Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene como objeto regular la organización,
funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 2
Principios
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad,
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e
inmediación.
Artículo 3
Publicidad
Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley
disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad,
orden público o protección de la intimidad de las partes.
Artículo 4
Impulso del procedimiento
El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de
oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más
amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las
medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta,
imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los
órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en
protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su
correcta actividad administrativa.
Artículo 5
Prohibición de decidir con asociados
Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia.
Artículo 6
Medios alternativos de resolución de conflictos
Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en
cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de
las materias jurídicas sometidas a su conocimiento. Artículo 7
Entes y órganos controlados
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus
diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones,
sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de
derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones
populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios
públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su
actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente,
que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8
Universalidad del control
Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos
enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales
y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos
o intereses públicos o privados.
Artículo 9
Competencia de los órganos de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de
poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a
producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a
los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y
la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual
o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los
prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes
de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público,
cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados,
los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier
otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los
municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan
participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o
cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación
decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de
hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de
la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no
previstas en los numerales anteriores.
Artículo 10
La participación popular en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Los entes, consejos comunales, colectivos y otras
manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y
servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia
debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 11
Órganos que la componen
Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Artículo 12
La jurisdicción especial tributaria forma parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en
el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II
De la distribución territorial y la conformación de los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sección primera
Sala Político-Administrativa
Artículo 13
Máxima instancia
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la
Constitución de la República.
Artículo 14
Distribución territorial
Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena,
a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la
distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Sección Segunda
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Artículo 15
Competencia territorial
La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente
manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y
los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón,
Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva
Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud
de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior,
podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las
necesidades de esta Jurisdicción. Artículo 16
Integración
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos
juzgados de sustanciación serán unipersonales.
Artículo 17
Requisitos
Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del
derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años;
o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza
administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado
pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho
público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Tercera
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Artículo 18
Distribución territorial
En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior
Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 19
Integración
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa serán unipersonales.
Artículo 20
Requisitos
Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del
derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de
cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza
administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado
pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho
público, por un mínimo de cinco años; o
e. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de
gestión en la Administración Pública por más de cinco años.
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Cuarta
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Artículo 21
Integración
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa serán unipersonales.
Artículo 22
Requisitos
Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del
derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado
pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho
público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 23
Competencias de la Sala Político-Administrativa
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los
municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si
su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de
la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de
los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén
obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a
las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos
de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de
la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está
atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo
sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este
último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los
estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios
de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un
mismo órgano o ente, o entre distintos órganos y entes que ejerzan el Poder
Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la
ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que
de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del
espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la
República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su
condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad
administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen
el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes
diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el
derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que
le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre
algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia
administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a
la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de
ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido
administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el
espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados
en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos
interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos
derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Capítulo II
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Artículo 24
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los
municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si
su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u
otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a
las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4
del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a
las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del
artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en
razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República,
en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa
contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los
órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la
Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los
supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate
de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de
Caracas.
Capítulo III
Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa
Artículo 25
Competencia
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los
municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u
otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no
excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos
de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad
ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración
del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o
municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos
de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo
dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa
contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal,
municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un
mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en
ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley.
Capítulo IV
Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Artículo 26
Competencia
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de
servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las
leyes.
TÍTULO IV
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Primera
Capacidad, legitimación e interés
Artículo 27
Capacidad procesal
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de
hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales,
agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad.
Artículo 28
Asistencia y representación
Las partes actuarán en juicios asistidos o representados por
un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la
asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá
procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los
actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Artículo 29
Legitimación e interés
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Sección Segunda
Las demandas
Artículo 30
La iniciativa procesal
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.
Artículo 31
Trámite procesal de las demandas
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley;
supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el
ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza
podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la
justicia.
Artículo 32
Caducidad
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas
siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos
particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir
de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido
el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles,
contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto
administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de
excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el
lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en
el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la
materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración
incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales
dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de
caducidad.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a los procedimientos
Artículo 33
Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con
que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá
indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con
sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y
perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho
reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma
oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar
la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 34
Presentación de la demanda ante otro tribunal
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda,
podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir
inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la
parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de
presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión,
lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
Artículo 35
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos
siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a
las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del
Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar
su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36
Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra
incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los
requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de
los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando
el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de
despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan
constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad
dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la
demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes
ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes
en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del
expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Artículo 37
Citación
La citación personal se hará conforme a las previsiones del
Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la
República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada,
comenzará a computarse el lapso de Comparecencia en el caso de las demandas de
contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá
necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que
exista disposición contraria de la ley.
Artículo 38
Citaciones y notificaciones por medios electrónicos
El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones
por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se
harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de
inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia
en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo
cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.
