Sala Constitucional VINCULANTE. Sobre el debido proceso en los procedimientos de sanción dispuestos por los Clubes o Asociaciones Civiles. Sentencia que “ordena a los asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”.




OBITER DICTUM


Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social
 y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).

Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).

Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia  n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su  marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido.

VII
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso laASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS,de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Junta Directiva del Club Campetre Paracotos.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión en cuestión y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

TERCERO: ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de Febrero  de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RIOS



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                           Ponente


La Secretaria,



MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0056
LBSA



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