Sala Plena declara que el ciudadano Gilber Caro, Diputado Suplente, "no goza de la inmunidad parlamentaria establecida en el art. 200 de la Constitución de la República ni de las prerrogativas del antejuicio de mérito y allanamiento por parte de la Asamblea Nacional".



La Sala observa que la petición planteada por la Fiscal General Militar, Capitana de Navío Siria Venero de Guerrero, está relacionada con los hechos acaecidos en fecha 11 de enero de 2017, cuando el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo y la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el Sector La Entrada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Según se evidencia del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” levantada en esa misma fecha por el referido Cuerpo de Seguridad del Estado, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo y su acompañante, venían desde el Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas, y dentro del vehículo donde se desplazaban, las autoridades policiales les encontró una serie de “elementos de interés criminalísticos”, entre ellos: un (1) arma de fuego tipo Fusil Automático Liviano (F.A.L.) con veinte (20) cartuchos sin percutir; tres (3) piezas de tamaño mediano con forma rectangular que pareciera ser un tipo de explosivo denominado “C4”; y la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 197.100,00) en billetes de denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), entre otros objetos personales.
El artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”.

De la norma transcrita se evidencia que además de establecer la inmunidad de los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional, el Texto Constitucional prevé un procedimiento especial -en razón de dicha protección- para los casos en que se verifique la comisión de delitos flagrantes por parte de los parlamentarios y las parlamentarias.
Acerca de la incidencia de la aprehensión en flagrancia respecto a la inmunidad parlamentaria y demás prerrogativas procesales, se pronunció la Sala Plena en la sentencia número 16 del 22 de abril de 2010, en la cual dispuso lo siguiente:
 “El Diputado Wilmer Azuaje ha sido señalado por la comisión de delitos en flagrancia. Es pertinente analizar, a la luz de los textos normativos vigentes, la protección o privilegio parlamentario de la inmunidad y el antejuicio de mérito, como requisitos para su enjuiciamiento.
Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 regulan de una manera similar el privilegio parlamentario de la inmunidad y el requerimiento del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Legislativo.
En tal sentido, el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.
Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.
El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano(Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:
La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.
En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.
Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).
Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).
El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren de El Encanto’ (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.
Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.
En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.
Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).
Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.
Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.
En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que ‘cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’ (subrayado de esta decisión).
En conclusión, en el caso del Diputado Wilmer Azuaje, al tratarse de un delito en flagrancia, en donde no cabe duda sobre su autoría, el antejuicio de mérito no es procedente. Corresponde solamente al Tribunal Supremo de Justicia decidir ‘lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’; y remitir la causa para su procesamiento ordinario ante el tribunal de instancia competente, previo el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público.
2.-       Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)” (Destacados del texto).

Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, no cabe la celebración del antejuicio de mérito en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, pues, precisamente, la tramitación de dicho procedimiento solo se justifica en los casos en los cuales no se tiene certeza acerca de si existen o no razones para enjuiciar a un Alto Funcionario o a una Alta Funcionaria (en este caso, un Diputado Suplente a la Asamblea Nacional), con el fin de evitar la perturbación u obstrucción de sus funciones.
Bajo esta premisa, en el caso de autos la Sala observa que la aprehensión del ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo se realizó en condiciones de flagrancia, tal como se desprende de la narración contenida en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” cursante en autos, levantada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); de manera que, de acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial, la prerrogativa del antejuicio de mérito no es aplicable en el asunto bajo examen.
En virtud de lo señalado, correspondería, en principio, remitir las actuaciones a la Asamblea Nacional a efectos de verificar la procedencia del allanamiento para el posterior enjuiciamiento del referido ciudadano, no obstante, dada su condición de Diputado Suplente la Sala estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia número 33 del 25 de enero de 2001, ratificada en sucesivas y posteriores decisiones de la misma Sala, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se encuentran  reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.”.
Bajo esta premisa, debe destacarse que el artículo 186 del Texto Constitucional, “revela que el cargo público de Diputada o Diputado de la República Bolivariana de Venezuela se ostenta por medio de la participación política del pueblo, a través de la elección de cargos públicos, consagrada en el artículo 70 de la Constitución. Ahora bien, en el ejercicio de ese cargo público, los diputados y diputadas tienen las atribuciones que le son propias al cargo, previstas en el Texto Fundamental, e igualmente tienen -por el cargo ostentado- expresas prohibiciones” (Destacado de esta Sala Plena) (Ver, sentencia número 366 del 9 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional).
Como ya fue señalado, el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.
De la disposición constitucional citada se desprenden varios aspectos de relevancia: i) el subjetivo, referido a las personas a las cuales les corresponde dicha inmunidad; ii) el temporal, en cuanto al período dentro del cual se goza de la protección; y iii) el objetivo, que condiciona su existencia al efectivo  ejercicio de las funciones propias del Órgano Legislativo.
En relación con el elemento subjetivo, resulta imperativo que se trate de un ciudadano o una ciudadana que haya sido elegido o elegida como Diputado o Diputada en la forma prevista en el artículo 186 del Texto Constitucional, esto es, en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país; proclamados o proclamadas según las reglas que rigen los procesos comiciales.
Respecto a la temporalidad de la inmunidad, la mencionada norma constitucional prevé que dicha protección comenzará a ser aplicable al Diputado o a la Diputada desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato -sea que este culmine por el cumplimiento del período para el cual fue electo o electa conforme al artículo 192 de la Constitución, o por su separación del cargo- o por renuncia.
Ahora bien, en el asunto bajo examen esta Sala Plena estima pertinente hacer especial énfasis en el tercero de los elementos nombrados, a saber: la necesidad de que el funcionario o la funcionaria se encuentre en el ejercicio de sus funciones; lo cual, además de desprenderse directamente del prenombrado artículo 200, constituye lógicamente un requisito fundamental para la procedencia de la protección constitucional en razón de la naturaleza de las atribuciones asignadas a los Diputados y a las Diputadas a la Asamblea Nacional.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Plena en distintas oportunidades, destacando que la prerrogativa bajo análisis constituye una garantía fundamental de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen los y las integrantes del Órgano Legislativo, siendo que, en su sentido estricto, la inmunidad implica “la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia” (Subrayado de la decisión) (Vid. sentencias números 58 del 9 de noviembre de 2010, 8 del 13 de marzo de 2013 y 70 del 26 de noviembre de 2014).
En este mismo sentido, en los fallos números 67 y 61 del 31 de mayo de 2000 y 9 de noviembre de 2010, respectivamente, haciendo referencia al pronunciamiento de la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 3 de diciembre de 1996 acerca del antejuicio de mérito como prerrogativa con la que igualmente cuentan en la actualidad los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional, la Sala Plena resaltó que se trata de un “privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean ‘... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos...’, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta ‘...el titular del cargo en abstracto...’, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), ‘... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.’ (...)” (Negrillas de la Sala).
Similares consideraciones hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 59 del 9 de noviembre de 2010, cuando resaltó el propósito de la inmunidad parlamentaria en los siguientes términos:
La inmunidad parlamentaria protege directamente la función legislativa, e indirectamente a la persona del diputado, que se beneficia de ella; pero sólo en la medida en que tal beneficio consiste en una prerrogativa procesal, que nada tiene que ver con la autoría o la responsabilidad de los delitos, visto que tal calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales. Por eso el autor Burgoa Orihuela sostiene que el ‘funcionario con fuero de no precesabilidad (sic) sólo goza  de él  cuando desempeña el cargo respectivo…’, y luego agrega: ‘Es evidente que de dicho fuero gozan los aludidos funcionarios cuando cometan los expresados delitos durante el tiempo de su encargo, pero no en el caso de que no lo estén desempeñando… y si es antes de ser electo debe ser desaforado’. Esto es así porque el fuero no es un privilegio sino una prerrogativa de orden público.
 Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria) [supuesto previsto en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.
 Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece” (Negrillas de la Sala).

