Sala Constitucional se avoca de oficio a proceso penal, declara la prescripción ordinaria de los delitos que motivaron la orden de aprehensión y decreta el sobreseimiento del proceso

 


A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto por abogada Claudia Morcelle Ramos, actuando a favor de los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo, contra la sentencia dictada, el 24 de abril de 2018, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por dicha profesional del derecho, contra las órdenes de aprehensión identificadas con los números 011-2018 y 012-2018, ambas de fecha 9 de febrero de 2018, expedidas contra tales ciudadanos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente.

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, según la parte actora, dicho órgano judicial dictó contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo unas órdenes de aprehensión totalmente desproporcionadas, en el marco de una investigación penal que se les ha seguido a sus espaldas desde el año 2015 y de la cual apenas tuvieron conocimiento el 22 de marzo de 2018, mediante una nota de prensa publicada en un medio de comunicación digital.

 

Por su parte, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 24 de abril de 2018, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que ésta “… es presentada contra dos (2) órdenes de aprehensión libradas por el Jugado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud del titular del ejercicio de la acción penal, que hasta la presente fecha no se han ejecutado, lo que conlleva a que en el proceso penal originario los ciudadanos VICENTE JUARISTI  MATEO y JOSÉ FRANCISCO JUARISTI  MATEO, no han designado Defensor a tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han comparecido espontáneamente ni han sido aprehendidos por los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano”.

 

En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… en el caso bajo estudio, una vez ejecutada la orden de aprehensión, el aprehendido tiene derecho a designar un defensor o bien solicitar se provea de un defensor público, para que sea oído y una vez, imputado podrá hacer uso pleno del derecho a la defensa sin ningún menoscabo, correspondiéndole al Juez conforme los argumentos de las partes, previa verificación de las actuaciones y en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla. Si el órgano jurisdiccional, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado podrá de acuerdo a las previsiones insertas en el sistema recursivo que rige el proceso penal e inserto en el Libro Cuarto, Título III De la Apelación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la respectiva decisión, hacer uso de la doble instancia, donde podrá realizar las denuncias que estime pertinentes y que abarcaron tanto la orden de aprehensión como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el medio idóneo y efectivo previsto en el ordenamiento jurídico penal”.

 

Para fundamentar el recurso de apelación ejercido, la parte accionante -hoy recurrente- adujo que en la sentencia dictada, el 24 de abril de 2018, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, se aplicó indebidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, incurrió en un rechazo irrazonable de la pretensión de amparo. Asimismo, alegó que la Corte de Apelaciones, con dicho fallo, reeditó las afectaciones a los derechos a la libertad personal y a la defensa que ocasionó el Juzgado de Control señalado como agraviante.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

 

En primer lugar, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente en sus fundamentos de la apelación, referido a que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas aplicó indebidamente el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que, efectivamente, ésta invocó dicha causal de inadmisibilidad, aduciendo para ello que los agraviados debían comparecer ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de designar y juramentar a su respectiva defensa, oportunidad en al cual, además, se evaluaría la ratificación o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ellos. Asimismo, estimó que los agraviados, antes de acudir a la vía del amparo, debieron agotar previamente el recurso de apelación, contra la eventual decisión privativa de libertad que emitiera el referido juzgado de control. Incluso, invocó el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 1.381 del 30 de octubre del 2009, por el cual es procedente la expedición de una orden de aprehensión contra una persona, sin necesidad de que ésta haya sido imputada previamente.

 

Efectivamente, esta Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que, por regla general, la proposición directa de la acción de amparo contra una orden de aprehensión, da lugar a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una vía judicial ordinaria que debe ser agotada, previamente al amparo, como lo es el recurso de apelación de autos, contemplado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia N° 540 del 6 de julio del 2016, entre otras).

