Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2018. Llamar a la abstención constituye un "ílicito electoral".



EN SALA ELECTORAL

PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000042

I

El 30 de mayo de 2018, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234, actuando con la condición de “(…) ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República para el período constitucional 2019-2025 (…)”, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano, José Francisco Contreras Millán y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.575, 28.766 y 78.826 respectivamente, contra “(…) los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesas de Votación en las elecciones que corresponden al Presidente de la República, en las elecciones del 20 de mayo de 2018; accesoria y como consecuencia, en contra de los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de los Actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se materializa en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación [y] en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las Mesas de Votación  (…) con fundamento en el artículo 215.2 de la LOPRE (...)(destacado de la cita y corchetes de la Sala).
Por auto del 31 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 05 de junio de 2018, la parte recurrente presentó reforma del recurso contencioso electoral a los fines de solicitar amparo cautelar en la presente causa, y consignó la cantidad de veinticuatro (24) cajas contentivas de anexos en original.

En fecha 05 de junio de 2018, la parte recurrente presentó diligencia anexa a la cual consignó seis (6) cajas contentivas de anexos.


Por auto del 06 de junio de 2018, en virtud del amparo cautelar solicitado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido  en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al Consejo Nacional Electoral.
 En fecha 12 de junio de 2018, las abogadas Yaney Marquina Jiménez y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.611 y 90.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito del recurso presentado en fecha 30 de mayo de 2018, reformado el 05 de junio de 2018, el accionante alegó lo siguiente:

Señaló que interpone el recurso “(…) en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las mesas de votación en la República Bolivariana de Venezuela, para la elección del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en las elecciones del 20 de mayo de 2018, pidiendo su NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en el artículo 215.2 de la LOPRE, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del voto’ lo que constituye un Hecho Notorio, publico Comunicacional por las varias alocuciones en diversos medios del candidato Nicolás Maduro Moros” (destacado de la cita).

Manifestó que invoca “El Interés General Constitucional, El Orden Público, El Estado de Derecho, La Constitución, La Preeminencia del Derecho Colectivo al Derecho Individual, Los Hechos Notorios, Públicos y Comunicacionales, La Doctrina Patria sobre Presunciones e Indicios y la Promesa de Compra del Voto. La pretensión es la Declaratoria de Nulidad de las Actas de Escrutinio y se proceda de conformidad con el artículo 222 de la LOPRE, que determina una nueva elección, para el cargo de Presidente de la República (…)” (destacado de la cita).

Solicitó a esta Sala “…de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) que decrete AMPARO CAUTELAR mediante el cual ‘Suspenda los efectos del Acta de Totalización y el Acta de Adjudicación y Proclamación de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral de la Elección del cargo de Presidente de la República para el período 2019-2025, a favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS…” (destacado de la cita).

Fundamentó la solicitud cautelar en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, indicó que “(...) hago propios la fundamentación de solicitud de medida cautelar, para los Diputados del estado Amazonas cuyos argumentos fueron asumidos por esta Sala Electoral para otorgarla mediante sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 (...)”.

Respecto al fumus boni iuris, alegó “(...) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores de la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 62 y 63 de la CRBV, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición’ (...)”:

Que en virtud del periculum in mora Es precisa la protección cautelar por cuanto la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela electo el 20 de mayo de 2018, para el periodo 2019-2025 carece de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo de los electores de la república, por lo tanto asumir los cargos el próximo 15 de enero de 2019, el candidato elegido Nicolás Maduro Moros, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo venezolano (…)”.

En cuanto a los hechos adujo que “(...) se denunció que el Candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales estaban utilizando los recursos, bienes y activos del Estado para la ejecución de un fraude estructural y masivo por medio del Carnet de la patria, sin que ante el Consejo Nacional Electoral o el Plan República dictará las medidas urgentes y necesarias para garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, (...) por lo que lamentablemente en proceso de votación planificado para el 20-05-2018 en todo el territorio nacional ocurrió este fraude masivo y estructural que afecta de NULIDAD, TODA la elección realizada (...)” (sic).
Seguidamente alegó que, “El Estado venezolano es titular, controla y administra el portal electrónico www.patria.org.ve, las aplicaciones para teléfonos inteligentes veQr- Somos Venezuela, veMonedero y vePatria o los perfiles en la red social twitter @CarnetDLPatria @Patria ve, lo que conlleva que la información contenida en estos portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene carácter oficial” (subrayado de la cita).