Artículo 39
Auto para mejor proveer
En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá
solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere
pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones
sobre las actuaciones practicadas.
Artículo 40
Resolución de incidencias
Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes
solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres
días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún
hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por
ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el
Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso
contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al
vencimiento de aquélla.
Artículo 41
Perención
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el
acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de
la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción
inmediatamente después de la declaratoria.
Sección Cuarta
La inhibición y la recusación
Artículo 42
Causales de inhibición y de recusación
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los
auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas
siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del
cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus
representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo
adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o
enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines
o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en
los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del
juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte
su imparcialidad.
Artículo 43
Deber de inhibición
Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a
quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se
les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la
causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 44
Lapso para inhibirse
La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del
auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y
deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en
que se conozca la causa que la motive.
Artículo 45
Allanamiento
El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de
justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las
partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días
de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea
el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización
especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 46
Remisión del Expediente
Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de
las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un
acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal
competente.
Artículo 47
No suspensión de la causa por la incidencia
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la
causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia
a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en
defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso
contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.
Artículo 48
Oportunidad para recusar
La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o
de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que
concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese
sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de
informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o
funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las
partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de
despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la
recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al
momento en que se conozca la causa que la motiva.
Artículo 49
Trámite de la Recusación
La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante
el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga
admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la
secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su
conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 50
Inadmisibilidad de la recusación
El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación
que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta
decisión será apelable.
Artículo 51
Incidencia de la recusación
El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia,
admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los
cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y
sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del
lapso probatorio.
Artículo 52
Recusación de funcionario o funcionaria judicial
Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria
del tribunal el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el
siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios
o funcionarias judiciales. Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de
justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo
nombramiento.
Artículo 53
Conocimiento de la recusación
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar,
conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la
jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se
inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.
Artículo 54
Multas
Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado
pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual
monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar,
siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la
temeridad deberá motivarse.
La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles
siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina receptora de fondos
nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según
sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán
impedidos de actuar en la causa.
Artículo 55
Recusación e inhibición en tribunales colegiados
En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será
decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el
Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a
los suplentes por el orden de la lista.
Capítulo II
Procedimiento en primera instancia
Sección Primera
Demandas de contenido patrimonial
Artículo 56
Supuestos de procedencia
El procedimiento regulado en esta sección regirá la
tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los
sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio
en los demás procedimientos.
Artículo 57
Audiencia preliminar
La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de
despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral,
con la asistencia de las partes. En este acto, el juez o jueza podrá resolver
los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará
constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los
hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar
con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán
promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 58
De la participación popular en juicio
El juez o jueza podrá, de oficio o a petición de parte,
convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas,
entes, consejos comunales; colectivos o cualquier otra manifestación popular de
planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo
ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia,
para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la
audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán
representación ni asistencia de abogado. El juez o jueza facilitará su
comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la
controversia.
Artículo 59
Representación en la audiencia preliminar
Cuando el juez o jueza acuerde la participación de las
personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los
presentes quien los represente.
Artículo 60
Ausencia de las partes
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar,
se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia
y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la
causa seguirá su curso.
Artículo 61
Contestación de la demanda
La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los
diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y
deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones
posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este
artículo.
Artículo 62
Lapso de pruebas
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán
sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los
escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u
oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de
despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá
las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes
y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de
diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no
requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
Artículo 63
Audiencia conclusiva
Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de
despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la
audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta
oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente
sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el juez o jueza indicará a las
partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
Artículo 64
Oportunidad para dictar sentencia
Concluida la audiencia, el juez o jueza dispondrá de treinta
días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse
justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del
lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para
recurrir.
Sección Tercera
Procedimiento Breve
Artículo 65
Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección,
cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas
con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de
los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no
impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Artículo 66
Requisitos de la demanda
Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el
demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites
efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o
por abstención.
Artículo 67
Citación
Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación
que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del
servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.
Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el
responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a
menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios
públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina
correspondiente.
Artículo 68
Notificaciones
En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta
Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos
comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del
Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del
tribunal.
Artículo 69
Medidas cautelares
Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a
instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para
constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a
la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. Artículo 70
Audiencia oral
Recibido el informe o transcurrido el término para su
presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes,
realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás
interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá
desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su
interés en la resolución del asunto.
Artículo 71
Contenido de la audiencia
En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a
los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el
siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72
Prolongación de la audiencia
En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días
de despacho siguientes.
Artículo 73
Uso de medios audiovisuales
Las audiencias orales deberán constar en medios
audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán
parte del expediente.
Artículo 74
Contenido de la sentencia
Además de los requisitos del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la
situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios
públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.
