Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2018. Llamar a la abstención constituye un "ílicito electoral".
EN SALA ELECTORAL
PONENCIA
CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000042
I
El 30 de mayo de 2018, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-7.031.234, actuando con la condición de “(…) ex
candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República
para el período constitucional 2019-2025 (…)”, asistido por los
abogados Carlos Alberto Guevara Solano, José Francisco Contreras Millán y Julio
Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.575,
28.766 y 78.826 respectivamente, contra “(…) los Actos
Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesas de Votación en
las elecciones que corresponden al Presidente de la República, en las
elecciones del 20 de mayo de 2018; accesoria y como consecuencia, en contra de
los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional
Electoral y en contra de los Actos emanados del Directorio del Consejo Nacional
Electoral que se materializa en el Acta de Totalización y el Acta de
Proclamación [y] en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se
levantaron en las Mesas de Votación (…) con fundamento en el
artículo 215.2 de la LOPRE (...)” (destacado de la cita y corchetes
de la Sala).
Por auto del 31 de mayo de
2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el
artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó
solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE), los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 05 de junio de 2018, la parte
recurrente presentó reforma del recurso contencioso electoral a los fines de
solicitar amparo cautelar en la presente causa, y consignó la cantidad de
veinticuatro (24) cajas contentivas de anexos en original.
En fecha 05 de junio de 2018, la parte
recurrente presentó diligencia anexa a la cual consignó seis (6) cajas
contentivas de anexos.
Por auto del 06 de junio de 2018, en virtud del amparo cautelar
solicitado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada
al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 12 de junio de 2018, las abogadas Yaney Marquina Jiménez
y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 61.611 y 90.668, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron antecedentes
administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados
con el recurso.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia,
previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito del recurso presentado en fecha 30 de mayo de 2018,
reformado el 05 de junio de 2018, el accionante alegó lo siguiente:
Señaló que interpone el recurso
“(…) en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en
las mesas de votación en la República Bolivariana de Venezuela, para la
elección del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en las elecciones del 20 de
mayo de 2018, pidiendo su NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en el artículo 215.2
de la LOPRE, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose
ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del voto’ lo que
constituye un Hecho Notorio, publico Comunicacional por las varias alocuciones
en diversos medios del candidato Nicolás Maduro Moros” (destacado de la
cita).
Manifestó que invoca “El
Interés General Constitucional, El Orden Público, El Estado de Derecho, La
Constitución, La Preeminencia del Derecho Colectivo al Derecho Individual, Los
Hechos Notorios, Públicos y Comunicacionales, La Doctrina Patria sobre
Presunciones e Indicios y la Promesa de Compra del Voto. La pretensión es la Declaratoria
de Nulidad de las Actas de Escrutinio y se proceda de conformidad con el
artículo 222 de la LOPRE, que determina una nueva elección, para el cargo de
Presidente de la República (…)” (destacado de la cita).
Solicitó a esta Sala “…de
conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(...) que decrete AMPARO CAUTELAR mediante el cual ‘Suspenda los
efectos del Acta de Totalización y el Acta de Adjudicación y Proclamación de
fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral de la
Elección del cargo de Presidente de la República para el período 2019-2025, a
favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS’…” (destacado de la cita).
Fundamentó la solicitud cautelar
en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En relación con los requisitos de
procedencia de la solicitud cautelar, indicó que “(...) hago propios la fundamentación de solicitud de
medida cautelar, para los Diputados del estado Amazonas cuyos argumentos fueron
asumidos por esta Sala Electoral para otorgarla mediante sentencia número 260,
del 30 de diciembre de 2015 (...)”.
