Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. ONU.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Los
Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes
de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas
configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado
mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo
presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y
hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y
conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo
que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el
bienestar de la humanidad,
Afirmando
que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar
medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para
asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos
a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a
la prevención de nuevos crímenes,
Recordando
que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables
de crímenes internacionales,
Reafirmando
los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas,
Destacando,
en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos,
a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones
presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter
permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que
tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto,
Destacando
que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto
será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos
a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica
en forma duradera,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se
instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la
Corte"). La Corte será una
institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre
personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de
conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales.
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La
Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países
Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión
un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los
Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro
lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica
internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el
territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio
de cualquier otro Estado.
PARTE
II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD
Y EL
DERECHO
APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los
crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto. La Corte tendrá competencia,
de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del
crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con
los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las
condiciones en las cuales lo hará. Esa
disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de
las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en
el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población
civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a
alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de
parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de
algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de
población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas
afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá
el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la
fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o
de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta
definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la
privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del
derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid"
se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el
párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de
personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de
personas por un Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con
la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se
entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más
acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los
crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se
entiende por "crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones
del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El
homicidio intencional;
ii) La
tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El
hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente
contra la integridad física o la salud;
iv) La
destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El
hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir
en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El
hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La
deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii)La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos
aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas
civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son
objetivos militares;
iii) Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar
un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de
vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que
se prevea;
v) Atacar
o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que
no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar
la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no
tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar
de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares
o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones
graves;
viii) El
traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su
población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la
totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese
territorio;
ix) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción,
las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los
hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no
sean objetivos militares;
x) Someter
a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados
en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo
en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar
o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar
que no se dará cuartel;
xiii) Destruir
o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo
hagan imperativo;
xiv) Declarar
abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones
de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar
a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas
dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del
beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear
una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear
veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear
gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogos;
xix) Emplear
balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de
camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear
armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan
efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los
conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén
incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada
de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123;
xxi) Cometer
atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
xxii) Cometer
actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien
constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar
la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos
puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos
de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer
padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la
guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia,
incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro
de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar
o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o
utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de
los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los
atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los
atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
iii) La
toma de rehenes;
iv) Las
condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se
aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los
usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional,
dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de
los actos siguientes:
i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles
que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
iii) Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación,
las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los
hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición
de que no sean objetivos militares;
v) Saquear
una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer
actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar
o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar
el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate
o por razones militares imperativas;
ix) Matar
o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar
que no se dará cuartel;
xi) Someter
a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la
persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la
muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir
o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se
aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que
tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado
prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o
entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos
2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno
de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad
e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos de los
crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a
la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto,
serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea
de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de
los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las
enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas
serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo
10
Nada
de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que
limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del
derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo
11
Competencia
temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente
respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente
Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente
Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia
únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo
12
Condiciones previas para el
ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente
Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a
que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del
artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los
Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido
lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo
de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del
crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea
Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2,
dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario,
consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se
trate. El Estado aceptante
cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la
Parte IX.
Artículo
13
Ejercicio de la
competencia
La
Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que
se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de
conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo
a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de
esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación
respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.
Artículo
14
Remisión de una situación
por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la
competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los
fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o
varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se
especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo
15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una
investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la
competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la
información recibida. Con tal fin,
podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones
Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras
fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios
escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que
existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala
de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la
documentación justificativa que haya reunido.
Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la
documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare
que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto
parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la
causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones
Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con
la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se
refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que
la información presentada no constituye fundamento suficiente para una
investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la
luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la
misma situación.
Artículo
16
Suspensión de la investigación
o el enjuiciamiento
En
caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la
investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa
suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las
mismas condiciones.