Con base en las consideraciones expuestas en los fallos parcialmente transcritos, todos relacionados con la prerrogativa bajo análisis, la inmunidad parlamentaria constituye un régimen excepcional y temporal, dirigido específicamente a proteger el normal ejercicio de las funciones asignadas a los Diputados y a las Diputadas a la Asamblea Nacional. Se trata, pues, de un mecanismo dirigido a la protección de la actividad legislativa, con el cual el o la Constituyente pretende evitar su interrupción o perturbación ante el eventual inicio de procesos penales infundados contra los Legisladores y las Legisladoras; mas no un fuero para quien ocupa dicho cargo de elección popular, personalmente considerado, y menos aún la absolución o dispensa en cuanto al delito imputado.
A su vez, desde otra perspectiva, la mencionada prerrogativa comporta una garantía para los electores y las electoras, en cuanto a representación continua y permanente en el seno de la Asamblea Nacional.
Lo anterior permite concluir, que la aplicación de la inmunidad parlamentaria solo procede respecto a los Diputados y a las Diputadas efectivamente incorporados o incorporadas al mencionado Órgano Legislativo, es decir, que se encuentren en ejercicio de sus funciones como lo establecen los artículos 199 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo, en consecuencia, un requisito sine qua non su condición de funcionario activo o funcionaria activa.
Considerar lo contrario y extender la prerrogativa a quienes no cumplan tal condición, comportaría indefectiblemente un desequilibrio entre las partes involucradas (por ejemplo, la víctima del delito), pues privaría la protección constitucional del Diputado o la Diputada frente a la igualdad procesal y la garantía de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21 y 26 del Texto Constitucional.
De allí que la Sala Plena, en el fallo número 58 del 9 de noviembre de 2010, haya precisado que la inmunidad parlamentaria deba ser interpretada de manera restrictiva para que la misma “no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor”; siendo, entonces, procedente únicamente cuando obedezca a la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los y las integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones por parte de particulares u órganos del Poder Público.
Al respecto, es oportuno atender a lo señalado por el autor español Ramón Soriano en relación con la posible colisión de las garantías de inmunidad e inviolabilidad con el ejercicio de importantes derechos fundamentales, cuando manifiesta: “Precisamente en esta materia de colisión de derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha sentado el principio de la compaginación y ponderación de derechos, y no el sacrificio de uno a costa de otro, ya que el constituyente no ha establecido una jerarquía de derechos fundamentales sino un contrapeso de límites para facilitar el ejercicio de todos ellos. (...) En esta línea jurisprudencial de compaginación y ponderación de derechos implicados, el Tribunal Constitucional ha reducido estas garantías a un sentido estricto y no como patentes de corso de los parlamentarios” (SORIANO DÍAZ, Ramón Luis. La inmunidad de los parlamentarios. Más privilegio que garantía. Revista: Jueces para la democracia. Número 43. Pág. 28 al 33).
Ahora bien, el caso de los Diputados Suplentes y las Diputadas Suplentes reviste ciertas particularidades, toda vez que su incorporación a la Asamblea Nacional, sea para participar en las sesiones ordinarias o extraordinarias o a sus Comisiones Permanentes o Subcomisiones, está supeditada a la ausencia del Diputado Principal o Diputada Principal. En efecto, el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cada Diputado o Diputada tendrá un o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso, mientras que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.014, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, la convocatoria de los Diputados Suplentes y las Diputadas Suplentes procede ante la ausencia de los y las Principales, pudiendo incorporarse al inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, así como a las Comisiones de las cuales forme parte el Diputado o la Diputada ausentes.
Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de [las] funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional” (Negrillas de la Sala) (Vid. sentencia número 58 del 9 de noviembre de 2010).
De manera que, la inmunidad y otras prerrogativas -como el antejuicio de mérito y el allanamiento- de las cuales eventualmente pudiera gozar un Diputado Suplente o una Diputada Suplente dependerán de que sea requerida su incorporación para suplir, previa convocatoria, la falta del o la Titular, entre otros aspectos, a fin de que efectivamente esté en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
Así lo estableció la Sala Plena en la sentencia número 8 del 13 de marzo de 2013, ratificada en el fallo número 27 de fecha 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes:
“(...) en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Alberto Javier Medina Mariñez ha fundamentado el alegato referido al goce de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por parte de dicho ciudadano, en virtud de su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de allí que resulte pertinente hacer mención al criterio sostenido por esta Sala Plena en su sentencia N° 7 del 5 de abril de 2011 (Caso: Freddy José Curupe Mongua), en la que se señaló lo siguiente:
Dado que, como ya se ha dejado sentado, la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, es evidente que el ciudadano (…), al ser electo Diputado Suplente, no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentariaEn ese sentido la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, señala que ‘hay prerrogativa en tanto se ejerza la función’ y ‘cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal’, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional ‘en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario’.
En efecto, el hecho de que su elección se haya producido en condición de Diputado Suplente, y que en el caso no se ha alegado ni demostrado que esté incorporado actualmente a la Asamblea Nacional, determina la consecuencia ya señalada.
(…) 
Solamente en caso de ser convocado para ejercer sus funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria y no obstante en ese caso su procesamiento penal debería continuar, (…) y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado como Diputado Suplente. (Destacado del fallo)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que, en principio, los diputados suplentes no gozan de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria por cuanto no se encuentran en ejercicio del cargo. Por tanto, únicamente serán acreedores de dichas prerrogativas en la medida en que demuestren que para el momento de la presunta comisión de algún delito y del inicio de la causa penal en su contra, se hallaban en ejercicio de funciones en virtud de su incorporación al órgano legislativo supliendo la ausencia de algún diputado principal, por cuanto la institución de la inmunidad tiene como objetivo impedir la afectación de las labores del Parlamento como consecuencia de la modificación de su conformación en virtud de la instauración de juicios penales contra algunos de sus integrantes, tal y como ha sido señalado por esta Sala Plena en su sentencia N° 59, publicada el 9 de noviembre de 2010 (Caso: Richar José Blanco Cabrera), en la que se precisó lo siguiente:
