Sala Constitucional admite demanda por intereses colectivos y difusos contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia





En su escrito, la parte actora alegó lo siguiente:

Que, “…es un hecho público, notorio y comunicacional los acontecimientos ocurridos en la ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia, llevados a cabo por pequeños grupos violentos a través de las denominadas "guarimbas", y de la colocación de "barricadas" "trincheras", así como de la omisión por parte de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, antes identificada; en cuanto al deber que tiene de cumplir con las competencias que constitucionalmente tiene asignadas; hechos estos DE TRASCENDENCIA NACIONAL conocidos a través de los distintos medios de comunicación social del país”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…de conformidad con el AMPLIO PODER CAUTELAR que tiene esta Sala Constitucional en protección de los derechos y garantías constitucionales señalados como conculcados en los capítulos precedentes, y siendo un hecho público, notorio y comunicacional la violación de los derechos constitucionales a la que son expuestos los ciudadanos y ciudadanas habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, ante lo cual no existen dudas que se encuentran en conflicto intereses colectivos o difusos, que devienen indefectiblemente en la paz social y atentan contra convivencia ciudadana”.
Que, “… [Son] habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, y que al mismo tiempo ejerc[en] principalmente [sus]funciones como Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cuya sede principal se encuentra en la capital de éste, como es la ciudad de Maracaibo”. 
Que, “…aproximadamente Setenta y Cinco (75) días en el Municipio Maracaibo estado Zulia; grupos violentos conformados por personas que habitan en el mismo; han venido dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular, arrojando basura, troncos y árboles cortados de forma ilegal, cauchos, levantamiento de alcantarillas, para usarlas como barricadas, destruyen el alumbrado público, impidiendo el flujo de la mercancía que abastece el comercio como la mercancía ó (sic) alimentos de primera necesidad, impidiendo que los niños y niñas asistan a clases, instituciones educativas que ven limitadas sus funciones y su cronograma escolar, trabajadores y trabajadoras que no pueden asistir a sus sitios de trabajo, todo esto  origina un daño en el patrimonio público del Municipio Maracaibo y el cierre total de las vías de tránsito, impidiendo como consecuencia que las familias que [viven] en el Municipio no p[uedan] entrar y salir de [sus] viviendas a trabajar, estudiar, hacer compras de alimentos, recibir atención médica, y el requerimiento de otros servicios ó (sic) necesidades que requiera la salida de [sus] hogares; afectando esta situación fundamentalmente a los adultos y adultas mayores, y a quienes prestan sus servicios en los Centros de salud Pública, Clínicas, ambulatorios, que no pueden llegar a cumplir su jornada laboral, así como todos los y las profesionales, técnicos, trabajadores y trabajadoras en general que viv[en]  en el Municipio Maracaibo, y no p[ueden] llegar a cumplir [sus] funciones, produciendo una gran inestabilidad laboral”.
Que, “…durante aproximadamente Setenta y Cinco (75) días desde que se inciaron las manifestaciones violentas en este Municipio con la anuencia y complicidad de la Alcaldesa Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, las personas mantienen en anarquía el referido Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados para cobrarle peaje e intimidando a los mismos vecinos y vecinas que transitan por las vías públicas del Municipio, que rechazan las acciones vandálicas y terroristas que estos grupos han generado en[su] comunidad; quienes han amenazado a las y los comerciantes para que no ejerzan sus funciones; estas personas han sido tan irresponsables que han generado actitudes y valores negativos dentro de las llamadas PROTESTAS PACIFICAS pero que realmente se tornan VIOLENTAS”.
Que, “…en muchas oportunidades ha sido necesaria la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana solicitada por la Autoridad estadal, el Ciudadano Gobernador del Estado Zulia para restablecer el Orden Público y el acceso a las vías; para que las personas puedan transitar libremente; las últimas semanas se ha intensificado la arremetida de estos grupos violentos y vandálicos; siendo víctima la población de lo que se puede llamar una “BARBARIE TERRORISTA” por los hechos de violencia acontecidos en nuestro Municipio, con resultados de muertos, heridos y daños a bienes privados y públicos, patrimonio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a través de las denominadas “trincheras”  o “barricadas” han cercenado los derechos que tienen todas las personas que habitan o que transitan por la ciudad del Municipio Maracaibo”.  
