Sala Plena admite a trámite solicitud de antejuicio de mérito propuesta contra la Fiscal General de la República



El 16 de junio de 2017, se recibió formal denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.392, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, con la finalidad de solicitar antejuicio de mérito contra la abogada Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de las faltas graves en el ejercicio de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9  del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

En fecha 19 de junio de 2017, se designó ponente a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO
Mediante escrito presentado por el ciudadano Pedro Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.392, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, solicitó la declaratoria de haber mérito para proseguir la causa de remoción del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos: 
Que “(…) la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, ha venido actuando en detrimento de la majestuosidad y decoro del Poder Ciudadano, actuaciones éstas que han generado ciertos enfrentamientos entre los habitantes de la nación, pues de manera irresponsable ha emitido diversas declaraciones contrarias al deber mismo de su función como Fiscal, en menoscabo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (…)”.
Que “(…) la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a partir del mes de marzo del año 2017, inició secuenciales, sospechosas e incoherentes  apariciones públicas hostigando la buena marcha de las instituciones democráticas venezolanas. A partir de esa fecha, y de manera desmedida, ha pretendido desconocer los actos emanados por los poderes públicos del estado, a tal efecto, ha pretendido deslegitimar las autoridades democrática y legalmente constituidas, así como decretar como írritas algunas decisiones emanadas por el Poder Judicial Venezolano (…)”.
Que “(…) en fecha 31 de marzo de 2017, emitiendo opiniones previas de la cual está impedida y sin actuar conforme a los mecanismos previstos en la Constitución y las leyes, ligeramente determinó que sendas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituían una supuesta "ruptura del orden constitucional", no obstante, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en ningún momento acudió a la instancia correspondiente para recibir la información detallada del alcance de dichas decisiones, lo que representa sin duda alguna, una actitud desproporcionada e irresponsable, habida cuenta de la investidura de su cargo (…)”. 
Que “(…) a raíz de estas declaraciones, se generó un clima de hostilidad que hasta la fecha de presentación de esta solicitud, trajo como consecuencia una espiral de violencia generada desde los liderazgos de la oposición venezolana, quienes han actuado en defensa de la posición parcial y politizada de la Fiscal General de la República, lo que ha permitido que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en un inusual y progresivo uso de los medios de comunicación, haya iniciado una campaña de arenga pública para los sectores que utilizan la manifestación violenta como medio de protesta (…)”.
Que “(…) se le une dentro de estas opiniones emitidas por la Fiscal General de la República, el constante señalamiento en contra de las actuaciones de los órganos de seguridad del Estado, en los que cabe destacar los señalamientos públicos que ha realizado la Fiscal General, sobre supuestas responsabilidades de los organismos de seguridad como autores de delitos contra las personas, sin que haya privado como corresponde investigación previa que determine dicha responsabilidad (…)”.
Que “(…) la Fiscal General de la República ha devenido en atacar las competencias del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, quien el (sic) uso de sus facultades y atribuciones constitucionales ha convocado a una Asamblea Nacional Constituyente, por lo que manifiestamente la Representante del Ministerio Público ha solicitado la nulidad de dicho acto, acudiendo así a las instancias judiciales para anular el decreto presidencial de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y el aval a las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República y autorizadas por el Poder Electoral (…)”.
Que “(…) con la pretendida intención de ‘caotizar’ la buena marcha institucional del país, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, desconoce el proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, elegidos en el mes de diciembre de 2015, en plenas facultades de la Asamblea Nacional. Esta acción la despliega casi dos años después sin que la Fiscal General de la República presentara en su momento y en el transcurrir de estos años objeción alguna a dicho procedimiento, por lo que en todo caso y como garante de la legalidad que le corresponde a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le era obligado sin dilación alguna, denunciar esta situación (…)”.
Que “(…) la ciudadana Luisa Ortega Díaz, ha intentado atentar contra la investidura, respeto y reconocimiento del Consejo Moral Republicano, institución a la que pertenece, y a la que públicamente ha denunciado como responsable de un supuesto de manipulación y amañamiento del procedimiento para la elección de los Magistrados en el año 2015 (…)”.
Que “(…) desconociendo la autoridad de los Poderes Públicos del Estado, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, presentó un recurso de nulidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para anular la elección de dichos Magistrados, en una actuación que puede desprenderse como error inexcusable, habida cuenta que la Sala Constitucional, en pretensiones anteriores de actores políticos, ya se había pronunciado al respecto, lo que en esencia de la ley, debe considerarse como cosa juzgada (…)”.
Que “(…)No ha sido hasta ahí la pretensión desmedida de la Fiscal General de la República, aun cuando en su momento no solicitó la aclaratoria de las tan nombradas decisiones 155 y 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio fueron aclaradas por esa Sala, llegó a la errada conclusión en un inaceptable desconocimiento del derecho que los Magistrados que suscribieron dichas decisiones, habían incurrido en el delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR LA FORMA REPUBLICANA DEL ESTADO, intentando así criminalizar la potestad soberana de los jueces de la república (sic) de proferir decisiones judiciales, todas las cuales solo pueden ser impugnadas por las formas y medios previstos en la Constitución y las leyes (…)”.
Que “(…) Todos estos actos denotan una actuación ligera y antidemocrática de la Fiscal General, que sin realizar un análisis profundo de las consecuencias de sus opiniones y actuaciones, ha incidido en el clima de hostilidad que vive la democracia venezolana aupados por intereses injerencistas que amenazan la estabilidad de la República. Es por esto, que es necesaria la actuación inmediata de las instituciones para hacer cesar las intenciones de la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su objetivo de resquebrajar el estado de derecho. (…)”. 
Asimismo, realiza una relación detallada de los motivos que califica como causas graves que justifican la solicitud de remoción conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, señalando:
INCUMPLIMIENTO Y NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL USO DE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Manifiesta que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 22 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, falta grave infringida para esta fecha, cuando la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el número de muertes que han ocurrido en el país como consecuencia de los actos violentos generados por partidos políticos de oposición, y aún cuando cuenta con una Unidad de Criminalística, solo ha presentado ante los Tribunales de la República, actuaciones que corresponden con 15 de las 86 muertes que se han suscitado desde el inicio de la espiral de violencia convocada por algunas (sic) factores políticos de derecha, todo lo cual, representa una actuación negligente de quien tiene el deber ineludible de evitar la impunidad en el país, y sobre la cual recae la titularidad de la acción penal, y como consecuencia dirigir las investigaciones penales. Para ello, solicito que se requiera a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público informe pormenorizado de las actuaciones de investigación desarrolladas y adelantadas por el Ministerio Público, en torno a los casos señalados. (…)”.
