Ha lugar a revisión de sentencia de la Sala Penal por violacion de derechos de la víctima (Sala Constitucional)



La abogada solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que solicita revisión constitucional “(…) de la sentencia firme dictada y publicada el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.


Que “[l]a Sala de Casación Penal ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las víctimas al cercenarles la posibilidad de defender sus derechos e intereses en el proceso penal, contraviniendo la tutela y la vigencia plena de los mismos, utilizando una ‘interpretación extensiva’ de los supuestos de hecho que acreditan la cualidad de víctimas referidos a los delitos en los cuales se haya producido la muerte o la incapacidad de la persona ofendida; sin atender que la denuncia nunca versó en torno de la muerte o incapacidad de BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ, sino en cuanto a la falsificación de dos poderes y un testamento abierto”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal emitió una interpretación restrictiva y novedosa con respecto de la víctima en su condición de heredero, a quien le restringe la cualidad hasta el rango -excluyente- de que lo sea sólo por medio de testamento, postura esta que aplica al caso concreto y que contraría el sentido, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, la Sala de Casación Penal quebranta la uniformidad jurisprudencial y doctrinaria de su propia Sala, así como los criterios emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con respecto de la cualidad de víctima en el proceso penal, la vigencia de sus derechos y la tutela judicial efectiva de los mismos por parte de los órganos jurisdiccionales”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal, mediante una interpretación angosta del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de casación penal incoado por los recurrentes, al afirmar que no eran víctimas porque concibió -erróneamente- que no eran parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, sino que eran parientes de la anciana dentro del quinto grado de consanguinidad y además ab intestato, puesto que según la Sala de Casación Penal, solo los herederos testamentario podrían devenir con la cualidad de víctima en el proceso penal”.

