Sala Constitucional dicta sobreseimiento a proceso penal en donde ciudadanos civiles eran juzgados ante el fuero militar. Sentencia vinculante para Tribunales Militares.
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”
Esta Sala Constitucional observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Efectivamente, la potestad del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto permite asumir al máximo grado de jurisdicción, el conocimiento de una causa para regular su juzgamiento, de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan tal potestad, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones para su procedencia en derecho.
En el caso sub lite, la parte actora acompañó copia certificada de las actas procesales, para denunciar formalmente que “[e]n fecha 18 de enero de 2020 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, mis defendidos se trasladaban en un vehículo propiedad del primero de los nombrados y cuyas características constan en acta, a esa hora fueron interceptados por un grupo motorizado perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, es de hacer de su conocimiento que mis defendidos no opusieron resistencia física ni verbal contra los funcionarios actuantes, así las cosas, es menester indicar que en el vehículo en cuestión habían 4 recipientes con gasolina ya que se disponían a salir el (sic) día siguiente para esta ciudad de Caracas donde laboran, aunado (sic) que el vehículo no está dotado del dispositivo chip para activar los surtidores de combustible por lo que hubieron de comprar la cantidad de gasolina para poder realizar el viaje, tal circunstancia es notoria y comunicacional en la ciudad de Maracaibo por la escasez de combustible, lo que obliga al ciudadano común a abastecerse del líquido para poder llevar a cabo su traslado fuera de la ciudad; pasada una hora más o menos son trasladados al Comando de la GNB donde son aislados no le permitieron comunicación con familiares ni abogados de confianza, transcurrían las horas en espera que (sic) el procedimiento fuera pasado al Circuito Penal Ordinario, dada la connotación de los hechos por los cuales fueron detenidos, presumíamos entonces que producto del hallazgo de los 4 recipientes con gasolina era el motivo de su detención, pasados 2 días sorpresivamente el procedimiento en cuestión es remitido al Circuito Penal Militar de Maracaibo, donde en fecha 22 se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control, allí la representación Fiscal Militar sin elementos de convicción alguno les imputó los delitos supra indicados a mis defendidos, solicitó medida privativa de libertad, y acordada tal medida por el ciudadano Juez Décimo en Función de Control del referido Circuito Penal especial”.
Que a los detenidos de autos“(…)se les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares, pero más aun (sic) sin indicar cuáles son los hechos que constituyen dichos delitos, la representación Fiscal Militar no presentó elementos de convicción que demostrara tiempo, lugar y modo cuando sucedieron los hechos considerados como delito y en qué forma mis defendidos son responsables de los mismos, vale decir, no existe un indicio siquiera de la comisión de uno de los graves delitos que se les imputó en la audiencia de presentación y menos fundados elementos de convicción que ellos hayan cometido tales delitos”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Que, en el presente caso, “(…) no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, a saber. Un hecho punible, en este caso no se determina hechos sino dichos del Ministerio Público Militar; Fundados elementos de convicción imputables a quien se le responsabiliza de los hechos si realmente hubieran quedado demostradas las circunstancias de modo y lugar donde sucedieron y una presunción razonable del peligro de fuga, vale decir que al no quedar acreditados los requisitos anteriores por consecuencia este no se puede acreditar de manera autónoma. Siendo así, la medida cautelar de privación de libertad acordada a mis defendidos no cumple con los requisitos de esta norma, además la misma es desproporcionada”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Que “[c]onforme a lo preceptuado en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en los artículos, 486,2.3, 507 y 507, se requiere hacer un breve análisis a fin de determinar si en el presente proceso se dan los presupuestos en las actas que lo componen, así tenemos que el artículo 486 de la norma penal militar señala. ‘La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: 1.Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales. 2.Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos. 3. Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales’”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) se les imputan los numerales 2 y 3, según la representación Fiscal mis defendidos forman partida (sic) de grupo militarmente organizado, compuesta por 10 o más individuos, pero tales dichos no tienen soporte, no consta la existencia de organización militarmente organizad (sic), esta solo es imaginaria, no señala cuantas personas ni quienes componen dicha organización; Que aun cuando no hayan 10 personas organizadas, existen en la República partidas o fuerzas que propagan el mismo fin”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Finalmente, la parte actora, entre otras cosas, alegó que “(…) jamás será posible la concurrencia de estos dos supuestos de ley, ya que o se forma parte en un número igual o mayor a 10 de una organización militarista o se forma parte de una compuesta en menor número con el mismo fin de aquella que estuviera más organizada. En el presente caso ciudadanos Magistrados los dichos fiscales y acogidos por el Tribunal son inexistentes, imposibles de acreditarlos en tiempo, modo y espacio de ejecución y menos de vincular la conducta de mis defendidos a esos supuestos de ley”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se denunció que los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, antes identificados, siendo ciudadanos civiles fueron imputados por delitos militares, y además privados de libertad por un juez con competencia penal militar, lo cual es un supuesto de injuria constitucional en la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 constitucional, considerada ésta como un derecho humano, además un grave desorden procesal, que esta Sala Constitucional avocada al conocimiento de la causa procede a examinar, así:
Respecto de la condición civil de los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, consta en el expediente (folio 25) que el ciudadano JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS es venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, nacido el 03-08-1982, de 37 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones de la Empresa Operadora Canta Clara, titular de la cédula de identidad N° 15.009.094, con domicilio en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y el ciudadano GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, es venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, nacido el 03-08-1974, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor y reservista, con domicilio en la Parroquia Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.
