Acerca de la estabilidad de los profesores contratados de la UCV. Se ordena a la UCV "velar por la protección de los derechos no solo al trabajo como hecho social, sino al honor, reputación, e integridad física del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, a los fines de que pueda en total armonía cumplir con sus horas académicas”. Avocamiento de la Sala Constitucional





La parte actora ejerció acción de amparo constitucional contra “(…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado 


JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”..
Sin embargo, a pesar de que el caso subiudice se trata de un procedimiento de amparo constitucional la Sala, con base a su potestad conferida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró pertinente avocarse el 27 de noviembre de 2015, mediante sentencia n.° 1528, a la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jesús Manuel Silva, que motivó el amparo constitucional, al presumir que se encontraba comprometido el orden público constitucional en razón de la denuncia acerca de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, de petición, tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y oportuna respuesta que presuntamente lesionaban al actor, como consecuencia del supuesto desacato de la medida cautelar de amparo acordada el 16 de octubre de 2014, la declaratoria de incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar y la presunta imposibilidad de acceder al expediente, que lo llevó a aseverar el extravío del mismo.
Precisado lo anterior, Juzga la Sala que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Manuel Silva Rivas y, por lo tanto, que dicho procedimiento ha terminado, sustituida su solución mediante el avocamiento. Así se declara.
En este orden de argumentación, visto que la resolución del caso bajo estudio se efectúa a través de la potestad de avocamiento, corresponde a la Sala en esta oportunidad, conocer la causa en el estado en que se encuentra, y al efecto, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al puesto de Profesor de la Cátedra de Introducción al Derecho dentro de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la publicación, por parte de la referida universidad, de un desagravio dirigido al querellante.
Ello así, es preciso destacar el dispositivo contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
La institución del avocamiento tiene como característica esencial de ser extraordinaria por cuanto influye sobre el principio del juez natural y, además, sobre el principio de la doble instancia, por lo que sebe ser utilizada con suma prudencia y “recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital (…), o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos” (vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011).
Igualmente la Sala reitera que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (vid., entre otras, sentencias números 2147/2004 y 133/2005).
Establecido lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento, estima la Sala pertinente precisar las actuaciones procesales que cursan en el expediente contentivo de la mencionada querella funcionarial, y así se constata:
Que el 6 de octubre de 2014, el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela.
Que el 16 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de reforma a la querella, y en la misma fecha el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró: i) su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo constitucional; ii) recalificó la acción como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar; iii) admitió el recurso; iv) declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó la reincorporación provisional del accionante a su puesto como profesor contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de  Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 
Que el 28 de octubre de 2014, el Profesor Jesús Manuel Silva presentó escrito en el cuaderno separado abierto para tramitar la tutela cautelar peticionada, solicitando que se decretara el desacato por parte del órgano querellado, solicitud que fue negada mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2015. 
El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto requiriendo a la Universidad Central de Venezuela que rindiera informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar de amparo acordada.
En fechas 1 y 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó la información requerida, relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar decretada.
El 11 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Silva, insistió en el desacato de la parte querellada con relación al amparo cautelar decretado el 16 de octubre de 2014, y adicionalmente, solicitó que se fijara “la audiencia oral”, de conformidad con lo establecido en el “artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar la información consignada por la Universidad Central de Venezuela, relacionada con el cumplimiento del amparo cautelar acordado, estableció lo siguiente:
“Se evidencia que la Universidad realizó todos los actos necesarios para dar cumplimiento de la medida acordada, pero tal y como el mismo actor lo reconoce en la comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), quienes impiden ingresar a las instalaciones de la EEPA para ejercer sus actuaciones como docente es el denominado grupo estudiantil Impulso 10, quedando con ello evidenciado el conocimiento de que la Universidad Central de Venezuela acordó la efectiva reincorporación del actor, y que no es ésta la que impide el ejercicio del derecho tutelado. Así se decide”.
De igual forma, con respecto a la fijación de la audiencia en el marco de la querella funcionarial incoada, el referido Juzgado Superior estableció en esa misma oportunidad que se había dictado el auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se había ordenado notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo al quinto (5°) día siguiente de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, razón por la cual, el referido Tribunal consideró “(…) innecesario emitir pronunciamiento al respecto motivado a que ya se dio cumplimiento con la fijación de la correspondiente audiencia preliminar”
Que el 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
Que el querellante ejerció “recurso de apelación” el 23 de marzo de 2015, sobre un supuesto desistimiento de la pretensión, declarado por el Tribunal Superior Tercero, por la supuesta omisión de fijar audiencia oral y por la negativa del desacato. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal agregó escrito de pruebas de la parte querellada, y en esa misma fecha la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordenó remitir copias certificas de las actuaciones correspondientes a los fines de someter a conocimiento de la alzada la inhibición, así como el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo designado el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 
Que por auto dictado el 8 de abril de 2015, la jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa; posteriormente se requirió cómputo del Juzgado Superior Tercero, a los fines de determinar el estado procesal del juicio, y verificado dicho cómputo se dictó auto el 30 de abril de 2015 mediante se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; sustanciadas las pruebas, en fecha 04 de mayo de 2015 se fijó para el quinto (5to) día siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo acto compareció sólo la parte querellada.