Que “(…) sostuvo la Sala de Casación Penal que los recurrente no eran víctimas porque, en relación con la anciana fallecida ellos eran parientes dentro del quinto grado de consanguinidad en línea colateral, cuando sólo los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad podrían tener la cualidad de víctima, y en el caso de herederos estos tendrían que serlos por vía testamentaria. Es oportuno aclarar, que esta norma (artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), establece el elenco de lo que en doctrina se denomina víctima indirecta, valga decir, los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando ésta resulta muerta o incapacitada a consecuencia del delito. Asimismo, este listado de personas mencionadas en el referido cardinal tienen un orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima, pues en caso de existir controversia en la postura procesal que se adopte, tanto el fiscal como los jueces deberán resolver a quién compete en prioridad tal ejercicio y, para resolver el problema ese orden podría servir de guía, conforme la redacción del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido congenia con las previsiones que con respecto a esta materia establece el Código Civil. En este orden de ideas, con atención al mencionado artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concibe la sucesión legítima, como aquella que se defiere de acuerdo a la ley, cuando no hay testamento; cuando habiendo testamento, el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, por cuya razón la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas insertas en el Código Civil. En la sucesión legítima o intestada hay dos formas de suceder: por derecho propio o por representación. La primera forma: cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley, valga decir, cuando hay un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley; cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
La segunda forma: la representación consiste en un llamado indirecto al sucesor, para que tome el lugar de un heredero por derecho propio, porque éste no acudió a la convocatoria de la herencia” (Subrayado del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal fue imprecisa e incierta al determinar el grado de parentesco de [sus] mandantes en relación con la difunta BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ, por cuanto no tomó en consideración que al fallecer la ciudadana BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ, el 8 de abril de 2009, no dejó abuelo, ni padres, ni tíos, ni cónyuge, ni hermanos, ni hijos ni nietos; sino tres (3) primos hermanos (hijos de su tío Pedro Emilio Núñez De Cáceres Matrero fallecido):
1.- Pedro Emilio Núñez De Cáceres (nombres igual al de (sic) padre).
2.- Rosa Emilia Núñez De Cáceres de Jelambi (fallecida el 8 de diciembre de 2012).
3.- Belén María Núñez De Cáceres de Manns, (cuyos nombres coinciden con los de su prima María Núñez De Cáceres Pérez), quien falleció el día 18 de julio de 1970, antes que la de cujus, quien dejó dos (2) hijos, a saber:
3.1. Humberto José Manns Núñez De Cáceres y
3.2. María Angélica Manns Núñez De Cáceres, quienes son [sus] mandantes.
De allí que los primos hermanos Pedro Emilio Núñez de Cáceres, Rosa Emilia Núñez De Cáceres de Jelambi (fallecida con posterioridad a la muerte de la finada prima) y los hijos de Belén María Núñez De Cáceres de Manns: Humberto José y María Angélica, tienen la cualidad de herederos en el cuarto grado en línea colateral con la causante Belén María Núñez de Cáceres, de conformidad con lo previsto en los artículos 814, 817 y 830 del Código Civil” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que sus “(...) mandantes son parientes en línea colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad con la de cujus, y no en quinto grado como erróneamente fue considerado por la Sala de Casación Penal, por cuanto al haber premuerto su madre BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES DE MANNS (antes que la de cujus Belén María Núñez De Cáceres Pérez), ellos –[sus] mandantes- pasaron a ocupar el lugar de su madre premuerta, en el grado y en los derechos sucesorales que ella ostentaba en vida; esto es: entraron en el patrimonio de su madre Belén María Núñez De Cáceres de Manns, y por ende, ocupan su mismo grado en la línea de sucesión, conforme lo pauta la norma inserida en el artículo 814 del Código Civil.
Para ilustrar lo anterior, el orden de suceder -si considera[an] que esta[n] en presencia de los supuestos del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señaló la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal- queda establecido de la siguiente manera: Los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES y MARÍA ANGÉLICA MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES, quienes entran a suceder a su madre pre muerta Belén María Núñez De Cáceres de Manns, constituye el primer grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral; el padre de la ciudadana Belén María Núñez De Cáceres de Manns, Pedro Emilio Núñez De Cáceres, constituye el segundo grado de parentesco consanguíneo en línea colateral; el hermano de éste, José Antonio Núñez De Cáceres Marrero, constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral y la causante Belén María Núñez De Cáceres Pérez, constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta un grado, de lo cual resulta que BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ (causante), se encuentra en cuarto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto de [sus] representados (solicitantes de la revisión constitucional).
De modo que [sus] mandantes tienen vocación hereditaria y no han debido ser excluidos por la Sala de Casación Penal, por cuanto están en el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral con respecto de la de cujus, conforme se infiere del contenido de los citados artículos 814 y 830 del Código Civil, ya explicado. De modo que la Sala de Casación Penal, al negar la categoría de víctimas a [sus] mandantes por considerarlos parientes colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad, no solo interpretó de manera errónea las normas que sobre el derecho a suceder por representación establece el Código Civil, sino que extendió el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscrita a los delitos en los cuales resulte la incapacidad o muerte de los agraviados, aplicándola a supuestos no previstos en ella, como lo es la falsificación de documentos públicos (el testamento y los dos poderes), denunciado por [sus] mandantes en el caso subjudice” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal no tomó en consideración que [sus] mandantes denunciaron unos hechos relacionados con el forjamiento de tres documentos públicos: un testamento y dos poderes otorgados -presuntamente- por la anciana BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ, los cuales excluirían -a [sus] representados- de su condición de herederos, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana MÓNICA MARÍA SOSSA BOLÍVAR DE MANNS en fecha 20 de marzo de 2014, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como precursora de la investigación penal iniciada el 3 de abril 2014, contra los ciudadanos RAFAEL GERARDO RODRÍGUEZ CEDEÑO, EVELYN FREITES NOBLOT, RAFAEL ANTONIO DURAN, GIOCONDA RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS GUEDES FRANCO, por varios delitos y otros hechos punibles de acción pública, entre los cuales destacan el fraude de testamento abierto, falsificación firmas en dicho testamento registrado y dos poderes judiciales autenticados, fraude al fisco nacional (sic), apropiación indebida, falso testimonio ante funcionario público, asociación para delinquir y presunto secuestro de la finada BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ. Asimismo, haciendo valer el carácter de víctima de HUMBERTO JOSÉ MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES y MARÍA ANGÉLICA MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES en los hechos denunciados con respecto de la finada ROSA EMILIA NÚÑEZ DE CÁCERES DE JELAMBI, lo cual se resaltó en el poder judicial que cursa a los autos otorgado para representar a las víctimas e igualmente en el escrito consignado por el suscrito abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ por ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios 171 y 173 del expediente, en cuya ocasión se anexaron las partidas de nacimiento de los mandatarios y de defunción de los causantes” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal vulneró los derechos constitucionales y legales que asisten a las víctimas: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, en desacato a la solidez jurisprudencial que ha propugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prevalencia de los derechos de las víctimas en el proceso penal y el deber de tutelarlos por parte de los jueces durante todo el decurso del proceso”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal descendió al fondo del asunto e hizo valoraciones preliminares sobre hechos cuya verdad no ha sido objeto de ningún debate, al extremo de sostener -conforme el contexto de la sentencia- que [sus] representados no tienen cualidad en el proceso (ad procesum) cuestiona su cualidad en la causa (ad causam) al no considerarlos heredero ni heredera conforme el mismo cardinal 2 de la citada norma procesal [artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal], porque según su novedosa y herética interpretación restrictiva de la condición de heredero, la norma sólo se referiría a los testamentarios y no a los herederos ab intestato, con lo cual deja irresuelto y en veremos la validez y eficacia del testamento y de los poderes que han sido cuestionados por las víctimas. En efecto, en el fallo objeto del presente recurso, la Sala, al hacer el análisis de esta norma, sostuvo: ‘resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho (sic) Procesal (sic) Penal (sic) y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita. También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido (Subrayado y negrillas del original). 

