Nulidad de Oficio en el proceso penal por falta de notificación de la PGR (Sala de Casación Penal)

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, como lo fue la omisión de notificar de actos procesales al Procurador General de la República.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

                                 

En fecha 19 de julio de 2017, la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana NANCY MURO COLITTO. …”. (Pieza 4-12, Folios 143 al 176).

 

En fecha 7 de marzo de 2018, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio adscrito a la Coordinación de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, consigna poder identificado bajo el alfanumérico G.G.L.-C.A.P. N° 00163, donde entre otras cosas expresa:

 

“… En virtud de la presente sustitución, quedan facultados(as) para intervenir en el referido proceso, en todas sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y acciones previstas en las leyes, para la mejo defensa de los bienes, derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela; las facultades aquí mencionadas no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativo.

El presente Poder revoca las sustituciones que hayan sido otorgadas con anterioridad. …”.  (Pieza 4-12, Folio 225).

 

Con ocasión al referido acto conclusivo, en fecha 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado MICHELLE FLORO CONSTANZO, la cual quedó debidamente fundamentada en el auto en extenso dictado en idéntica data, y ordenándose el pase a juicio. (Pieza 5-12, folios 2 al 196). Estando presente en el acto el abogado Darwin Aray, representante de la Procuraduría General de la República. Y en fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Igor Hernández Bracho, defensor privado del ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, anulando dicha audiencia, así como el auto de apertura a juicio y el auto en extenso.

 

En fecha 18 de julio de 2018, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos  NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…además de ser típica, antijurídica y dañosa, se subsume en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO  Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462, artículo 319 en relación con el artículo 322, 286 y 86 del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. …”. (sic)(Pieza 8-12, Folios 275 al 293).

 

En fecha 5 de octubre de 2018, el abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… declinar el conocimiento del asunto que se ventila en este Juzgado al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, todo ello en aras de prevenir la proliferación de diferentes procesos por un mismo delito al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO. …”. (Pieza 5-12, Folio 243).

 

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto señalando:

 

“… Por cuanto en esta misma se acordó acumular la causa proveniente del Tribunal cuadragésimo cuarto (44°) de este circuito judicial penal, es por lo que se acuerda en consecuencia, seguir con orden correlativo las piezas ingresadas a este despacho. …”. (sic). (Pieza 6-12, Folio 28).

 

Y en igual data, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acumulación por declinatoria de competencia, dicto auto expresando, “…Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a ambas causas acumuladas, para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-12, Folios 258 al 259). Librándose así como las partes intervinientes, boleta de notificación a la Procuraduría General de la República (Pieza 9-12, Folios 261).

 

En fecha 13 de diciembre de 2018, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 22 de enero de 2019, dejándose constancia que al acto compareció el representante de la Procuraduría General de la República (Pieza 10-12, Folios 3 al 4).

 

En fecha 22 de enero de 2019, no se celebró el acto de la audiencia preliminar, por cuanto el abogado Guillermo Moreno quien funge como apoderado judicial de las víctimas, recusó conforme al artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de la causa, dejándose constancia que al acto compareció el representante de la Procuraduría General de la República, siendo declarada Inadmisible por falta de legitimidad la recusación, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Pieza 10-12, Folios 54 al 58).

 

En fecha 1° de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto auto fijando para el 24 de abril de 2019, el acto de la audiencia preliminar (Pieza 10-12, Folio 100). Librándose así como las partes intervinientes, boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva en fecha 9 de abril de 2019.  (Pieza 10-12, Folio 103 y 243).

 

En fecha 24 de abril de 2019, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 21 de mayo de 2019, no compareciendo el representante de la Procuraduría General de la República. (Pieza 10-12, Folios 132).

 

En fecha 21 de mayo de 2019, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 4 de junio de 2019, compareciendo el representante de la Procuraduría General de la República. (Pieza 10-12, Folios 157 al 158).

 

Luego en fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada … y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302,  numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”.

 

En fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en los siguientes términos:

 

“… Por cuanto este Tribunal lo considera procedente de conformidad con la sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado abogado Arcadio Delgado Rosales con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a las partes que en esta misma fecha se culminó la realización del Acta de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Líbrese boletas de notificación. …”. (Pieza 10-12, Folio 228).

 

De dicho auto se pudo cotejar que las boletas de notificación fueron expedidas a:

 

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 10-12, Folio 229).

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 10-12, Folio 230).

El representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA). (Pieza 10-12, Folio 231).

El abogado Guillermo Moreno, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colito de Muro y Giuseppe Muro Colito, este último tutor de la ciudadana Nancy Muro. (Pieza 10-12, Folio 232).

El abogado Samuel Acuña, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colito de Muro y Giuseppe Muro Colito, este último tutor de la ciudadana Nancy Muro. (Pieza 10-12, Folio 233).

Los abogados Igor Yuri Hernández Barco, Jeslia Vergara y Luis Santaella, Defensores Privados de los acusados MICHELLE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI.           (Pieza 10-12, Folio 234).

Al acusado  MICHELLE FLORO CONSTANZO. (Pieza 10-12, Folio 235).

Y, al acusado NICOLA FLORO CARULLI. (Pieza 10-12, Folio 236).

 

En fecha 2 de septiembre de 2019, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 3 al 19).

 

En igual data, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Carlo Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro, víctimas también en el presente proceso, presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 21 al 32).