ATENTAR CONTRA LA RESPETABILIDAD DEL CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Argumenta que “(…) La ciudadana Luisa Ortega Díaz, ha señalado públicamente que no avaló el proceso de preselección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, elegidos en diciembre de 2015. Estas afirmaciones fueron negadas por el Presidente del Consejo Moral Republicano y Defensor del Pueblo Tareck William Saab, quien de manera oficial y públicamente, ofreció las pruebas que dan cuenta de la participación de la Fiscal General en este proceso. Todo lo cual representa un intento de la ciudadana Luisa Ortega Díaz en desprestigiar al Consejo Moral Republicano, órgano este nacido para establecer la ética pública y la moral administrativa. En este sentido, falta gravemente la Fiscal General, al pretender deslegitimar la buena actuación de los representantes del Consejo Moral Republicano, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 22 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Para ello, solicito que se requiera al Consejo Moral Republicano las pruebas debidamente ofrecidas públicamente por el Defensor del Pueblo (…)”.
HACER CONSTAR HECHOS QUE NO SUCEDIERON O DEJEN DE RELACIONAR LOS QUE OCURRIERON
Advierte que “(…) también incurre en la falta grave prevista en el artículo 22 (numeral 9) de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Fiscal General, cuando pretende hacer constar que no participó en el proceso de selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, aún cuando no hizo del conocimiento de este hecho sino 2 años después lo que evidentemente compromete la ética de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, y que fue desmentida categóricamente con pruebas ofrecidas por el Presidente del Consejo Moral Republicano. Asimismo, deja de relacionar los hechos que consecuentemente dieron lugar a la elección de los Magistrados, esto se observa, cuando existe una extensa y abundante participación de la Fiscal General de la República en el procedimiento de selección que hoy en día niega, sin dejar de mencionar, que por estos largos dos años ha sido evidente la participación procesal del Ministerio Público ante las instancias judiciales representadas por estos Magistrados. (…)”.
En tal sentido, consigna las siguientes documentales:
1.             Copia Certificada de la Convocatoria de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por el Presidente del Consejo Moral Republicano, Defensor del Pueblo Tarek Wiillians Saab, a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, con el fin de tratar como punto único en la Agenda del día "Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación recibida por el Ministerio Público según sello de recibido el 10 de diciembre de 2015, en el Despacho de la Fiscal General de la República. (Anexo A).
2.             Copia Certificada del Acta N° II, de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, donde se evidencia que fue aprobada por unanimidad, ordenándose su transcripción en el libro de actas, lo referente al Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se puede observar que la Fiscal General de la República, no hace ninguna observación, cuestionamiento o salva el voto con respecto al tema. (Anexo B).
3.             Copia Certificada del Libro de Actas, donde se evidencia el acta levantada N° II, Sesión Ordinaria, de fecha 21 de enero de 2016, donde se deja constancia que el Acta N° XXV de Sesión Extraordinaria celebrada el día 16 de diciembre de 2015, fue aprobada por unanimidad (Sesión Extraordinaria relacionada con el Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia). Dicha acta, fue firmada por todos los integrantes del Poder Ciudadano, inclusive por la Fiscal General de la República. (Anexo C).
Seguidamente, hace énfasis en el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de establecer las faltas graves en las que puede incurrir la Fiscal General de la República, y para ello, discrimina lo siguiente:
GRAVE E INEXCUSABLE ERROR RECONOCIDO EN SENTENCIA
Sostiene que “(…) el 16 de junio de 2017, como consecuencia de la solicitud de antejuicio de mérito presentado por la Fiscal General de la República en contra de los magistrados y magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena de esta máximo Tribunal de la República declaró NO HA LUGAR la solicitud de antejuicio de mérito, no obstante, indicó en la consideraciones que permitieron fundamentar dicha resolución judicial lo siguiente: ...se desprende una actuación temeraria, toda vez que la Fiscal General de la República actuó con inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley del derecho, advirtiendo que tal accionar la hace incurrir en el supuesto señalado en el artículo 23 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público...De esta manera, la Sala Plena reconoce en Sentencia el error inexcusable de la Fiscal General, y de esta manera afirma que incurre en el supuesto previsto en el artículo 22 (numeral 8) de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (…)”.
GRAVE E INEXCUSABLE IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, DE LA LEY, Y DEL DERECHO.
Señala que “(…) esta falta grave, guarda una intrínseca relación con la señalada anteriormente y es reconocida por la decisión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2017, donde indica que la ciudadana Luisa Ortega Díaz incurre en INEXCUSABLE IGNORANCIA, cuando del análisis exhaustivo de la pretensión fiscal, sólo se desprende una actitud temeraria y desconocedora del derecho, por lo cual la Sala Plena afirmó lo siguiente: ... se desprende una actuación temeraria, toda vez que la Fiscal General de la República actuó con inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley del derecho, advirtiendo que tal accionar la hace/ incurrir en el supuesto señalado en el artículo 23 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público... Es así, que la Fiscal General de la República incurrió en un acto calificado como grave por el mismo texto legal que dirige la actuación del Ministerio Público y sus representantes (…)”.
Finalmente, solicitó se inicie el procedimiento para declarar la falta grave y en consecuencia el enjuiciamiento y posterior remoción de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 279 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se dicten medidas personales y reales en contra de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En principio, con respecto a las Medidas Personales, se acuerde Prohibición de Salida del País y en cuanto a las reales Prohibición de Enajenar y Gravar de todos sus bienes y el congelamiento de sus cuentas, todo con el único propósito de garantizar las resultas del referido procedimiento.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Señalado lo anterior, pasa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y a tal efecto, observa:
El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.
Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En efecto, se ha señalado en reiterados fallos que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una prerrogativa establecida para las autoridades del Estado, a los fines de proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.
El antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.
En lo atinente al antejuicio de mérito contra cualquiera de los integrantes del Poder Ciudadano, en el caso en particular, por las presuntas faltas que pudo haber cometido la Fiscal General, la misma encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 279, preceptúa lo siguiente:
"...Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley..."
Asimismo, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, establece con respecto a los motivos por los cuales pueden ser removidos los miembros del Consejo Moral Republicano, lo siguiente:
"...Los  integrantes del Consejo Moral Republicano serán removidos o removidas de sus cargos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que declare que hay mérito para su
enjuiciamiento en los siguientes casos:
                                                                                             
