Se anula proceso de designación de Magistrados al TSJ adelantado por la Asamblea Nacional (Sala Constitucional)
5.- ADVIERTE a la Asamblea Nacional, así como a cualquier ciudadano o ciudadana que se pretenda investir del cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en abierta violación a las normas constitucionales y legales, que LA USURPACIÓN DE FUNCIONES está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.
abogado César Alexis Orta Lamon, en el escrito presentado ante esta Sala señaló lo siguiente:
Que, el 13 de junio de 2017, un grupo de diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin la aprobación de la mayoría calificada de los diputados y diputadas electos de dicha Asamblea, inició un procedimiento írrito para la designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, procediéndose a la constitución y juramentación de un “comité de postulaciones judiciales, integrado por diputados y representantes de la Sociedad Civil”, cuya única finalidad radicó en sustituir a miembros de la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el 25 de ese mismo mes y año, en los medios de comunicación social apareció una lista con nombres de ciento cincuenta y nueve (159) personas presuntamente postuladas y entrevistadas por el írrito Comité de Postulaciones del Poder Judicial.
Que, el 6 de julio de 2017, el referido Comité remitió al Poder Ciudadano la lista de los postulados a Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicho Poder en comunicación n° CMB-2017-258 de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció declarando la extemporaneidad, al observar que es un hecho público y notorio que el proceso de selección señalado tuvo lugar en la sede del Consejo Moral Republicano el 16 de diciembre de 2015 y, el 23 de ese mes y año, fueron designados por el órgano legislativo.
Que, a pesar del pronunciamiento efectuado por la mayoría de los miembros del Consejo Moral Republicano, apareció en los medios de prensa escrita y electrónica, así como en los medios oficiales de difusión de información de la Asamblea Nacional que, el día 21 de julio de 2017, la misma efectuaría la designación y juramentación formal de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual “…ocasionaría un caos que afectaría la seguridad jurídica en el país, y vulneraría los derechos colectivos de los ciudadanos, pues se pretende usurpar las funciones jurisdiccionales de los Magistrados y Magistradas legítimamente electos por la Asamblea Nacional y quienes actualmente ejercen funciones jurisdiccionales, a través de un acto írrito cuyo (sic) legitimidad está cuestionada pues no se cumplió con el procedimiento establecido en la Constitución y las Leyes para elegir a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”.
Señaló que el procedimiento para la designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 264 de la Constitución, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano técnico asesor que realizará una primera selección y remitirá el correspondiente listado al Comité de Evaluaciones del Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección. La Asamblea procederá a designar a los Magistrados de aquellos que integren la lista de los seleccionados por el Poder Ciudadano.
Que ha sido difundido por diferentes medios de comunicación social que la Asamblea Nacional que se encuentra en desacato, designará el día viernes 21 de julio del presente año, a varios Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que sus actos desde el inicio hasta la fecha para esta designación son inconstitucionales y, en consecuencia, nulos.
Indicó que el procedimiento para tal designación se encuentra plagado de irregularidades inconstitucionales e ilegales, destacando el demandante lo siguiente:
Que el Comité de Postulaciones Judiciales inició el procedimiento de selección de magistrados sin que hubiesen vacantes, activándose todo el proceso antes de que se produjese una falta absoluta, por lo que estima que se trata de un procedimiento “irregular y caprichoso, pues hacen ver que si (sic) existe falta absoluta de magistrados, fundamentados en el desconocimiento de la ultima (sic) designación de magistrados efectuada por la Asamblea Nacional saliente”.
Que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece entre las competencias de dicho Poder, la de efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistradas o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
Alega que no tiene cabida la designación que pretende realizar la Asamblea Nacional de Magistrados o Magistradas para el día 21 de julio de 2017, toda vez que no ha cumplido con el procedimiento previamente señalado, en un acto de evidente fraude a la Constitución.
Que tal como fue advertido por el Consejo Moral Republicano, en la comunicación antes referida, el proceso para la postulación, designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia culminó el 23 de diciembre de 2015, con la formalización y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de los nombres de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que fueron sometidos al proceso por quienes conformaron la anterior Asamblea Nacional, quienes para ese entonces tenían la potestad constitucional de elegir a los “nuevos rectores del Poder Judicial”.
Que en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia no tiene ninguna vacante, producto de la declaratoria de falta absoluta, que dé lugar a la apertura de un proceso de selección por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas al máximo tribunal del país, por lo que existe una “ilegitimidad de origen del procedimiento, pues no cuenta con el requisito fundamental para cumplir con su naturaleza”.
Que las solicitudes de impugnación de los cargos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia han sido desestimadas por la Sala Plena y por la Sala Constitucional, al observar que en el procedimiento se cumplió con las formalidades de ley, lo que conlleva a que el planteamiento de algunos diputados de la Asamblea Nacional sea extemporáneo y fuera de lugar.