Respecto al fumus boni iuris,
alegó “(...) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación
política de los electores de la República Bolivariana de Venezuela, previstos
en los artículos 62 y 63 de la CRBV, por cuanto fue soslayado la libertad del
elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o
fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a
favor de los candidatos de oposición’ (...)”:
Que en virtud del periculum in
mora “Es precisa la protección cautelar por cuanto la elección del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela electo el 20 de mayo de
2018, para el periodo 2019-2025 carece de legitimidad, siendo que además no
representan la voluntad del pueblo de los electores de la república, por lo
tanto asumir los cargos el próximo 15 de enero de 2019, el candidato elegido
Nicolás Maduro Moros, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones
sin tener la representatividad del pueblo venezolano (…)”.
En cuanto a los hechos adujo que
“(...) se denunció que el Candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos
electorales estaban utilizando los recursos, bienes y activos del Estado para
la ejecución de un fraude estructural y masivo por medio del Carnet de la
patria, sin que ante el Consejo Nacional Electoral o el Plan República dictará
las medidas urgentes y necesarias para garantizar la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, (...) por
lo que lamentablemente en proceso de votación planificado para el 20-05-2018 en
todo el territorio nacional ocurrió este fraude masivo y estructural que afecta
de NULIDAD, TODA la elección realizada (...)” (sic).
Seguidamente alegó que, “El
Estado venezolano es titular, controla y administra el portal electrónico www.patria.org.ve,
las aplicaciones para teléfonos inteligentes veQr- Somos Venezuela, veMonedero
y vePatria o los perfiles en la red social twitter @CarnetDLPatria
@Patria ve, lo que conlleva que la información contenida en estos
portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene carácter oficial”
(subrayado de la cita).
Que según cifras oficiales “(…) el
carnet de la patria alcanza a 16.595.140 personas, eso equivale al OCHENTA COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (80.85%) de los electores inscritos en el Registro
Electoral, lo que evidencia el carácter MASIVO que conlleva su manipulación
fraudulenta”.
Que, “…la información
contenida en estos portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene
carácter oficial, y genera plena prueba de la MASIVA presión social sobre todos
los electores que son beneficiarios del carnet de la patria”.
Que, “…el candidato Nicolás
Maduro, sus partidos y equipos electorales, incurrió en un fraude masivo
y estructural al utilizar los recursos del Estado, específicamente el Carnet de
la Patria, para verificar la asistencia de las personas por medio de la lectura
del código QR del carnet de la patria, al momento de participar en los procesos
electorales, en el centro electoral o en las cercanías (punto tricolor o rojo).
La ausencia de lectura o verificación asistencia por medio del scaneo del
Código QR, implicó el temor fundado para los votantes de la perdida de los
beneficios sociales, pero además se generó una duda sobre el carácter secreto
de su sufragio, ESTO ES UNA PRESION QUE NO DEBE SER PERMITIDA POR EL
ORDENAMIENTO JURIDICO Y MENOS AUN POR EL ÓRGANO RECTOR ELECTORAL…”
(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En la plataforma
tecnológicas del carnet, la pagina oficial del carnet, la aplicación
móvil y cuentas institucionales de las redes sociales del carnet realizan
abierta y grosera propaganda política por el candidato de Nicolás Maduro, sus
partidos y equipos electorales…” (sic).
Que, “El candidato Nicolás
Maduro, sus partidos y equipos electorales utilizaron EL CARNET DE LA PATRIA,
así como todos los programas y misiones como un mecanismo de presión social
para favorecerse con los votos de los electores en la elección presidencial de
fecha 20 de mayo 2018…”.
Que, “…esta Sala Electoral
ante un caso similar, dicto sentencia 260, del 30 de diciembre de 2015, en el
expediente AA-E-70-2015-000146, caso Nicia Maldonado, por lo que, invocando la doctrina
de la Notoriedad judicial (Caso Dimase Urbaneja) y el Principio de y Valor
Constitucional de la Igualdad y Prohibición de no Discriminación,
respetuosamente solicitó se me trate en las mismas condiciones
constitucionales, legales y procesales…”.