No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios.
Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una garantía para el ejercicio personal de las funciones del parlamentario. (Destacado del fallo).
En efecto, no es posible afectar la conformación del órgano legislativo en razón del ejercicio de acciones penales contra diputados suplentes en virtud de que hasta tanto no sean formalmente incorporados a las sesiones del Parlamento a fin de suplir la ausencia temporal o permanente de algún miembro principal, no pasarán a formar parte de dicho órgano.
Por otra parte, en lo que respecta al antejuicio de mérito, se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 60, publicada el 9 de noviembre de 2010 (caso: Hernán Claret Alemán Pérez), estableció lo siguiente:
…no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este Máximo Tribunal en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa.
La interpretación concatenada de dicho fallo con el contenido de las decisiones antes referidas permite considerar que la aplicabilidad del antejuicio de mérito a diputados suplentes dependerá igualmente de su incorporación o no al órgano legislativo para el momento en que se cometió el delito imputado y se dio inicio a la causa penal en su contra. De allí que de verificarse que un diputado suplente no se encontraba activo, ejerciendo funciones en el parlamento para la fecha en que se cometió el delito y se instauró la causa en su contra, no le será aplicable la prerrogativa del antejuicio de mérito, tal y como sucede respecto con la inmunidad parlamentaria, en los términos ya señalados (...)” (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, en el asunto sometido al conocimiento de esta Sala Plena, se observa que el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo ostenta el cargo de Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolivariano de Miranda y que fue detenido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el Estado Carabobo, “por estar presuntamente incurs[o] en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar”, mientras se dirigía hacia la ciudad de Caracas proveniente del Estado Táchira.
Igualmente, se aprecia que durante el procedimiento de inspección vehicular y posterior aprehensión, el referido Diputado no advirtió estar realizando alguna de las actividades propias del Poder Legislativo Nacional, establecidas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, al preguntarle los funcionarios del mencionado Cuerpo de Seguridad del Estado si el arma encontrada en el vehículo que conducía, es “orgánica de la Asamblea Nacional” y solicitarle que acreditara la legalidad de su tenencia, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo manifestó desconocer su procedencia.
En razón de lo anterior, es evidente para esta Sala Plena que al no encontrarse en ejercicio de las funciones de los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo, en su condición de Diputado Suplente, no está investido del fuero consagrado en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en consecuencia, tampoco goza del antejuicio de mérito -como, además, fue precisado anteriormente en virtud de su aprehensión en flagrancia- ni está sometido al procedimiento de allanamiento.
Debe recordarse que tanto el antejuicio de mérito como el allanamiento por parte de la Asamblea Nacional -esta última como autorización para el juzgamiento- están supeditados a la existencia de la inmunidad parlamentaria en el caso concreto, pues carece de sentido aplicar prerrogativas procesales dirigidas a proteger el ejercicio de las funciones de los parlamentarios o de las parlamentarias, a quien no se encuentre realizando las actividades propias de su cargo al momento de verificarse la supuesta comisión del delito.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala Plena declara que el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo, Diputado Suplente por el Estado Bolivariano de Miranda, no goza de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República ni de las prerrogativas del antejuicio de mérito y allanamiento por parte de la Asamblea Nacional. Así se decide.
En consecuencia, al no configurarse el supuesto contenido en el mencionado artículo 200 del Texto Constitucional, no procede en el caso concreto, su custodia en el lugar de su residencia ni su juzgamiento por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior y visto que la remisión de las actuaciones a esta Sala se realizó a fin de verificar la aplicabilidad al prenombrado ciudadano de la aludida disposición constitucional, “por estar presuntamente incurs[o] en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar”, y que en esta decisión la Sala verificó la inaplicabilidad del antejuicio de mérito al ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo y del allanamiento por la Asamblea Nacional, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía General Militar para la continuación del procedimiento, en estricta vigilancia y garantía de los derechos constitucionales del investigado. Así se establece.
Sobre este último particular, de las actas del expediente la Sala constata que durante la inspección del vehículo realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y al momento de su aprehensión, fueron reconocidos y garantizados los derechos constitucionales del aludido ciudadano. Del mismo modo, se verifica de los autos que el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo, fue sometido a una evaluación por parte de un médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien concluyó que se encuentra en buenas condiciones físicas.
Tales actuaciones, las cuales se desprenden del expediente, corroboran la irrestricta observancia del Texto Constitucional en la situación planteada, fundamentalmente el respeto a la dignidad humana del prenombrado ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para pronunciarse acerca del goce o no de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por parte del ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo, Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolivariano de Miranda.
2. Que al referido ciudadano, en el presente asunto, NO LE SON APLICABLES las prerrogativas de inmunidad, antejuicio de mérito ni allanamiento, conforme a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General Militar a fin de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Plena  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a los veintinueve  (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                                    SEGUNDO VICEPRESIDENTE,



INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los  Directores,



MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,



ARCADIO DELGADO ROSALES                                  MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
    Ponente


MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                               FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                      GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                  MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO           INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA



GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                           MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                            EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ



DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                            CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS



LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                                LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON



EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                              FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO




CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                                        VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                                              YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ

El Secretario,



JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ


Exp. AA10-L-2017-000004



Yo, el Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, de la manera más respetuosa, presento las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, expuesta en la sentencia en referencia.

En tal sentido, aun lamentando mi desacuerdo con la mayoría sentenciadora, paso a realizar el análisis de algunos aspectos de suma importancia contenidos en el fallo en cuestión y procedo en consecuencia, a pronunciarme sobre mis consideraciones al respecto.

En la decisión de la Sala Plena de este Alto Tribunal, objeto del presente voto salvado, referente al expediente N° AA10-L-2017-000004, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, se señala que mediante oficio identificado con el alfanumérico FGM0014 de fecha 13 de enero del año 2017, la Fiscal General Militar, Capitana de Navío Siria Venero de Guerrero, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente DT-001-2017, recibido de la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial de Carabobo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contentivo de las actuaciones policiales relacionadas con la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARO ALFONZO GILBER ALEXANDER y la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGÍTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar ocurridos en el Estado Carabobo; siendo, que la remisión de las mencionadas actuaciones se realizaron a fin de que la Sala Plena "realice la respectiva revisión del citado caso y determin[e] si existen méritos jurídicos para que se proceda al allanamiento de la inmunidad parlamentaria'", del ciudadano GILBER ALEXANDER CARO ALFONZO, dada su condición de Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, en la citada sentencia se señala, que adjunto al oficio -antes identificado- suscrito por la Fiscal General Militar, Capitana de Navío Siria Venero de Guerrero, se remitió a la Sala Plena las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GILBER ALEXANDER CARO ALFONZO, Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolivariano de Miranda, y de la ciudadana STEYCI BRIGGITE ESCALONA DE SCHEUBER, por la supuesta comisión de los delitos de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Explosivo, previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones”; respecto a las cuales destacan que en el acta de investigación penal de fecha 11 de enero del año 2017, levantada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana Venezuela, se indicó entre otros hechos relacionados con el caso, lo que se reproduce a continuación:

