"Con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación". (Sala Constitucional)




Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión en la que, se declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda, y condenó en costas a los perdedores.

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, se debe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda y condenó en costas a los perdedores.
Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), también reiterado en la sentencia N.° 2.112 del 30 de octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente: 
“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(omissis) 
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juezde control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
 Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala)

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dictó sentencia el 11 de julio de 2016, en la que declaró la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda, ordenó la entrega real y efectiva del bien y condenó en costas, siendo dicho fallo apelado tanto por el demandante como por el demandado.
Siendo ello así, el a quo, mediante oficio N.° 658-2016 de fecha 29 de julio de 2016, remitió el expediente de la causa al juzgado distribuidor superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de esa circunscripción judicial (folio 56), mientras que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como distribuidor asignó dicho expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 57), no obstante posteriormente quien recibe el expediente, le da entrada y asume conocer de la causa fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 58 y 59), dictando sentencia de fondo el 1° de noviembre de 2016, la cual es hoy atacada.
El ad quem, en la sentencia atacada inadmite la apelación de la demandante por haber obtenido todo lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; luego pasa a conocer de la apelación genérica efectuada por la demandada pero previamente decide pronunciarse sobre la falta de cualidad de los demandantes según el fallo N.° 668 del año 2015 de la Sala Constitucional y el artículo 361 eiusdem, en tal sentido hizo señalamiento a los alegatos de los demandantes en el que mencionan las documentales públicas que reflejan su titularidad y al respecto estimó que al contrastarlos con el contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendador firmante Adriano Tiso y no Pasquale Tiso Meola, de quien son hijos y herederos, por lo que llegó a la conclusión que no estaban legitimados al no formar parte de la relación arrendaticia, en tal sentido declaró con lugar la apelación y revocó el fallo recurrido.
De esta manera, la Sala observa que consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble (folio 21), en el cual aparecen como propietarios del inmueble objeto de arrendamiento Pasquale Tiso Meloa y Adriano Tiso; así como se encuentra también el contrato de arrendamiento suscrito entre Adriano Tiso y la sociedad mercantil Supermédica C.A., tal como lo señaló el ad quem, considerando dicho juzgado superior que como el que suscribió el contrato no fue el de cuius de los accionantes sino el otro copropietario, estos herederos no se encontraban legitimados para actuar en juicio.
En tal sentido, para determinar si los herederos están o no legitimados, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 11 literal a), 12, 20, 30 literal c) y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 760, 765, 822, 995, 1.163, 1.603, 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil , además de las otras leyes que regulan la materia como lo establecido los artículos 4, 6, 38 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 4 y 6 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen soluciones similares en cuanto a quienes pueden actuar en defensa de los derechos involucrados y se encuentran legitimado para acudir ante los tribunales.
De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de oficinas se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser excluido de los otros dos cuerpos normativos que regulan la materia, debiendo aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cuius. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad.
Por ende, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al considerar que los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, no se encontraban legitimados para defender sus derechos personales y de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sobre todo al haber demostrado y consignado en el expediente todos los documentos públicos correspondientes que demostraban tal condición.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos contra el fallo dictado, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se anula dicho fallo y se ordena dictar una nueva sentencia al juzgado superior que resulte designado previa distribución de la causa. Así se decide.
Igualmente, ante la denuncia realizada en cuanto a la distribución del expediente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de determinar si existe alguna irregularidad en relación a la misma.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.



VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE, la presente acción de amparo y se DECLARA DE MERO DERECHO.
SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES,contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua.
TERCERO: Se ANULA el fallo dictado, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
CUARTO: Se ORDENA dictar una nueva sentencia al juzgado superior que resulte designado previa distribución de la causa.
QUINTO: SORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO





CALIXTO ORTEGA RÍOS




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente



La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 17-0453
LBSA/







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