Artículo
17
Cuestiones de
admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo
del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto
cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o
enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no
esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación
por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya
obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya
enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda
adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para
justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a
actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los
principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho
internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el
caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha
o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en
el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo
sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo
sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para
investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el
Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de
justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al
acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por
otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo
18
Decisiones preliminares
relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una
situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que
existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal
inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará
a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la
información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los
crímenes de que se trate. El Fiscal
podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando
lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de
dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha
llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras
personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan
constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la
información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se
inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación
sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones
Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión
de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha
de la remisión o cuando se haya producido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la
investigación o no puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán
apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma
sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su
competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente
de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas
peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones
Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere
inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de
Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar
adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad
única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que
esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión de la
Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar
la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos
nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo
19
Impugnación de la
competencia de la Corte
o de la admisibilidad
de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en
todas las causas que le sean sometidas.
La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de
conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa,
por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia
de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se
haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al
artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa
porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera de
conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se
pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia
o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes
hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las
víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la
competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera
de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a
su inicio. En circunstancias excepcionales,
la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una
fase ulterior del juicio. Las
impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o
posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el
párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los
apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo
antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la
impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte
será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será
asignada a la Sala de Primera Instancia.
Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser
recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a
que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal
suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el
artículo 17.
8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el
Fiscal podrá pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la
índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su
testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que
hubiere iniciado antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que
corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las
cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo
58.
9. La impugnación no afectará a la validez de
ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado
por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una
causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise
esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos
hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones
a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el
Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información
será confidencial. El Fiscal, si decide
posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas
actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo
20
Cosa
juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga
otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas
constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto
por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en
razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte
ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido
procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de
los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte;
o
b) No hubiere sido instruido en forma
independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo
21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los
Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los
tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional,
incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los
conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del
derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que
normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos
principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho
internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de
derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones
anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de
conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el
color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra
condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo
22
Nullum crimen
sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate
constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la
Corte.
2. La definición de crimen será interpretada
estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en
favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto.
Artículo
23
Nulla poena
sine lege
Quien
sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad
con el presente Estatuto.
Artículo
24
Irretroactividad
ratione personae
10 Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en
vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una
causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las
disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el
enjuiciamiento o la condena.
Artículo
25
Responsabilidad penal
individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la
Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de
la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con
el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será
penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por
conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese
crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de
ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o
la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su
comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión
o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común. La contribución
deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la
actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la
comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A
sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una
instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que
supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume
debido a circunstancias ajenas a su voluntad.
Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra
forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente
Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo
26
Exclusión de los menores de 18 años
de la competencia de la Corte
La
Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en
el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo
27
Improcedencia del
cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual
a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento,
representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de
responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir
la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento
especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho
interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza
su competencia sobre ella.
Artículo
28
Responsabilidad de los jefes
y otros superiores
Además
de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente
como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la
competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y
control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias
del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos; y
ii) No
hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre
superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el
superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la
Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control
efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos
subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente
hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los
subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los
crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control
efectivo; y
iii) No
hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los
crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona
será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia
de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con
intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se
entiende que actúa intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone
incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone
causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los
acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por
"conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una
circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de
los acontecimientos. Las palabras
"a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el
mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias
eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no
será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental
que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su
conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir
la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le
prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o
de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley,
salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado
de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como
crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que
ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de
un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese
esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese
esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de
la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los
bienes protegidos. El hecho de
participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para
constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de
conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que
presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como
consecuencia de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o
lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a
actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no
tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía
evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar
constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2. La Corte determinará si las circunstancias
eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
aplicables en la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta
una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas
en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho
aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una
eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad
penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido
por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un
determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte
no se considerará eximente.
Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda
comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo
33
Órdenes superiores y
disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la
competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o
un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se
entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA
COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La
Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de
Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros
de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para
desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la
Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan
pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen
de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por
cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en
régimen de dedicación exclusiva. Las
decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los
magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación
exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La
Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el
número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones
por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la
propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de
la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el
artículo 112. La propuesta, que
deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una
vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados
con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a
cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes,
de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el
párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una
vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el
número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la
Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo
justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese
número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de
conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se
reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.
3. a) Los
magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral,
imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y
procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad
de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida
competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el
derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como
gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con
la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un
excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo
de la Corte.