Que según cifras oficiales “(…) el carnet de la patria alcanza a 16.595.140 personas, eso equivale al OCHENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (80.85%) de los electores inscritos en el Registro Electoral, lo que evidencia el carácter MASIVO que conlleva su manipulación fraudulenta”.

Que, “…la información contenida en estos portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene carácter oficial, y genera plena prueba de la MASIVA presión social sobre todos los electores que son beneficiarios del carnet de la patria”.

Que, “…el candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales, incurrió en un fraude masivo y estructural al utilizar los recursos del Estado, específicamente el Carnet de la Patria, para verificar la asistencia de las personas por medio de la lectura del código QR del carnet de la patria, al momento de participar en los procesos electorales, en el centro electoral o en las cercanías (punto tricolor o rojo). La ausencia de lectura o verificación asistencia por medio del scaneo del Código QR, implicó el temor fundado para los votantes de la perdida de los beneficios sociales, pero además se generó una duda sobre el carácter secreto de su sufragio, ESTO ES UNA PRESION QUE NO DEBE SER PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y MENOS AUN POR EL ÓRGANO RECTOR ELECTORAL…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En la plataforma tecnológicas  del carnet, la pagina oficial del carnet, la aplicación móvil y cuentas institucionales de las redes sociales del carnet realizan abierta y grosera propaganda política por el candidato de Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales…” (sic).

Que, “El candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales utilizaron EL CARNET DE LA PATRIA, así como todos los programas y misiones como un mecanismo de presión social para favorecerse con los votos de los electores en la elección presidencial de fecha 20 de mayo 2018…”.

Que, “…esta Sala Electoral ante un caso similar, dicto sentencia 260, del 30 de diciembre de 2015, en el expediente AA-E-70-2015-000146, caso Nicia Maldonado, por lo que, invocando la doctrina de la Notoriedad judicial (Caso Dimase Urbaneja) y el Principio de y Valor Constitucional de la Igualdad y Prohibición de no Discriminación, respetuosamente solicitó se me trate en las mismas condiciones constitucionales, legales y procesales…”.

