“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”

 


Dio origen al presente proceso, escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 2 de junio de 2017, por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemersson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2027, dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, que sustituyó la medida de prisión preventiva al adolescente (identificación omitida) y en su lugar decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue al señalado adolescente por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Willian Rafael Cardona Bastardo (occiso); y como consecuencia de tal declaratoria, mantuvo la medida cautelar de caución personal.

En el caso sub lite, la parte accionante alegó fundamentalmente que, la sentencia accionada que, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación fiscal, confirmó la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se sustituyó la medida de prisión preventiva dictada al adolescente (identidad omitida) y, en su lugar, decretó la medida de caución personal establecida en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada por no contener en forma expresa los fundamentos de hecho y de derecho, así como por lesionar los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley y expectativa plausible, por fundarse en criterios diferentes a los esgrimidos por ese mismo órgano judicial en casos similares, sin anunciar dicho cambio de criterio, ni las razones por las cuales se resolvió en forma distinta; todo lo cual, constituye a su juicio, un agravio a sus derechos constitucionales, específicamente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, así como a la expectativa plausible.

Asimismo manifestó la parte actora, que el proceso penal primigenio se originó con motivo de que el 11 de abril de 2016, el ciudadano Ángel Rodríguez, funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó una actuación, de cuyo resultado dejó constancia en los siguientes términos: “… el día Lunes (sic) 11 de abril de 2016, siendo las 09:00 Hrs (sic) Recepción (sic) de llamada radiofónica… de parte del funcionario Richard Sarrias, credencial 39.343, adscrito al Departamento de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a través de la cual informa que en el hospital Doctor Domigo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, procedente de Turumo de la Parroquia Caucaguita…”. Adicionalmente indicó, que en esa misma fecha, los ciudadanos Anthony García, José García, Beltrán Yanez y Greyser Trejo, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el señalado hospital, procedieron a dejar constancia de lo siguiente:

“…[U]na vez en el mencionado centro asistencial, se entrevistaron con el ciudadano Levis García, encargado del área de depósito de cadáveres de dicho nosocomio, quien condujo a la comisión al lugar donde se encontraba el hoy inerte, donde se observó sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Trigueña, contextura regular, de un metro ochenta centímetros (1,80 mts) de estatura aproximadamente, cabello tipo crespo, corto, color negro, barba y bigote abundante, de 38 años de edad, aproximadamente, el respectivo EXAMEN EXTERNO AL CADAVER (sic): logrando observar la existencia de as siguientes heridas: 1. Una herida suturada en la región del lado izquierdo 2.- una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones hipogástrica y mesogástrica. 3. Una herida suturada en la región de la fosa ilíaca del lado izquierdo. 4. Dos (2) heridas suturadas en la región inglinal del lado izquierdo, siendo identificado de acuerdo a la historia clínica como WUILLIAN(sic) RAFAEL CARDONA BASTARDO, de 42 años de edad…”.

 

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente impera el principio de juzgamiento en libertad y que excepcionalmente pueden ser aplicadas medidas de coerción que impliquen la privación de libertad. Asimismo indicó que, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal que prevé la figura de la prisión preventiva, establece un límite temporal de aplicación, y que el parágrafo segundo de la referida norma, faculta al órgano judicial a decretar el decaimiento de la prisión preventiva en el supuesto que el adolescente haya cumplido tres meses sometido a esta medida de coerción sin que haya concluido el debate de juicio.

Adicionalmente, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció que el señalado límite legal de la prisión preventiva constituye la regla, pues excepcional, existen “otras circunstancias que pudieran presentarse en el devenir del proceso que sean consideradas imputables al acusado”, y en este mismo sentido afirma, que si bien la parte recurrente en el proceso penal primigenio denunció la existencia del vicio de inmotivación, éste omitió señalar las circunstancias excepcionales existentes que impedían el decaimiento de la medida de prisión preventiva, por lo que ante la inexistencia de las circunstancias excepcionales, el Juzgado de Primera Instancia debió aplicar la regla y, en consecuencia, hacer cesar dicha medida de coerción.