Que “(…) la situación se agrava porque la Sala de Casación Penal ha aplicado indebidamente la norma del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que -como reza la norma- el heredero y la heredera se consideran víctimas, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, sin distinguir el legislador si los herederos lo son por vía testamentaria o ab intestato, porque la cualidad de pariente desborda a la de heredero. Con esta interpretación restrictiva, novedosa y grotesca que recae y repercute en la condición de heredero, no distinguida por el Legislador (…), la Sala de Casación Penal ha cercenado a los herederos ab intestato la posibilidad de impugnar y redargüir el testamento y poderes cuestionados por presunta falsificación, puesto que la Sala de Casación Penal los concibe y da válidos y eficaces, inmersa en el sofisma de petición de principio. Honorables Magistrados, las víctimas han cuestionado el testamento y los poderes en las denuncias que integraron el recurso de casación penal. Por tanto, no pasa de ser una petición de principio que la Sala de Casación Penal dé por válidos y eficaces el testamento y los poderes en cuestión para afirmar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES y MARÍA ANGÉLICA MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES, en su cualidad de herederos ab intestato no deben considerárseles víctimas conforme la interpretación restrictiva y novedosa que realizó dicha Sala en torno de la norma inserta en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, falseando la voluntad del Legislador y poniendo obstáculos normativos donde él jamás los consagró. En esa postura, la Sala de Casación Penal quebrantó el principio hermenéutico que impide al intérprete formular distinciones donde la Ley no lo hace, mucho menos cuando la interpretación ha afectado derechos e intereses legítimos” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “[l]a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al excluir a [sus]mandantes de su cualidad de herederos colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, y negarles la condición de víctima, omitió la aplicación del contenido de la norma del artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto considera con la cualidad de víctima al elenco de sujetos procesales, incluso a la persona ofendida directamente por el delito, omisión judicial que hace procedente la solicitud de revisión constitucional, puesto que la Sala de Casación Penal evadió su obligación de actuar como garante primigenio de la Carta Magna”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal ha emitido -en su sentencia- valoraciones sobre el parentesco de los recurrentes y lo ubicó erróneamente en el quinto grado por consanguinidad en línea colateral, para excluirlos del rango y límite previsto para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad. Descarta -preliminarmente- a los recurrentes como víctimas en el proceso penal. Sin embargo, soslaya la Sala de Casación Penal que también los recurrentes habían concurrido al proceso penal con la cualidad de herederos colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad de la anciana fallecida, circunstancia jurídica que los inviste con la cualidad de víctimas conforme el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se los considere ab intestato, puesto que ellos en su cualidad de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral se han alzado contra el testamento y los poderes, los cuales han tildado de apócrifos y, precisamente, las denuncias insertas en el recurso de casación penal versaban en torno de la naturaleza espuria del mismo testamento y de los poderes, a los cuales la Sala de Casación Penal ha pretendido darle validez y eficacia jurídica al restringir con su interpretación la cualidad de víctima en el proceso penal, con cuya interpretación ha relegado y dejado inerme a los herederos colaterales en cuarto grado de consanguinidad de la anciana fallecida”.