Que, “…formalmente procedo en este acto a denunciar, impugnar y solicitar la nulidad de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron para plasmar los resultados en la Mesas de Votación que funcionaron en la República Bolivariana de Venezuela, actas que se señalan e identifican plenamente más adelante, con la invocación del supuesto de derecho aplicable y el vicio que adolecen que las hace anulables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 215.2 de la LOPRE, como es el vicio de NULIDAD ABSOLUTA por fraude por promesa de compra de votos…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente Solicitó “Se admita y sustancie este Recurso Contencioso Electoral (…) 2. Que esta Sal (sic) Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en uso de las amplias potestades de cautela procesal, dicte Amparo Cautelar (…) mediante el cual: ‘Suspenda los efectos del Acta de Totalización y el Acta de Adjudicación y Proclamación de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral de la Elección del cargo de Presidente de la República para el periodo 2019-2025, a favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS’. 3. Que se declaren nulas las Actas Electorales de Escrutinio que se han denunciado, impugnado y adminiculada la denuncia en los supuestos de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 4. Que una vez que se declaren nulas la Actas Electorales de Escrutinio se ordene al Consejo Nacional Electoral las  excluya del Acta de Totalización para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y se determine la incidencia de las actas declaradas nulas en el resultado final. 5. Que una vez el Consejo Nacional Electoral determine la incidencia se proceda a convocar elecciones en las Mesas de Votación cuyas Actas Electorales de Escrutinio se han declaradas nulas de conformidad con los extremos del artículo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Revocándose la Proclamación del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS como Presidente Electo para el periodo 2019-2025…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral decidir su competencia para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
 Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.        Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Ello así, se observa que en el presente caso los actos impugnados son las actas de escrutinios que se levantaron en las mesas de votación con ocasión a la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2019-2025, cuyo acto de votación se realizó el 20 de mayo de 2018, razón por la cual tratándose de actos de naturaleza electoral emanados de un órgano del Poder Electoral, esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Declarada su competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para lo cual observa:
El Consejo Nacional Electoral en su escrito de informe presentado ante la Sala Electoral en fecha 12 de junio de 2018, solicitó como punto previo se declare Inadmisible el presente recurso,  al considerar que () el accionante no señaló, tal y como era su obligación la identificación de los lectores  que supuestamente fueron objeto de las aludidas violaciones, así como tampoco las mesas electorales en las cuales ocurrieron los hechos narrados, ni los centros electorales en los cuales los puntos o centros de apoyo se ubicaron a menos de doscientos metros (200 mts) del centro electoral (…) ya que resulta indispensable la precisa adecuación entre el supuesto de hecho de la norma que tipifica el supuesto vicio en el proceso y los sucesos que dieron lugar a la denuncia interpuesta, así como la precisión del posible daño producido a la voluntad de los electores, guardando relación directa con lo alegado ()”.
Agregó dicha representación que el recurrente planteó() de manera indeterminada y confusa la denuncia en cuestión y ello se evidencia porque no se desprende del escrito de recurso la identificación ni referencias de los centros de votación, de las mesas electorales, ni tampoco de los electores que fueron supuestamente coaccionados para ejercer su derecho por una determinada tendencia o aquellos electores que se registraron y recibieron un beneficio económico ()”.
Con relación a la denuncia “de la presunta manipulación a la libertad del elector en sus preferencias políticas con la entrega de una supuesta bonificación (…) distinto a lo afirmado por el accionante no existe la narración de algún hecho que pudiese considerarse ‘compra de voluntades bajo coacción’ ()”.
Asimismo, señalo que() el recurrente no esgrimió ni fundamentó en modo alguno el supuesto vicio de fraude electoral que dio origen a su pretensión, sólo se limitó única y exclusivamente a narrar de forma genérica y ambigua unos supuestos hechos o suposiciones que en su criterio tuvieron lugar en el proceso comicial llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, que sin duda alguna se traduce en una falta del claro razonamiento del vicio denunciado, y así solicitamos sea declarado…”.
Por otra parte y a todo evento, solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral,  en virtud de la falta de hechos concretos que demuestren las presuntas violaciones denunciadas por el recurrente.
La Sala para decidir observa que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, al señalar lo siguiente:
Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante (resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 181 eiudem prevé que “el incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas” (destacado de la Sala).
En concordancia, el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, aplicable por remisión del artículo 214 eiusdem, establece el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, entre los cuales destaca en su numeral 2, la expresión de los vicios de que adolecen los actos impugnados, y en especial, cuando se impugnen actas de escrutinio se harán especificar el número de mesas electorales y el claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.
Del contenido de las normas citadas se evidencia claramente que el legislador ha establecido la carga de precisar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso contencioso electoral interpuesto, cuya omisión conllevará la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Tal requisito no implica un formalismo inútil sino un requisito esencial a fin de permitir al órgano judicial apreciar elementos para la admisibilidad del recurso y que, eventualmente, podrían determinar su procedencia cuando corresponda conocer del mérito de la causa, todo lo cual permitirá a su vez el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida al conocer con exactitud las circunstancias fácticas y jurídicas cuya validez debe defender en el transcurso de la relación jurídica procesal (Vid. Sentencia número 97 del 7 de agosto de 2013, de esta Sala Electoral, entre otras).
En efecto, el recurrente en su escrito libelar señala expresamente que interpone recurso contencioso electoral contra “…los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesas de votación en las elecciones que corresponden al Presidente de la República, en las elecciones del 20 de mayo de 2018; accesoria y como consecuencia, en contra de los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de los Actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se materializan en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación…”.
Solicitando la nulidad de las mismas y que se ordene al Consejo Nacional Electoral “las excluya del Acta de totalización para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y se determine la incidencia de las actas declaradas nulas en el resultado final…”.
Ahora bien, tanto en el libelo del recurso presentado en fecha 30 de mayo de 2018, como en la reforma del mismo presentada en fecha 5 de junio de 2018, el recurrente en la narración de los hechos, expone que “las Actas Electorales de escrutinio, formalmente procedo en este acto a denunciar, impugnar y solicitar la nulidad de las Actas Electorales de escrutinio que se levantaron para plasmar los resultados en las Mesas de votación que funcionaron en la República Bolivariana de Venezuela, actas que se señalan e identifican plenamente más adelante, con la invocación del supuesto de derecho aplicable y el vicio que adolecen que las hace anulables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 215.2 de la LOPRE, como es el vicio de NULIDAD ABSOLUTA por fraude por promesa de compra de votos…”.
Continúa narrando que “Las Actas Electorales de escrutinio se impugnan por contener el vicio de Promesa de Pago en dinero y en Especie a cambio del ejercicio del voto controlados en los Centros de Coerción Social denominados Puntos Rojos que funcionaron el 20 de mayo de 2018, en los centros de votación, ello de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Procesos Electorales, pidiendo se declaren NULAS…Se inicia el análisis con la presentación de las TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) actas electorales de escrutinio, organizadas y señalando por estado, municipio, parroquia, centro de votación y mesa con su correspondiente número… A cada acta se le hace una transcripción y análisis para determinar la incidencia del denominado Punto Rojo o Punto Tricolor en la coacción al elector, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del Voto”.
En el caso bajo análisis, señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente recurso.
De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.
Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina “OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: “el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…”. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018,  que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de “Observaciones”,  no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala,  la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que  estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir  a este órgano jurisdiccional.
De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sala Electoral estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

