Sala Constitucional declara la "inexistencia" de trámite de antejuicio de mérito llevado ante la Sala Plena del TSJ




"...Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala observa que la investigación penal que motivó el amparo de autos sirvió de sustento para que el Fiscal General de la República interpusiera una solicitud de antejuicio de mérito contra el accionante ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2018; siendo que desde esa fecha no ha habido a la presente fecha pronunciamiento alguno, según constata esta Sala Constitucional por notoriedad judicial en el expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

En el caso examinado, la parte actora denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se inició una investigación penal “[…] en contra de un alto funcionario del Estado, un General de Brigada del Ejército Bolivariano en Venezuela sin cumplir con las premisas de orden Constitucional. En ese sentido, se inició la investigación al ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, como imputado individualizado en un procedimiento ilegal y totalmente a sus espaldas por cuanto NUNCA FUE NOTIFICADO”.

También denunció que “[…] se dio inicio a una investigación penal signada con el número MP-294518-2017, totalmente a espaldas de mi representado, violando su derecho a la defensa como lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna que textualmente señala ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas […]”.

Insistió que su “[…] representado…  acudió al Ministerio Público en solicitud de información al respecto, siendo direccionado a la fiscalía 66, en la cual se le negó toda información, hasta el número del expediente, indicándole que se dirigiera a la Dirección General de Protección a la Familia, en la cual no fue recibido por la directora y su asistente le manifestó que debería dirigirse a la Dirección de Apoyo Jurídico, a donde se dirigió de inmediato no siendo atendido y posteriormente al ser atendido por el abogado David Palis, este (sic) le informó que el expediente se encontraba en el despacho del Fiscal General de la República, solicitándole a este, le otorgara 48 horas para dar el número de oficio y número de expediente así como la fecha del envió (sic), lo que originó que no pudiese accesar (sic) al referido expediente”.

Por último, la parte actora, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, 3, 8 y 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “[…] la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la República por la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y de la solicitud de antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena por no existir fundamentos legales, ni elementos de convicción que puedan sustentar causa penal contra mi representado, por tales razones solicito que se garanticen el goce y ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados, así como la declaratoria de no haber mérito para su enjuiciamiento”

Ahora bien, en el marco de la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público desde el año 2017, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que al folio 82 del expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, Oficio N° 00-F66-0456-2017 del 06 de julio de 2017, suscrito por el abogado Carlos Alfonso Esser de Lima, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 66° Nacional Plena y dirigido al Comandante General del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita si el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, titular de la cédula de identidad N° 60878.275 “[…] es miembro de ese componente de la Fuerza Armada Nacional, y en caso afirmativo señale fecha de ingreso, promoción, grado militar y cargo que desempeña actualmente, además de los cargos que ha desempañado en los últimos ocho años”.

Asimismo, consta al folio 88 del expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, oficio suscrito por el ciudadano Arturo José Vásquez Arellano, General de División, en su condición de Director de Personal del Ejército Bolivariano  y dirigido al abogado Carlos Alfonso Esser de Lima, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 66° Nacional Plena; mediante el cual remite en anexo los cargos desempeñados “[…] por el GENERAL DE BRIGADA JOSÉ GREGORIO ALCALÁ MORALES […]”.

Empero, en el expediente N° AA10-L-2018-000022  (nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal), se observa que en la información suministrada  no coincide con la solicitud respecto del ciudadano cuyo antejuicio de mérito se solicita, donde se evidencie que para ese momento haya ostentado la condición de General de Brigada; documentación esta necesaria a los efectos de la procedencia de la solicitud de antejuicio de mérito.

Ello así, el antejuicio de mérito es una institución procesal constitucional cuyo objeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen jurídico tiene como orden sistemático y jerarquizado a la Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, ante la falta de certeza procesal de que el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, ostentaba la condición de alto funcionario respecto del cual procedía para su enjuiciamiento el antejuicio de mérito, la Sala concluye que en la investigación penal y en la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra el prenombrado ciudadano se infringió lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.