4. a) Cualquier
Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las
elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer
candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o
ii) El
procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas
deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el
candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato
que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional
de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá
decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados
Partes determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos
listas de candidatos:
La lista
A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) i) del párrafo 3; y
La
lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados
en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El
candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en
cuál desea figurar. En la primera
elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre
los de la lista B. Las elecciones
subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una
proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6.
a)
Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la
Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al
artículo 112. Con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan
el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no
resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas
votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean
nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser
considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado
donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al
seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la
necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
ii) Distribución
geográfica equitativa; y
iii) Representación
equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta
la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados
en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o
los niños.
9. a) Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por
un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del
artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los
magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de
tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para
desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve
años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un
mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por
un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un
magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones
de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a
término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en
esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se
celebrará una elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante
desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera
de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo
al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
10 El Presidente, el Vicepresidente primero y el
Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los
magistrados. Cada uno desempeñará su
cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como
magistrado, si éste se produjere antes.
Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al
Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o
haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o
hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con
excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de
conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas
en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y
recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la
elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas
en el artículo 34 b).
La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros
cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis
magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis
magistrados. Los magistrados serán
asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán
a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en
cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y
procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de
Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados
que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las
funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las
Salas;
b) i) La
Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de
Apelaciones;
ii) Las
funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados
de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las
funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres
magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado
de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera
Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los
magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres
años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan
empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de
Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de
Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a
la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de
la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya
participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el
desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad
alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales
o menoscabar la confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán
desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de
los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los
magistrados. El magistrado al que
se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la
decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un
magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le
confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
2. a) Un
magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda
razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de
conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si
hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que
la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel
nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento. Un magistrado será
también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con
arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de
un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá
derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la
decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente
como órgano separado de la Corte. Estará
encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes
de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o
ejercitar la acción penal ante la Corte.
Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de
fuentes ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el
Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad
para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal,
las instalaciones y otros recursos.
El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que
podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de
conformidad con el presente Estatuto. El
Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y
desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán
personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel
de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la
acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento
y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y
por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la
misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para
cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se
fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su
cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no
realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus
funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra
ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o
de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no
participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda
razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere
conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que
guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del
Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento
podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda,
tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos
especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual,
violencia por razones de género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones
y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,
estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte
y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el
Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la
autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán
ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de
competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los
idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en
votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones
de la Asamblea de los Estados Partes. De
ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo
procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de
cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola
vez. El Secretario Adjunto será elegido
por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los
magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus
servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de
Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría.
Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de
protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de
asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras
personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los
funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el
nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el
Fiscal y el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia
e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la
Presidencia y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá
las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado
o separado del servicio. El Reglamento
del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los Estados
Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias
excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente
por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones
no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los
órganos de la Corte. El Fiscal
podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será
empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los
Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes
de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto,
los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el
secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán
sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto,
el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una
decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se
determine que:
a) Ha incurrido en falta grave o en
incumplimiento grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y
según lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones
descritas en el presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un
magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1
será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría
de dos tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta
de los Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría
absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al
secretario o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los
magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto,
secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el
ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto
haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener
pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen
de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El
magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya
incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del
artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada
Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus
funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades
reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su
mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones
hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus
funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la
Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e
inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de
la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras
personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del
tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e
inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por
decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la
Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el
personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el
personal de la Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de
los Estados Partes. Esos sueldos y
estipendios no serán reducidos en el
curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el
árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las
otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la
Corte, serán publicadas en los idiomas
oficiales. La Presidencia,
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones
fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el
francés y el inglés. En las Reglas
de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como
idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las
partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un
procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del
francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada.
Artículo
51
Reglas de
Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán
en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de
Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las
enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados
Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento
y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta
suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los
Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período
ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las
enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con
el presente Estatuto. Las enmiendas a
las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se
aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la
investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones
del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el
Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría
absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento
ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la
preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en
vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra
cosa. Inmediatamente después de su
aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo
53
Inicio de una
investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información
de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe
fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente
Estatuto. Al decidir si ha de
iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye
fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un
crimen de la competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad
con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que,
aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas,
una investigación no redundaría en interés de la justicia.
El
Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la
investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c),
lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a
la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya
que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de
derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con
el artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el
artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de
la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la
gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del
presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará su
conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya
remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de
Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del
artículo 13.