Finalmente, el fallo judicial bajo estudio en el presente proceso estableció que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizó efectivamente las resultas del proceso penal primigenio, al sustituir la medida de prisión preventiva por la medida cautelar de caución personal, prevista en el literal ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con base en tales razonamientos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, esta Sala Constitucional en sentencia N° 626/2007 del 13 de abril (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo siguiente:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (actualmente artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (…).

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 179/2017 del 7 de abril (caso: Oreste Alfredo Schiavo Lavieri), de la cual, debe traerse a colación lo siguiente:

‘… [E]l decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima (s).

Efectivamente, este análisis fue realizado por las dos instancias que conocieron de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Juzgado de Juicio y Corte de Apelaciones), lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, una vez constatado que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial el cual ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público o la incomparecencia del coimputado de autos por falta de traslado desde su centro de reclusión, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos activos (seis procesados), lo que ha dificultado su comparecencia simultánea, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables’ (resaltado añadido).

 

En los términos antes expuestos, esta Sala observa que la doctrina citada es también aplicable en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que, para la procedencia del decaimiento de la medida de prisión preventiva, debe cumplirse con el requisito de la temporalidad establecido en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no debe realizarse de manera automática ni aislada, de los otros aspectos procesales, entre los cuales se pueden señalar en forma enunciativa: i) el carácter de las dilaciones; ii) el delito objeto de la causa; iii) la dificultad o complejidad del caso; iv) así como la protección y seguridad de la o las víctimas; sin menoscabo de que, en cualquier estado del proceso, se puede revisar, de oficio o a solicitud de parte, la referida medida de coerción personal.

Para la Sala es importante advertir que los anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a los efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi  Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal.

Así pues, constituye un hecho notorio público y comunicacional que en los últimos años ha aumentado la cifra de la comisión de hechos punibles por parte de los adolescentes, por lo que resulta complejo para el Estado venezolano mantener un mínimo deseable de impunidad del castigo de esos delitos si se resuelve la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva en forma automática y aislada, sin atender a los diversos aspectos procesales referido supra; lo que conllevaría, igualmente, al desconocimiento de lo señalado en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la resolución de la justicia.

De tal manera que, al estar dirigida la decisión judicial objeto del presente proceso, a resolver el recurso de apelación que declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a un adolescente, por haberse excedido el lapso previsto en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era imperativo para la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizar si se cumplió con los requisitos mínimos de procedencia para el decaimiento de la prisión preventiva, tanto los temporales, señalados en la referida norma legal, como los desarrollados jurisprudencialmente por esta máxima intérprete de la constitucionalidad; dado que la omisión del análisis de esos aspectos afectaría en forma crítica la motivación de la decisión judicial, al no resolver el asunto de manera exhaustiva.

Por ello, era necesario que el juzgador en la decisión bajo estudio, fuera exhaustivo con relación a los motivos por las cuales no se había dictado sentencia en el lapso fijado en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la transcripción que hace de la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de  Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se lee que [e]n fecha 28-07-2016 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el número 818-16 y fijando el juicio Oral (sic) y fijando para el día 15-08-2016 (sic) la cual hasta la presente fecha no se ha materializado por múltiples razones(resaltado del presente fallo), lo cual constituye una afirmación genérica carente de elementos propios del caso en concreto.

Tal necesidad de análisis se hacía más patente, en vista de lo señalado por el hoy accionante amparo, en el recurso de apelación que dio origen a la decisión objeto del presente proceso, con relación a los motivos de las dilaciones ocurridas en el debate de juicio, quien afirmó que uno de los diferimientos fue “… solicitado por la defensa, bajo el argumento que en la Sala donde se estaba llevando a cabo la apertura del juicio, se escuchaba un fuerte ruido, que le imposibilitaba explanar sus argumentos…”, alegato que debió resolverse, pues, de ser cierto, se genera el peligro de que la dilación haya sido causada por el procesado y su defensa técnica, y mal pudiere verse beneficiado por la conducta desleal desplegada por una de las partes. De esta manera, se cumpliría con lo establecido en la sentencia N° 626/2007, señalada con anterioridad, examinando las circunstancias del caso en concreto, con la finalidad de determinar su complejidad, ajustado al principio de racionalidad de los lapsos procesales, y en el caso de que las dilaciones se atribuyan al tribunal o a las partes, con la determinación de cuáles de las partes se trata.