Que, “…formalmente procedo en
este acto a denunciar, impugnar y solicitar la nulidad de las Actas Electorales
de Escrutinio que se levantaron para plasmar los resultados en la Mesas de
Votación que funcionaron en la República Bolivariana de Venezuela, actas que se
señalan e identifican plenamente más adelante, con la invocación del supuesto
de derecho aplicable y el vicio que adolecen que las hace anulables de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 215.2 de la LOPRE, como es el
vicio de NULIDAD ABSOLUTA por fraude por promesa de compra de votos…”
(Mayúsculas de la cita).
Finalmente Solicitó “Se admita
y sustancie este Recurso Contencioso Electoral (…) 2. Que esta Sal (sic)
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en uso de las amplias potestades de
cautela procesal, dicte Amparo Cautelar (…) mediante el cual: ‘Suspenda
los efectos del Acta de Totalización y el Acta de Adjudicación y Proclamación
de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral de la
Elección del cargo de Presidente de la República para el periodo 2019-2025, a
favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS’. 3. Que se declaren nulas las
Actas Electorales de Escrutinio que se han denunciado, impugnado y adminiculada
la denuncia en los supuestos de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de
Procesos Electorales. 4. Que una vez que se declaren nulas la Actas Electorales
de Escrutinio se ordene al Consejo Nacional Electoral las excluya del
Acta de Totalización para la elección del Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela y se determine la incidencia de las actas declaradas nulas en el
resultado final. 5. Que una vez el Consejo Nacional Electoral determine la
incidencia se proceda a convocar elecciones en las Mesas de Votación cuyas
Actas Electorales de Escrutinio se han declaradas nulas de conformidad con los
extremos del artículo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
Revocándose la Proclamación del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS como Presidente
Electo para el periodo 2019-2025…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala
Electoral decidir su competencia para conocer del recurso contenido en autos,
para lo cual observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 27. Son competencias de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer
las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén
relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
Ello así, se observa que en el presente caso los actos impugnados son
las actas de escrutinios que se levantaron en las mesas de votación con ocasión
a la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el
período 2019-2025, cuyo acto de votación se realizó el 20 de mayo de 2018,
razón por la cual tratándose de actos de naturaleza electoral emanados de un
órgano del Poder Electoral, esta Sala se declara competente para
conocer el presente recurso contencioso electoral, de conformidad
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Declarada su competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso contencioso electoral, para lo cual observa:
El Consejo Nacional Electoral en su escrito de informe presentado ante
la Sala Electoral en fecha 12 de junio de 2018, solicitó como punto previo se
declare Inadmisible el presente recurso, al considerar que “(…)
el accionante no señaló, tal y como era su obligación la identificación de los
lectores que supuestamente fueron objeto de las aludidas violaciones, así
como tampoco las mesas electorales en las cuales ocurrieron los hechos
narrados, ni los centros electorales en los cuales los puntos o centros de
apoyo se ubicaron a menos de doscientos metros (200 mts) del centro electoral (…)
ya que resulta indispensable la precisa adecuación entre el supuesto de hecho
de la norma que tipifica el supuesto vicio en el proceso y los sucesos que
dieron lugar a la denuncia interpuesta, así como la precisión del posible daño
producido a la voluntad de los electores, guardando relación directa con lo
alegado (…)”.
Agregó dicha representación que el recurrente planteó “(…)
de manera indeterminada y confusa la denuncia en cuestión y ello se evidencia
porque no se desprende del escrito de recurso la identificación ni referencias
de los centros de votación, de las mesas electorales, ni tampoco de los
electores que fueron supuestamente coaccionados para ejercer su derecho por una
determinada tendencia o aquellos electores que se registraron y recibieron un
beneficio económico (…)”.
Con relación a la denuncia “de la presunta manipulación a la libertad
del elector en sus preferencias políticas con la entrega de una supuesta
bonificación (…) distinto a lo afirmado por el accionante no existe la
narración de algún hecho que pudiese considerarse ‘compra de voluntades bajo
coacción’ (…)”.