3. a) A
petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14
o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del
artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión
del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el
párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa
decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o
el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión
del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier
momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base
de nuevos hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones
y atribuciones del Fiscal con respecto
a
las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los
hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean
pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el
presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias
incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la
eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la
competencia de la Corte. A esos efectos,
respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos,
entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y
la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c) Respetará plenamente los derechos que
confiere a las personas el presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en
el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la
Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones
Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas
objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u
organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva
competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos
compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la
cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa
del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de
preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas
pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas
necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la
protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de
conformidad con el presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de
coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos
crueles, inhumanos o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma
que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno,
con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención
arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en
el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en
él.
2. Cuando haya motivos para creer que una
persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya
de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la
Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada
antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para
creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda
tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su
elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre
que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo
si careciere de medios suficientes; y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado,
a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo
56
Disposiciones
que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
Preliminares
cuando se presente una oportunidad única
de
proceder a una investigación
1. a) El
Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a
una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de
recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o
verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar
las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de
las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones
Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información
correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en
virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el
apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el
apartado b) del párrafo 1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas
respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las
actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste
asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o
de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que
participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o
comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que
comparezca y represente los intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser
necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la
Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas
respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de
personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias
para reunir o preservar las pruebas.
3. a) La
Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha
solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean
esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no
haberlas solicitado. La Sala podrá
adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de
que no había justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la
Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente
párrafo. La apelación se
sustanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará
constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad
con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el
artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar
esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga
otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. a) Las
providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud
de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el
párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría
de los magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el
presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan
otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el
presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las
providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya
comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58,
dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el
artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que
sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección
y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de
pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud
de una orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a
la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas
medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala
haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de
que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de
cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano
alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de
cooperación con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención
o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor
de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al
párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a
los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a
las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la
investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del
Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la
solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere
convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha
cometido un crimen de la competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar
que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar
que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las
actuaciones de la Corte; o
iii) En su
caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que
sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la
competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra
información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió
esos crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria
la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la
competencia de la Corte por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor
mientras la Corte no disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de
detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de
la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al
crimen indicado en ésta o agregar otros.
La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere
convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los
crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de
comparecencia. La Sala, de estar
convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el
crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para
asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones
limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho
interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la
competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes.
La
notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una
solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará
inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su
derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la
autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de
conformidad con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a
derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la
autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de
su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad
competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los
presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen
la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el
Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la
Corte. Esa autoridad no podrá
examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a
los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será
notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones
a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad
competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas
recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de
la persona.
6. De concederse la libertad provisional,
la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al
respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya
ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan
pronto como sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a
la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia,
la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los
crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente
Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención
podrá pedir la libertad provisional. Si
la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las
condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la
detención. En caso contrario, la Sala de
Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará
periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la
detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o
el detenido. Sobre la base de la
revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la
puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es
necesario en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se
asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente
a causa de una demora inexcusable del Fiscal.
Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de
poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una
persona que haya sido puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y
dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su
comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares
celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales
el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del
Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a
solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del
acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el
enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar
presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se
hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante
la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos,
En este
caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de
Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la
audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del
documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga
enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal
se proponga presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la
audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá
proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
retiro. En caso de retirarse cargos, el
Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará
respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales
o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que
han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el
Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares
determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de
que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se
le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales
haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una
Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los
cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que
considere la posibilidad de:
i) Presentar
nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un
determinado cargo; o
ii) Modificar
un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de
un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de
la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida
nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de
comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos
cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de
conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con
autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto
con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de
Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad
con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera
Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente
artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente
fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo
62
Lugar del
juicio
A
menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de
la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte,
perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer
que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde
fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en
circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay
otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que
sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera
Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de
Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de
conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que
el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos
del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de
los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se
asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará
los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de
manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que
habrán de utilizarse en el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras
disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de
los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente, con
suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación
adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso
de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones
preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera
Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los
cargos cuando haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio
o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la
Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del
artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de
testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser
necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el
presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la
información confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas
adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas
durante el juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del
acusado, de los testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones
pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de
presentarse en la práctica de la prueba.