De igual manera, se hacía necesario el análisis de la gravedad del delito imputado en el proceso penal primigenio, que en el caso de autos se trata de homicidio calificado por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, un hecho punible de los más reprochables dentro de nuestra norma sustantiva penal. No obstante, en la decisión atacada en amparo se omitió realizar tal labor, dejando en silencio ese aspecto, que como ya se dijo, es de capital importancia.

Así también, se requería que la decisión judicial objeto del presente proceso analizara cuanto se había excedido el lapso de tres meses, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la ley especial, para determinar si ese retaso era excesivo o el mismo se encontraba dentro de un rango de racionalidad, y por tanto, no acarrearía el decaimiento de la medida. Al efecto corresponde resaltar que, la medida de prisión preventiva fue dictada el 14 de julio de 2017, y su decaimiento fue decretado el 25 de octubre de ese mismo año, de tal manera que el adolescente permaneció sometido a dicha medida durante tres (3) meses y nueve (9) días, lo que evidencia que en el proceso primigenio no se excedió con creces el referido lapso de tres meses.

En este sentido, considera esta Sala necesario resaltar el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia N° 1.120/2008 del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en sentencia 1.073/2017 del 8 de diciembre (caso: José Gregorio López Acevedo), entre otras, en la cual se asentó:

‘Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

 

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto). (Resaltado del fallo)’.

 

Conforme al criterio expresado ut supra, era determinante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizara si la decisión impugnada en el proceso penal primigenio satisfacía suficientemente los requisitos de procedencia para el decaimiento de la medida de prisión preventiva, tanto los previstos en la norma legal adjetiva, como los desarrollados jurisprudencialmente; y no circunscribirse únicamente a computar si la medida de coerción había excedido el lapso de tres meses, pues la disposición establecida en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no debe ser aplicada en forma literal, sino integrada al sistema jurídico conformado por el texto constitucional, así como las normas legales y los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala necesario verificar el contenido de la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia no fue agregada en el presente asunto, no obstante, se encuentra transcrita en la decisión objeto del presente amparo, en el tenor siguiente:

‘En fecha 12-04-2016, se celebró audiencia de presentación del ciudadano (identidad omitida) imponiéndole en esa oportunidad la medida de prisión preventiva conforme lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11-05-2016 la fiscalía (sic) Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano (identidad omitida) y celebrada la audiencia preliminar en fecha 14-07-2016 fue admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, imponiéndole en esa oportunidad la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) conforme a las pautas del artículo 581 de la ley Especial.

En fecha 28-07-2016 se recibe la causa en este Tribunal (sic) dándosele entrada bajo el numero 818-16 y fijando el juicio Oral (sic) y Privado (sic) para el día 15-08-2016 la cual hasta la fecha no se ha materializado por múltiples razones.

A los fines de poder entrar a resolver sobre el pedimento de sustitución de la medida de privación requerida por la defensa, es preciso traer a colación el texto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente.

Ahora bien, el contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al acusado (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… (Omissis)…

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

… (Omissis)…

El argumento más importante en que se sustenta la Defensa (sic) Técnica (sic) para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.

Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas así como lo estableció en su oportunidad la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005 en su sentencia Nº 263 en la cual se manifiesta que el Tribunal puede sustituir la medida de Privación de Libertad contenido en el artículo 581 de ley especial por cualquiera de los literales del artículo 582 de la antes mencionada ley.

Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ‘g’ la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la Defensa (sic) Técnica (sic) del acusado (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal ‘g’ de la Ley Especial, en consecuencia el acusado deberá presentar Dos (sic) (02) personas idóneas, las cuales deben comparecer ante la sede de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) y presentar dentro de los lapsos correspondientes y según las formalidades que amerita el caso los siguientes documentos: Constancia (sic) de Trabajo (sic) vigente, vale recalcar que la misma será verificada a los fines de constatar que sea legal y cumpla con los requisitos de ley, a su vez cada persona idónea deberá presentar su RIF personal, Carta (sic) de Residencia (sic) otorgada por la oficina correspondiente, asimismo, Carta (sic) de Buena (sic) Conducta (sic) emitida por el Consejo (sic) comunal de su localidad, ahora bien es preciso destacar que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera responsable en el acusado (identidad omitida), todo ello sobre la base de su mejor interés, en tal sentido estas personas se mantendrán como responsables una vez ejecutada la libertad del acusado en cuanto su reinserción en la sociedad y buen comportamiento’.