Que esa pretensión de la Asamblea Nacional es contraria a los postulados constitucionales y legales, y puede constituir usurpación de funciones públicas por parte de las personas que pretenden ocupar esos cargos, lo cual constituye el delito previsto en el artículo 213 del Código Penal venezolano.
Que de concretarse esa designación se crearía un órgano judicial paralelo cuya competencia estaría cuestionada por asumir indebidamente funciones públicas y jurisdiccionales, las cuales solo son potestad exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, representado por los Magistrados que fueron elegidos por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento legal previsto.
Finalmente, solicitó se admita el recurso de nulidad y sea declarado con lugar la nulidad del procedimiento y de los actos efectuados por la Asamblea Nacional para la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda y, al respecto, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se solicita la nulidad por inconstitucionalidad “…del proceso para la designación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” y de los actos efectuados por la Asamblea Nacional para la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334 in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio que el recurso de nulidad interpuesto no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO DE MERO DERECHO
Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.
Igualmente, merece especial mención la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo).
En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, así como en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad o no de una actuación de un órgano del Poder Público (Asamblea Nacional), y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en el recurso de nulidad ejercido (designación inminente el día 21 de julio de 2017 de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia), siendo invocado expresamente por el recurrente, los cuales tienen trascendencia nacional y se vinculan al interés público por cuanto involucra el funcionamiento y conformación de un órgano del Poder Público, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como es de carácter urgente su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado se dirige a impugnar el proceso iniciado, el 13 de junio de 2017, por la Asamblea Nacional para la designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de todos los actos efectuados para tal designación.
En concreto, el recurrente señaló que dicho proceso y los actos dictados con el fin antes indicado, adolecen de inconstitucionalidad por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Fundamental y de ilegalidad, por ser dictados por un órgano que se encuentra en desacato frente a fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al procedimiento para la segunda preselección de los aspirantes a los cargos de Magistrados y Magistradas del Alto Tribunal de la República, así como en lo referente a la forma de suplir las faltas absolutas de alguno de ellos, indicando que aun cuando el Consejo Moral Republicano declaró extemporánea la lista de candidatos preseleccionados por haberse producido ya esa selección en fecha 16 de diciembre de 2015; no obstante, para el día 21 de julio de 2017, según publicación en diversos medios de comunicación y difusión de información, la Asamblea Nacional efectuaría la designación y juramentación formal de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Sala estima imperativo hacer mención a lo señalado por el artículo 264 de la Constitución, que es del siguiente tenor:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos, o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia, o por organizaciones; vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída. la
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Sobre esta disposición, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1701 del 6 de diciembre de 2012, ratificó plenamente el contenido de dicho artículo, estableciendo que, en caso de vacante absoluta, quien resultare designado por la Asamblea Nacional, lo será por un período de doce (12) años, lapso constitucional que es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado.
Ahora bien, resulta un hecho notorio comunicacional (lo cual se puede observar de la página web oficial del órgano legislativo nacional, así como de otras páginas consultadas el 20 de julio de 2017), que tal y como lo alegara el recurrente, la Asamblea Nacional que se encuentra en manifiesta expresión de no acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, las sentencias números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016 de la Sala Electoral y las números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017, entre otras, de esta Sala Constitucional; designó un Comité de Postulaciones y dio inicio a un procedimiento de selección de magistrados, desconociendo que:
1.- Precluyó la oportunidad para preselección que pretendieron efectuar, así como para la designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, pues la misma se produjo el 16 de diciembre de 2015, y fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, de modo que como lo decidiera el Consejo Moral Republicano esa solicitud para la segunda selección resulta groseramente extemporánea.
En este punto es importante destacar que esta Sala sobre la selección de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció en la sentencia número 09 del 1 de marzo de 2016, declarando “la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes”, al estimar que se trata de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 de la Constitución.
Igualmente, en sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, esta Sala declaró nulo el acto parlamentario por medio del cual las Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la anulada "Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia".
Sentencias cuyo contenido se ratifican en esta oportunidad, y dejan en evidencia la extemporaneidad pronunciada por el Consejo Moral Republicano, de la selección que se pretendió presentar ante esa autoridad.
2.- No se ha producido en el Alto Tribunal de la República falta absoluta de uno o de alguno de sus Magistrados o Magistradas, que haga necesaria la ocupación del cargo vacante.
En efecto, se lee en los siguientes enlaces web sobre el procedimiento iniciado por la Asamblea Nacional, lo siguiente:
http://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/_berrizbeitia-an-juramentara-los-nuevos-magistrados-del-tsj-el-viernes-21-de-julio
Caracas.- El diputado Carlos Berrizbeitia (Unidad-Carabobo) consignó ante la directiva de la Asamblea Nacional, el informe final del Comité de Postulaciones Judiciales para la designación de 13 magistrados principales y 20 suplentes, los cuales serán juramentados el próximo viernes 21 de julio.