8. a) Al
comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado
de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones
Preliminares. La Sala de Primera
Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los
cargos. Dará al acusado la oportunidad
de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse
inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente
podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para
que éste sea justo e imparcial. Con
sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes
podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición
de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia
de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para
mantener el orden en las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el
Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se
consignen fielmente las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración
de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las
condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de
Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las
consecuencias de la declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada
voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está
corroborada por los hechos de la causa conforme a:
i) Los
cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las
piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por
el acusado; y
iii) Otras
pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el
acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar
que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará
que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que
configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá
condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar
que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1,
tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el
presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando
considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las
víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas
adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al
procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá
la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra
Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la
defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de
culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la
Corte.
Artículo
66
Presunción de
inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el
derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad
del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte
deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda
razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el
acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las
disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así
como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma
detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza,
la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo. El acusado tendrá derecho también
a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de
conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un
intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer
los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los
documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no
habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su
defensa sin prestar juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni
le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de
información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la
defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o
estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia
del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la
credibilidad de las pruebas de cargo. En
caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo
68
Protección
de las víctimas y los testigos y su
participación
en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida
privada de las víctimas y los testigos.
Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y
la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe
violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas
medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales
crímenes. Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado,
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en
el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima
o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas
las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio
que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales
y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o
de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las
víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá
asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección,
los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace
referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o
información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave
para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos
de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o
información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni
serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten
las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes,
así como de la protección de información de carácter confidencial o
restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se
comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir
verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona
en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo
68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio
oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se
presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente
Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas
pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los
hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o
admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su
valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o
para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de
confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de
dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas
como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de
derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la
fiabilidad de las pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del
juicio o redunde en grave desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o
la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá
pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de
los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando
se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado
a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son
falsas o han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su
comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un
testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un
funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus
funciones o a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la
Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de
funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba
establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la
Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el
presente artículo. Las condiciones
de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que
realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho
interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte
podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o
ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo
Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra
la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a
los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el
presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus
nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte,
siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos
con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien
en forma eficaz.
Artículo
71
Sanciones
por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas
presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse
deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones
administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión
temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a
que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Artículo
72
Protección
de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos
los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda,
a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito
de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el
párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del
artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como
los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de
esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también
cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se
niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque
su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y
el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría
a los intereses de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados
e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del
artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que
información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en
cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus
intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se
resuelva de conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de
información afectaría a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando
en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares
o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables
para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las
siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la
pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión
sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran
obtenido de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas
de una fuente distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se
preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de
resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de
procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección
permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las
medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el
Estado, si considera que la información o los documentos no pueden
proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin
perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la
Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta
de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional
del Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la
prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia
del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la
información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con
arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se
refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para
denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La
Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el
inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin
de oír las razones del Estado.
La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a
puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la
Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado
en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado
requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el
presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7
del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La
Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la
existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las
circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar
la divulgación; o
ii) Si no
ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad o a
la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La
Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento
que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por
un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional
a título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la
información o el documento. Si el autor
es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información o documento o
comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 72. Si el autor
no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento,
el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información
o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor
de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera
Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus
deliberaciones. La Presidencia
podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios
magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y
sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea
imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su
fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos
y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos,
en su caso. La Corte podrá fundamentar
su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en
el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo
por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera
Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una
exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las
conclusiones. La Sala de Primera
Instancia dictará un fallo. Cuando no
haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las
opiniones de la mayoría y de la minoría.
La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a
la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación,
que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o
de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el
alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una
decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación. Cuando proceda, la Corte
podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por
conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con
arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el
condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las
que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad
con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada
culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar
efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario
solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión
dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del
artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo
al derecho interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo
condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer,
para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones
relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el
artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva
audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de
que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar
conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el
párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de
ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones que
se hagan en virtud del artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y,
de ser posible, en presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo
77
Penas
aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los
crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de
las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de
años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo
justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del
condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá
imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios
enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los
haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en
cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales
como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión,
abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período
de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada
culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos
y una pena común en la que se especifique la duración total de la
reclusión. La pena no será inferior a la
más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de
reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el
párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados
Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de
crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los
bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo
Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según
los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países
y la legislación nacional
Nada
de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación
por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la
legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la
presente parte.