1.      Por manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la aprobación de la Asamblea Nacional.
2.      Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.      Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 274, 275 y 278 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás obligaciones que les impone la ley, por su condición de tal.
4.      Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
5.      Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos graves que, sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
6.      Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
7.      Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
8.      Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable error, reconocido en sentencia.
9.      Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.
10.  Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es claro que para la remoción de alguno de los integrantes del Consejo Moral Republicano es impretermitible el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinará si procede el enjuiciamiento sobre los supuestos enunciados en la norma transcrita.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la solicitud de antejuicio de mérito obra contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, la norma constitucional reconoce, -tal como se señaló anteriormente-, a la máxima representación del Ministerio Público, dentro de los altos funcionarios que gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito, en consecuencia, resulta pertinente destacar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
Artículo 112.Competencia para el enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República”.
En consecuencia, siendo que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararse competente para el conocimento de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los lineamientos establecidos en el sentencia de la Sala Plena N° 6/2010 . Así se decide.
-III-
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Capítulo aparte merece, como pronunciamiento previo al examen de la denuncia, analizar la legitimación activa que tiene el ciudadano Pedro Carreño, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, para interponer la denuncia con la finalidad de tramitar el antejuicio de mérito para proseguir la causa de remoción del cargo de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, expediente N° 02-1015, respecto a la legitimación para interponer la acción de antejuicio de mérito, estableció lo siguiente:
Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).
Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.
Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.
Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.  Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.
De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde: 
“Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.
Como puede observarse, la Sala Constitucional deslindó el tema de la legitimación para solicitar el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido que no corresponde de manera exclusiva y excluyente al Fiscal o la Fiscal General, la titularidad de la acción para realizar la solicitud ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, sino que la misma pudiera hacerlo la víctima por tener un interés legítimo directo, por lo que debe garantizarse su derecho de acción a través de la solicitud para hacer valer sus derechos e intereses, y la tutela efectiva de los mismos.
Para el caso que nos ocupa, tal solicitud obedece a una acción con características propias, que la distingue de la anterior, como lo es el antejuicio de mérito contra cualquiera de los integrantes del Poder Ciudadano, en el caso en particular, por las presuntas faltas que pudo haber cometido la Fiscal General, ciudadana Luisa Ortega Díaz.
En tal sentido, interesa citar el contenido de los artículos 29 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, cuyas normas establecen, lo siguiente:
Artículo 29. Cualquier persona puede presentar solicitudes o denuncias, verbales o escritas, ante los órganos del Poder Ciudadano, sin ningún tipo de discriminaciones ni exclusiones por razones de nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, relación de sujeción o dependencia, o por cualquier otra razón.
(…)
Artículo 32. Los ciudadanos o ciudadanas o los representantes de los Poderes Públicos podrán solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la falta en que presuntamente se encuentre incurso el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Las normas en referencia facultan a los ciudadanos y los representantes de los Poderes Públicos, a incoar solicitudes o denuncias, verbales o escritas ante los órganos de Poder Ciudadano, e incluso podrán solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la falta en que presuntamente se encuentre incurso el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que apoya sobre manera el criterio anteriormente señalado por la Sala Constitucional, respecto a la legitimación que tienen los ciudadanos para intentar la solicitud de antejuicio de mérito, siempre y cuando acredite el interés legítimo en la afectación de sus derechos.
Sobre el particular, considerable importancia reviste el enunciado del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza lo siguiente:
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
De esta manera resulta incuestionable la  que tiene el ciudadano Pedro Carreño, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, al ser un representante de un órgano que ejerce el Poder Público, siendo representativo de la soberanía popular de conformidad con precepto constitucional antes citado, quedando facultado de efectuar las denuncias con la finalidad de solicitar antejuicio de mérito contra la abogada Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de las faltas graves en el ejercicio de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9  del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y así se establece.
-IV-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El ciudadano Pedro Carreño, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, fundamentó su denuncia, a los fines de la tramitación de antejuicio de mérito contra la Fiscal General de la República, con base en los siguientes elementos de convicción:
1.             Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, advierte el solicitante que ante el número de muertes que han ocurrido en el país como consecuencia de los actos violentos generados por partidos políticos de oposición, y aún cuando cuenta con una Unidad de Criminalística, solo ha presentado ante los Tribunales de la República, actuaciones que corresponden con 15 de las 86 muertes que se han suscitado desde el inicio de la espiral de violencia convocada por algunos factores políticos de derecha, todo lo cual, representa una actuación negligente de quien tiene el deber ineludible de evitar la impunidad en el país, y sobre la cual recae la titularidad de la acción penal. En tal sentido, solicitó se oficie a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público, a los fines de requerir información pormenorizada de las actuaciones de investigación desarrolladas y adelantadas por el Ministerio Público, en torno a los casos señalados.

