“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”

 



OBITER DICTUM

A propósito de la solicitud de extensión jurisdiccional en el marco del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que, aunque las disposiciones adjetivas contenidas en la mencionada ley especial, así como otras leyes adjetivas, no prevén en forma expresa esta figura, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo preceptúa en su artículo 35, que resulta aplicable en forma supletoria, esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares.

Debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los “Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal”, inserto en el Título I, relativo al “Ejercicio de la Acción Penal”, en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 35 de este Código adjetivo penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal.

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse  dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”.

Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual, puede ser: a) de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal; o b) tratarse de un procedimiento administrativo, que, como es bien sabido, se encuentra fuera de los límites de la jurisdicción; en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.

Es de hacer notar, que la competencia del juez penal, aunque en un principio está orientada a “examinar” el asunto extrapenal, tal como indica el encabezado del artículo transcrito, comprende la potestad de “conocer y decidir”, como lo establece el segundo aparte de la mencionada disposición, es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta”. De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal.


Se destaca, que dada la preponderancia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, con inclusión de algunos elementos de naturaleza inquisitiva, se le atribuye excepcionalmente al juez penal la potestad de conocer asuntos que exceden su competencia. En este particular, es oportuno citar al maestro Arminio Borjas, que si bien lo contextualizó con relación al Código de Enjuiciamiento Criminal y al sistema procesal que este preveía, es aplicable también respecto a la norma vigente, señalando lo siguiente:

“La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de ‘determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta’” (Op Cit: Tomo I, pág. 40).

 

De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.

Esta Sala Constitucional, al analizar la extensión jurisdiccional, manifestó en sentencia número 112/2002, del 29 de enero (caso: María Auxiliadora Araujo Araujo), lo siguiente:

“(…) el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis (…)

(Omissis).

Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan”.

 

Posteriormente, esta Sala, en otro caso que requirió el análisis de la figura de la extensión jurisdiccional, específicamente en la sentencia número 784/2009, del 12 de junio (caso: Edgar Yépez Gil), indicó los aspectos que el órgano judicial debe verificar para declarar su procedencia, en los siguientes términos:

“(…) el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Extensión Jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos. Pero para que esta conversión pueda darse es necesario: 1) Que una parte alegue la existencia de la cuestión prejudicial y 2) Que ésta esté en curso (de allí que la norma exige copia certificada de las actuaciones del procedimiento extrapenal)”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia número 709/2008, del 16 de diciembre (caso: Seguros Mercantil y Otros), señaló que:

“(…) efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible”.

 

En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:

“(…) la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general”.

Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.

Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).

En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).

Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.

En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).

Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.

Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (Destacado de la presente decisión).

 

Como puede observarsela Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia citada supra que, una denuncia penal considerada individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si se le adminicula con otros hechos sub iudice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.

Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza,  mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.

Ello así, en virtud de que un proceso de divorcio contencioso podría estar vinculado a una investigación penal, ya sea ordinaria o de violencia de género, y asimismo incidir en una decisión judicial dictada por los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio, deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice.

La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.

Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el

examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.

En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.

Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.

Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.

 Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

VIII

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMEROSIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto por los apoderados de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, la cual se CONFIRMA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, para su divulgación en los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 








Link:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302787-0828-31218-2018-16-0120.html




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