PARTE VIII.
DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la
pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el
artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba, según se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los
motivos siguientes:
i) Vicio
de procedimiento;
ii) Error
de hecho; o
iii) Error
de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá
apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error
de hecho;
iii) Error
de derecho;
iv) Cualquier
otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del
fallo.
2. a) El
Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el
crimen y la pena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de
una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en
todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el
artículo 83;
c) Este procedimiento también será aplicable
cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio
únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del
párrafo 2 a).
3. a) Salvo
que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá
privado de libertad mientras se falla la apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese
mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en
libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar
sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado
será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En
circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo
concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé
lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal,
podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) Las
decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso
precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los
apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o
sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras
dure el procedimiento de apelación.
Artículo
82
Apelación de otras
decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes
decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la
admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o
deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que
afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se
sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la
Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen
inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una
decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d)
del artículo 57. La apelación
será sustanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por sí misma el
procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa
solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el
condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia
dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda
reparación.
Artículo
83
Procedimiento de
apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido
en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá
todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las
actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del
fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de
errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en
otra Sala de Primera Instancia.
A
estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la
Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según
corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el
condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en
perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una
apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y
la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será
aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en
audiencia pública. La sentencia
enunciará las razones en que se funda.
De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la
minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente
sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia
en ausencia de la persona absuelta o condenada.
Artículo
84
Revisión del fallo
condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento,
el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la
muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o
el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el
fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se
hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar
total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
ii) Son
suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio,
probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de
prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era
falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o más de los magistrados que
intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han
incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de
magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con
el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud
si la considera infundada. Si determina
que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia
original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera
Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto,
para,
tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y
Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo
85
Indemnización
del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o
recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido
condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado
conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos
nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la
falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si
determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error
judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una
indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de
una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por
esa razón.
PARTE IX.
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo
86
Obligación general
de cooperar
Los
Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo
87
Solicitudes de
cooperación: disposiciones generales
1. a) La
Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados
Partes. Éstas se transmitirán por vía
diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada
Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Cada
Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier
organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los
documentos que las justifiquen estarán
redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una
traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según
la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
El
Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter
confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las
justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para
tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia
presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas
las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que
sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico
de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información
comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de
manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las
víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
5. a) La
Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto
a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un
arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera
adecuada.
b) Cuando un Estado que no sea parte en el
presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la
Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran
tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los
Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el
asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier
organización intergubernamental que le proporcione información o
documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera
de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en
el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de
cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y
atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una
constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los
Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido
el asunto.
Artículo
88
Procedimientos aplicables en
el derecho interno
Los
Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la
presente parte.
Artículo
89
Entrega de personas
a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los
antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una
solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo
territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes
de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente
parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la
impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de
conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato
consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la
admisibilidad de la causa. Si la
causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la
admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud
de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
3. a) El
Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por
su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando
el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice
ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una
descripción de la persona que será transportada;
ii) Una
breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
iii) La
orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida
durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la
persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el
territorio del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el
territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una
solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona
transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el
tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más
de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada
o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el
cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber
decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo
90
Solicitudes
concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una
solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con
el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que
constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,
notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte,
el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
a) Haya determinado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se
solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la
investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con
respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el
apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado
requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que
se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo
2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado
requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la
causa es inadmisible. La Corte adoptará
su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el
presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por
alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha
determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la
admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido
tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que
le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo
4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional
a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente
Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede
la extradición al Estado requirente.
Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando
proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de
las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado
requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una
solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de
otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta
distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la
entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por
ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente,
dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una
norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si
entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá
en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el
párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas
de la conducta de que se trate.