Que, “…es un hecho público, notorio y comunicacional que desde el inicio de estas acciones vandálicas e inhumanas, han fallecido varias personas entre ellas: 1.- Miguel Joseph Medina Romero de 20 años, quien fue herido de bala en el abdomen y falleció en fecha 05 de Mayo de 2017, encontrándose en una protesta violenta con barricadas en el Sector Pomona al Sur de Maracaibo; 2.- Paúl René Moreno Camacho (24 años) quien falleció en fecha 18 de mayo de 2017, participaba en una barricada cuando fue arrollado por una camioneta Hilux en la Avenida Fuerzas Armadas: 3.- Adrián José Duque Bravo, de 24 de años de edad quien murió luego de ser impactado por una metra durante una manifestación violenta con barricadas llevada a cabo en las Torres del Saladillo del casco central de Maracaibo, en fecha 24 de mayo del 2017; 4.- Luís Enrique Vera Sulbarán (20 años) quien muere arrollado al participar en una barricada cuando intentaron detener una camioneta cava, el conductor no se detuvo y lo arrolló, frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín URBE el 15 de junio de 2017. 5.- En fecha 28 de junio de 2017 falleció carbonizado el Ciudadano: Alexander Rafael Sanoja Sánchez; cuando la moto taxi en la que se trasladaba impactó justamente en el tanque de gasolina de un camión, al realizar esté una maniobra como girar en “u” ara devolverse se encontró con una barricada y la calle se encontraba totalmente cerrada lo que le impidió seguir, atemorizado de ser víctima de un saqueo, hecho ocurrido en la Avenida 100 al nivel del Puente España en el Municipio Maracaibo: como consecuencia de este accidente provocado por este grupo de delincuentes murió el Ciudadano: José Bracho quien presento quemaduras en el 100% de su cuerpo, al igual que el conductor del camión quien se encuentra en estado crítico”. 
Que, “…el día 24 de Mayo estos grupos violentos y vandálicos se acercaron hasta la Avenida Padilla en la ciudad de Maracaibo, diagonal al Conjunto Residencial Torres de El Saladillo, en el casco central de la Ciudad,  donde se encuentra la sede regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la oficina de la Defensoría del pueblo, el Centro Rafael Urdaneta, el Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia, y donde además funciona la Oficina Republica (sic) de los Muchachos y la Secretaría de Pueblos Indígenas y de forma criminal, procedieron a romper los vidrios, a saquear y quemar tanto la infraestructura, como sus bienes muebles, al igual todos los documentos, expedientes, historial sobre las personas a las cuales se les ha asignado sus viviendas, archivos conformado por todas las solicitudes para adquirir viviendas, causando lógicamente daños patrimoniales irreparables al Estado Venezolano, y creando zozobra entre los habitantes de este sector, y las personas que transitan por la concurrida Avenida Padilla, en el centro de la ciudad de Maracaibo”.
Que, “…en fecha Veintitrés (23) de junio, a manos de "terroristas", frente al centro comercial Galerías, ubicado en la avenida La Limpia, fue quemada una Unidad de transporte del Sistema Integrado de Transporte Metro de Maracaibo, en fecha ocho (08) de Julio de 2017 las barricadas y trincheras que se dieron en el Municipio Maracaibo llevaron a los manifestantes a romper con objetos contundentes el vidrio lateral derecho del tren 101 del Metro, a la altura de la estación Sabaneta, en el Municipio Maracaibo: así mismo las calles de Maracaibo quedaron intransitables, llenas de basura, cauchos, troncos de árboles, las vías de los sectores de Veritas, Belloso, 1 de Mayo entre otras quedaron totalmente intransitables, colapsando el sistema de transporte ya que exista el temor que el servicio de trasporte público fuese objeto de actos vandálicos que incluye la destrucción y la quema, ese mismo día se produjeron una serie de saqueos, atracos, hurtos, cobro de peaje en las barricadas a los vecinos, transeúntes trabajadores y trabajadoras que deseaban llegar a sus hogares”.