2.             Por atentar contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan, a través de hechos graves que, sin constituir delitos pongan en  peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en virtud que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ha señalado públicamente que no avaló el proceso de preselección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, elegidos en diciembre de 2015. Estas afirmaciones fueron negadas por el Presidente del Consejo Moral Republicano y Defensor del Pueblo Tareck William Saab, quien de manera oficial y pública, ofreció las pruebas que dan cuenta de la participación de la Fiscal General en este proceso. Todo lo cual representa un intento de la referida ciudadana en desprestigiar al Consejo Moral Republicano, órgano creado para establecer la ética pública y la moral administrativa. Para ello, consignó las siguientes documentales:
a)    Copia Certificada de la Convocatoria de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por el Presidente del Consejo Moral Republicano, Defensor del Pueblo Tarek Wiillians Saab, a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, con el fin de tratar como punto único en la Agenda del día "Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación recibida por el Ministerio Público según sello de recibido el 10 de diciembre de 2015, en el Despacho de la Fiscal General de la República. (Anexo A).
b)   Copia Certificada del Acta N° II, de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, donde se evidencia que fue aprobada por unanimidad, ordenándose su transcripción en el libro de actas, lo referente al Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se puede observar que la Fiscal General de la República, no hace ninguna observación, cuestionamiento o salva el voto con respecto al tema. (Anexo B).
c)    Copia Certificada del Libro de Actas, donde se evidencia el acta levantada N° II, Sesión Ordinaria, de fecha 21 de enero de 2016, donde se deja constancia que el Acta N° XXV de Sesión Extraordinaria celebrada el día 16 de diciembre de 2015, fue aprobada por unanimidad (Sesión Extraordinaria relacionada con el Proceso de Preselección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia). Dicha acta, fue firmada por todos los integrantes del Poder Ciudadano, inclusive por la Fiscal General de la República. (Anexo C).
3.             Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable error, reconocido en sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Que el 16 de junio de 2017, como consecuencia de la solicitud de antejuicio de mérito presentado por la Fiscal General de la República en contra de los magistrados y magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena de esta máximo Tribunal de la República declaró NO HA LUGAR la solicitud de antejuicio de mérito, no obstante, indicó en la consideraciones que permitieron fundamentar dicha resolución judicial lo siguiente: “...se desprende una actuación temeraria, toda vez que la Fiscal General de la República actuó con inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley, y del derecho”.