8. Cuando, como consecuencia de una notificación
efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la
inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al
Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo
91
Contenido de la solicitud de
detención y entrega
1. La solicitud de detención y entrega deberá
formularse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia
escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en
el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una
persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una
orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los
elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación
de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la
información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento
del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no
podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición
conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros
Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter
específico de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del
condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su
contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada
es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido condenado
a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una
indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por
cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte
consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las
disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad
con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará
a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.
Artículo
92
Detención
provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar
la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el
artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá
hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la
persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por
los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían
constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la
fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de
detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una
solicitud de entrega de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional
podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el
artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Sin embargo, el detenido
podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre
que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido
procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido
puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea
nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
Artículo
93
Otras formas de
cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno,
deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en
relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios
bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes
periciales que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de
investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los
documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante
la Corte de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la
exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive
registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar
pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o
inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los
instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso
ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no
prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos
o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni
se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida
del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida
de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el
párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio
fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado
requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver
la cuestión. En las consultas se
debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con
sujeción a condiciones. Si, después de celebrar
consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud
según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una
solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el
artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de
documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia
de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se
puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible
hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia,
el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o
al Fiscal.
7. a) La
Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su
identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i) El
detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
ii) El
Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado
con la Corte.
b) La persona trasladada permanecerá
detenida. Una vez cumplidos los fines
del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
8. a) La
Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de
la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la
investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
b) El Estado requerido podrá, cuando sea
necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter
confidencial. El Fiscal únicamente podrá
utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a
solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o
información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de
conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes
concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación
internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en
consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser
necesario postergando o condicionando una de ellas.
ii) Si
esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá
de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte
se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de
un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo
internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá
su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. a) A
solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un
juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte
o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado
requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
b) i) La
asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre
otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de
prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado
por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
ii) En el
caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
a. Si
los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la
asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de
dicho Estado;
b. Si
las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren
sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará
subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
c) La Corte podrá, de conformidad con el
presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud
de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente
Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de
la ejecución de una solicitud de asistencia con
respecto a una
investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de
asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un
asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la
Corte. No obstante, el aplazamiento no
excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento
de que se trate en el Estado requerido.
Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud,
el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar
inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se
decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá
en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas
de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de
la ejecución de una solicitud por
haberse
impugnado la admisibilidad de la causa
Cuando la Corte
proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de
conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá
aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta
que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto
expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo
previsto en los artículos 18 ó 19.
Artículo
96
Contenido de la solicitud relativa a
otras formas de asistencia
de conformidad con el
artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de
asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por
escrito. En caso de urgencia, se podrá
hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a
condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el
párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes
elementos o estar acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de
la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de
la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca
del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda
o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos
esenciales que fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de
cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria
conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para
que pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte
consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto,
sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
conformidad con el párrafo 2 e).
En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las
disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia
hechas a la Corte.
Artículo
97
Consultas con la
Corte
El Estado Parte
que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin
dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea
problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para
cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega,
la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en
la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en
el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su
forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación
preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo
98
Cooperación con respecto a la
renuncia a la inmunidad
y consentimiento a
la entrega
1. La Corte no dará curso a una solicitud de
entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en
forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional
con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una
persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente
la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de
entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma
incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional
conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para
entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a
menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé
su consentimiento a la entrega.
Artículo
99
Cumplimiento de las solicitudes a
que se hace referencia
en los artículos
93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de
conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del
Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada
en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la
autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y
prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando
la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán
transmitidos con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán
transmitidas en su idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la
presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda
ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a
una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun
cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si
ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de
un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se
indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un
Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y
hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los
artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud
tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar
la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con
sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese
Estado Parte. Cuando el Estado Parte
requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de
conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la
Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una
persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72
podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de
información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace
referencia en el presente artículo.
Artículo
100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del
cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán
a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la
Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la
seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93,
de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y
transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados,
el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales
solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la
persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos
extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán
aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes
a la Corte. En ese caso, los gastos
ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
Artículo
101
Principio de la
especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud
del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta
anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el
cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la
entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de
conformidad con el artículo 91. Los
Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán
hacerlo.