Que sus “(…) representados también han comparecido al proceso penal con la cualidad de ofendidos directamente por la falsificación y uso tanto de los poderes como del testamento, porque la falsificación y uso de estos documentos públicos les ha impedido ejercer y realizar sus derechos sucesorales, no obstante ostentar con respecto de la anciana fallecida la cualidad de herederos colaterales en cuarto grado de consanguinidad y tener en consecuencia vocación hereditaria”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal ha rehuido estos hechos insertos en el proceso concreto, incluso ha soslayado -sin ningún argumento- la precalificación jurídica que había aportado el representante del Ministerio Público, quien imputó a los investigados por la comisión de los delitos de uso de documento privado falso y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunque -en realidad y verdad objetiva- esta[n]frente a una falsificación de documento público y uso de documento público falso, por cuanto fueron registrados y notariados por ante los funcionarios públicos con competencia funcional y orgánica”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal ha debido considerar a [sus] representados con la cualidad de víctimas en el proceso penal, desde dos vertientes distintas. No sólo con la cualidad de víctimas con respecto de la anciana BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES PÉREZ, sino también en su carácter de sucesores de la de cujus ROSA EMILIA NÚÑEZ DE CÁCERES DE JELAMBI, de quien son herederos en el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y que sirvió de fundamento para que comparecieran ante el Ministerio Público a formular la denuncia de los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación penal. En una u otra situación, investidos de la cualidad de víctimas proceso penal, a tenor de lo previsto en la norma inserida en el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de procurar la admisión y solución del recurso de casación penal” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal consideró a [sus] mandantes como parientes colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad con respecto a la de cujus, afirmación que reviste falsedad, por cuanto al pre-morir sus padres, los hijos pasaron a ocupar sus puestos y a representarlos en la escala hereditaria y en esa secuencia representativa devienen herederos colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad con respecto de la anciana fallecida”.

Que “[a]l no acatar su propia jurisprudencia ni la de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal violó el principio de expectativa plausible o confianza legítima en perjuicio de [sus] apoderados, puesto que ellos tenían la perspectiva de que la Sala de Casación Penal respetara la unidad y uniformidad jurisprudencial y el criterio doctrinario prevalente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a que concibiera y declarara que [sus] representados ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal y, por tanto, admitiera el recurso de casación penal como posibilidad de defender sus derechos e intereses ante el Máximo órgano jurisdiccional”.

Que “[e]l acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público implicó que los recurrentes habían sido considerados víctimas de los delitos de uso de documento privado y asociación para delinquir, por el devenir afectados directamente por la comisión de dichos delitos, concebido que tienen la cualidad de herederos colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad con la anciana fallecida y, además, con vocación hereditaria conforme lo establece el artículo 825 del Código Civil”.