Mediante decisión N° 2015-0403 del 27 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada, y ordenó notificar de dicha sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Para decidir, la Sala observa:
1. Ahora bien, advierte la Sala, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo y con base en la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, desechó la solicitud de caducidad elevada por la presunta agraviante, y fundamentada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que –a su decir– transcurrieron más de tres (3) meses, desde la oportunidad en la cual fue notificada la parte querellante de la no renovación del contrato, hasta la fecha de interposición del recurso.
Al respecto, juzga la Sala que debe atender al criterio aplicado actualmente sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo ejercidas conjuntamente con un recurso de nulidad, sentado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, esto es, el contenido en su sentencia n.° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En este orden de argumentación, los fallos n.os 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2001 (ratificados, entre otras, en sentencias n.os  1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012)., con base en la antes indicada sentencia n.° 402, dejan establecido que “cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada”; todo ello con base en el dispositivo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 5.                                 (…omisssis…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.(Destacado de la Sala)
En este sentido, conteste con lo sentado en el fallo cuestionado y el aludido criterio jurisprudencial, esta Sala considera improcedente la solicitud de caducidad elevada por la parte querellada. Así se declara.
2. Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial a que aluden las presentes actuaciones, toda vez que estimó que la Administración, por órgano de la Universidad Central de Venezuela, incurrió en un falso supuesto de derecho y en una vía de hecho, que lesionó los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, cuando decidió sin que mediase procedimiento alguno, cerrar la sección que le había sido asignada, interpretando que las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, le autorizaban para cerrar una sección que en su criterio no llenara el mínimo de alumnos, cuando –por el contrario– ha debido permitirle dar clases con los alumnos que tenía inscritos para el momento, o redistribuir y asignarle los “alumnos sobrantes” de las otras secciones, de manera equitativa como se venía efectuando durante casi tres (3) años; ello en virtud de estar amparado por las normas especiales, concretas y específicas que aplican al presente caso, específicamente, la cláusula nos 42 del ACTA-CONVENIO suscrita entre la referida casa de estudios y su Asociación de Profesores, que otorgan el beneficio de estabilidad a los profesores contratados con más de dos (2) años de servicio.
Asimismo, concluye el fallo apelado que no puede alegar la parte querellada un posible decaimiento del objeto por haber cumplido con la medida cautelar de amparo acordada por el tribunal de la causa, pues no existe un contrato ni notificación al querellante sobre la reprogramación académica que alega haber realizado la Universidad Central de Venezuela, luego de decretada la tutela cautelar de amparo, sin contar con que el querellante no reconoció tales hechos, sino que por el contrario, alegó el desacato de la medida de amparo cautelar; ello aunado al hecho de que la referida tutela preventiva, es de carácter temporal, y no una decisión definitivamente firme. Ello sin contar, que la referida decisión cautelar, no solo ordenó la reincorporación del querellante a su función docente dentro de la Universidad Central de Venezuela, sino que además instó a la referida casa de estudios a tomar las medidas necesarias para que se garantizara el derecho al honor y reputación del querellante, lo cual –según se afirma en el fallo apelado– no se cumplió, lo cual evidencia la lesión de las aludidas garantías constitucionales.
Observa la Sala, que no es un hecho controvertido en el caso bajo examen, que el accionante, Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, impartió la cátedra de Introducción al Derecho por casi tres años en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en calidad de contratado, según consta de las convenciones contractuales suscritas entre el accionante y la casa de estudios accionada, que en copias certificadas corren insertas a los folios 8 al 16 de la tercera pieza de anexos del expediente, así como de los propios alegatos expuestos por la representación de la Universidad Central de Venezuela, la cual reconoce tal circunstancia.
Tampoco se encuentra en discusión, que la Universidad Central de Venezuela, sin mediar procedimiento, cerró la sección asignada al accionante, con fundamento en las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987, supuestamente por no haberse inscrito el mínimo de alumnos requeridos para la asignatura Introducción al Derecho.