La anterior afirmación se encuentra reforzada por las decisiones dictadas, el 2 de febrero de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Alto Tribunal, las cuales se traen a colación en uso de la notoriedad judicial, en la cuales se señaló lo siguiente:

En la primera, se indicó:

Por otro lado podemos observar que es un hecho público y notorio que el ciudadano Lucas Rincón Romero, no ejerce el cargo de Ministro del Interior y Justicia. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide” (vid. sentencia N° 20/2006, caso: Hernán José Rojas Pérez).

 

Y en la segunda, se señaló:

En lo que respecta a los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos y Fernando Miguel Camejo Arenas, se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de altos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide. (…) Como consta del expediente, mediante oficio N° 5121 de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por Ministro de la Defensa, ciudadano Almirante (ARV) Orlando Maniglia Ferreira, los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierralta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos, Fernando Miguel Camejo Arenas, se encuentran en situación de retiro, razón por la cual es evidente que los mismos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa suficiente para que este Juzgado de Sustanciación estime que dicha solicitud contra los referidos ciudadanos es inadmisible. Así se resuelve” (vid. sentencia N° 18/2006, caso: Gonzalo García Ordoñez).

 

Por otra parte, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal, en la sentencia número 37 del 5 de agosto de 2003, caso: Carlos Rafael Alfonso Martínez, en relación con la competencia de la Sala Plena para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito en caso de militares de alto rango, estableció lo siguiente

Ahora bien: para determinar la competencia de la Sala Plena en el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del transcrito artículo 266 de la Constitución (declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios), ha de considerarse con detenimiento el carácter que exhibe el servidor público al actuar e igualmente las funciones que desempeña.

 

Por ello los juicios penales que se sigan ante el Tribunal Supremo de Justicia constituyen una excepción a las regulaciones comprendidas en los artículos 21, 49 (numeral 4) y 266 (numerales 2 y 3) constitucionales.

 

Por otra parte, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, valga decir, los más altos representantes de los Poderes del Estado, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones. Dentro de tales prerrogativas está el antejuicio de mérito ante toda acusación penal; que la Sala Plena solicite el allanamiento de la inmunidad una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio y, por último, que el Tribunal Supremo de Justicia  conozca de la causa hasta sentencia definitiva.

 

En el caso de funcionarios de alta jerarquía, las prerrogativas no son vitalicias y por ello el artículo 266 constitucional debe interpretarse en forma restrictiva.

 

Ahora bien: como consta en la ya  reproducida comunicación  del ciudadano Ministro de la Defensa al ciudadano Presidente del Tribunal Supremo, el 19 de junio de 2003 se pasó   “... a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONSO (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...”.

 

De acuerdo con lo anteriormente trascrito, la Sala Plena no es competente para seguir conociendo de la causa contra el ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, pues no ejerce un cargo de alta investidura en el Estado ni cumple funciones que permitan acreditarlo como alto funcionario. Así se decide”.

 

Con base en el precedente jurisprudencial transcrito supra, la presente  solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales interpuesta el 13 de marzo de 2018 por el fiscal General de la República; se efectuó sin que estuviese acreditada con certeza la condición de alto funcionario respecto del cual procedía para su enjuiciamiento el antejuicio de mérito, en razón de lo cual, la Sala concluye que en la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra el prenombrado ciudadano infringió lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.

 Efectuadas las consideraciones anteriores, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022, remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”; en consecuencia, se declara la INEXISTENCIA del procedimiento de antejuicio de mérito iniciado con la solicitud presentada, el 13 de marzo de 2018, por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.- SEGUNDO: Se declara la tramitación del presente amparo como de MERO DERECHO.

3.- TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022 remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”; para cuya fundamentación denunció como conculcados los derechos constitucionales de su representado referidos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

4.- CUARTO: Se declara la INEXISTENCIA del procedimiento de antejuicio de mérito iniciado con la solicitud presentada, el 13 de marzo de 2018, por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República y al ciudadano José Gregorio Alcalá Morales.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. N° 18-0753

CZdeM/

  




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/311139-0270-161220-2020-18-0753.HTML

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