Solicitó “(…) de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y ANULE LA SENTENCIA dictada y publicada por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2016, la cual atenta gravemente contra la uniformidad jurisprudencial y propende a la dispersión de criterios con respecto a la interpretación y aplicación de la norma inserida en el artículo 121.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se distorsiona el sistema jurídico penal, se crea incertidumbre e inseguridad en los justiciables en cuanto a la concepción de la cualidad de víctima en el proceso penal, no sólo en razón de haber resultado ofendidas directamente por los delitos y por su cualidad de herederos colaterales en el cuarto grado de consanguinidad con respecto de la anciana fallecida”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Penal, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:
a) La legitimación de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 424 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho’. Siendo que a dichos ciudadanos se les adjudica la condición de víctimas en la causa que se inició contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, y visto que se afirma que el fallo dictado en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, poniendo fin a ese proceso, sin pronunciarse en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo, es la razón por la que estiman que están legitimados para que a su respecto se plantee el presente recurso; no obstante resulta necesario destacar lo siguiente:
La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta, el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana Mónica María Sossa Bolívar de Manns, en la cual señaló entre otras cosas que ‘[l]a finada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) (…), era hija de la ciudadana Andrea Pérez y única hija del ciudadano, José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, ambos difuntos, hermano de Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, este último, casado con Josefina Sucre, ambos difuntos, quien dejo (sic) a su vez tres (3) hijos herederos colaterales de la causante: Rosa Emilia Nuñez (sic) De (sic) Cáceres de Jelambi, fallecida recientemente en esta ciudad de Caracas a [los] 89 años de edad, Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre, quien vive, y Belén María Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre de Manns, fallecida a los 36 años de edad en el Estado Carabobo, la cual dejo (sic) a su vez dos (2) hijos, HUMBERTO JOSE (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) Y MARIA (sic) ANGELICA (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) de FREITAS, quienes representan a su madre premuerta, en dicha herencia’.  
Por otra parte, consta en el Capítulo III del recurso de casación interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, al referirse a la legitimidad de los recurrentes, que sus patrocinados resultaron ‘perjudicados con la decisión que impugno, por cuanto la Sala [Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] declaró sin lugar el recurso de apelación que habíamos (sic) incoado contra el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal a quo, sin pronunciarse en el dispositivo del fallo en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo’.     
Tal como se desprende de la transcripción anterior, el recurrente no fundamentó en el recurso de casación el origen de la legitimación que según su afirmación ostentan los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, respecto a su presunta condición de víctimas en la presente causa, a quienes representa mediante poder especial otorgado el 11 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; toda vez que únicamente se limitó a señalar que la decisión recurrida mediante la cual se confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, les perjudicó.       
Sin embargo, consta a los folios 171 al 173 de la pieza 2 del expediente, escrito presentado por el abogado José Francisco Santander, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual sustenta el carácter de víctimas de sus representados, ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en los siguientes términos:
A LOS FINES DE SUSTENTAR EL CARÁCTER DE VICTIMAS (sic) DE MIS REPRESENTADOS, (…) EN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES DE ORDEN PUBLICO (sic) Y EL CARÁCTER QUE TIENEN DE HEREDEROS LEGITIMOS (sic) DE LA DIFUNTA ROSA EMILIA NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) DE JELAMBI, CUALIDADES ESTAS QUE HACEMOS VALER COMO PREFERENTE EN DICHA DENUNCIA Y ADEMAS (sic) HEREDEROS COLATERALES DE LA FINADA BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic), PRODUZCO ANEXOS, DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS ‘A’ LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DE DICHAS CAUSANTES, ‘B’ LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE MIS REPRESENTADOS, HEREDEROS DE DICHAS CAUSANTES Y ‘C’ GRAFICO (sic) HEREDITARIO DE DICHA SUCESION (sic), DEBIDAMENTE EXPLICADO.
Mis representados Humberto José Manns Núñez De (sic) Cáceres, y María Angélica Manns Núñez De (sic) Cáceres, SON HEREDEROS COLATERALES de la finada Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 08/04/2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez y HEREDEROS LEGÍTIMOS de la occisa Rosa Emilia Núñez De (sic) Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 el (sic) Testamento Abierto y hermana de su nombrada madre Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns y por ambas cualidades son víctimas en los hechos denunciados por ante esta Fiscalía.              
(…)
José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, es hermano de Pedro Emilio Núñez De (sic) Cáceres Marrero. José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, en vida tuvo una sola hija con Andrea Pérez, llamada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CÁCERES PEREZ (sic), quien fue su única heredera del Patrimonio hereditario objeto de la presente denuncia y averiguación penal.
PEDRO EMILIO NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) MARRERO, fallece y deja tres (3) hijos: un varón que se llama como él Pedro Emilio y dos (2) hembras, una llamada Belén María, (…) que se casó con un señor [de] apellido Manns y la otra hembra llamada Rosa Emilia, que se casó con un señor [de] apellido Jelambi.
La hija de José Antonio, Belén María y los hijos de su hermano Pedro Emilio, Rosa Emilia, Belen (sic) María y Pedro Emilio (hijo), son Primos hermanos.
El 08/04/2009, fallece, Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, la única hija de José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Marrero, no dejo (sic) padres, esposo, hijos, hermanos ni sobrinos, a partir de dicha fecha, la heredan, como herederos colaterales, sus primos hermanos antes mencionados.     
Pero, como la prima hermana, Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, había fallecido y dejo (sic) dos (2) hijos, un varon (sic) Humberto José Manns De (sic) Cáceres y una hembra María Angélica Manns Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, estos (sic) heredan, como herederos colaterales, la parte de su madre premuerta, junto con sus tíos, hermanos de su mamá, Pedro Emilio (hijo) y Rosa Emilia de Jelambi.      
