallo, lo que comporta la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional las revisa de oficio y anula en consecuencia. Así se decide.

 

  • DE LAS DECISIONES DICTADAS, EL 7 DE ABRIL DE 2016 y 23 DE MAYO DE 2016, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

 

En esta oportunidad se analizaran las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las cuales se resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tanto por la víctima como por el Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la prueba anticipada.

 

La decisión dictada, el 7 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró:

 

Vista la decisión antes transcrita, se observa que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto […].

 

Ahora bien, siendo que el presente Recurso [sic] de Apelación [sic], se ejerció previamente a la Resolución dictada por el Tribunal A quo, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO [sic] de la causa 4C-27.806-15 […], por lo tanto, los motivos que motivaron la presente acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa de LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN […], la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada en fecha 23/07/2015 y del decretó [sic] la medida cautelar sustitutiva de libertad; consistente en el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal [sic] (arresto domiciliario).

...omissis...

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto por la ciudadana YELITZA […], en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) […]”.

 

Por su parte la decisión dictada, el 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró:

 “[…] decisión por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y consecuentemente confirmó la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15 […].

 

Ahora bien, por cuanto el objeto del presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, interpuesta en fecha 31 de julio de 2015 por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) […], así como de la nulidad de la prueba anticipada realizada en la fase de investigación en fecha 23 de julio de 2015; y como quiera que el presente escrito recursivo fue interpuesto previamente a la resolución que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15; es por lo que estiman estos sentenciadores que las razones que motivaron la presente acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 31 de julio de 2045 [sic] y de la NULIDAD ABSOLUTA  de la prueba anticipada realizada en fecha 23/07/2015.

...omissis...

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve UNICO: Se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto […], contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua […]”.

 

Como se observa en ambas decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se resolvió no pronunciarse sobre el fondo de la pretensión bajo el argumento de que los motivos que sustentaron las apelaciones interpuestas, a su juicio, habían cesado.

 

Esta Sala Constitucional en sentencia N.º 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

 

“‘[…] el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

 

La Sala Penal con relación al vicio de inmotivación de sentencia, por falta de resolución de un punto alegado, ha señalado en la sentencia reiterada N.° 107, del  28 de marzo de 2006, lo que sigue:

 

[…] cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”.

 

Así pues, el juez de alzada una vez admitido el recurso, está en la obligación de resolver fundadamente cada una de las denuncias expuestas en la apelación, siendo un deber ineludible que no puede ser evadido por el ad quem, en resguardo al derecho a la segunda instancia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso, por tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración.

No obstante, de lo advertido en las sentencias citadas supra, se constata que se absolvió la instancia, al no emitirse un pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria pudo ser a favor o en contra, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional, por lo que, esta Sala revisa de oficio ambas decisiones y las anula en consecuencia. Así se decide.

 

  • DE LA DECISIÓN DICTADA, EL 15 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

 

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

[…] En este orden de ideas considera este Tribunal que el Ministerio Publico [sic] causo [sic] un gravamen al ciudadano imputado ORSINI ESPINOZA LUÍS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.755, al momento de consignar la aludida acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este [sic] que culmino [sic] de imputar horas posterior a la consignación de dicho acto conclusivo, cercenando el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismos [sic] no pudo realizar ante el director de la investigación (fiscalía 66° nacional) solicitud alguna tendiente a su defensa ante la nueva imputación que le fuera realizada, pues culmino [sic] la etapa de investigación con la consignación del mismo, violentando de tal forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y normas que en el mismo se contienen como lo es el derecho a la defensa, siendo oportuno citar el criterio mas reciente de la sala [sic] Constitucional de Nuestro [sic] máximo [sic] Tribunal, en su sentencia N° 1360, de fecha 17-10-14 [sic] […].

[…omissis...]