(…) procediendo a solicitarle que descendiera del vehículo en el que se transportaba, con la finalidad de solicitar su documentación en general, por lo que mencionó ser y llamarse Gilber Caro, Diputado de la Asamblea Nacional, así mismo negándose éste, en primera instancia a salir del vehículo, para la realización de la respectiva Inspección, luego de unos minutos de diálogo, éste decide colaborar con la comisión. El Diputado en cuestión, quien al preguntarle su procedencia, manifestó que se trasladaba desde el estado Táchira, con destino a la ciudad Caracas (sic), así mismo, se le indicó los motivos por el cual sería objeto de una Inspección vehicular, y a quien se le garantizó y reconoció salvaguardar sus derechos contemplados en el Artículo 200, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en la prerrogativa procesal en función del cargo que ostenta (…) Seguidamente, el Primer Inspector: José Barrios, solicitó al ciudadano: Gilber Caro, exhibir cualquier objeto que pudiese mantener oculto en sus prendas de vestir, haciendo entrega de un (01) teléfono celular (...) y un (01) carnet credencial que lo acredita como Diputado de la Asamblea Nacional (…) En vista de lo antes expuesto, y al estar en presencia de forma flagrante en el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Explosivo, previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que, siendo las doce (12:00) horas y minutos de la tarde, el Primer Inspector: Ornar Guedez, procede practicar la aprehensión (…) el ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: CARO ALFONZO GILBER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número   V.-12.833.113,  (...),  actualmente,  Diputado Suplente de la Asamblea Nacional, por el partido Voluntad Popular (...). En cuanto a su posición de Diputado de la Asamblea Nacional, se aplicará la prerrogativa Constitucional correspondiente, contemplada en el Artículo 200, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Resaltado de origen).

Seguidamente, la Sala Plena, transcribe lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia". (Resaltado de origen).

            En este marco de ideas, en cuanto a lo dispuesto por la norma constitucional antes reproducida, en mi concepto -en la decisión de la mayoría sentenciadora- se llega a una conclusión incompatible con la Constitución, la cual explano en dos puntos medulares:

I. Que cuando el diputado es sorprendido en la comisión de un delito en grado de flagrancia, no hace falta el antejuicio de mérito de la inmunidad parlamentaria.

II. Que la inmunidad parlamentaria deviene del ejercicio de las funciones del parlamentario; y por ende, los diputados suplentes al no estar incorporados en sustitución de un titular no gozan de tal prerrogativa.

En relación al primer punto medular en discrepancia, sostiene la Sala Plena que “NO CABE LA CELEBRACIÓN DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO EN LOS SUPUESTOS DE COMISIÓN DE DELITOS FLAGRANTES, PUES, PRECISAMENTE, LA TRAMITACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO SOLO SE JUSTIFICA EN LOS CASOS EN LOS CUALES NO SE TIENE CERTEZA ACERCA DE SI EXISTEN O NO RAZONES PARA ENJUICIAR A UN ALTO FUNCIONARIO O A UNA ALTA FUNCIONARIA” (Mayúsculas mías).

Respecto a lo anterior, es preciso puntualizar que “Flagrancia” es una figura de corte eficientista dentro del proceso penal, que constituye una excepción al principio que limita la afectación de la libertad individual de una persona al pronunciamiento de un tribunal competente. Su fundamento radica en el favorecimiento de la persecución e investigación de un delito con proyecciones exitosas, por lo que el ordenamiento permite a los policías y a cualquier particular, sustituir a la autoridad jurisdiccional y les habilita en determinados supuestos para privar de la libertad a una persona.

