Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Sala Constitucional)

 



"...Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

 

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

 

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

Denótese así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el tercer aparte del supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido al ser humano a ser amparo para el resguardo de su libertad y seguridad personal.

 

En sintonía con lo antes expuesto, debe precisarse que más allá de los antecedentes del amparo en el derecho romano y en la edad media, el amparo ha adquirido un rol central en el Estado constitucional de derecho, en este sentido, Ferrer Mac-Gregor (2006) alude a la “expansión mundial de amparo” como un fenómeno que se desarrolla en los países latinoamericanos, en Europa, África y Asia. El amparo como institución procesal constitucional es un fenómeno globalizado que, no obstante el diverso nomen iuris adoptado, presenta similar naturaleza jurídica en los diversos países.

 

Siguiendo avante con el análisis aquí desarrollado, se denota que existe la tendencia de identificar al amparo como un derecho o garantía de índole constitucional, en este sentido, se estima pertinente precisar que -prima facie- los derechos suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivas esas atribuciones. El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde la diferencia se opaca, por ejemplo tiene derecho al habeas corpus, equivale a tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como derechos y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, verbigracia el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser visto como una garantía para asegurar la defensa.

 

Cónsono con lo anterior, es menester resaltar que desde una perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre. Los derechos conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre. Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.

 

A la luz de estas disertaciones, es de observar que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pudiendo entenderse así que el amparo viene a constituir un medio para el goce de los derechos constitucionales o un mecanismo para el ejercicio de las garantías constitucionales, poniendo así en relieve que se trata de un instrumento mediante el cual se puede brindar protección jurídica a estos.

 

Siguiendo este hilo argumental, se aprecia que muchas veces se ha identificado al amparo constitucional como una verdadera acción, entendida esta en su acepción de derecho abstracto de obrar ante la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, siendo el caso del amparo mediante el reestablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional, en este sentido, puede traerse a colación distintos criterios sostenidos por la Sala Constitucional explanados sobre este particular, a saber:

 

Sentencia n.° 657 del 4 de abril de 2003 (caso: Inmobiliaria New House, C.A.), en la que se estableció que:

 

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”. (Destacado añadido).

 

Sentencia n.° 492 del 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), en la que se estableció:

 

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

 

Sentencia n.° 18 del 24 de enero de 2001 (caso: Paul Viscaya Ojeda),  en donde se dejó asentado que:

 

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

 

Con base en los razonamientos que han sido precedentemente expuestos, puede colegirse que esta noción de “acción de amparo” en la que se concibe a este como un mecanismo de protección o tutela de los derechos y garantías constitucionales a través del ejercicio de una petición presentada en sede jurisdiccional, es la que mejor define a la naturaleza jurídica de esta institución, ya que abarca significativamente las connotaciones características que en nuestro ordenamiento jurídico identifican la esencia del amparo, teniéndose así que siempre se tratará de una acción hecha valer ante los Tribunales de la República en la que se encuentra inmersa una pretensión de restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional, pudiendo entonces sostenerse que se trata de un derecho que se ve materializado a través del ejercicio de una acción.

 

Así, advierte esta Sala que en el texto normativo sub examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal cuyo articulado fue dividido con meridiana claridad, en los que se plasmó de forma diáfana las connotaciones características del amparo para proteger la libertad y la seguridad personal, pudiendo entonces inferirse que esta Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia material de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser amparado jurídicamente para asegurar la libertad y seguridad personal de cualquier individuo, consagrado en el tercer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho al amparo para asegurar la libertad y la seguridad personal, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación en donde además se define un proceso eminentemente célere como factor que garantiza su afectiva materialización a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el tercer aparte del artículo 27, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo.

 

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:

 

Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales para garantizar la libertad y seguridad personal contra detenciones arbitrarias (ex artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.

 

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2021.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA


 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0541

LBSA






LINK: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313449-0459-20921-2021-21-0541.HTML


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