Celebrar el padecimiento y muerte del presidente Hugo Chavez como causal de despido justificado en las empresas Movilnet/Cantv. La falta de respeto incluso puede ocurrir fuera de la empresa o jornada de trabajo y produce la pérdida de confianza del empleador y "permite que la mala fe se reproduzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales". (Sala de Casación Laboral)
C
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente ciudadano José Antonio De Barros De Freitas, denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en “incongruencia positiva”, al no decidir en forma expresa, precisa y positiva, con arreglo a lo planteado por la empresa accionada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en su escrito de contestación.
En conexión con lo anterior, aduce el formalizante que la identificada sociedad mercantil indicó que el accionante resultó despedido justificadamente, en virtud que “ (…) fue irrespetuoso a los valores y dignidad humana, cuando de forma alegórica celebro [sic] dentro de su puesto y jomada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno el fallecimiento del entonces Presidente de la República, siendo éste la máxima representación del poder ejecutivo...” y, por cuanto el 5 de marzo de 2013, “...siendo aproximadamente las 5:30 pm, inmediatamente después de que el entonces Vicepresidente de la República hoy Presidente Encargado Ciudadano Nicolás Maduro Moros anunciara en Cadena Nacional el fallecimiento del Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, usted, reunido con otro grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio de CANTV, Cortijos III, piso 3 expreso públicamente y de viva voz su jubilo [sic] y alegría ante tan lamentable noticia...”. (Destacado del escrito de formalización).
Bajo ese hilo argumentativo, la parte recurrente explica que la defensa en la cual la accionada fundamentó “los presuntos hechos justificativos del despido”, ocurrieron aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del día 5 de marzo de 2013, no obstante, la recurrida apoyó su decisión en la testimonial rendida por el ciudadano José Antonio Veracierta Pérez, -a la que le confirió valor probatorio- en la que se expresó “que en horas del medio día del día 05/03/2013, previo al anuncio final de la muerte del Presidente de la República Hugo Chávez, cuando en Cadena Nacional fue anunciado el padecimiento de enfermedad que acaecía la máxima autoridad del País, inmediatamente comenzaron a surgir burlas en cuanto a la situación anunciada, y entre las personas que festejaban, emitían palabras no adecuadas para ese momento se encontraba el hoy accionante...”, razón por la cual declaró que el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas había incurrido en una causal de despido.
Asegura el formalizante que el ad quem se apartó de lo debatido, al considerar una hora distinta a la afirmada por la accionada en su escrito de contestación, determinando que el accionante se encontraba inmerso en una de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, resulta notorio -según su juicio- que el juzgador de alzada alteró el problema judicial sometido a su conocimiento, conllevándolo a incurrir en el vicio delatado.
Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:
Delata la parte formalizante el vicio de incongruencia positiva, en virtud que el juzgador de alzada determinó que la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., había demostrado la causal de despido justificado en la que habría incurrido el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas, argumentando que las burlas con ocasión de la muerte del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, se suscitaron en horas del mediodía del día 5 de marzo de 2013, conforme a la testimonial rendida por el ciudadano José Antonio Veracierta Pérez, cuando por el contrario, en la contestación de la demanda la accionada adujo que los hechos se suscitaron aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), donde reunido el prenombrado ciudadano con un grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio CANTV de los Cortijos III, piso 3, expresó de viva voz su júbilo y alegría ante el anuncio del aludido acontecimiento.
Al respecto, resulta imperativo indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el que se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de argumentativo, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, al no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-.
Adicionalmente, importa destacar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el asunto sub examine, la parte actora peticionó el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que consideró que fue despedido injustificadamente y, en tal sentido, le correspondía una indemnización igual o equivalente al monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, argumento que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., negó, rechazó y contradijo, aduciendo -entre otros alegatos- que al ciudadano José Antonio De Barros De Freitas se le había despedido justificadamente, por cuanto su conducta “fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, (…) cuando de forma alegórica en fecha 5 de marzo de 2013, celebro dentro de sus puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno el fallecimiento del Comandante Presidente Hugo Chávez Frías…”.(sic). (Destacado de esta Sala), que en su condición de jefe de estado y como persona que designa al presidente de la empresa demandada, lo hace fungir como patrono, cuyo comportamiento se encuentra sancionado en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que será causal de despido la “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella”.