4.             Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 (numeral 9) de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano,  la Fiscal General, cuando pretende hacer constar que no participó en el proceso de selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, aún cuando no hizo del conocimiento de este hecho sino 2 años después, lo que a juicio del solicitante compromete la ética de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, y que fue desmentida categóricamente con pruebas ofrecidas por el Presidente del Consejo Moral Republicano.

-IV-
ADMISIÓN

A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, esta Sala Plena considera de importancia señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1684/2008, caso: “Carlos Eduardo Giménez”, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito, en tal sentido, señaló lo siguiente:
El antejuicio de mérito se desarrolla a través de un procedimiento especialísimo de carácter obligatorio, sumario y previo, el cual rompe el esquema del procedimiento penal ordinario con base en un fuero constitucional y legal. En atención a su naturaleza previa, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sino la simple pero determinante declaratoria de mérito para la formación de la causa penal o enjuiciamiento propiamente dicho del funcionario.

...omissis...
   
Por su parte, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes convocará a una audiencia pública (omissis)…

Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y contarán, en conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante del Ministerio Público, Se admitirá réplica y contrarréplica (…)”
En consecuencia, atendiendo al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1684/2008 caso: “Carlos Eduardo Giménez”, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, vista la referida solicitud de antejuicio de mérito y verificados los requisitos de procedencia de la solicitud incoada por el ciudadano Pedro Carreño, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de las faltas graves en el ejercicio de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda convocar por auto separado, a una audiencia pública, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, LUISA ORTEGA DÍAZ de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano Pedro Carreño, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional de la presente decisión.
Se ordena notificar al Presidente del Consejo Moral Republicano, a los fines de que comparezca ante esta Sala Plena y exponga lo que consideren pertinente.
Se ordena oficiar a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público a los fines de que remita a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin dilación alguna, informe pormenorizado de las actuaciones de investigación desarrolladas y adelantadas por el Ministerio Público, en torno a los casos que han ocurrido en el país producto de los actos violentos convocados por partidos políticos de oposición.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ



PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                            SEGUNDO VICEPRESIDENTE,





INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


Los  Directores,



MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES





MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


Los Magistrados,



ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                          JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN               GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO





JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA





BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO       INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA ARIZALETA





GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA  





FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                 EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ





DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS





LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS      LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON





EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO    FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO




                       
CHRISTIAN TYRONE ZERPA             VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ





JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA  YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ       



El Secretario,



JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 AA10-L-2017-000073.
Nota: Publicada en su fecha a las                                                                            



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/200539-43-27617-2017-2017-000073.HTML





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