Asimismo, señalo que “(…) el recurrente no esgrimió ni
fundamentó en modo alguno el supuesto vicio de fraude electoral que dio origen
a su pretensión, sólo se limitó única y exclusivamente a narrar de forma
genérica y ambigua unos supuestos hechos o suposiciones que en su criterio
tuvieron lugar en el proceso comicial llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, que
sin duda alguna se traduce en una falta del claro razonamiento del vicio
denunciado, y así solicitamos sea declarado…”.
Por otra parte y a todo evento, solicitó se declare Sin Lugar el recurso
contencioso electoral, en virtud de la falta de hechos concretos que
demuestren las presuntas violaciones denunciadas por el recurrente.
La Sala para decidir observa
que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, al
señalar lo siguiente:
Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con
precisión la identificación de las partes y contendrá una narración
circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y
de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante
(resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 181 eiudem
prevé que “el incumplimiento de los extremos antes señalados provocará
la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no
sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas”
(destacado de la Sala).
En concordancia, el artículo
206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, aplicable por remisión del
artículo 214 eiusdem, establece el cumplimiento de requisitos de
admisibilidad, entre los cuales destaca en su numeral 2, la expresión de los
vicios de que adolecen los actos impugnados, y en especial, cuando se impugnen
actas de escrutinio se harán especificar el número de mesas electorales y el
claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.
Del contenido de las normas
citadas se evidencia claramente que el legislador ha establecido la carga de
precisar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso
contencioso electoral interpuesto, cuya omisión conllevará la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso. Tal requisito no implica un formalismo inútil sino
un requisito esencial a fin de permitir al órgano judicial apreciar elementos
para la admisibilidad del recurso y que, eventualmente, podrían determinar su procedencia
cuando corresponda conocer del mérito de la causa, todo lo cual permitirá a su
vez el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida al
conocer con exactitud las circunstancias fácticas y jurídicas cuya validez debe
defender en el transcurso de la relación jurídica procesal (Vid.
Sentencia número 97 del 7 de agosto de 2013, de esta Sala Electoral, entre
otras).
En efecto, el recurrente en su escrito libelar señala expresamente que
interpone recurso contencioso electoral contra “…los Actos Administrativos
de naturaleza electoral emanados de las Mesas de votación en las elecciones que
corresponden al Presidente de la República, en las elecciones del 20 de mayo de
2018; accesoria y como consecuencia, en contra de los Actos Administrativos de
naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de los
Actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se
materializan en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación…”.
Solicitando la nulidad de las mismas y que se ordene al Consejo Nacional
Electoral “las excluya del Acta de totalización para la elección del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y se determine la
incidencia de las actas declaradas nulas en el resultado final…”.
Ahora bien, tanto en el libelo del recurso presentado en fecha 30 de
mayo de 2018, como en la reforma del mismo presentada en fecha 5 de junio de
2018, el recurrente en la narración de los hechos, expone que “las Actas
Electorales de escrutinio, formalmente procedo en este acto a denunciar,
impugnar y solicitar la nulidad de las Actas Electorales de escrutinio que se
levantaron para plasmar los resultados en las Mesas de votación que funcionaron
en la República Bolivariana de Venezuela, actas que se señalan e identifican
plenamente más adelante, con la invocación del supuesto de derecho aplicable y
el vicio que adolecen que las hace anulables de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 215.2 de la LOPRE, como es el vicio de NULIDAD ABSOLUTA por
fraude por promesa de compra de votos…”.
Continúa narrando que “Las Actas Electorales de escrutinio se
impugnan por contener el vicio de Promesa de Pago en dinero y en Especie a
cambio del ejercicio del voto controlados en los Centros de Coerción Social
denominados Puntos Rojos que funcionaron el 20 de mayo de 2018, en los centros
de votación, ello de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Procesos
Electorales, pidiendo se declaren NULAS…Se inicia el análisis con la
presentación de las TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) actas
electorales de escrutinio, organizadas y señalando por estado, municipio,
parroquia, centro de votación y mesa con su correspondiente número… A cada acta
se le hace una transcripción y análisis para determinar la incidencia del
denominado Punto Rojo o Punto Tricolor en la coacción al elector, ya que
existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en
Dinero o Especie a cambio del Voto”.