El 08/12/2012, fallece la otra prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez Rosa Emilia, quien según la Cláusula 12 del presunto Testamento Abierto, objeto de la presente denuncia, fue mencionada como heredera de su prima hermana Belén Maria (sic) Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Pérez. Rosa Emilia, no dejo (sic), padres, esposo ni hijos, pero si (sic) un hermano Pedro Emilio (hijo) y sobrinos, Humberto José y María Angélica Manns, hijos de su difunta hermana Belén María de Manns, quienes representan a su madre premuerta, los cuales junto con su tío Pedro Emilio (hijo) a partir de dicha fecha, son sus herederos legítimos.  
El carácter de herederos legítimos y herederos colaterales, sobrevenidos a mis representados en las mencionadas fechas, establecen sus cualidades de víctimas en la presunta comisión de los delitos denunciados’. 
De igual forma, consta en el Capítulo II del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por el mismo recurrente en casación, que sus poderdantes ‘está (sic) investidos de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, por cuanto en su perjuicio recayó el auto de sobreseimiento de la causa, habida cuenta de su cualidad de víctimas por ser herederos legítimos de su causante BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) y del derecho correspondiente instaurado en la norma del artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las normas inseridas en los artículos 174 y 175 eiusdem, en regencia y prevalencia de aplicación de la norma inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.         
Ahora bien, a fin de analizar el carácter de víctimas de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres en la presente causa, invocado por el recurrente, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral segundo dispone lo siguiente:
Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
(…)
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida’.
Resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho Procesal Penal y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así, pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido.
En este sentido, el abogado José Francisco Santander refiere que sus representados Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres son víctimas en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos colaterales de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 8 de abril de 2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez de Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez de Cáceres Pérez y en razón de la condición de herederos legítimos de Rosa Emilia Núñez de Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez de Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 del testamento abierto.
Dicho esto, y con el objeto de establecer si los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres ostentan o no la cualidad de víctimas en el proceso penal ventilado contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos invocada, conforme con lo consagrado en el mencionado artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar su grado de parentesco con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, toda vez que la ley no confiere vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido; por el contrario, establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea próximo o no, es decir, el grado; por lo tanto el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser consideradas herederas y por ende víctimas en el proceso penal.
La determinación de los grados y líneas de parentesco, se encuentra claramente consagrada en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los cuales expresamente disponen:
Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado’.
 ‘Artículo 38. La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende’.
Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación’.
De los señalamientos contenidos en el recurso de casación, se desprende que los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (hoy accionantes a través de apoderado judicial) son primos segundos de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, por ser hijos de Belén María Núñez de Cáceres de Manns, quien falleció en 1976, es decir, aproximadamente 33 años antes que la causante, quien a su vez era hija de Pedro Emilio Núñez de Cáceres, hermano del padre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.
A fin de determinar en qué grado y línea de parentesco se encuentran los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, tenemos que en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral por cuanto se trata de personas que tienen un autor común (abuelo de la causante y padre de Pedro Emilio Núñez de Cáceres), sin descender una de otra.
Ahora bien, siendo que en ambas líneas (recta y colateral) hay tantos grados cuantas son las personas menos una, y específicamente en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra con quien se va a hacer la fijación del parentesco, tenemos que realizando la verificación de las personas involucradas, los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, constituyen el primer grado de parentesco por consanguinidad; su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns, constituye el segundo grado de parentesco por consanguinidad; el padre de dicha ciudadana, Pedro Emilio Núñez de Cáceres, constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad; el hermano de éste, José Antonio Núñez de Cáceres Marrero, constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad y la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, constituye el sexto grado de parentesco por consanguinidad, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta una de las personas involucradas; por lo tanto podemos concluir que los  ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.
Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos  Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez. 
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquél a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el mismo, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad del recurso de casación, es por lo que estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente, el 18 de septiembre de 2015, y confirmó la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ‘[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen’. Así se decide.   
 VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL GERARDO RODRÍGUEZ CEDEÑO, EVELYN LUISA FREITES NOBLOT, RAFAEL ANTONIO DURÁN y GIOCONDA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 18 de septiembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 11 dispone: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
omissis
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión N° 173 dictada el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.



IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto el 18 de enero de ese mismo año, por el abogado José Francisco Santander López, actuando en representación de los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez determinó sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso. 

Denunció la solicitante que la Sala de Casación Penal, presuntamente, vulneró los derechos constitucionales de sus representados a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, “(…) en desacato a la solidez jurisprudencial que ha propugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prevalencia de los derechos de las víctimas en el proceso penal y el deber de tutelarlos por parte de los jueces durante todo el decurso del proceso”.

Al respecto, sostuvo que la Sala de Casación Penal, mediante una interpretación, a su decir, errónea del numeral 2 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de casación al afirmar que sus representados no eran víctimas porque no eran parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, de la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, sino que eran parientes dentro del quinto grado de consanguinidad y además ab intestato, “(…) puesto que según la Sala de Casación Penal, solo los herederos testamentario (sic) podrían devenir con la cualidad de víctima en el proceso penal”. En tal sentido, adujo que sus “(...) mandantes son parientes en línea colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad con la de cujus, y no en quinto grado como erróneamente fue considerado por la Sala de Casación Penal, por cuanto al haber premuerto su madre BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES DE MANNS (antes que la de-cujus Belén María Núñez de Cáceres Pérez), ellos –[sus] mandantes- pasaron a ocupar el lugar de su madre pre muerta, en el grado y en los derechos sucesorales que ella ostentaba en vida; esto es: entraron en el patrimonio de su madre Belén María Núñez De Cáceres de Manns, y por ende, ocupan su mismo grado en la línea de sucesión, conforme lo pauta la norma inserida en el artículo 814 del Código Civil”.

Aunado a ello, expresó que la Sala de Casación Penal no tomó en cuenta que sus “(…) representados también han comparecido al proceso penal con la cualidad de ofendidos directamente por la falsificación y uso tanto de los poderes como del testamento, porque la falsificación y uso de estos documentos públicos les ha impedido ejercer y realizar sus derechos sucesorales, no obstante ostentar con respecto de la anciana fallecida la cualidad de herederos colaterales en cuarto grado de consanguinidad y tener en consecuencia vocación hereditaria”.

La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Al respecto, se ratifica, la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por los aquí solicitantes en revisión, al estimar que, en los términos del artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tenían legitimación para actuar en el proceso penal, toda vez que, eran parientes en el quinto grado de consanguinidad de la de cujus ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez. Específicamente la Sala de Casación Penal señaló que “(…) los  ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez. Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos  Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez” (Negrillas del original).