De los artículos antes citados infiere este juzgador que efectivamente no tuvo la oportunidad el imputado o sus defensores de solicitar ante el Ministerio Publico [sic] la practica [sic] de diligencia alguna relacionada con la imputación que le fuera hecha en fecha 31-07-15 [sic], en razón de haber presentado dicho acto conclusivo antes de culminar la audiencia de imputación y que las partes firmaran el acta levantada de ese acto, que vale decir es un acto propio del Ministerio Publico [sic], de tal manera pues que mal pudieron los defensores realizar solicitud alguna y el Titular de la acción penal manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las misma [sic], toda vez que la acusación ya había sido consignada, revistiendo de NULIDAD dicho acto conclusivo [Negrilla y subrayado del a quo].

[…omissis...]

Considera este Tribunal de Primera Instancia Penal que le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad y revisando como han sido las presentes actuaciones y sobre la base jurisprudencial y doctrinaria de las afirmaciones antes mencionadas, lo mas [sic] adecuado y ajustado a derecho es restituir la vulneración del derecho a la intervención de [sic] imputado en el proceso penal es decir al derecho a la defensa y ordenar retrotraerla [sic] presente causa al estado de que se realice una imputación formal por parte del Ministerio Público y se garantice al imputado el derecho a la defensa y a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la imputación que se realice, y en consecuencia conforme lo establece la norma en su articulo [sic] 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a la Sentencia reiterada N° 81 de fecha 10/02/2009 [sic]  emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia [sic] de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan [sic] donde indico [sic] que ‘...la nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en que nació dicho acto...’, se ordena retrotraer el presente asunto a la fase de investigación donde deberá el Ministerio Púbico realizar formal imputación al ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.868.755, de manera tal que este pueda ejercer cabalmente los derechos Constitucionales y Procesales que como parte de un proceso penal le asisten. De igual forma debe este Tribunal decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la prueba anticipada que fuera realizada en fecha 23-07-15 [sic], durante la fase de investigación en razón de considerar este Tribunal que la participación de la experta perteneciente al Ministerio Publico [sic] (Dra. María Vásquez) quien fue la interlocutora entre la defensa y la víctima M.A.G.C. no permitió la clara y directa participación de esta [sic] en el interrogatorio, ni la del Tribunal y la misma representante de la Fiscalía en la prueba desarrollada, toda vez que las preguntas realizadas por las partes eran redirigidas por la funcionaria a la víctima no de la misma forma que se formulaban lo que originaba una distorsión entre pregunta realizada y respuesta obtenida por tal motiva [sic] de [sic] decreta la nulidad de la mimas [sic], de conformidad con los artículos ya mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

[…]

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia , en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía Sexagésima Sexta a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Publico [sic] en fecha 31-07-15 [sic], […] toda vez que luego de realizar el acto de imputación en la misma fecha (31-07-15) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD […], quien previamente en fecha 17-06-15 [sic], fue imputado por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO […] la vindicta publica [sic] consigna el referido acto conclusivo siendo las siete (07:00) de la noche ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal [sic] cercenando el derecho a la defensa del imputado […] de igual forma se anula la prueba anticipada que fuera realizada en fecha 23-07-15, durante la fase de investigación […]. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el presente asunto a la fase de investigación donde deberá el Ministerio Público realizar formal imputación […]. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida privativa de libertad del referido ciudadano […] que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 17 de Juno de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de sitio de reclusión […] acordado en fecha 13-10-15 [sic]. Cúmplase lo ordenado”.

 

De lo expuesto se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró que la acusación presentada era nula, bajo el argumento de que la Fiscal del Ministerio Público consignó el acto conclusivo horas antes de que hubiese culminado el acto de imputación, según lo aseveró también la defensa del acusado en el escrito de excepciones, lo que a su juicio, le cercenó el derecho a la defensa al no darle la oportunidad de realizar ante la fiscalía previo a la culminación del acto ninguna solicitud que le permitiese objetar ni defenderse ante la nueva imputación que le fuera realizada por el delito de abuso sexual con penetración a niño en grado de continuidad.