En el caso bajo análisis,
señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer
la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de
escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el
artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude
de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece
el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este
órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente
recurso.
De lo expuesto, esta Sala
Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo
previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos
en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del
proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que
permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los
fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.
Aunado a lo anterior, no puede
esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe
doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas
impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina
“OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, y agrega una apreciación propia en los
siguientes términos: “el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de
totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra
de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…”. Ahora
bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el
recurrente en fecha 5 de junio de 2018, que sirvieron de base para la
transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de “Observaciones”,
no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los
testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de
esta Sala, la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda
relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la
Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de
escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que estima esta Sala
que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir a este
órgano jurisdiccional.
De allí que ante tal confusión
y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala
Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el
presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sala Electoral
estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el amparo cautelar
solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
La Sala Electoral del Máximo
Tribunal de la República, en cumplimiento de las normas constitucionales y
legales, y en función de administrar justicia al servicio de las ciudadanas y
ciudadanos, debe pronunciar que el proceso electoral venezolano tiene su base
fundamental en la soberanía como derecho irrenunciable de la Nación, en el
valor superior de la democracia para el cumplimiento de uno de los fines
esenciales del Estado: como es el ejercicio de la voluntad popular, mediante el
sufragio.
Siendo esta una premisa
fundamental del Estado, es necesario destacar que representa una lesión al
valor superior de la democracia aquellas conductas que pretendan impedir,
limitar y desconocer la participación activa y protagónica del pueblo
venezolano en ejercicio de la soberanía. En tal sentido, como lo establece la
Ley Orgánica de Procesos Electorales, se prohíbe de forma expresa el
desestímulo al ejercicio del derecho al voto, calificando tal conducta como
ilícito electoral y sancionándola en el referido texto legal.
Así, es necesario
destacar que la conducta prohibida es la promoción a no participar, y por el contrario,
el llamado a la participación electoral, así como la facilitación a la misma,
fortalecen el sistema democrático y constituyen una actividad de apoyo a las
instituciones democráticas. Asimismo, el anuncio o la ejecución de los
programas sociales no configuran ilícitos electorales ni menoscaban el libre
ejercicio del derecho constitucional al sufragio, por cuanto la naturaleza de
estas iniciativas se enmarca en el Estado Democrático Social de Derecho y de
Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, prevalece y no es contrario a Derecho el deber de los
órganos del Poder Público y de la sociedad, de resguardar la democracia, la
soberanía y el derecho constitucional al sufragio y a la participación
política, no en vano, en países como Chile, Eslovenia, Portugal, Colombia y
Suiza, que superan el cincuenta por ciento de abstención electoral, se han
tomando medidas contundentes en la lucha contra la abstención, como en el caso
de Colombia con la promulgación de la Ley 403 de estímulos a los sufragantes.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y
derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar
interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN, identificado, actuando con el
carácter de ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente
de la República para el período constitucional 2019-2025, asistido por
los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol,
inscritos en el Inpreabogado con los números 28.575 y
78.826 respectivamente, contra los Actos
Administrativos de naturaleza electoral emanados de las mesas de votación en
las elecciones que corresponden a la elección del Presidente de la República,
en las elecciones del 20 de mayo de 2018, en contra de los Actos Administrativos
de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de
los actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se
materializa en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación y en contra de
las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las mesas de votación.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso
electoral interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y
181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar
solicitado en fecha 5 de junio de 2018.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece 13 días del mes de junio del
año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159°
de la Federación.
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El
Vicepresidente
MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La
Magistrada
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
PC
Exp. N° AA70-E-2018-000042
En
trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la
tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia, bajo el N° 53.
La
Secretaria.
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Información y destacados cortesía de RGL.
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