 

En el caso de autos, la recurrente alegó que dadas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el recurso de apelación de autos era un medio insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual justificaba plenamente el ejercicio directo de la acción de amparo. Para sustentar tal aserto, indicó que en el caso sub iudice  no era posible acceder al recurso de apelación de autos, como vía de impugnación ordinaria, ya que para el momento de la interposición del amparo pesaban dos órdenes de aprehensión sobre los agraviados, expedidas en una investigación desplegada a sus espaldas por casi tres años, situación que les impedía acceder a las actas procesales y juramentar a sus abogados defensores. Según la recurrente, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones erró al declarar inadmisible la acción de amparo, ya que, según ésta, los agraviados debían ponerse a derecho para entonces acceder a los medios recursivos y defensivos correspondientes, lo cual, según la impugnante, en la praxis conllevaría a la materialización de la amenaza al derecho a la libertad personal de los agraviados, que precisamente fue lo que se pretendió evitar con la acción de amparo.

 

Visto lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y José Francisco Juaristi Mateo no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó órdenes de aprehensión, identificadas con los números 011-2018 y 012-2018, respectivamente, ambas de fecha 9 de febrero de 2018, las cuales no se ha hecho efectiva.

 

Ahora bien, la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal seguido contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y José Francisco Juaristi Mateo (por la presunta comisión de los delitos de de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente) se encuentre actualmente suspendido, circunstancia que impide que el órgano jurisdiccional que conocen del referido proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de los mencionados ciudadanos.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional comparte el criterio de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar inadmisible la acción de amparo incoada, ya que, los accionantes en amparo debían ponerse a derecho para entonces acceder a los medios recursivos y defensivos correspondientes, que en el caso de autos es el recurso de apelación de autos, previsto en cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hicieron y en su lugar, ejercieron la acción de amparo constitucional, sin ponerse a derecho y acudir a la vía procesal preexistente e idónea para enervar la situación jurídica que se aleja infringida. En efecto, cuando un  juez de primera instancia en lo penal en funciones de control  dicta una orden de aprehensión en el marco de un proceso penal, es en la audiencia de presentación, con la presencia del investigado, en esa cuando nace el derecho al recurso, a los fines de enervar los efectos de una medida de privación judicial preventiva de libertad y las demás medidas cautelares que puedan ser decretadas sobre bienes muebles e inmuebles relacionados con el delito que se investiga.

 

Así pues, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, estableció lo siguiente:

“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias”.

 

Con posterioridad, dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, en los términos siguientes:

 

En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa”.

                                                              

De manera que, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en los procesos penales que se encuentran suspendidos, al no haberse hecho efectiva la aprehensión de los accionantes, devienen en inadmisibles por falta de agotamiento de las vía procesales preexistentes, las cuales no ejercieron debido a la situación de contumacia en la que se encuentran con respecto al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente.

 

 Por lo cual, lo procedente en el caso sub índice es declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Núñez Sánchez,  actuando a favor de los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo y confirmar la decisión dictada, el 24 de abril de 2018, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los mencionados ciudadanos contra las órdenes de aprehensión identificadas con los números 011-2018 y 012-2018, ambas de fecha 9 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que, el 3 de marzo de 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó el inicio de una investigación contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, con ocasión de una denuncia formulada contra éstos. Luego, el 5 de febrero de 2018, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ese mismo proceso penal, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la expedición de dos (2) órdenes de aprehensión y de una “difusión roja” contra los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente. Posteriormente, el 9 de febrero de 2018, las antes mencionadas órdenes de aprehensión fueron acordadas y expedidas por dicho juzgado de control, junto a la respectiva “difusión roja” internacional.

 

Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente en la denuncia, actas de entrevistas y otros escritos presentadas por la denunciante ante el Ministerio Público, e incluso, en las solicitudes fiscales presentadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de dicha denuncia, ocurrieron, presuntamente, en fechas 18 de enero de 2003, con relación a la sociedad mercantil Industrias Salineras, C.A. (INDUSALCA); y 25 de septiembre de 2007, respecto a la sociedad mercantil Equipos y Suministros Industriales Metalmecánicos, C.A. (ESIMECA).