 

En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Ramón Rodríguez, apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 41 al 66).

 

En fecha 10 de octubre de 2019, los abogados Igor Hernández Bracho, Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis Alfredo Santaella, defensores privados de los ciudadanos MICHELE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI, dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos. (Pieza 11-12, Folios 97 al 140, 141 al 162 y 164 al 181).

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, a saber:

 

“… Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

 

EN CUANTO AL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.

 

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, ejerció los recursos de apelación que ha interpuesto, por considerarse facultado para ello tal y como se desprende de las copias simples de los instrumentos poderes, que cursan insertos a los folios 79 al 90 del cuaderno de apelación los cuales no están debidamente certificados, por la cual se concluye que no posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 eiusdem.

 

DE LA TEMPESTIVIDAD.

 

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición de los recursos en tiempo hábil, observa esta Sala … que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que ´… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….´.

 

         En el caso sub-examine, se observa que la decisión mediante la cual se ejercen los recursos de apelación corresponden a un Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 04 de junio de 2019 con ocasión a la audiencia preliminar … el apoderado judicial ejerce recurso de apelación … al noveno (09°) día hábil siguiente de haber quedado notificado, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del texto Adjetivo Penal.

         Ahora bien, es oportuno traer a colación que con relación a la decisión recurrida la cual corresponde a un Sobreseimiento de la causa al termino de la Audiencia Preliminar… el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido que corresponde a un Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva que no puede ser impugnado mediante el Recurso de apelación de Sentencia (…).

         En razón de lo expuesto, no queda dudas, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comporto un error in procedendo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…).

         Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

 

EN CUANTO AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

DE LA LEGITIMIDAD.

 

Se constata que el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, abogado, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme al poder otorgado …   del cual solo se vislumbra copia simple en el expediente), no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, toda vez que tal y como consta en actas solo cursa copia fotostática del PODER SIMPLE (…).

         En el caso bajo análisis, aún cuando el Abg. Ramón Rodríguez consignó el instrumento poder para tener acceso a las actuaciones, el mismo fue consignado en ´copia simple´ … sin embargo observa esta Alzada que si bien, este poder no fue impugnado por ninguna de las partes en la fase intermedia, no es menos cierto que esta Instancia Superior esta en el deber de verificar la legitimidad de las partes recurrentes, por lo que tenía esta carga de la prueba de consignar ante esta sala el original del instrumento poder o la copia certificada del mismo como parte recurrente, es por ello que a criterio de esta Alzada, así como se le requiere a las defensas -pública o privadas- las copias certificadas de la designación, juramentación y aceptación, a los fines de verificar su legitimidad para interponer recursos, a los representantes de la víctima se les debe requerir el poder especial debidamente certificado para que tengan cualidad para presentar y actuar en la causa.

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

….

PRIMEROINADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ, quien señala ser Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. por medio de instrumento poder en copia simple … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. …”.  (sic). (Pieza 11-12, Folios 205 al 214).

 

De lo anterior, se pudo constatar en primer lugar, que el Procurador General de la República ha sido notificado, en uno de sus representantes para comparecer a los actos procesales llamado para su intervención, y en segundo lugar que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitieron notificar al Procurador General de la República sobre el alcance de las decisiones dictadas en fecha 04 de junio de 2019 (Resolución Judicial de la Audiencia Preliminar) y 27 de noviembre de 2019 (Admisibilidad de los Recursos de Apelación), respectivamente.

 

Siendo así, la Sala debe advertir que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.

 

En este orden de ideas, visto que no se realizó la notificación efectiva del Procurador General de la República, estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta que impide hacer surtir efecto alguno a los actos viciados “quod nullum est, nullum producit effectum”, es decir, lo que es nulo no produce efecto alguno, en atención del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:

 

“... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

 

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Resaltado de la Sala).

 

En armonía con las jurisprudencias antes mencionadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a la intervención del Procurador General de la República, señala:

 

“… Artículo 95.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.


Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

 

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

 

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República. …”

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

 

Por esta razón, la Sala considera que con la omisión antes advertida, en la que incurrió el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se quebrantó tanto la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que tal desatención hace que la Sala no pueda constatar que el Procurador General de la República fue notificado de manera cierta y efectiva a los fines de conocer sobre el alcance de los fallos antes señalados, dejándolo en estado de indefensión, en franca violación a los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  lo que sin duda conllevó, a que el Procurador General de la República, sujeto, que tiene como función velar por la integridad de los derechos e intereses del Estado, le fuera cercenado el derecho de ejercer las acciones recursivas pertinentes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo así, la Sala debe ilustrar que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que asegurar y resulte documentado, que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, situación que no fue acatada por los Tribunales antes mencionados.

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 225, del 16 de junio de 2017, señaló que “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República. …”

Visto lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, concluir que lo ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasfecha en la cual se notificó a las partes de la culminación del acto de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, por el Tribunal de Instancia, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el articulo 302 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Así mismo, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda, con la premura del caso, a notificar de manera efectiva a todas las partes, para que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasfecha en la cual se notificó a las partes de la culminación del acto de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Instancia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el articulo 302 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda, con la premura del caso, a notificar de manera efectiva a todas las partes, para que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

 

 

El Magistrado                                                                                                          La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000027.





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309983-67-30720-2020-C20-27.HTML







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