Que, “…los disturbios generados por estos grupos vandálicos en el Municipio Maracaibo han mantenido perturbada la tranquilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan o transitan por el mismo, a lo cual se agrega el uso de la fuerza física para obligar a las personas a que "no derriben" las denominadas "guarimbas", "barricadas" o "trincheras". Estos grupos violentos colocan en la vía pública, que debe ser utilizada para el tránsito de vehículos y peatones, las denominadas "guarimbas", "barricadas" o "trincheras", impidiendo el paso de las personas que habitamos o tenemos la necesidad de transitar por el Municipio Maracaibo; que igualmente en estos sitios se ha detectado la presencia de niños, niñas y adolescentes, quienes son utilizados para la colocación de estos obstáculos en la vía, exponiendo la vida e integridad física de ellos y ellas”.
Que por todos los hechos narrados es la “…razón por la cual procede[n] en este acto a interponer como en efecto lo hace[n], esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en protección de los derechos e intereses COLECTIVOS Ó DIFUSOS conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, en contra de la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cedula de identidad No. 5.805.507, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por omitir la mencionada funcionaria el cumplimiento efectivo y concreto de las competencias que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178”.
Que, “…esta omisión se evidencia en la actitud silente, pasiva y permisiva, que la hace cómplice necesaria de estos hechos vandálicos, pero que a su vez tal conducta complaciente por parte de la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, debe ser entendida expresamente como la violación grosera y desproporcionada de los derechos constitucionales de los habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes del Municipio Maracaibo: derecho a la vida, derecho al libre tránsito, a la protección y seguridad, a la protección de la familia, a la protección de niños, niñas y adolescentes, a la protección de los adultos y adultas mayores, el derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho al deporte y recreación, derecho a la actividad económica y los derechos ambientales; todos previamente establecidos en la Carta Magna”.
Que, “…la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, hoy accionada, no está cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato Constitucional, en razón de permitir expresamente que estos grupos vandálicos generen anarquía total en el Municipio que ella debe gobernar como Primera Autoridad Municipal, sin tomar medidas en el asunto, mas allá de emitir pronunciamientos en los diferentes medios comunicacionales”.
Que, “…es un hecho público, notorio y comunicacional que las denominadas "guarimbas", "barricadas" "trincheras", colocadas en las vías publicas permanecen en las mismas durante días y hasta el presente, sin que la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ordene de manera inmediata el retiro de todos los escombros dejados, y al mismo tiempo, cumpla sus funciones y le ordene a los funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, que ejerzan el control preventivo; y articule con el Gobernador del Estado Zulia y los Órganos de Seguridad del Estado para que actúen sobre los grupos vandálicos que están cometiendo delitos de manera flagrante”.
Que, “…los grupos vandálicos vinculados con el levantamiento de "guarimbas", "barricadas" ó "trincheras", están talando, desprendiendo y quemando arboles de forma ilegal, situaciones de hecho que la Ley Penal del Ambiente tipifica como delito, que el colocar obstáculos en la vías de circulación de cualquier medio de transporte constituye delito establecido en el artículo 357 del Código Penal, que para cometer estos hechos vandálicos se están asociando, lo cual configura igualmente el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal”.
Que, “…el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, no actúa en estos casos a pesar de estar prevista como una de sus competencias de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo cual a su vez genera malestar en la colectividad, entre los habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes del Municipio Maracaibo en razón de las disputas que se están ocasionando entre estos, que desean ejercer su derecho legitimo y constitucional al libre tránsito y quienes colocan las "guarimbas", "barricadas" ó "trincheras", lo cual puede ocasionar en cualquier momento un desenlace fatal, por la falta de autoridad municipal que impida la violación de sus derechos constitucionales.
Que, “…estos hechos públicos, notorios y comunicacionales impulsaron a la mayoría de Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a iniciar la recolección de firmas por parte de los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo, quienes son afectados por estos hechos violentos, y por la omisión de la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo cual demuestra igualmente que no se trata de hechos políticos aislados, sino mas bien, del clamor popular del colectivo, de los ciudadanos y ciudadanas sin distinción política o ideológica, de las bases del Poder Popular y todas las personas amantes de la paz y del dialogo, quienes están cansados de la pasividad y permisibilidad por parte de esta Primera Autoridad del Municipio Maracaibo, para quien estos hechos pareciera no revestir importancia, al menos eso se evidencia en la práctica, que está lejos de la prédica”.