 

En cuanto a los hechos presuntamente acaecidos y relacionados con la empresa Industrias Salineras, C.A. (INDUSALCA), tenemos que para calcular la prescripción ordinaria, se debe tomar en cuenta el término medio de la pena del delito de estafa, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, el cual es, en definitiva tres (3) años de prisión.

 

El artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria que sería aplicable al delito de estafa. Por su parte, el lapso de la extinción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 109 eiusdem,  comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

 

Así las cosas, en el proceso penal que dio origen a la presente causa, la denuncia fue interpuesta el 3 de marzo de 2015, por unos hechos presuntamente acaecidos el 18 de enero de 2003 y desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera con holgura los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

Por otra parte, en torno al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 18 de enero de 2003, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera con creces los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.2 del Código Penal.

 

Con relación al delito de falsa atestación, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, seis (6) meses de prisión; siendo que el artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente acaecieron el 18 de enero de 2003, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, también transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

En cuanto al delito de falsedad de actos y documentos y usurpación, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente acaecieron en fecha 18 de enero de 2003, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, igualmente  transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que también supera con creces los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.2 del Código Penal.

 

Por último, con ocasión al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, un (1) año de prisión; siendo que el artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente acaecieron en fecha 18 de enero de 2003, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, lapso que supera los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

De igual manera, con ocasión a los hechos presuntamente acaecidos, vinculados con la empresa Equipos y Servicios Industriales Metalmecánicos C.A. (ESIMECA), tenemos que para calcular la prescripción ordinaria, se debe tomar en cuenta el término medio de la pena del delito de estafa, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, el cual es, en definitiva tres (3) años de prisión.

 

El artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria que sería aplicable al delito de estafa. Por su parte, el lapso de la extinción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 109 eiusdem,  comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

 

De igual forma se advierte que en el proceso penal que dio origen a la presente causa, la denuncia fue interpuesta el 3 de marzo de 2015, por unos hechos presuntamente ocurridos el 25 de septiembre de 2007 y desde esa oportunidad hasta el presente, transcurrieron más de once (11) años, lapso que supera holgadamente los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

Por otra parte, en torno al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente acaecieron en fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de once (11) años, lapso que supera los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.2 del Código Penal.

 

En relación, al delito de falsa atestación, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, seis (6) meses de prisión; siendo que el artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente se suscitaron en fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, también han transcurrido más de once (11) años, lapso este que supera los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

En cuanto al delito de falsedad de actos y documentos y usurpación, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente acaecieron el 25 de septiembre de 2007, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de once (11) años, lapso que supera con creces los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.2 del Código Penal.

 

Concluyendo, con ocasión al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, un (1) año de prisión; siendo que el artículo 108.5 del Código Penal, establece el lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2007, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de once (11) años, lo cual que supera los tres (3) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.5 del Código Penal.

 

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que por mandato expreso del artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

 

En este sentido, en sentencia 1.118/2001, del 25 de junio, esta Sala estableció que “Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los hechos punibles objeto de la denuncia formulada por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo, deben entenderse como delitos instantáneos, que son aquellos en los que el hecho que los constituye se consuma o perfecciona en un solo momento, es decir, instantáneamente. Esta clase de delito se corresponde con el concepto de “…hechos punibles consumados…” empleado por el legislador en el artículo 109 del Código Penal.

 

El fundamento de ello estriba, en que ni en la solicitud de órdenes de aprehensión formulada el 5 de febrero de 2018 por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ni mucho menos en la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2018 -en la cual se acordó la mencionada solicitud fiscal-, se invocó la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, ni la del delito permanente. Tampoco se calificaron como intentadas o frustradas tales infracciones penales. En consecuencia, debe concluirse que se está en presencia de unos -presuntos- delitos instantáneos, perfeccionados en un solo momento.