 

Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas del expediente, esta Sala no confirmó la afirmación realizada ni por la defensa ni lo asentado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en el cual sustentó la nulidad de la acusación presentada, respecto al hecho de que el escrito conclusivo del Ministerio Público habría sido presentado horas antes de que culminara el acto de imputación; por el contrario, aprecia quien decide que consta en el anexo 6: folios 115 y siguientes, el acta que se levantó al momento en que se realizaba el acto de imputación el 31 de julio de 2015, en la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de la abogada Adis Aryerin Romero Rada, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y, según lo sentado en dicha acta que fue formalmente firmada en cada una de sus páginas por los defensores y la víctima con el debido estampado de sus huellas dactilares, el acto  comenzó a las 2:53 pm y culminó a las 6:40 pm, siendo presentado el escrito acusatorio en la Oficina de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a las 7:00 pm, es decir, una vez que había culminado el acto de imputación en la sede del Ministerio Público.  [Resaltado de la presente sentencia].

 

Respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N.° 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cca Dental Médica, C.A, señaló:

 

 “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N.° RC-376, del 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., expuso lo siguiente:

 

“...la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales...”.

 

En tal sentido, se concluye que la decisión parcialmente transcrita al dar por sentado un hecho que no consta en el expediente, por el contrario, existe es la prueba irrefutable del acta de la audiencia firmada por las partes, donde se precisa la hora de inicio y de culminación, que contradice el argumento sostenido por el  a quo, se confirma que la sentencia se encuentra viciada por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al basar su decisión en hechos inexistentes que no pudieron extraerse de las actas del expediente, lo que conlleva a la revisión de oficio de la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, respecto a la nulidad de la acusación declarada. Así se declara.

 

Respecto a la nulidad de la prueba anticipada, y la supuesta participación de la Psiquiatra Experta Profesional adscrita a la Unidad Técnico Especializada del Ministerio Público, la cual según afirmó la defensa y así lo confirmó el a quo, dicha funcionaria “fue la interlocutora entre la defensa y la víctima M.A.G.C. no permitió la clara y directa participación de esta [sic] en el interrogatorio, ni la del Tribunal y la misma representante de la Fiscalía en la prueba desarrollada, toda vez que las preguntas realizadas por las partes eran redirigidas por la funcionaria a la víctima no de la misma forma que se formulaban lo que originaba una distorsión entre pregunta realizada y respuesta obtenida” es pertinente observar lo que se dejó sentado en el acta acerca del transcurrir de la audiencia especial, y al efecto se transcribe parcialmente lo allí ocurrido:

 