Que, les “...llama poderosamente la atención, que la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, actual ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, tenga conocimiento como en efecto por ser un hecho público, notorio y comunicacional lo tiene, existen personas que NO PUEDEN ACCEDER O TRANSITAR LIBREMENTE hasta los hospitales, clínicas o centros médicos asistenciales, y están PERDIENDO LA VIDA, lo cual factores vinculados con los grupos vandálicos y desestabilizadores, NO TOMAN EN CUENTA EN SUS ESTADISTICAS MORBOSASy debemos llamarlo así, porque quien se alegra con la perdida de la vida de un ser humano, no tiene otro nombre sino el de morboso. La muerte de una persona debe llamarnos siempre a la reflexión, mas aun a estos grupos vandálicos, porque la muerte al igual que la guerra, son sinónimos de perdida y de destrucción, porque con la muerte nadie gana, con la guerra tampoco”.
Que, “…no existen dudas que el derecho al libre tránsito establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra relacionado estrechamente con el derecho a la vida:, a quienes las "guarimbas", "barricadas" "trincheras" les arrebato ese derecho, la negatón del derecho al libre tránsito también se relacionada con el derecho a la salud, cuando la persona en el peor de los casos de no perder la vida, se le cercena el derecho de acceder a un centro de salud, clínica u hospital donde pueda recibir atención medica, producto de que ni las personas de forma individual o colectiva, ni las ambulancias pueden acceder hasta los centros asistenciales médicos, ni a los sitios donde hayan heridos, lesionados o enfermos, ya que las "guarimbas", "barricadas" "trincheras" les impiden el acceso, además de la violencia que ejercen los "guarimberos" al momento de que los ciudadanos intentan remover los escombros atravesados en las vías públicas”.
Que, “…el derecho al libre tránsito también se relaciona directamente con el derecho al trabajo, al estudio y a la alimentación, ya que los ciudadanos y ciudadanas no pueden llegar a los sitios de trabajo, a los mercados, supermercados o ventas de alimentos, ni a los centros de estudios, ni a cualquier otro sitio, porque las "guarimbas", "trincheras" "barricadas" obstaculizan las vías publicas impidiendo el acceso y libre circulación de los vehículos y de las personas”.
Que, “…es notorio que cuando las calles y avenidas tienen estos obstáculos, impiden que el transporte público pueda funcionar con normalidad, disminuye el número de unidades de transporte terrestre que pueden brindar el servicio, debido al temor que sienten los conductores de salir a trabajar, y poner en riesgo sus vidas y sus vehículos, los cuales les generan a estos ciudadanos y ciudadanas el único ingreso para llevar el sustento a sus familias; por temor a las "guarimbas", "barricadas" "trincheras" ya que estos pequeños grupos vandálicos, y terroristas algunas veces encapuchados, no tienen ningún respeto ni temor de causar lesiones, daños o en el peor de los casos, la muerte.
Que, “…como representantes de los ciudadanos ciudadanas que desean vivir en paz, estamos de acuerdo totalmente con que el derecho constitucional a la MANIFESTACIÓN PACÍFICA está siendo garantizado y respetado por el Estado Socialista, posición esta que han asumido los representantes de los distintos poderes nacionales que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela, ymuestra de ello es LA INSTALACIÓN DE LA MESA DE DIALOGO convocada por el Ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, COMO PRESIDENTE DE  LA  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, llamando al ENTENDIMIENTO Y A LA PAZ, herramienta mediante la cual podemos construir la patria; entendiendo así al Estado donde sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (artículo 3 CRBV)”. 
Que, este tipo de “…protesta NO ES PACÍFICA, sino que genera caos, zozobra, anarquía y en la misma se emplea el uso de la fuerza y de la violencia para cercenar los derechos humanos, entonces consideramos que el Estado debe activar los distintos mecanismos, para garantizar los derechos constitucionales. No se puede pretender denominar como ‘pacífica’ a una protesta en la cual se colocan "guarimbas", "barricadas" "trincheras", y se cercenan los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas, porque en tal caso, deja de ser ‘pacífica’ para ser VIOLENTA, AGRESIVA Y EN OCASIONES MORTAL, lo cual, requiere al mismo tiempo del cumplimiento por parte del Estado Venezolano en cuanto a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 
Que, “…el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO si tiene competencia para controlar los disturbios, saqueos, impedir las "guarimbas", "barricadas" "trincheras" y cualquier PERTURBACIÓN AL ORDEN PÚBLICO ó AGLOMERACIÓN PELIGROSA;  porque incluso el mismo CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA a través de la Ley de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia así lo determinó, y porque el mismo MUNICIPIO MARACAIBO así lo ha dispuesto en su legislación local; legislación estadal y ordenanza que hoy pretende desconocer la Primera Autoridad Municipal del MUNICIPIO MARACAIBO, tal como lo ha manifestado a través de los medios de comunicación social”.