Artículo 75
Apelación
De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
Sección Cuarta
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación
y Controversias Administrativas
Artículo 76
Supuestos de aplicación
Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas
siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Artículo 77
Recepción de la demanda
El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la
demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. Artículo
78
Notificación
Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las
siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del
órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al
órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias
administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o
la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser
llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio
que será entregado por él o la Alguacil en la oficina receptora de
correspondencia de que se trate. Él o la Alguacil dejará constancia,
inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona
que recibió el oficio.
Artículo 79
Expediente administrativo
Con la notificación se ordenará la remisión del expediente
administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días
hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha
remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 80
Cartel de emplazamiento
En el auto de admisión se ordenará la notificación de los
interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el
tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad
de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en
que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no
será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo
justifique el tribunal. Artículo 81
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento
dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y
consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su
retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a
que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del
expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por
notificado y consignara su publicación.
Artículo 82
Audiencia de juicio
Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en
autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los
cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de
juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia
será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá
desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se
designará ponente.
Artículo 83
Contenido de la audiencia
Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a
las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales,
las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus
medios de pruebas.
Artículo 84
Lapso de pruebas
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la
celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no
sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar
los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de
despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no
requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los
escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u
oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85
Informes
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los
cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio,
en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que
no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera
oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86
Oportunidad para sentenciar
Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará
dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá
diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de
lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer
los recursos.
Capítulo III
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 87
Lapso de apelación
De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos
efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88
Sentencias interlocutorias
De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un
solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la
misma en ambos efectos.
Artículo 89
Admisión de la apelación
Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal,
el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de
despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90
Remisión del expediente
Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia
remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir
el expediente.
Artículo 91
Pruebas
En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales,
las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la
apelación y de su contestación. Artículo 92
Fundamentación de la apelación y contestación
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción
del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los
fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se
abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé
contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de
fundamentación.
Artículo 93
Lapso para decidir
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el
tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes,
prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 94
Consulta de sentencias
Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia
deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de
treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente,
prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Capítulo IV
Recurso especial de juridicidad
Artículo 95
Recurso especial de juridicidad
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas
dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las
decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución
de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de
conocimiento de la causa.
Artículo 96
Oportunidad para interponer el recurso
El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro
de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante
el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad
deberá hacer mención expresa de las normas transgredidas.
Artículo 97
Remisión del expediente
El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir
inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa,
dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho
transcurridos para su interposición. Artículo 98
Admisión del recurso
La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la
admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su
recibo.
Artículo 99
Escrito de contestación
Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de
despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su
contestación.
Artículo 100
Lapso para dictar sentencia
Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la
Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de
despacho siguientes.
Artículo 101
Contenido de la sentencia
En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala
Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida,
ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para
restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo 102
Multa
El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado
o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un
monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá
motivarse.
Capítulo V
Procedimiento de las Medidas Cautelares
Artículo 103
Ámbito del procedimiento
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas
cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo
lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime
pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y
garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales
y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares
para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los
intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el
restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el
proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías
suficientes al solicitante.
Artículo 105
Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno
separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho
siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá
inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente,
de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de
despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106
Oposición a las medidas
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Capítulo VI
La Ejecución de la Sentencia
Artículo 107
Ejecución de la sentencia
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que
tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa
en primera instancia.
Artículo 108
Ejecución voluntaria de la República y de los estados
Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio,
se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la
ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el
procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 109
Ejecución voluntaria de otros entes
Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en
los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados
por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte
interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte
condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez
días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá
proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán
suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que
acuerden. Artículo 110
Continuidad de la ejecución
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia
de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a
lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida
de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la
parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo
y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto
vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%)
de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese
cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de
parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código
de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre
cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de
bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al
uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal
acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el
precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al
cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta
días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el
tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la
oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este
requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la
obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere
posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá
estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su
ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación
de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 111
Ejecución contra particulares
Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico
que colidan con esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto
Anual, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de
los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segunda
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los
dos primeros años de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala
Político-Administrativa, podrá mediante resolución diferir la aplicación de la
presente Ley; en las circunscripciones judiciales donde no existan las
condiciones indispensables para su puesta en práctica.
Tercera
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud
de la Sala Político-Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.
Cuarta
Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos
procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un
lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten
por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el
tribunal dirá (sic) vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos
siguientes.
Quinta
Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de
conformidad con lo establecido en esta Ley. Sexta
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las
competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de
Municipio.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en
el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento
ochenta días de la referida publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de
diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la
Federación.
CILIA FLORES
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del
mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la
Federación 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,
ISIS OCHOA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores,
NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas,
JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ
MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD
SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO
ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR
NAVARRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER
CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y
Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo,
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO
HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e
Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la
Información, TANIA VALENTINA DÍAZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección
Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX
RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA
MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas,
NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de
Género, MARÍ LEÓN
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ
RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL
ORTEGA DÍAZ