En el día de hoy, JUEVES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2015, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, Sala de Corte de Apelaciones, presidido por el Juez ABG: CARLOS ARTURO CAMACARO, la Secretaria ABG. ANA MARIA [sic] BLANCO y el alguacil [sic] de sala ADRIÁN RODRÍGUEZ, para que tenga lugar la Audiencia Especial [sic] de Prueba Anticipada [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar la declaración a la victima [sic], utilizando medios en video conferencia, solicitada por el Fiscal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal con competencia Nacional del Ministerio Publico [sic] CHACÓN BARAZARTE AUDREY, la victima [sic] en compañía de su representante legal YELITZA JOSEFINA CARPIO, titular de la cedula [sic] de identidad N° 10.456.530, asistida mediante poder debidamente notaria [sic] Abg. CARLOS QUIARA, inpre N° 78.385, los abogados Privados [sic] MOREBLAN TORREALBA y RAMÓN GONZÁLEZ, debidamente juramentado y previo traslado del imputado de autos; así mismo, se dejó constancia que se realizo [sic] junto al técnico medio visual ciudadano ALEJANDRO MORALES, adscrito a la Dirección de Tecnología del Ministerio Publico [sic] en presencia de las partes el paneo de la sala donde se encuentra la víctima, La [sic] Dra. MARIA [sic] GUILLERMINA VASQUEZ [sic], psiquiatra experto profesional, adscrito [sic] a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico [sic]. Iniciado el acto dicha funcionaria procede a realizar entrevista al niño victima [sic] de la siguiente manera: 1.- Buenos días […]? Contesto [sic]: Buenos días. 2.- Hace del conocimiento al niño victima [sic] del acto a realizar. Se le pregunto al niño las partes del cuerpo humano […] ¿Tu papa [sic] tiene tatuaje? Contesto [sic] No, mi papa [sic] dice que cuando llegan a viejo se pone feo. Es todo. Seguidamente la representante fiscal pregunta: 1.- ¿Si al momento del abuso de su papa [sic] en el apartamento de Maracay usabas pañales? Contesto [sic] No recuerdo. Creo que era interior, Si [sic] era interior. 2.- ¿Cada vez que estabas con tu papa [sic] el [sic] te decía que te iba a curar? Contesto: Si […]. 26.- ¿En algún momento en la casa tu papa [sic] se encontraban juntos Miguel Orsinis [sic], Julio y William para abusar de ti? Contesto [sic]: Nunca. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es su nombre completo? Contesto [sic]: […]. ¿Nombre completo de tu papa [sic]? Contesto [sic]: Julio Gómez […]. 36.- ¿Miguel Orsinis [sic] te llego [sic] a colocar el palito en tu rabito? Contesto [sic]: Si [sic]. Seguidamente el Ministerio Publico [sic] solicita la palabra y expone: ‘De conformidad con lo previsto en los articulos [sic] […] solicito ante este Tribunal se sirva fijar una fecha inmediata, para realizar nuevo acto de imputación en virtud que de los elementos emanados en esta audiencia de pruebas anticipada por parte del niño victima [sic] evidencia que surgen nuevos elementos de convicción en contra del imputado […]. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: ‘Visto lo manifestado por la victima [sic] considera la defensa que no surge hecho nuevo, por lo que nos oponemos a la nueva imputación y solo se fijo [sic] este acto que es una prueba anticipada. Es todo’. Seguidamente impuesto de sus derechos y garantías se le cede el derecho de palabra quien expuso: ‘Visto [sic] la declaración del niño no se porque me vinculan en eso, cuando fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [sic]., yo no estaba y los llame para ponerme a derecho. No entiendo porque me vinculan con esto, no entiendo el [sic] se contradice en todo. Es todo, es todo [sic] se termino [sic] se leyó y conformes firman, siendo las 1:40 horas de la tarde […]” [Resaltado de esta Sala].

 

De lo expuesto, no advierte esta Sala que se haya dejado constancia que la Dra. María Guillermina Vásquez, Psiquiatra Experta Profesional, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, fuera interlocutora  y redirigiera las preguntas que hacía la defensa como se afirmó.

 

Respecto a la realización de la prueba anticipada en casos de menores de edad como víctimas o testigos, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante N.° 1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González¸ precisó:

 

“[…] esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).

 

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

 

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

 

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

 

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

 

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

 

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

 

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

 

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

 

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

 

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

 

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

 

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

 

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

 

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

 

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

 

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

 

‘Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

 

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

 

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.’

 

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales ‘…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…’.

 

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

 

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

 

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

 

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

 

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

 

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

 

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

 

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

 

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

 

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

 

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

 

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

 

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”.

 

En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 7 y 8, y la jurisprudencia prevén como principios fundamentales la protección integral de éstos por parte del Estado para garantizar como principio de prioridad absoluta el interés superior del niño.

 

La prueba anticipada realizada se hizo con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, por lo que se entiende se llevó a cabo en cumplimiento de las directrices allí contenidas, tomando en consideración el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la revictimización y asegurar la declaración en su esencia primigenia.

 

Aunado a ello, la prueba anticipada se realizó en la fase preparatoria del juicio, en presencia del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 282Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

 

Así pues, tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció en la norma in commento el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, lo cual aunado a lo expuesto anteriormente, entiende esta Sala fue como se debió dar el desarrollo de la prueba anticipada ocurrida en el presente caso.