Observa la Sala que (conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Penal) con motivo de la denuncia ejercida el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana Mónica María Sossa Bolívar de Manns, el Ministerio Público inició una averiguación penal y posteriormente imputó a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso, con motivo del testamento abierto otorgado por la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez y la presunta utilización de dos poderes de representación falsos. Al respecto, se observa, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal, que el abogado José Francisco Santander López, para entonces representante judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, fundamentó la condición de víctimas de sus patrocinados en el proceso penal, esgrimiendo que dichos ciudadanos son herederos colaterales de la referida ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, en representación de su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns.

Ahora bien, respecto a la condición de víctima en el proceso penal la Sala de Casación Penal sostuvo en su fallo del 27 de abril de 2006, distinguido con el alfanumérico A-41, lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido”. (Negrillas y subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quien tiene la cualidad de víctima y por tanto la legitimación para participar en el proceso penal. Dicha norma dispone:

Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

De ello, se evidencia el reconocimiento, por parte del legislador, de varias categorías de víctimas, las cuales la doctrina ha clasificado, expresando que el numeral uno (1) del artículo reseñado, se refiere a la víctima directa la cual es la persona directamente afectada por el delito; los numerales dos (2) y tres (3) hacen mención a la víctima indirecta que es la persona afectada por la comisión de un hecho punible pero de forma mediata por encontrarse en una situación de empatía afectiva, consanguinidad o afinidad con el directamente afectado que se encuentra impedido para actuar en el proceso penal; y los numerales cuatro (4) y cinco (5) comprenden las denominadas víctimas por representación, donde la cualidad de víctima deriva de la condición que tiene el sujeto (socio accionista o miembro) respecto a la persona jurídica afectada por el delito (numeral 4) y la representación de determinados entes en los delitos que afecten los intereses colectivos o difusos (numeral 5).

Conforme a lo anterior, se observa que la segunda categoría denominada víctimas indirectas, (en los términos de los numerales dos (2) y tres (3) del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal), adquieren legitimidad para actuar en el proceso penal, ante la imposibilidad de la víctima directa de ejercer sus derechos, lo que se origina cuando el resultado del delito sea la incapacidad o muerte del ofendido o cuando el delito se cometió en perjuicio de una persona incapaz o menor de edad.

En el presente caso, tal como se expresó anteriormente, el hecho presuntamente delictivo atribuido a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, deviene de la supuesta utilización de documentos falsos, entre ellos el testamento otorgado por la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, de quienes los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres (aquí solicitantes en revisión) alegan ser herederos y por ende eventualmente afectados directamente por los referidos hechos presuntamente delictivos. Desde esta perspectiva, advierte la Sala que los hechos denunciados como delictivos en el proceso penal, no constituyen actuaciones que hayan ocasionado la incapacidad o muerte de una persona, ni fueron cometidos respecto a un incapaz o menor de edad. Por tanto, la condición de víctima de los solicitantes en revisión se ha debido analizar conforme al supuesto del numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el uso de los “documentos privados falsos”, afectó su esfera jurídico patrimonial, en virtud de su alegada condición de “herederos”, y no como erradamente lo hizo la Sala de Casación Penal, la cual declaró la falta de legitimación de los aludidos ciudadanos al considerar que los mismos no eran víctimas indirectas.

En tal sentido, se considera que la decisión cuya revisión se solicitó es contraria a los criterios de esta Sala conforme a los cuales “(…) corresponde (…) a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 -antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 763 del 9 de abril de 2002).

Efectivamente, respecto a la importancia y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal, esta Sala en su sentencia N° 3.632/2003, estableció lo siguiente:

“(…) el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. 
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
 Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, siendo que la Sala de Casación Penal, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los solicitantes, se declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida por la representación judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante. En consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES HUMBERTO JOSÉ MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES, antes identificados, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto el 18 de enero de ese mismo año, por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.664, actuando en representación de los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez determinó sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENAa la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo pronunciamiento.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo                                                de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.












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