Ahora bien, con relación al punto debatido la recurrida determinó:
Pues bien, respecto a esta circunstancia, vale indicar que el hecho denunciado como desencadenante del despido, fue debidamente probado por la demandada, toda vez que al analizarse la deposición del testigo Antonio José Veracierta Pérez (a la cual se le confirió valor probatorio), quien expresó que en horas del medio día del día 05/03/2013, previo al anuncio final de la muerte del Presidente de la República Hugo Chávez, cuando en Cadena Nacional fue anunciado el padecimiento de enfermedad que acaecía la máxima autoridad del País, inmediatamente comenzaron a surgir burlas en cuanto a la situación anunciada, y entre las personas que festejaban, emitían palabras no adecuadas para ese momento se encontraba el hoy accionante, y, adminicularse con la documental marcada “d”, cursante al folio 62 (a la cual se le confirió valor probatorio), de la cual se desprende comunicación suscrita por el ciudadano Francisco López Soto, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humano de la Empresa Movilnet, de fecha 14/03/2013, dirigida al ciudadano José Antonio de Barros Freitas, donde, despiden al accionante, en virtud que el día de 05/03/2013, siendo aproximadamente las 5:30 pm, inmediatamente después de que el entonces Vicepresidente de la República hoy Presidente Encargado Ciudadano Nicolás Maduro Moros anunciara en Cadena Nacional el fallecimiento del Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, usted, reunido con otro grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio de CANTV, Cortijos III, piso 3 expreso públicamente y de viva voz su jubilo y alegría ante tan lamentable noticia, quedó demostrado plenamente que el ciudadano José Antonio de Barros Freitas, con tal actuar, asumió una conducta no cónsona con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues no es ético ni moral, que durante la jornada de trabajo el accionante celebrara la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con ello cometió además una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y a sus representantes, lo que hace que se tenga al despido como justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por tanto, se confirma la decisión recurrida, empero, con la motiva precedentemente expuesta. Así se establece. (Sic). (Destacado de la Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juzgador de alzada le confirió valor probatorio a la declaración ofrecida por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, quien manifestó que el demandante conjuntamente con un grupo de personas se burló y festejó en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, el padecimiento del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, que al adminicular esa testimonial con la comunicación dirigida al demandante, donde se le participaba de su despido, por cuanto el aludido día, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), inmediatamente después del anuncio del fallecimiento del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, expresó públicamente y de viva voz su júbilo y alegría, constituían motivos suficientes para demostrar la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y a sus representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 literales a), c) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, en el asunto bajo análisis lo que correspondía era dilucidar, sí el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas había incurrido o no en la causal de despido justificado prevista en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, que conforme a la defensa esgrimida por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en su escrito de contestación, ese comportamiento tuvo lugar el 5 de marzo de 2013, “dentro de su puesto y jornada laboral”, vale decir, que la conducta hilarante del actor fue desplegada desde el momento en que se mantuvo la prestación de servicios de ese día, y en su sitio de trabajo, situación que de acuerdo con la valoración otorgada por el ad quem, quedó corroborada con las pruebas supra referidas.
En consecuencia, al decidir el juzgador de alzada conforme a los términos esgrimidos por las partes, vale decir, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud que delimitó su decisión de acuerdo con la conducta asumida por el accionante durante su jornada de trabajo del día 5 de marzo de 2013, frente a la lamentable circunstancia acaecida con el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, -que como jefe de estado y como persona que designa al presidente de la empresa accionada, fungía como patrono- conlleva a esta Sala de Casación Social a concluir que el fallo recurrido no alteró el problema judicial debatido, correspondiéndose lo decidido con las alegaciones efectuadas por las partes, en sus respectivos ejercicios de alegación y contradicción.
Por los argumentos precedentemente expuestos, se declara improcedente la delación planteada por la parte actora recurrente. Así se decide.
-II-
Bajo el amparo de lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 158 y 160 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en contradicción en los motivos de la decisión adoptada, al determinar que el demandante -conjuntamente con otros compañeros de trabajo- se burló del padecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, conforme a la testimonial ofrecida, y al mismo tiempo, consideró que éstas se suscitaron a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), de ese mismo día, después del anuncio del fallecimiento.
Cuestiona el formalizante si las burlas, las muestras de alegría y las supuestas palabras inadecuadas del actor, se produjeron a las doce del mediodía (12:00 m), o bien a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), razón por la cual el recurrente aduce que aludida contradicción implica una incoherencia del fallo y, en tal sentido, solicita se declare con lugar la denuncia.