 

Se observa del acta levantada en el desarrollo de la prueba que, las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, y el juez de control fue garante de los derechos del imputado y de la víctima, cumpliendo con la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, toda vez que el imputado durante la realización de la prueba anticipada, se encontraba debidamente representado por sus abogados privados, defensa que hizo uso del derecho a interrogar a la víctima y no se aprecia que sus preguntas hayan sido redirigidas por la Psiquiatra Experta Profesional adscrita al Ministerio Público ni ninguna otra persona, como se alegó en los escritos y como también lo afirmó el a quo; de haber sido el caso debió constar en el acta y si existía la otra irregularidad alegada por esa defensa, de que –supuestamente- se habían borrado datos que estaban en el acta original, lo procedente era pedir el saneamiento del acto viciado mientras se realizaba el mismo o dejar constancia en el acta firmada, tal como lo pauta el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, de las actas solo se evidencia la firma en cada página sin cuestionamiento alguno, por lo que en consecuencia, no aprecia esta Sala la vulneración constitucional del derecho a la defensa denunciada ni declarado por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que conllevó a la nulidad de dicha prueba.

 

Este actuar del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Carlos Arturo Camacaro, de afirmar hechos de los que no se dejó constancia en las actas levantadas al momento, y anular en consecuencia, la prueba anticipada tomada a un niño víctima contrarió lo dispuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia dictada supra.

 

Visto ello, estima esta Sala Constitucional que contrario a lo expuesto en la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, la prueba anticipada se realizó con las debidas garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, y derecho a la defensa, por ende, se concluye que la nulidad declarada en la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2015, fue dictada bajo una falsa aseveración por parte del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la misma debe ser revisada de oficio y anulada. Así se declara.

 

En consecuencia, la prueba anticipada realizada el 23 de julio de 2015, así como la acusación presentada el 31 de julio de 2015, mantienen su vigencia. Así también se declara.

 

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala Constitucional anula todo lo actuado, desde la audiencia preliminar en la cual se dictó la decisión dictada el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, salvo los actos de investigación que se hayan realizado, y repone la causa al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en contra del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza. Así se declara.

 

  • DEL APERCIBIMIENTO.

 

Esta Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  y  a cargo de la Sala 3 de esa Corte, Dr. Domingo Antonio Durán Moreno, pues al resolver la apelación en la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-12105-16, interpuesta contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, pues al declarar sin lugar la apelación ordenó la notificación del a quo, pero no se ordenó notificar al Ministerio Público de la misma, a los efectos de que pudiese interponer el respectivo recurso de casación, lo que vulneró el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, visto que la causa ingresó a esa Alzada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal y no se cumplió tampoco con el procedimiento previsto en esa instancia de manera transparente para decidir.

 

Aunado a ello, también debe esta Sala llamar su atención dado que tampoco cumplió con su deber de analizar detenidamente el fallo sometido a su consideración para determinar si efectivamente la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control estuvo ajustada a derecho, vista la magnitud de las denuncias planteadas por el Ministerio Público. En tal virtud, se apercibe al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  a cargo de la Sala 3 de esa Corte, Dr. Domingo Antonio Durán Moreno, para que evite incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento penal. Así se apercibe.

 

De igual manera, esta Sala Constitucional no puede obviar el hecho de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 15 de octubre de 2015, haya declarado la nulidad de la acusación y de la prueba anticipada, sin considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia vinculante de esta Sala, lo cual de ningún modo fue objeto de análisis, visto además que se estaba en presencia de una víctima especialmente vulnerable que por su condición de niño el Estado es garante de su protección psicológica, garantía que debió ser protegida por dicho juez al momento de la realización del acto que el mismo anuló por supuesta violación del derecho a la defensa, no evidenciada en actas.

 

Del mismo modo, y como se dejó constancia supra esta Sala advirtió un hecho grave consistente en que la decisión para fundamentar la nulidad de la acusación fue sostenida bajo una suposición falsa, pues el juez le atribuyó a actas contenidas en el expediente menciones que no contiene, al afirmar que el escrito acusatorio fue presentado a las 7:00 pm, antes que culminara el acto de imputación lo que le impidió su derecho a la defensa, siendo el caso que del acta de imputación levantada, se desprende que dicho acto culminó a las 6:40 pm.