IV
OBITER DICTUM

La Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y en función de administrar justicia al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe pronunciar que el proceso electoral venezolano tiene su base fundamental en la soberanía como derecho irrenunciable de la Nación, en el valor superior de la democracia para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: como es el ejercicio de la voluntad popular, mediante el sufragio.
Siendo esta una premisa fundamental del Estado, es necesario destacar que representa una lesión al valor superior de la democracia aquellas conductas que pretendan impedir, limitar y desconocer la participación activa y protagónica del pueblo venezolano en ejercicio de la soberanía. En tal sentido, como lo establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se prohíbe de forma expresa el desestímulo al ejercicio del derecho al voto, calificando tal conducta como ilícito electoral y sancionándola en el referido texto legal.
Así,  es necesario destacar que la conducta prohibida es la promoción a no participar, y por el contrario, el llamado a la participación electoral, así como la facilitación a la misma, fortalecen el sistema democrático y constituyen una actividad de apoyo a las instituciones democráticas. Asimismo, el anuncio o la ejecución de los programas sociales no configuran ilícitos electorales ni menoscaban el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio, por cuanto la naturaleza de estas iniciativas se enmarca en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, prevalece y no es contrario a Derecho el deber de los órganos del Poder Público y de la sociedad, de resguardar la democracia, la soberanía y el derecho constitucional al sufragio y a la participación política, no en vano, en países como Chile, Eslovenia, Portugal, Colombia y Suiza, que superan el cincuenta por ciento de abstención electoral, se han tomando medidas contundentes en la lucha contra la abstención, como en el caso de Colombia con la promulgación de la Ley 403 de estímulos a los sufragantes.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

              PRIMERO:  COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN, identificado, actuando con el carácter de  ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República para el período constitucional 2019-2025, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.575 y 78.826 respectivamente, contra los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las mesas de votación en las elecciones que corresponden a la elección del Presidente de la República, en las elecciones del 20 de mayo de 2018, en contra de los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de los actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se materializa en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación y en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las mesas de votación.

              SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

              TERCERO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado en fecha 5 de junio de 2018.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece 13 días del mes de junio  del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta,



INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
                 Ponente
                                                                                      
El Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada



JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada



FANNY MÁRQUEZ CORDERO
      El Magistrado



CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria




INTIANA LÓPEZ PÉREZ


PC
Exp. N° AA70-E-2018-000042

 En trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia, bajo el N° 53.
La Secretaria.



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Información y destacados cortesía de RGL.


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