De modo que la jurisdicción militar es de naturaleza especial, y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares, lo cual al decir de los solicitantes fue inobservado en el caso bajo análisis, objeto de denuncia ante la Sala, al señalar que “(…) siendo la detención de mis defendidos originalmente por la tenencia de combustible, corresponde a los tribunales penales ordinarios resolver la investigación y no a la jurisdicción militar. Como podemos ver si bien la solicitud de la defensa de declinar la competencia fue declarada sin lugar en el segundo punto de la dispositiva en fecha 22 de enero de 2020, el acto motivado solo se limita a declarar la competencia del tribunal pero en la narrativa no motiva dicha negativa a declinar el procedimiento en la jurisdicción penal ordinario y al final en la dispositiva del acto motivado en el primer punto niega la solicitud de declinatoria, dicha omisión a la motivación de negar, viola el derecho a defensa (…)”.
De la revisión del expediente, consta en el folio trece (13) del expediente, acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 111, Primera Compañía, Puerto de Maracaibo, Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la instalación de un punto de atención al ciudadano, en la esquina de la calle 67 con avenida 3H, sector Cecilio Acosta, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual refleja la detención de los solicitantes en las circunstancias descritas así:
“…el día de hoy 18 de enero del presente año, aproximadamente a las 21:00 hora de la noche, constituidos en comisión en vehículos militares tipo motocicletas y camión JAC, dando cumplimiento al dispositivo Seguridad Ciudadana y Profilaxis, en el marco de la Gran Misión Cuadrante de Paz para la protección de pueblo, en nuestro carácter como Órgano Policial Administrativa y de Investigación Penal en materia Seguridad Ciudadana y Orden Público, instalamos Punto de atención ciudadano (PAC – Móvil) adyacente a la intersección Esquina de la Calle 67 con Avenida 3H, Sector Cecilio Acosta Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde pudimos avistar un vehículo Vehículo (sic) Automotor que se desplazaba por la calle 67 en sentido Oeste – Este , y cuyas características son las siguientes: vehículo Automotor Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2010, Color Negro, Placas AA258VF, Serial de Carrocería 8XDEV7480A11687, indicando a su conductor estacionar al lado derecho de la vía, apreciando que en el mismo iban dos ciudadanos quienes mantenían actitud sospechosa, por consiguiente previamente identificados como efectivos militares adscritos a la 1ra.Cía.D111,CZGNB11 e impuesto de las generales de ley se les informan que deben bajar del vehículo antes descrito a fin de realizar inspección al vehículo y su persona, facultados según lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P. desciendo del lado del conductor un ciudadano que fue identificado plenamente como: Gustavo Armando García Coiman, portador de la cedula de identidad N.° V 12.290.421,… seguidamente se procede a continuar con el procedimiento de inspección corporal en este caso al ciudadano identificado como: Juan Manuel Lara Villalobos, portador de la cédula de identidad N.° V 12.290.421… observando que de igual manera posee en sus manos Un teléfono Móvil Celular de color gris plomo, Marca BLU, Modelo DASH XL, FCC ID: YHLBLUDASHXL, de fabricación china, IMEI1: 354818080205443, IMEI: 354818080205450, S/N: 1120018016041923, provisto de Tarjeta SIM CARD, MOVISTAR serial 58044200105509454, y Tarjeta de Memoria Micro SD HC de 4GB Marca Kinstong SDC4/4GB 74, Modelo CO 4G de fabricación Taiwanes, en regular estado de conservación con pantalla partida, el cual fue colectado y asegurado durante el desarrollo de la inspección antes enunciada, seguidamente y de forma simultánea se procede a realizar inspección del vehículo automotor en el cual se desplazaban los ciudadanos antes mencionados, procediendo progresivamente de forma sistemática sobre las partes delantera, compartimento del motor, hasta el interior del habitáculo y el compartimiento de la carga en la parte trasera, al llegar a esta área del vehículo objeto de la inspección se logra apreciar que se encontraban oculta una importante cantidad de sustancia peligrosa con característica de olor, color y apariencia de presunto combustible del tipo GASOLINA, contenidas en cinco (05) recipientes o envases comúnmente conocidos como bidones, con una capacidad aproximada de veintidós litros cada uno (22lts.), alcanzando un total estimado de ciento diez litros (110lts.) del combustible ante descrito, generando la sospecha de que mencionados ciudadanos realizaban TRANSPORTE ILÍCITO de dicha sustancia…”. (Sic).