La Sala de Casación Social para decidir estima:
La contradicción en los motivos se materializa cuando éstos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, así lo ha determinado este máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.
Adicionalmente, el vicio in commento se configura cuando en el fallo se presenta una situación adversa, en la que el sentenciador considera demostrado un hecho, para posteriormente aseverar una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniéndose a los mismos como inexistentes.
Ahora bien, de la decisión objeto del recurso de casación -que fue parcialmente reproducida en la primera denuncia-, se desprende que el juzgador de alzada consideró demostrado que el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas, había incurrido en causal de despido justificado, conforme a los medios de pruebas aportados, toda vez que de éstos se apreciaba la conducta asumida por el actor conjuntamente con un grupo de trabajadores, durante el padecimiento y después de la lamentable noticia de la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, acaecida el 5 de marzo de 2013.
Precisamente, de la testimonial rendida por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, se desprende que la parte actora conjuntamente con un grupo de trabajadores en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, venía celebrando el padecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, que al adminicular esa testimonial con la carta de despido -probanza que no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora- se corrobora que durante todo el día del 5 de marzo de 2013, el ciudadano observó una conducta hilarante de la situación ocurrida, vale decir, que independientemente de la hora que se halla suscitado la burla por la muerte del Presidente de la República, la conducta de celebración por parte del demandante comenzó desde horas del mediodía, tras el noticia del estado de su salud y continuó con el anuncio de su lamentable fallecimiento, demostrándose ese comportamiento con los medios aportados al proceso, por lo que se colige que el juzgador de alzada haya emitido argumentos contrarios que conlleven a que la decisión recurrida se encuentre inficionada por el vicio que se le imputa.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos supra expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se determina.
-III-
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, incurre en el vicio de inmotivación por “silencio de pruebas parcial”, en virtud que el juez de alzada no efectuó un “balance” exhaustivo y completo de la testimonial rendida por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, resultando infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 eiusdem.
Bajo esa premisa, la parte formalizante explica:
El sentenciador del fallo objeto de esta impugnación dio valor procesal íntegro a la testifical de Antonio José Veracierta Pérez. A través de ella, la recurrida concluyó que de Barros fue justificadamente despedido, porque el 5 de marzo de 2013, tras conocerse la noticia de la muerte del presidente Chávez, junto con otros compañeros de trabajo celebró la muerte de éste y se burló de la situación anunciada.
Al respecto, es de destacar que el nombrado testigo, en respuesta a una de las re-preguntas que le efectuó el apoderado de la parte actora (cfr. Grabación audiovisual de la audiencia de juicio, hora; 01:07:06), manifestó que su horario de trabajo era: “de siete y treinta a cuatro de la tarde”, y a otra de las repreguntas (cfr. ídem, h: 01:07.11), en la que se le inquirió que dijera dónde se encontraba a las 5:30 p.m. de la tarde del 5 de marzo de 2013, declaró: “Estaba llegando a mi casa”. (Sic).
En sintonía con lo expresado, indica el recurrente que ante las respuestas suministradas por el deponente, en las que manifestó que el 5 de marzo de 2013, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), “estaba llegando a su casa”, éste no podía dar fe de lo que eventualmente pudo haber ocurrido en la oficina de trabajo en esa hora, razón por la que el ad quem no apreció esa afirmación, a pesar que la misma estuvo dirigida a establecer sí ciertamente en ese día y hora, inmediatamente después de anunciada la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, el demandante efectuó burlas y se alegró de la noticia, razón por la que debió el juzgador de alzada desestimar esa testimonial, al no constarle personalmente al deponente los hechos acaecidos.
Ello así, manifiesta el formalizante que la recurrida silenció parcialmente la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano, porque si bien en su análisis probatorio la recurrida informa que el testigo “...tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013, relacionada con la muerte del Presidente...” (sic), no obstante, obvió examinar esa específica pregunta, la cual evidentemente tenía como propósito precisar la veracidad del testigo con relación a los hechos ocurridos, así como la certeza o falsedad del alegato de la empresa accionada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., consistente en que aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del 5 de marzo de 2013, tan pronto se comunicó al país el fallecimiento del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, el accionante se burló y manifestó alegría por ese fallecimiento, resultando evidente la ocurrencia de los vicios delatados.
Esta Sala para decidir, efectúa las consideraciones siguientes:
Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso, aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.)].
El sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.