El presidente del Comité de Postulaciones Judiciales informó, que una vez sean juramentados los referidos magistrados y los suplentes, estos pasaran a suplir a los denominados “express” los cuales fueron nombrados el 23 de diciembre 2015 “violando la ley cuando el presidente saliente del Parlamento Nacional, Diosdado Cabello, promovió esa designación”.
El diputado indicó que cumpliendo el mandato que le fue asignado por la mayoría contundente de más de doce millones de venezolanos que votaron el 06 de diciembre de 2015 por la actual Asamblea Nacional “y ratificando ese mandato el domingo 16 de julio del presente año, vamos a cumplir con nuestra obligación, con la ley y la Constitución al nombrar los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Indicó que en el informe presentado por la Comisión hay 99 nombres, de los cuales serán seleccionados 33 venezolanos y venezolanas para los cargos.
Añadió que se postularon 159 profesionales, quienes consignaron sus credenciales ante la AN, en ese sentido, le solicitó a la plenaria un aplauso como reconocimiento para todos ellos. “A pesar de la amenazas, aquí están sus nombres con el apoyo de su familia para empezar el rescate institucional del TSJ”.
Berrizbeitia explicó que el proceso de la designación y juramentación de los 13 nuevos magistrados y los 20 suplentes del TSJ para el próximo viernes 21, se está llevando a cabo como lo establece la ley.
Indicó que el Comité de Postulaciones envió una comunicación al Poder Moral, presidido por Tarek William Saab, que fue recibida por una abogada Araminta Moraima Padrino de Gómez, secretaria ejecutiva permanente encargada del Consejo Moral Republicano y no por su presidente.
“Nosotros cumplimos administrativamente, quien no cumplió fue el Poder Moral. Lo (sic) venezolanos honesto (sic) que somos la mayoría tenemos que rescatar la institucionalidad del país, porque estamos en una democracia que está enferma y ningún democracia en el mundo con instituciones que no tengan fuerza y estén enferma[s] pueda (sic) salir de esta grave crisis que tiene el país”.
Alertó que tanto los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) como la mayoría de los venezolanos, sin importar color político, apoyarán a los nuevos magistrados del TSJ que serán juramentados este viernes 21 de julio “con la moral, la ética para empezar a rescatar la institucionalidad, la justicia y la democracia en el país”.
Recordó que el año 2016 cuando la administración de la AN la conducía el diputado Henry Ramos Allup (Dtto. Capital) realizaron dos informes por medio del cual se le explico (sic) al país, las causas, la violación de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de la Constitución y la violación del Reglamento de (sic) Interior y de Debate, cuando en ese diciembre de 2015 en menos de cinco días, fueron nombrados esos13 Magistrados principales y 20 suplentes.
http://www.el-nacional.com/noticias/asamblea-nacional/juramentara-proxima-semana-nuevos-magistrados-del-tsj_191933
AN juramentará la próxima semana nuevos magistrados del TSJ
Serán seleccionados los 13 magistrados principales, así como los 20 suplentes
Por EL NACIONAL WEB
07 DE JULIO DE 2017 06:17 PM | ACTUALIZADO EL 07 DE JULIO DE 2017 19:05 PM
El Comité de Postulaciones Judiciales, presidido por el diputado Carlos Berrizbeitia, cumpliendo con el cronograma legal del referido comité, remitió este viernes al Consejo Moral Republicano el listado de ciudadanos preseleccionados a cargos de magistrados principales y suplentes al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de conformidad a lo establecido en la ley.
Así lo dio a conocer el parlamentario, quien informó que del listado serán seleccionados los 13 magistrados y magistradas principales, así como los 20 suplentes del TSJ los cuales serán juramentados la próxima semana.
Cabe recordar que el jueves 29 y viernes 30 de junio, el Comité de Postulaciones Judiciales realizó las entrevistas a los 159 candidatos para magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, proceso que se llevó a cabo en orden alfabético.
Durante la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de Venezuela (AN) de este martes, el Comité de Postulaciones Judiciales a cargo del diputado Carlos Berrizbeitia, presentó el informe final para elegir a los 13 Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y sus respectivos suplentes.
Berrizbeitia en medio de su intervención hizo un recuento de cómo se escogieron a los magistrados express actuales. “El año pasado hicimos sendos informes sobre nombramiento de magistrados ilegítimos”.
Asimismo, recordó también la “aberración” de un diputado de la bancada oficialista que votó por él mismo para asumir el cargo de magistrado.