En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar que flagrancia, es la detención como medida cautelar que exige la existencia de un indicio comprobado, entendido como la existencia real de una información o hallazgo objetivo, capaz de producir el conocimiento probable de una imputación delictiva (no presunción de culpabilidad). La Constitución exige que el Ministerio Público coloque al detenido en manos del juez de control competente, y en caso, de estar involucrado un alto funcionario (parlamentario), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde apuntar que, debe existir un equilibrio entre la detención preventiva y el estado de inocencia que perdura durante el proceso; dentro de esa perspectiva, la detención en flagrancia es la excepción para aprehender provisionalmente al justiciable mientras se pone a la orden de la autoridad competente.

Ahora bien, el principio de inocencia constitucionalmente indica que, hasta que no se recaiga en sentencia firme sobre un determinado asunto criminal, con todos los requisitos y garantías que propone el debido proceso, el justiciable debe ser tratado como inocente. De tal manera, la sentencia penal definitivamente firme, es la única vía para declarar (no constituir) la culpabilidad.

Así pues, más allá del grado de certeza que se tenga sobre la comisión de un hecho punible (delitos en grado de flagrancia), como lo deja asentado la mayoría sentenciadora, lo previsto en nuestra Constitución impide que se trate al individuo como culpable.

Nuestro sistema de justicia, optó por un derecho penal de culpabilidad, donde la pena debe estar necesariamente limitada -entre otras circunstancias- por el grado de culpa con la cual actúa el sujeto activo y no de un derecho penal del autor, en donde la condición objetiva del tipo, es una condena anterior contraria al principio constitucional “non bis in dem” que impide la penalidad retrospectiva de hechos juzgados. Por lo que, cualquier principio que pretenda desconocer ese límite, deviene en inconstitucional.

En el derecho penal, lo que rige es el derecho del acto, para lo que se requiere una sentencia firme dictada por una autoridad competente, previa oportunidad concedida al justiciable, para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad por parte del Estado.

Además, es pertinente señalar que el Legislador se limita de enumerar las hipótesis en las cuales se entenderá que un sujeto se encuentra en situación de flagrancia y en las que, consecuentemente, puede ser detenido (conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esto se justifica, teniendo en vista el fundamento de esta institución de la detención en flagrancia, que es la “delegación” del poder penal en manos de los cuerpos policiales, o incluso, de los particulares (arresto civil), en aquellos casos en los cuales no es posible recurrir a la autoridad jurisdiccional para recabar una orden de detención (necesidad de urgencia).

Por ende, al disponer el artículo 200 de la Constitución, que en caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente, lo pondrá bajo custodia en su residencia (como medida precautelar) y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, quien deberá informar de esta detención a la Asamblea Nacional; no se refiere a que exista sobre el parlamentario aprehendido una presunción de culpabilidad, ni tampoco debe entenderse que se trata de un beneficio a su favor, o una prebenda legislada de “favorecer”, si no muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

La situación básica del individuo es la de “no culpable” o “libre”, por lo que constituir con certeza la culpabilidad, significa destruir esta situación de libertad de la persona imputada; y a esta certeza, no se puede arribar si no mediante una decisión de culpabilidad, ese es el principio de “favor rei” o “indubio pro reo”, según él, la situación básica de la libertad debe ser destruida, a través de la certeza que se concreta con una sentencia dentro de un debido proceso y con estricto respeto a los derechos y garantías consagradas en la Constitución.

Por otra parte, no debe dejar de observar quien disiente, que el Constituyente de 1999, en el artículo 200 constitucional, no estableció la detención en grado de flagrancia como causa de la inviolabilidad de la inmunidad parlamentaria. En un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder, de forma tal, que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos, que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Constitución. El principio de taxatividad implica, no solo que las acciones punibles deben estar descritas inequívocamente, si no que las sanciones a imponer, deben estar también previamente determinadas.

En efecto, a mi criterio, la interpretación más acorde a la Carta del artículo 200 constitucional, es que en los casos de delitos denominados por la doctrina procesal penal como “flagranti” o “fraganti”, todos los diputados o diputadas de la República Bolivariana de Venezuela de la Asamblea Nacional, gozan de la inviolabilidad de la inmunidad parlamentaria, los cuales o las cuales no podrán ser enjuiciados aún en los delitos inflagranti, si no se cumple con el antejuicio de mérito por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente desaforamiento por parte de la Asamblea Nacional.    