 

Asimismo, aprecia esta Sala que el Juez Carlos Arturo Camacaro Ojeda, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión donde decretó el sobreseimiento, fue de tal modo inmotivada que sólo se limitó a hacer mención de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público sin analizarlos para desechar la posibilidad de dar continuidad a la causa penal, pese a que esta Sala Constitucional en innumerables fallos ha desarrollado el carácter de orden público a los hechos que involucren a niños, por lo que se estima que la decisión debió ser más precisa y acuciosa, en virtud de las graves denuncias presentadas por el Ministerio Público, que merecían ser estudiadas detenidamente para determinar y no dar lugar a dudas de si efectivamente existía mérito o no en la causa; de igual manera, al sostener la nulidad de la prueba anticipada en afirmaciones de las cuales no se dejó constancia en el acta, que supuestamente la Psiquiatra Experta le impidió a la defensa y a ese mismo juez, hacer preguntas directas a la víctima, siendo dicho Juez el rector del proceso, algo realmente incongruente, por ende, esta Sala Constitucional visto lo anterior, apercibe al señalado Juez Carlos Arturo Camacaro Ojeda, para que en futuras ocasiones evite incurrir en la falta referida, que lesiona las instituciones procesales previstas en nuestro ordenamiento penal. Así se apercibe.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que:

 

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y NO SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO, visto que la presente acción se trata de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público,  que afectan principios y valores constitucionales.

 

SEGUNDOEs INADMISIBLEde conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados Cibely González Ramírez, Amis Mendoza y María Antonieta Zapata, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Araguapor contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en las que se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales como por el Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación y la prueba anticipada realizada, en el marco del juicio incoado contra el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

 

TERCEROSe REVISA DE OFICIO la presente causa, como garantía del orden público, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental.

 

CUARTOSe ANULA la decisión N.° 14 dictada, el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma representante fiscal contra el fallo que dictara esa instancia judicial el 10 de diciembre de 2015, con el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.

 

QUINTOSe ANULA la decisión N.° 004 dictada, el 18 de marzo de 2016, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico 1Aa-12105-16, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra el fallo dictado, el 10 de diciembre de 2015, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.

 

SEXTOSe ANULA la decisión N.° 128 dictada, el 7 de abril de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales, contra el mencionado fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-12059-15.

 

SÉPTIMOSe ANULA la decisión N.° 307 dictada, el 23 de mayo de 2016, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el representante del Ministerio Público, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-12066-15.

 

OCTAVOSe ANULA la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araguaque decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, en la causa identificada con el alfanumérico 4C-27.806-15.

 

NOVENO: Se ANULA la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recaída que en la causa signada con el alfanumérico 4C-27.806-15, con la cual se declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la prueba anticipada practicada en el referido caso.

 

DÉCIMOQUEDAN VIGENTES la prueba anticipada realizada el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el acto de imputación realizado el 31 de julio de 2015 y la acusación presentada el 31 de julio de 2015.

 

UNDÉCIMOSe ANULAN todas las actuaciones realizadas desde la audiencia preliminar efectuada el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, salvo todos los  actos de investigación que se hayan realizado en dicho periodo.

 

DUODÉCIMO: Se APERCIBE al Juez Domingo Antonio Durán Moreno, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  que estaba a  cargo de la Sala 3 de esa Corte y al Juez Carlos Arturo Camacaro Ojeda, que estaba a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que en futuras ocasiones se abstengan de incurrir en errores como los revelados en el presente fallo.

 

DÉCIMO TERCEROSe REPONE la causa al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en contra del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial. Archívese el expediente (solo la pieza principal) y devuélvanse los diez (10) anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  para que realice la respectiva  distribución. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22  días del mes de julio  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. (...)



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312776-0322-22721-2021-16-1148.html



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