De la testimonial rendida por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, después de una revisión en segundo grado de mediación del video de la audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente ante algunas de las interrogantes formuladas por el apoderado de la parte actora, el deponente manifestó que su horario de trabajo era: “de siete y media a cuatro de la tarde”, y que el 5 de marzo de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) “estaba rumbo a su casa”, situación que no fue transcrita por el juzgador de alzada en su decisión, sin embargo, conforme fue expresado al resolver la primera denuncia, el asunto bajo análisis lo que correspondía era dilucidar sí el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas había incurrido o no “dentro de su puesto y jornada laboral”, en la causal de despido justificado prevista en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, situación que de acuerdo con la valoración otorgada por el ad quem, quedó demostrada cuando el testigo afirmó que la conducta hilarante del demandante comenzó en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, que al adminicularse con la carta de despido,-la cual no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente- ratifica el comportamiento asumido por el demandante durante todo el día del 5 de marzo de 2013.
En virtud del cúmulo de las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que el juzgador de alzada actuó ajustado a derecho al momento de valoración de la referida testimonial, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.
-IV-
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 10 eiusdem y 508 del Código de Procedimiento Civil, ambos por “falta de aplicación”, al no verificar el sentenciador superior sí efectivamente lo alegado por la empresa demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en su escrito de contestación, fue demostrado con la declaración del ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, al no haberse examinado íntegramente su deposición.
En ese orden argumentativo, aduce el formalizante que de haber analizado la recurrida íntegramente la declaración del ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, la habría desestimado, por cuanto conforme a lo declarado por éste, le constó que en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, una vez anunciado el padecimiento que sufría el presiente Chávez, el demandante se burló de ello, siendo ese hecho extraño al proceso, pues lo afirmado por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en su escrito de contestación de la demanda y en la carta de despido exhibida por ésta, fue que el despido del demandante se produjo con ocasión de la supuesta burla del fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, después del anuncio de su deceso, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) del día 5 de marzo de 2013.
Así, expresa la parte recurrente que lo sostenido por el ad quem, no se corresponde con lo expuesto por la empresa accionada en su contestación de la demanda, toda vez que estimó lo testificado por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez como cierto para probar el despido justificado del accionante, cuando ese testimonio no se encuentra en sintonía con lo alegado por las co-demandadas.
Adicionalmente, denuncia el formalizante que el juzgador de alzada quebranta por falta de aplicación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en la carta de despido promovida y exhibida por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se verifica -según su juicio- que el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas “fue despedido justificadamente por haber emitido aquellas manifestaciones”, tildadas de crueles, a raíz de la muerte del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no obstante, conforme a esa documental, las mismas ocurrieron el 5 de marzo de 2013, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), y no en horas del mediodía de ese mismo día, como fue aseverado por el prenombrado testigo.
En tal sentido, manifiesta la parte actora recurrente que resultaba notorio que el ad quem“no juzgó a conciencia sino por impresión” y en todo caso ha debido hacerlo conforme a la razón y la lógica, toda vez que, a pesar de las amplias facultades de las que disponen los jueces para valorar las pruebas, ello no los dispensa de observar las reglas previstas para efectuar esa labor.
Para decidir la presente denuncia, esta Sala observa:
En cuanto a la libre y apreciación soberana de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contraInversiones Ktako 17, C.A.), expresó:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).
Al respecto, se desprende de los argumentos que sirven de sustento a la denuncia, la disconformidad de la parte actora con la forma en que fue valorada la testimonial del ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, lo cual a su entender ocurrió en contravención de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Ha de recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de
los puntos controvertidos, conforme a lo prevé el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:
los puntos controvertidos, conforme a lo prevé el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Así, conforme a lo expresado al momento de resolver la segunda denuncia planteada, de la testimonial ofrecida por el ciudadano Antonio José Veracierta Pérez, quedó demostrado que la parte actora conjuntamente con un grupo de trabajadores en horas del mediodía del 5 de marzo de 2013, venía celebrando el padecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, que al adminicular esa testimonial con la carta de despido -probanza que no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora- se corrobora que durante todo el día del 5 de marzo de 2013, el ciudadano observó una conducta hilarante de la situación ocurrida, conllevando al juez de la recurrida a determinar que el demandante se encontraba incurso en una causal de despido, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De modo que ha podido constatar esta Sala que el ad quem sí se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el derecho, sin que se haya incurrido en ningún error de juzgamiento por la valoración equivocada de la prueba in commento. Así se resuelve.