En relación al segundo punto medular, se observa que la mayoría sentenciadora concluye en que el ciudadano GILBER ALEXANDER CARO ALFONZO, en su condición de Diputado Suplente, no está investido del fuero consagrado en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en consecuencia, tampoco goza del antejuicio de mérito, ni está sometido al procedimiento de allanamiento.

En este orden de ideas, en mi opinión es necesario señalar:

La inmunidad parlamentaria, es una prerrogativa en beneficio de una función del Órgano Legislativo al que el Diputado se encuentra adscrito; no un privilegio, ya que la esencia de la prerrogativa, radica en ser un elemento de garantía de una función constitucional, que sirve a un interés del ordenamiento jurídico, a diferencia de los privilegios, que se refieren a esferas jurídicas particulares, no al fin de un interés constitucional general. La diferencia de los privilegios de carácter colectivo, que pertenecen a la Asamblea como cuerpo (así, la autonomía parlamentaria), de los privilegios individuales, que, aunque correspondiendo en principio a la Cámara y estando concebidos en beneficio de la misma, redundaban en favor de los parlamentarios, aunque no debían entrañar una ventaja personal, sino una protección objetiva, ubicándose aquí las prerrogativas parlamentarias (N. Pérez Serrano, Tratado de Derecho Político, Madrid, Civitas, 1976, p. 771). Lo que interesa es la prerrogativa como conjunto de derogaciones del derecho común en beneficio de la Institución Parlamentaria, o de ésta a través de sus miembros.

Las inmunidades parlamentarias (genérica expresión con la que alude a lo que nosotros denominamos prerrogativas parlamentarias) se derivan de exigencias conectadas con la específica forma de gobierno vigente en un país y, en consecuencia, se insertan en la teoría del Derecho constitucional; sin embargo, aquéllas deben examinarse, por lo que concierne a su estructura técnica, desde el punto de vista del Derecho penal (la inviolabilidad) y del Derecho procesal penal (la inmunidad), a cuyos sistemas pertenecen (A. Pizzorusso, «Las inmunidades parlamentarias. Un enfoque comparatista», Revista de las Cortes Generales, núm. 2, segundo cuatrimestre de 1984, pp. 27 y ss., en concreto p. 39).

La inmunidad debe entenderse como una característica de privilegio funcional del organo, porque obedece a razones superiores derivadas del cargo de representatividad propia de un diputado -principal o suplente-, pues, lejos de ser un instrumento personal, la inmunidad se obliga a responder a las necesidades de la función legislativa; es un poder propio del cargo y no de su detentador, en razón a que la función legislativa no solo se limita a hacer leyes, si no que va más allá, al configurar la representación del pueblo a través de quien ejerce su poder soberano.

En tal sentido, la inmunidad es una prerrogativa que por ser funcional del cuerpo legislativo deriva en temporal y que posee una vigencia determinada,  siendo propia del mandato recibido por el diputado sea principal o suplente, su temporalidad será desde su proclamación hasta su culminación o renuncia, según lo preceptuado en el artículo 200 constitucional.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora, señala que el diputado suplente no cumple con la parte subjetiva que contempla el artículo 200 constitucional, puesto que el diputado suplente mientras no sean incorporados para cubrir la suplencia de los principales, no se encuentran amparados por la inmunidad parlamentaria; lo cual, no resulta armónico con lo dispuesto en el referido precepto constitucional, que señala, los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

Para finalizar, el Magistrado disidente, mediante las facultades que le han sido conferidas, concluye que el Estado venezolano debió prohijar, la inviolabilidad de la inmunidad parlamentaria de la que goza el ciudadano CARO ALFONZO GILBER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V.-12.833.113, como Diputado Suplente de la Asamblea Nacional por el partido Voluntad Popular, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Caracas, en fecha ut supra.


EL PRESIDENTE,



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                      SEGUNDO VICEPRESIDENTE,


                                                                                                                    
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los  Directores,



MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,



ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                               FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                       GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                         MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO     INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA



GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                       EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ



DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS



LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                    LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON



EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO    FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO



CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                              VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                              YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ


El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ















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