 

Luego, en cuanto al momento de comisión de los hechos, esta Sala observa, luego del análisis concatenado de los diversos soportes documentales que rielan en autos, y especialmente, de los diversas entrevistas sostenidas por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que dicha ciudadana, en su condición de denunciante (y por tanto, como la persona que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente tuvieron lugar los delitos), afirmó de modo reiterado y conteste que los hechos objeto del proceso se suscitaron, presuntamente, en fechas 18 de enero de 2003, con relación a la sociedad mercantil Industrias Salineras, C.A. (INDUSALCA); y 25 de septiembre de 2007, respecto a la sociedad mercantil Equipos y Suministros Industriales Metalmecánicos, C.A. (ESIMECA). Siendo así, es a partir de tales fechas en que debe empezar a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

 

Tampoco se ha verificado la existencia en el presente caso, de actos procesales que hayan interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal. En efecto, en sentencia 1.089/2006, del 19 de mayo, esta Sala estableció, respecto al sentido y alcance de dicha disposición, que “… el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: 1.- La sentencia condenatoria; 2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter”.

 

En el caso de autos, no consta que se haya dictado una sentencia condenatoria contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo, en el proceso penal primigenio; tampoco que tales ciudadanos hayan sido citados por el Ministerio Público en calidad de imputados, ni mucho menos la existencia de actos procesales “subsiguientes” a dicha citación; ni tampoco la instauración de una querella contra aquéllos por los delitos que dieron lugar a la denuncia formulada por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo. En cuanto a la figura de la “requisitoria”, se advierte que el único acto equiparable a tal concepto, fueron las órdenes de aprehensión expedidas el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, más de quince años después de la fecha en que presuntamente se perpetraron los hechos denunciados.

 

            Vista la circunstancia antes descrita, resulta menester señalar que esta Sala Constitucional ha establecido en anteriores oportunidades, que la expedición de una medida cautelar limitativa de la libertad personal, cuando la acción penal para perseguir el delito que la motivó se encuentra notoriamente prescrita, constituye una flagrante vulneración a los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

En este sentido, esta Sala, en sentencia N° 168 del 13 de febrero 2001, estableció lo siguiente:

 

“Resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal. En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguiente:

 

Artículo 110. [omissis]...

 

[...] pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’.

 

Por su parte, el artículo 108 eiusdem, en su ordinal 5º, preceptúa:

 

 ‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

[omissis]

 

5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos [...]’.            

 

Ahora bien, el delito de lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por el cual se le dictó auto de detención al ciudadano Brosman Alexander Mujica, tiene asignada una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión.

 

Por tanto, la acción penal para ese delito prescribe ordinariamente a los tres (3) años, contados a partir de su comisión y, extraordinariamente, a los cuatro (4) años y seis (6) meses, una vez que hubiere comenzado el juicio.

 

Resulta claro para la Sala, entonces, que la causa penal que motivó a la defensa del imputado, hoy accionante, a interponer su acción de amparo constitucional, comenzó en el año 1994, con ocasión del auto de detención dictado a propósito de la comisión del delito antes mencionado. Que el auto de detención dictado, recobró sus efectos a consecuencia de la revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio al imputado de autos, encontrándose prescrita extraordinariamente la acción penal correspondiente, al haber transcurrido holgadamente, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, entre el año 1994, en el cual se dictó la detención preventiva, convertida en sometimiento a juicio, y el año 2000, en el cual se practicó la detención del imputado de autos; tal como se evidencia de las normas sustantivas supra transcritas. Acota la Sala que el ciudadano Brosman Alexander Mujica fue detenido el 1º de agosto de 2000 y recluido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, vulnerándose así los derechos constitucionales del imputado, referidos a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los artículos 44 y 49.1.2 de la Constitución vigente.

 

Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito.