Que, “...los hechos públicos, notorios y comunicacionales ocurridos en el Municipio Maracaibo desde el día 19 de Abril de 2017 hasta la presente fecha, con la presencia de "guarimbas", "barricadas" "trincheras"; que han causado ESCÁNDALO A NIVEL NACIONAL y por ello mismo se evidencia la competencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en conocer de la presente acción de amparo constitucional; no dejan dudas de que los ciudadanos y ciudadanas habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes de este municipio, no han podido acceder entre otros, a los distintos centros de salud: hospitales, CDI, clínicas, centros asistenciales de salud; lo cual les impide hacer efectivo el DERECHO A LA SALUD establecido en la Carta Magna”.  
Que, “…los hechos violentos narrados, afectan indubitablemente el desarrollo de la actividad económica y productiva del Municipio Maracaibo, y éstos a su vez indirectamente, afectan al resto de los municipios del Estado Zulia y del país”.
Que, “…URGE LA NECESIDAD que [tienen] las personas que conviv[en] o transita[n] en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de disfrutar plenamente[sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, al libre tránsito, a la seguridad ciudadana, a la protección de la familia, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, derecho de los ancianos y ancianas, a la salud, al trabajo, a la educación, al deporte y recreación, a la actividad económica y a un medio ambiente sano; los cuales se encuentran actualmente conculcados por la omisión del cumplimiento de las competencias constitucionales por parte de la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, actual ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, competencias estas que le asigna el artículo 178 de la Carta Fundamental; y que son derechos y garantías estos que requieren una RESTITUCION INMEDIATA, para su ejercicio pleno y efectivo en función del beneficio colectivo, y así lo pe[ticionan] a esta Sala Constitucional”.
Que, “…por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo cual [piden] respetuosamente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 

Primero:
Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHOS DIFUSOS O COLECTIVOS sea admitida y en la definitiva declarada CON LUGAR
Segundo:
Admita la medida cautelar nominada, acordando en tal sentido: 
Ordenar a la Ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cedula de identidad No. 5.805.507, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; el cumplimiento de las siguientes actuaciones:  
a.- Realizar todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
b.- Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas del Municipio Maracaibo.
c.- Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
d.- Girar las instrucciones necesarias al CUERPO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en este sentido,
e.- Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
f.- Ejercer la protección de los vecinos y habitantes de su municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 
Tercero:
Pedimos se ordene al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional a los fines de que sea CITADA por cualquier medio de la presente actione a la Ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; sea NOTIFICADO el Ciudadano Doctor, TARECK WILLIAM SAAB, en su condición de Defensor del Pueblo; a quien haya sido designo (sic) en su condición de Fiscal General de la República; igualmente se EMPLACE por cartel a los interesados e interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Finalmente, consignan como instrumentos fundamento de la presente pretensión los siguientes documentos: 

1.    Marcados con la letra "B" en diecinueve (19) folios, planillas firmadas y suscritas por los habitantes, vecinos, vecinas y transeúntes del Municipio Maracaibo, a quienes –a su decir- se les ha conculcado sus derechos e intereses Colectivos y Difusos.
2.    Marcados con la letra "C" ejemplares de circulación regional del Diario "PANORAMA" publicados en las siguientes fechas, en las páginas que se indican a continuación: 
2.1  Diario PANORAMA, de fecha 19 de abril 2017, portada en la cual se lee: “La oposición y el chavismo otra vez en las calles… MUD toma la capital para ir a la Defensoría…”.
2.2  Diario PANORAMA, de fecha 20 de abril 2017, portada en la cual se lee: “Protesta y marchas copan escena el 19-A… Fiscalía investiga tres muertes en jornada de calle para chavismo y oposición… MUD convoca a la gente a seguir en las calles hoy”.
2.3  Diario PANORAMA, de fecha 15 de mayo de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Choferes trabajarán hoy, desde las 04:00 am, con precauciones por plantón”. 