Al respecto, el fallo apelado establece que la referida normativa no era aplicable al hoy querellante dada la estabilidad que le otorga el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha casa de estudios; asimismo, se deja sentado en la referida decisión, que aquella fue erróneamente interpretada, por cuanto allí se establecen “parámetros mínimos para abrir secciones y ello en razón de regular la cantidad de inscritos y la necesidad de profesores que pueda tener la Universidad; no obstante, no establece dicha normativa la posibilidad de cierre de una sección ya abierta y asignada a un Profesor con más de dos (02) años impartiendo la misma”. Asimismo, refiere la sentencia apelada “que la referida normativa sobre el cupo mínimo en el presente caso sería una norma general ante el ‘ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV que constituye una norma especial dado su objeto, el cual se establece expresamente como: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TITULO DEL CONTRATO COLECTIVO REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INESTIGACION A SU SERVICIO’ (…) por lo que priva la norma especial que expresamente regula en este caso las condiciones de trabajo de los profesores de la UCV”.
En este orden de ideas, sobre el vicio de falso supuesto ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal “que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Decisión N° 0250 del 2 de marzo de 2016). (Destacado de la Sala).
Al efecto, esta Sala aprecia lo dispuesto en las cláusulas 26, 34 y 42 de la referida Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, lo siguiente:
 “CLÁUSULA Nº 26: INGRESO Y CONCURSO PARA INSTRUCTOR O CATEGORIA SUPERIOR A INSTRUCTOR 
La UCV reconoce que el ingreso del Personal Docente y de Investigación debe realizarse a través de Concurso de Oposición, según las normas establecidas, y conviene en lo siguiente: 
…omissis...
c) Mientras no se realicen los concursos para proveer los cargos ocupados con unidades ejecutoras no correspondientes a suplencias de miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los docentes que ocupen esos cargos con dos (02) años de contratación ininterrumpidos, referidos a esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación (…)”. 
“CLÁUSULA Nº 34 ESTABILIDAD 
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. 
El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”.
“CLÁUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS 
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución. 
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario”.(Resaltado de la Sala).
Por su parte, se advierte que las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, establecen lo siguiente:
“Artículo 1º: Para asignaturas paralelas el cupo mínimo es de doce (12) alumnos. 
Artículo 2º: Para cursos monográficos el cupo mínimo es de quince (15) y el máximo es de cuarenta (40) alumnos. 
Artículo 3º: Para seminarios el cupo mínimo es de doce (12) y el máximo es de veinte (20) alumnos. 
Cuando el número de inscritos no llene el cupo establecido y el profesor de la asignatura, curso monográfico o seminario sea profesor de planta no se abrirá el curso”. (Resaltado de la Sala).
Fue en este último artículo, según se desprende de los autos, en el cual se basó la decisión de la Universidad Central de Venezuela de no renovar el contrato al profesor accionante; ante lo cual esta Sala, en consonancia con lo establecido en la sentencia apelada, señala que no podía cerrarse la asignatura que impartió ininterrumpidamente por más de dos (2) años el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, y aún en el caso de que no se abra el curso, por no existir el supuesto quórum requerido para abrir la asignatura, de conformidad con la última de las normas transcritas, ello no sustrae al hoy querellante como beneficiario de la estabilidad que le otorga el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, cuerpo normativo contentivo de las condiciones generales de trabajo, que a título de contrato, regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, específicamente en la cláusula 42, para el caso de los profesores contratados, cuya inobservancia por parte de la querellada es precisamente el núcleo de la pretensión de la parte actora. 
Ello así, y de conformidad con la aludida cláusula contractual, en términos de la decisión cuestionada, era obligación de la Universidad Central de Venezuela garantizar los derechos del Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, en el caso que nos ocupa, específicamente de resguardar su estabilidad laboral, no pudiendo ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente, previsto en la normativa aplicable, por lo que ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el dispositivo contenido en el artículo 3° de las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral previsto en la cláusula 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores. Así se declara.
A mayor abundamiento, tal como acertadamente advirtiese el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, importa destacar que respecto a la estabilidad de la cual gozan los profesores contratados por más de dos (2) años por la Universidad Central de Venezuela, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (caso: María Elena Leonett Guevara vs. UCV), estableciendo a tal efecto, lo siguiente:
“(…)aprecia esta Alzada que está cláusula dispone que aquellos trabajadores contratados por un período de tiempo superior a los dos (2) años de servicios laborales no podrán ser removidos, despedidos, trasladados o desmejorados en su cargo, sino en las condiciones que rige al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela
En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público(…).
(…omissis…)
De forma que (…) la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público, sin embargo, ello no implica que pueda contratarse docentes por tiempo determinado a los fines de suplir aquellas vacantes y en virtud de que no han sido aperturadas a concurso, la Universidad se encuentra en la necesidad de proveerlas en el menor tiempo posible, siendo la figura del contrato de trabajo una de las vías más comunes para solventar tal situación. 