 

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es ser un medio procesal judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Igualmente ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

 

Tal es el caso de autos, donde el órgano jurisdiccional penal, Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó la detención del ciudadano Brosman Alexander Mujica, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose prescrita, en forma notoria, la acción penal correspondiente para perseguirlo. Esta circunstancia revela la falta de potestad de dicho juzgado para ello, lo cual derivó del transcurso del tiempo, con lo que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones legales, configurándose así la pretendida violación a los derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante.

 

En consecuencia, la Sala congruente con el fallo dictado por el a quo, debe confirmar la sentencia dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, en fecha 18 de agosto de 2000, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano Brosman Alexander Mujica, por la violación los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los artículos 44 y 49.1.2 de la Constitución vigente. Así se declara”.

 

Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de ordenar la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, debió examinar si había operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes. Por cuanto,  tal como lo ha señalado esta Sala, la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre).

 

En efecto, la prescripción de la acción penal constituye una expresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta obligación del Juez de Control de verificar la prescripción está reflejada, en el plano legislativo, en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras cosas, que se acredite la existencia de “… un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

 

En el caso sub examine, de haber cumplido con este deber de verificación, el tribunal de control no habría dictado, de ninguna manera, las órdenes de aprehensión antes señaladas, ya que, como se indicó anteriormente, operó la prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente.

 

Habiendo quedado constatado entonces que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió, el 9 de febrero de 2018, unas órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos por los cuales aquéllas fueron solicitadas, vulneró los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en los mismos términos expuestos por esta Sala en sentencia nro. 168/2001, del 13 de febrero, la cual resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.

 

En virtud del anterior pronunciamiento, conforme a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar la tramitación de un juicio penal que en definitiva sería objeto de sobreseimiento, tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público pretende imputar a los ciudadano Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, es por lo que la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la causa penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el    N° 3ºC-S-610-17 (nomenclatura de dicho tribunal), referida a la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo; y, en  atención a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro del plazo razonable, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, se declara la prescripción ordinaria de la acción penal respecto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente, los cuales dieron lugar a la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, en el expediente 3ºC-S-610-17, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de dicha causa a favor de los mencionados ciudadanos, ya que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal e igualmente un supuesto de procedencia del sobreseimiento, según lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

 

En vista de los anteriores pronunciamientos, esta Sala deja sin efectos la medida cautelar acordada en sentencia nro. 877/2018, del 5 de diciembre.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando a favor de los ciudadanos VICENTE JUARISTI MATEO y FRANCISCO JUARISTI MATEO, contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2018, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual se CONFIRMA.

 

2.- Se AVOCA en la causa contenida en el expediente identificado bajo la nomenclatura 3ºC-S-610-17 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo

 

3.- Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal respecto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente, los cuales dieron lugar a la emisión de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos VICENTE JUARISTI MATEO y FRANCISCO JUARISTI MATEOtitulares de las cédulas de identidad números 10.447.305 y 10.447.306, respectivamente, en el expediente 3ºC-S-610-17, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de dicha causa a favor de los mencionados ciudadanos.

 

4.- Se deja SIN EFECTOS la medida cautelar acordada por esta Sala en la decisión nro. 877/2018, del 5 de diciembre.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en la base de datos de dicha dependencia, el estatus de los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo, titulares de las cédulas de identidad números 10.447.305 y 10.447.306, respectivamente. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de excluir de la base de datos de dicho organismo, la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles a nombre de los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo, Francisco Juaristi Mateo y Estibaliz Juaristi Mateo,

 

titulares de las cédulas de identidad números 10.447.305, 10.447.306 y 14.832.779, respectivamente, así como de las sociedades mercantiles Industrias Salineras C.A. (INDUSALCA) y Equipos y Servicios Metalmecánicos C.A. (ESIMECA), inscritas en el Registro de Información Fiscal bajo los números J-07008378-6 y J-07015528-0, respectivamente. Devuélvase al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el original del expediente N° 3ºC-S-610-17 de la numeración de dicho tribunal de control. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes Junio de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

  El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                 (Ponente)                                     

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18-0321

COR.

 



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305596-0152-18619-2019-18-0321.html

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