2.4  Diario PANORAMA, de fecha 19 de mayo 2017, Sección Sucesos, página 8, en la cual se lee: “CEV aceptó reunirse hoy con el Ejecutivo nacional… Se espera que el encuentro sea, a las 10:00 am, en la sede de la conferencia… Más temprano que tarde voy a sentar a la MUD en la mesa de diálogo: Maduro”.
2.5  Diario PANORAMA, de fecha 24 de mayo de 2017, Sección Actualidad página 8, en la cual se lee: “Llaman a movilizaciones Oposición rechazó llamado a elecciones”.
2.6  Diario PANORAMA, de fecha 25 de mayo de 2017, Sección Actualidad página 8, en la cual se lee: “Fiscal: Represión es excesiva, Reverol: Hay inacción del MP…Luisa Ortega Días dio un balance y ministro exigió que se investiguen casos”. 
2.7  Diario PANORAMA, de fecha 01 de junio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “’Plantón’ dejó a media máquina a comercios de la calle 5 de julio… Hasta la 01:00 pm estuvieron las calles cerradas”. 
2.8  Diario PANORAMA, de fecha 04 de junio de 2017, Sección Actualidad página 9, en la cual se lee: “…En Maracaibo caminaron en paz de Bella Vista a El Milagro. Hubo ‘Plantón’ cerca del Puerto”.
2.9  Diario PANORAMA, de fecha 15 de junio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “’Plantón’ trancó la ciudad por los 4 puntos… La oposición mantuvo la protesta en 5 de Julio, sin embargo, en otros sectores los vecinos cerraron las vías hasta pasada la 1:00 pm”.  
2.10         Diario PANORAMA, de fecha 16 de junio de 2017, Sección Actualidad página 10, en la cual se lee: “MUD perdió control de manifestaciones…”. 
2.11         Diario PANORAMA, de fecha 17 de junio de 2017, Sección Actualidad página 8, en la cual se lee: “El doloroso adiós a Luis Enrique… Padres del universitario arrollado en Plaza de Toros exigieron justicia… Muere otro joven en protesta en Barquisimeto, Nelson Arévalo de 20 años, perdió la vida ayer. Ministro Reverol: Falleció tras manipular un explosivo de fabricación artesanal (mortero). El artefacto le explotó encima”.
2.12         Diario PANORAMA, de fecha 21 de junio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Protesta o vandalismo, De cuajo sacaron, al norte de Maracaibo, 4 semáforos. Quemaron gandola en Padilla. Persiste el ecocidio”. 
2.13         Diario PANORAMA, de fecha 22 de junio de 2017, Sección Actualidad página 7, en la cual se lee: “Marchas y plantón en honor a los caídos… En Maracaibo, los partidos Primero Justicia y Voluntad Popular realizaron un plantón de siete horas”. 
2.14         Diario PANORAMA, de fecha 24 de junio de 2017, Sección Actualidad página 8, en la cual se lee: “Opositores acataron llamado al trancazo, al norte, este y oeste de Maracaibo se cumplió con fuerza el llamado a trancazo nacional que convocó, ayer, la oposición. En principio la protesta iba a durar 2 horas, pero se extendió”.  
2.15         Diario PANORAMA, de fecha 27 de junio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Trancazo dejó a Maracaibo a pie, MUD: ‘Fue un éxito’. Ciudadanos divididos, para algunos marabinos se trató de un ‘día de tortura’. Arias: es violatorio de la ley obstruir el libre tránsito. J.P Guanipa: ‘El pueblo cerró su calle’”. 
2.16         Diario PANORAMA, de fecha 29 de junio de 2017, Sección Actualidad página 3 y Sucesos página 8, en la cual se lee: “Violencia y dolor en trancazo, en medio de la protesta, Breddy Linares recibió un tiro en el tórax. Está en el HUM. Murió motorizado al quemarlo con molotov. Arrollado joven en C-1”. 
2.17         Diario PANORAMA, de fecha 30 de junio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Maracaibo muestra su peor cara, los robos y los cobros de ‘peajes’ estuvieron a la orden del día en el trancazo”. 
2.18         Diario PANORAMA, de fecha 01 de julio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Atracos en la C-1 desataron pánico. Atraparon a 7 vándalos ¡Que no se repita! Desde el miércoles, día del trancazo, en Maracaibo no hay conversación que no toque la ola de asaltos que se desató en la autopista 1. Momentos de terror vivieron quienes a pie, o en carro, fueron víctimas de ‘peajes’ y de vándalos y hampones que sometieron a quienes quedaron atrapados”. 