El parlamentario opositor al gobierno de Nicolás Maduro explicó que de los 99 nombres seleccionados van a ser escogidos 33. Asimismo, informó que fueron 159 venezolanos, que sin miedo consignaron su curriculum vitae.
Berrizbeitia ratificó que este viernes 21 de julio serán juramentados los 33 magistrados del TSJ, cumpliendo el proceso como lo establece la Ley. “Hoy la Asamblea Nacional está cumpliendo con el mandato de millones de venezolanos. Por eso, vamos a nombrar los nuevos magistrados del TSJ”, indicó.
Por su parte, el primer vicepresidente del parlamento, Freddy Guevara, confirmó la convocatoria para este viernes 21 de julio a una sesión para nombrar a los nuevos magistrados del TSJ.
De allí que, contrariamente a la letra del artículo 264 constitucional y a la interpretación vinculante sobre el mismo establecida por esta Sala en la sentencia antes señalada, se inició de forma inconstitucional e ilegal, un procedimiento pretendiendo la selección para la designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se haya producido alguna falta absoluta de un Magistrado o Magistrada de este Alto Tribunal; se infringió lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano que establece, entre las competencias de dicho Poder, la de efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional; así como se desconoció el procedimiento consagrado y desarrollado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dicha postulación, selección y designación.
Por ello, se trata de un procedimiento viciado y los actos realizados en el mismo están en abierta contradicción con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, al pretender desconocer a las autoridades legítimamente designadas conforme a la Constitución y a las leyes de la República por el órgano legislativo competente y legítimamente constituido en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el acto legislativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015.
Los actos de la Asamblea Nacional que se impugnan mediante la presente acción de nulidad, violan el principio constitucional de seguridad jurídica sobre el cual se fortalece un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, toda vez que los justiciables tienen el derecho de tener certeza sobre las autoridades que conforman los órganos del Poder Público, en específico, quiénes han sido designados como Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley.
Este principio comporta además, como lo ha sostenido esta Sala, la certeza sobre las normas y procedimientos a aplicar, desde el momento en que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con las formalidades para su formación, en los órganos de publicidad oficiales (véase, entre otras, sentencia n° 3180/2004).
A juicio de esta Sala, en el presente caso se ha pretendido usurpar funciones, se ha menoscabado la seguridad jurídica y la legalidad necesarias dentro del Estado de Derecho, al iniciar un procedimiento y dictar actos con el pretendido fin de designar nuevos Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la República, contrariando la certeza jurídica que debe tener la población del país sobre su ordenamiento jurídico, su fiel aplicación y las autoridades competentes y legítimamente designadas para tal efecto, por lo que esta Sala Constitucional, vista la infracción constitucional a los principios de legalidad, seguridad jurídica y orden público constitucional, como garante de los derechos y garantías previstos en el Texto Fundamental, declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, nulo el procedimiento iniciado por la Asamblea Nacional, así como todos los actos efectuados por ésta para la aludida designación. Así se decide.
La anterior decisión tiene efectos erga omnes, por lo que se acuerda la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y, vista la amenaza inminente de la Asamblea Nacional de designar y juramentar a los ciudadanos seleccionados como presuntos magistrados o magistradas a través del procedimiento declarado nulo por ser contrario a la Constitución (artículo 138), se advierte a dicho órgano legislativo nacional así como a cualquier ciudadano que se pretenda investir del cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, que la usurpación de funciones está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos no son de cumplimiento potestativo como se desprende de la Constitución (artículo 7), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 1) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 3), sino que son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y más aún para el respeto y preservación del sistema democrático.
Finalmente, esta Sala Constitucional reitera que la Asamblea Nacional se encuentra en desacato y, en consecuencia, todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica derivada del permanente desacato en que se encuentra la Junta Directiva designada el 5 de enero de 2016, como se declaró en sentencia de esta Sala número 02 del 11 de enero de 2017. Así también se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad “…del proceso para la designación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación directa de interés colectivos (sic) y difusos debido a los efectos de este proceso…”, la cual se ADMITE.
2.- DECLARA DE MERO DERECHO y DE CARÁCTER URGENTE la resolución del presente recurso de nulidad.
3.- DECLARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD“…del proceso para la designación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación directa de interés colectivos (sic) y difusos debido a los efectos de este proceso…” y de todos los actos dictados con ocasión del mismo, por la Asamblea Nacional.
4.- ACUERDA la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
5.- ADVIERTE a la Asamblea Nacional, así como a cualquier ciudadano o ciudadana que se pretenda investir del cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en abierta violación a las normas constitucionales y legales, que LA USURPACIÓN DE FUNCIONES está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.
6.- REITERA que la Asamblea Nacional se encuentra en desacato y, en consecuencia, todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201349-545-20717-2017-2017-0799.HTML