Solicitar el avocamiento y radicación en el mismo escrito produce su Inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones (Sala de Casación Penal)
Ahora bien, del escrito interpuesto por la defensa privada solicitante, se extrae que la misma invoca en el contenido de su escrito y finalmente en su petitorio, dos figuras procesales distintas, como lo son el avocamiento y la radicación, explicando lo siguiente: “…Se declare con lugar la Radicación de la Causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponiendo como sedes a radicar por la cercanía con el estado Zulia, los Circuitos Penales del Estado Lara o el de Falcón.
Se avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la primera violación a la libertad individual, consistente en la omisión de librar el oficio de libertad con ocasión a la decisión de fecha 7 de diciembre del 2016; por cuanto dichos actos son írritos y violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes procesales, se ordene la libertad inmediata de mi defendido... ".
Al respecto, cabe considerar, que la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia como ya lo señalamos anteriormente, la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, sin embargo, en la solicitud bajo estudio no se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.
Visto lo anterior, está claramente evidenciado que la pretensión de la abogada Yosussi Anashi Hernández, trata de dos situaciones distintas como se ha explicado, en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).
Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.
Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.826, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2017-190
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/201373-285-18717-2017-A17-190.HTML