Artículo
102
Términos
empleados
A los efectos
del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la
entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la
entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo
dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo
103
Función de los Estados en
la ejecución de las
penas privativas de
libertad
1. a) La
pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte
sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que
están dispuestos a recibir condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto
a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que
sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
c) El Estado designado en un caso determinado
indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
2. a) El
Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera
circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con
arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las
condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles
deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima
de 45 días. Durante este
período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las
circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará
al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional
de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben
compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de
libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que
establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados
internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias
del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan
en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con
el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el
establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad
con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace
referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la
ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo
104
Cambio en la designación del
Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el
traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de
ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar
de la Corte su traslado del Estado de ejecución.
Artículo
105
Ejecución de la
pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya
establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados
Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de
apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos
para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo
106
Supervisión de la
ejecución de la pena
y condiciones de
reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de
libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas
generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento
de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por
la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los
reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a
los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte
será irrestricta y confidencial.
Artículo
107
Traslado una vez
cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea
nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de
dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro
Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser
trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer
en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un
Estado, correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su
derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un
Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para
que cumpla una pena.
Artículo
108
Limitaciones al enjuiciamiento o la
sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia
del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o
extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado
de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el
enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído
al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no
será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más
de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber
cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al
territorio de ese Estado después de haber salido de él.
Artículo
109
Ejecución de multas y
órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas
u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad
con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva
la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los
bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de
bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte
obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo
110
Examen de una
reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad
al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de
la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos
terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena
perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede
reducirse. El examen no se llevará a
cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo
3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el
principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus
investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera
espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en
otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes
sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias
suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la
pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo
al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar
la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo
111
Evasión
Si un condenado
se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte,
pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los
acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que
solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá
resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro
Estado que indique.
PARTE
XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo
112
Asamblea
de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados
Partes en el presente Estatuto. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar
de suplentes y asesores. Otros Estados
signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la
Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las
recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la
Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la
administración de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de
la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a
ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la
Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con
el artículo 36, modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de
cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan
en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La
Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos
Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres
años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo,
teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica
equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos
del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea
necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la
Asamblea en el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos
subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión
independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la
investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el
Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las
sesiones de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte
o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias
lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente
Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa
de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible
por adoptar sus decisiones por consenso.
Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente
Estatuto se disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo
serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a
condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el
quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y
votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago
de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la
Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de
las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que
dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la
mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la
Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo
113
Reglamento
Financiero
Salvo que se
prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas
con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes,
inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente
Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada
que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo
114
Pago de los
gastos
Los gastos de
la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y
órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la
Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de
la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus
órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de
los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas,
con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de
los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de
Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones
voluntarias
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en
calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos,
organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de
conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los
Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de
las cuotas
Las cuotas de
los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas
convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto
ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha
escala.
Artículo 118
Comprobación
anual de cuentas
Los registros,
los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros
anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE
XIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de
controversias
1. Las controversias relativas a las funciones
judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o
más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente
Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses
contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los
Estados Partes. La Asamblea podrá
tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de
solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia
de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo
120
Reservas
No se admitirán
reservas al presente Estatuto.
Artículo
121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en
vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a
él. El texto de toda enmienda
propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas,
que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la
fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su
próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la
propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una
Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión
de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión
en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda
enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que
los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del
presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes
que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de
ratificación o aceptación. La Corte
no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda
cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte
que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los
siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado
Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto
inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero
con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la
Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo
122
Enmiendas a disposiciones de
carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento
enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del
artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafo 1 (dos
primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42,
los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será
presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona
designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora
a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al
presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso
serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una
Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor
respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la
Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del
Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el
presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas
al Estatuto. El examen podrá
comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se
limitará a ellos. La Conferencia
estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en
las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a
petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el
párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la
aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3
a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en
vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de
transición
No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse
parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete
años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su
respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes
a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad
con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo
será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo
125
Firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la
firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede
de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de
octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Italia. Después
de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la
Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
126
Entrada en
vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el
primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se
deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte
o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea
depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a
menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las
obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto
mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras
que hubiere contraído. La denuncia
no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones
y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante
esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la
denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se
sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha
en que la denuncia surta efecto.
Artículo
128
Textos
auténticos
El original del
presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA,
el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.