Por otra parte, de los medios de pruebas que cursan a los autos, resulta imperativo para esta Sala precisar que, en la exposición de motivos del “Código de ética de las servidoras y los servidores públicos de la CANTV y sus empresas filiales”, a la cual la recurrida le confirió valor probatorio, se establece que el mismo se encuentra inspirado en un conjunto de valores humanistas orientados a desarrollar una institucionalidad de justicia social, “basada en el respeto y el amor al prójimo (…)” y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de ese instrumento normativo, los servidores públicos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus empresas filiales, deberán “mantener las relaciones laborales basadas en el respeto, la inclusión, sin distinciones de etnia, edad, orientación sexual, salud, género, credo, condición social o política, jerárquica o cualquier otra que menoscabe la dignidad humana”, de modo que, constituye un deber ineludible para todo trabajador público mantener una conducta inspirada en las convicciones éticas vinculadas al buen vivir.
En conexión con lo anterior, el respeto es un sentimiento positivo que se refiere a la acción de considerar, vale decir, equivalente a tener veneración, aprecio y reconocimiento por una persona, y, en tal sentido, es uno de los valores morales más importantes del ser humano, pues es esencial para alcanzar una armoniosa interrelación social, que implique ser tolerante con la persona que no piensa igual, con aquel que no comparte los mismos gustos o intereses, con quien es diferente o ha decidido diferenciarse y, ante la diversidad de ideas, opiniones y maneras de ser, éste representa un valor supremo en las sociedades modernas que aspiran a ser justas para garantizar una sana convivencia.
Ahora bien, el respeto no significa estar de acuerdo en todos los ámbitos con otra persona, sino que se trata de no discriminar y, más aun, de no ofender al prójimo por la manera de conducir su vida y sus acciones, siempre y cuando estas últimas no causen daño alguno, ni afecten o menosprecien a los demás.
Bajo ese hilo argumentativo, llama poderosamente la atención a esta Sala, que la parte demandante en su escrito de formalización del recurso de casación en ningún momento niega haber incurrido en el comportamiento hilarante del día 5 de marzo de 2013, sino que se limita a cuestionar el momento en que éste se produce, circunstancia que conlleva a esta Sala de Casación Social a inferir, que independiente del momento y lugar donde se desarrolle esa conducta -incluso cuando ésta se ocasionara fuera de la empresa o de la jornada de trabajo- se produce la pérdida de confianza del empleador, que como -elemento imprescindible del contrato de trabajo- justifica la terminación de la relación laboral, toda vez que la falta de respeto y compostura que debe mostrar todo trabajador en su labor cotidiana, provoca la falta de seguridad del patrono hacia éste, y permite que la mala fe se reproduzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales.
En consecuencia, al resultar el comportamiento desarrollado por el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas -que como quedó demostrado se suscitó desde horas del mediodía del 5 de marzo de 2013- contrario a las consideraciones mínimas debidas a todo ser humano -respeto, amor al prójimo, entre otras- circunstancia que generan la pérdida de confianza del empleador hacia el trabajador y, que conforme fue supra expuesto justifica la terminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social colige, que la conducta del demandante producida el día 5 de marzo de 2013, se encuentre enmarcada dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono. Así se determina.
Con relación a la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los argumentos expuestos por el formalizante, no se comprende cómo se produjo su infracción, situación que no permite a esta Sala controlar la legalidad del fallo recurrido.
Por los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala forzosamente desestima la delación examinada. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la petición efectuada por la representación judicial de las empresas co-demandadas en la audiencia de casación, relativa a que el ad quem desestimó la condición de empleado de dirección que ostentara el ciudadano José Antonio De Barros De Freitas, lo que hacía improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que ese argumento resulta improcedente de ser examinado en esta instancia, al carecer las accionadas de legitimidad para formular ese requerimiento, toda vez que éstas no recurrieron en casación de la decisión emitida por el juzgado superior, en todo caso, en el asunto sub examine lo correspondiente era dilucidar si el accionante se hallaba inmerso en la causal de despido prevista en el literal c) del artículo 79 eiusdem, que conforme a los términos supra esgrimidos ese hecho quedó demostrado con las pruebas analizadas y valoradas.
En mérito de las consideraciones expresadas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2015 y; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2015 y; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/200769-0590-3717-2017-15-345.HTML