2.19         Diario PANORAMA, de fecha 04 de julio de 2017, Sección Actualidad página 2, en la cual se lee: “Escombros y basura, vecinos de Maracaibo, en un vecino más se han convertido la basura y los escombros utilizados en Maracaibo por guarimberos ante la ineficiencia del sistema municipal de áseo urbano”. 
2.20         Diario PANORAMA, de fecha 08 de julio de 2017, Sección Actualidad página 3, en la cual se lee: “Así responde la Alcaldía al clamor para recoger la basura, las 18 parroquias de Maracaibo exigen a la Alcaldía, a través de PANORAMA, que recojan la basura utilizada en las últimas semanas para ‘trancar’ las vías. Ayer la respuesta que dio la municipalidad fue enviar un camión del Aseo para que vaciara montañas de bolsas y cajas en las puertas de esta Casa Editorial”. 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte de la mencionada alcaldesa del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y la violación de los derechos contenidos en los artículos 43, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656 del 30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de la mencionada Alcaldesa, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso: Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar nominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, los recaudos consignados sobre hechos noticiosos publicados en la prensa regional y vistas también informaciones aparecidas en diferentes páginas de noticias en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 11 de julio de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1)  http://www.panorama.com.ve/ciudad/FOTOS-Amanecen-trancas-y-barricadas-en-Maracaibo-20170629-0038.html “Diversos obstáculos seguían atravesados en las principales calles y avenidas de Maracaibo este jueves 29 de junio, tras la convocatoria del "Trancazo Nacional" de la Mesa de la Unidad para ayer, 28 de junio, de 12 del mediodía a 4 de la tarde. Opiniones encontradas se levantan al respecto. Pedro España, en el sector Veritas, rechazó las acciones, sobre todo, la quema de cauchos, pues afectan a los niños y ancianos que viven cerca. ‘Esto no es una forma de protestar’, subrayó”.
2)  http://www.panorama.com.ve/ciudad/Maracaibo-Relato-de-un-trabajador-atrapado-en-el-trancazo-de-este-miercoles--20170629-0022.html “José Castillo, empleado de una entidad bancaria en la calle 77 (bulevar 5 de Julio) de Maracaibo, pidió permiso en su trabajo la mañana de este miércoles 28 de junio para hacer una diligencia en una clínica del norte de la ciudad. A las 12:30 aproximadamente terminó sus gestiones de salud e intentó tomar rumbo a la oficina. Alertado sobre el llamado de la oposición a un “trancazo” en la ciudad sabía que no sería fácil el camino al trabajo.  Aquí su relato: ‘Salí de la clínica y tomé la avenida Universidad, en la intersección con calle 14 A estaba el primer bloqueo, me devolví hacia el este y en el semáforo de la calle 10 también estaba cerrado, regresé y cruce a la derecha, hacia la zona norte, donde se veía despejado. A tres cuadras estaba bloqueado el paso. Me metí al barrio Las Tarabas pues, pensando en que era una zona popular, quizás no había tanto bloqueo. Nada. Estaba cerrado por todos lados”.
3)  http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/murio-motorizado-incidente-barricada-maracaibo/ “Una persona resultó muerta y otra herida de gravedad luego que un camión fuera atacado con una bomba Molotov en Maracaibo, estado Zulia, reportó este jueves en Twitter el director nacional de Protección Civil, Jorge Galindo. El funcionario detalló que el hecho tuvo lugar cuando el conductor del camión intentó esquivar una barricada en la avenida Sabaneta, a la altura del Puente España de la capital zuliana. En el suceso perdió la vida el chófer de una moto que colisionó con el camión”. 

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, observa que dicha medida se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, (caso: José Rafael García García).
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. 
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo Civil y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, el apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos MAGDELY VALBUENA MUÑOZ, OMER MUÑOZ RAMÍREZ, EDUARDO EMIRO LABRADOR, JOSÉ LUIS ACOSTA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado JOSÉ LEONARDO ROSALES ALETAla cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, de la ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a la ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. 
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo Civil y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.       
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los _____         días del mes de ___________de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.       



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201016-534-11717-2017-17-0743.HTML

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.