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, la Universidad Central de Venezuela como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de esa autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior señalando que los docentes universitarios pueden ser docentes ordinarios o docentes especiales. 
Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la normativa aplicable en el presente caso es la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, que prevé que los profesores contratados tendrán los mismos beneficios que ‘disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad desde el mismo momento de ingreso a la Institución […] [asimismo], conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio [podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación ordinario] […]’ (Corchetes de esta Corte y negrillas del original). 
Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que la cláusula parcialmente descrita pretende equiparar los derechos de los trabajadores docentes ordinarios de la universidad con los docentes contratados a los fines de que obtengan los mismos beneficios laborales, por tanto la precitada cláusula 42 del acta convenio in commento, no hace mención alguna a la forma de egreso de los docentes contratados, cuando éstos no aprueben el concurso de oposición para un determinado cargo al cual están concursando, situación que sí se encuentra establecida en el artículo 31 del aludido reglamento. 
De manera pues que, en virtud de que la recurrente ingresó por la vía del contrato ocupando el cargo de docente instructor a medio tiempo adscrito a la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, es decir, docente contratada más no ordinaria, es por ello, que no puede la parte actora pretender que se le aplique dicha acta convenio puesto que la razón por la que fue desincorporada de la nómina de empleados de la accionada, se debió a que otro docente resulto vencedor del concurso de oposición por el cargo de instructor a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil que ella venía ejerciendo en calidad de contratada(…)”. 
Asimismo, y luego de un estudio pormenorizado del acervo probatorio cursante en autos, concuerda la Sala con lo sentado por el tribunal de la causa en el fallo apelado, respecto a la improcedencia del alegato de la parte querellada de haber dado cumplimiento a la referida cláusula 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, al acatar supuestamente el mandamiento de amparo cautelar acordado por el tribunal de la causa, consistente en la orden de “incorporar provisionalmente al actor en las próximas programaciones académicas, para que dicte la materia introducción al Derecho (…) de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia…”, para lo cual la casa de estudios querellada alega haber abierto para el semestre I-2014, hasta la fecha de culminación del semestre II-2014, la sección correspondiente al Profesor Jesús Manuel Silva, y que este no acudió a dictar sus clases, por lo que –en su criterio– ya cesó el objeto de la pretensión, al no haber cumplido el querellante con su obligación de asistir al aula regularmente; ello en virtud de que, ciertamente, tal como se dispuso en la sentencia recurrida, no hay evidencia de las actas que componen el expediente, de la suscripción de un nuevo contrato con el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, o de la efectiva incorporación del mismo a las programaciones académicas de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Aunado a lo anterior, y en sintonía con las consideraciones de la decisión apelada, resulta igualmente improcedente el presunto cumplimiento de la decisión cautelar de amparo por parte de la Universidad Central de Venezuela, pues tampoco existe evidencia en autos de que esta haya tomado las medidas necesarias, ordenadas en la aludida decisión cautelar de amparo, a fin de evitar que se siguiesen produciendo las lesiones a los derechos al honor y la reputación del accionante, derivados de los actos de discriminación política y desprecio que denunció haber recibido el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, por parte de profesores y estudiantes, evidenciados a través de manifestaciones públicas, redes sociales y medios de comunicación; y en tal sentido, se insta a la referida casa de estudios, a “velar por la protección de los derechos no solo al trabajo como hecho social, sino al honor, reputación, e integridad física del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, a los fines de que pueda en total armonía cumplir con sus horas académicas”, en los términos establecidos en la decisión que declaró la procedencia de la presente querella funcional y que hoy es cuestionada por la parte querellada. Así se declara.
3. Finalmente, juzga la Sala menester resaltar la improcedencia de la grave denuncia del accionante respecto al extravío del expediente, toda vez que de la revisión de las actas, y según se dejó constancia supra, pudo la Sala evidenciar que el recurrente no halló el expediente en la Sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el mismo fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y luego al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber resultado designado para el conocimiento de la causa; ello con ocasión de la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de avocamiento, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS. Así se decide.
Declarado lo anterior, firme la sentencia de primera instancia, y con miras a preservar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva del accionante, se ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la ejecución inmediata de dicho fallo, debiendo informar a esta Sala al respecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, so pena de desacato. Así también se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, contra “(…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”; y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada, dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS contra la referida casa de estudios.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejecutar su decisión de fecha 28 de octubre de 2015 que quedó definitivamente firme, debiendo informar a esta Sala al respecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/200516-505-28617-2017-15-1131.HTML

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