Con base en la citada acta de investigación penal militar, la Primer Teniente Isabel García Villalobos, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional, el 22 de enero de 2020 realizó imputación ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, contra los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, por considerarlos autores en la presunta comisión de los delitos militares de rebelión aún para los no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el artículo 486, numerales 3 y 4, y 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que respecta al ciudadano JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y; los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y usurpación de funciones, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el 486, numerales 3 y 4, 505, 507 en relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN.
En este contexto, los tipos penales militares objeto de imputación a los mencionados ciudadanos (civiles) fueron tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. El tipo de rebelión aún para los no militares, previsto en los artículos 476, numeral 1 en relación con el artículo 486, numerales 3 y 4 del referido Código dispone:
“Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
El tipo de ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 505 del citado Código dispone:
“Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
Ahora bien, la fiscalía militar realizó la imputación a título de autores dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar:
“Artículo 389.Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos.
Artículo 390.Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho”.
Cabe indicar además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN detenidos en fecha 22 de enero 2020, obligaba a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer de oficio sin que se requiera solicitud de parte interesada. Sin embargo, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Miliar, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de enero de 2020, dictó decisión que declara:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa. CUARTO: se acuerda con lugar… la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN… y JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS (sic) REBELIÓN AUN PARA LOS NO MILITARES, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el artículo 487, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUEZA (sic) ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 48 al 50 del expediente).
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 4) dispone:
“Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas del fallo).
Es entonces por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.
En tal sentido, la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Ahora bien, los solicitantes del avocamiento fundamentan sus denuncias sobre la base de la violación de la garantía del juez natural, al debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados de autos, cometidos -a su criterio- por el Ministerio Público Militar y convalidado por el Juzgado de Control Militar que declaró sin lugar la declinatoria de competencia y acordó la privación de libertad por delitos militares siendo civiles. Ello fue constatado por esta Sala de la revisión de las actuaciones, observando que la decisión dictada el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, resulta inmotivada, pues no se expresa de manera razonada la existencia del peligro de fuga ni el peligro de la obstaculización de la investigación; haciendo una mera mención de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, pero sin precisar en relación al caso concreto, las razones de hecho y de derechos por las cuales el Juzgador de instancia estimó cumplidos tales requisitos, sin señalar además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos considerados como delito y de qué manera la conducta de los procesados se subsumen en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público Militar.
De lo expuesto con anterioridad, se constata la veracidad de las denuncias pues a los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre los delitos militares imputados citados supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles en actividades de tránsito en la vía pública), tal imputación carece de atipicidad.
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con dispuesto por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ANULA el acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020; el acta de audiencia oral del 22 de enero de 2020 realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y la decisión en extenso publicada el 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal de Control, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional consagrados en el artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Asimismo, se DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada.
Finalmente, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”.
Se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el avocamiento solicitado por el defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, de la causa penal militar identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, que cursa ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
SEGUNDO: Se ANULAN el acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020; el acta de audiencia oral del 22 de enero de 2020 realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y la decisión en extenso publicada el 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal de Control, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL MILITAR identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, contentivo del proceso penal militar seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN; titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, ser ordena su notificación.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el contenido del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEXTO: Se DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EL VICEPRESIDENTE,
ARCADIO DELGADO ROSALES
LOS MAGISTRADOS,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODÍGUEZ FLORES
20-0062
CZdeM
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/311031-0246-141220-2020-20-0062.HTML