 

De la lectura de la decisión judicial transcrita anteriormente, se observa con meridiana claridad que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se refirió en forma indistinta a dos instituciones, tanto al examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como al decaimiento de la prisión preventiva en el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, respecto a lo cual, la decisión judicial atacada en amparo omitió cualquier tipo de pronunciamiento.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado con respecto a estas instituciones, con el objeto de establecer una distinción de ambas figuras.

En primer lugar, con relación al examen y revisión de la privación preventiva de libertad, la Sala en sentencia 280/2017 del 5 de mayo (caso: Sandra Blanco Colina), estableció lo siguiente:

‘… [E]l examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa’.

 

Por otro lado, en lo que respecta a la figura del decaimiento de la prisión preventiva, esta Sala en sentencia N° 2463/2005 del 1 de agosto (caso: Xiomara Noriega), indicó lo siguiente:

‘En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

… (Omissis)…

Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de  una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva–, sustituyéndola por otra medida cautelar”’.

 

De tal manera que, al referirse a dos instituciones procesales de naturaleza completamente distinta, era necesario que la decisión judicial objeto del presente amparo se pronunciara al respecto y, determinara si la decisión impugnada en apelación dentro del contexto de ese proceso penal primigenio, se trataba de un examen y revisión de la medida de prisión preventiva, o, del decaimiento de ésta, y en este último supuesto, pronunciarse sobre su adecuación a derecho. No obstante, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también guardó silencio con relación a este aspecto.

Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que hacen procedente el decaimiento de la medida de prisión preventiva que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemersson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones posteriores a ésta. Así se establece.

Asimismo, se repone la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-1224-16, al estado de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas integrada por jueces distintos, resuelva el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, se declara vigente la medida de prisión preventiva dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente de autos. Asimismo, dado al carácter brevísimo del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, se ordena que la causa cuya reposición se decreta, sea tramitada en forma expedita, con preferencia a otros asuntos, de cuyas resultas deberá informar a esta Sala, remitiendo copia certificada de la decisión correspondiente. Y así se establece.

Además, esta Sala apercibe a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras ocasiones proceda a realizar un análisis exhaustivo de todos los aspectos sometidos a su conocimiento, para dar cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, encuentra esta Sala oportuno destacar que, el proceso primigenio donde se dictó la decisión señalada de causar el agravio constitucional, se encuentra enmarcado en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, previsto en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, debe indicarse que el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus disposiciones.

Además, el procedimiento previsto para esta materia tan especial, a consecuencia del carácter material de la norma constitucional, fundamento de todo el orden jurídico, también se encuentra irradiado por los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, juicio previo, así como el derecho de las víctimas de los delitos comunes a obtener del culpable la reparación de los daños sufridos, entre otros, tema este tratado suficientemente estudiado por esta Sala en las sentencias N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), aplicables al procedimiento penal ordinario; la sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:

‘Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.

De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particularesello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.

Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de ‘protección y reparación’ a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente’.

 

Guardando armonía con lo anterior, en aras de la celeridad procesal, y, en atención a que la atribución constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal no fue otorgada exclusivamente a dicho órgano del poder público, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la constitucionalidad declara con carácter vinculante que, la doctrina establecida en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. Y a así se decide.

Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”.

 

VII

DECISIÓN 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar A. Cisneros Z. y Hemerson Matute, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: ANULA la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones posteriores a ésta.

            QUINTO: REPONE LA CAUSA identificada con el alfanumérico 1Aa-1224-16, al estado de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por jueces distintos, resuelva el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, se declara vigente la medida de prisión preventiva dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente de autos. Asimismo, dado al carácter brevísimo del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, se ordena que la causa cuya reposición se decreta, sea tramitada en forma expedita, con preferencia a otros asuntos, de cuyas resultas deberá informar a esta Sala, remitiendo copia certificada de la decisión correspondiente.

SEXTO: CON CARÁCTER VINCULANTE que, la doctrina establecida en la sentencia 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible.

SÉPTIMOORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible”.

 

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

17-0627

CZdeM


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