Suspensión de las "Megaelecciones" del año 2000. Sentencias líderes. (Sala Constitucional)




ADMISIÓN:


En fecha 22 de mayo de 2000, comparecieron por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ELÍAS SANTANA LILIANA ORTEGA, titulares de la Cédulas de Identidad nos. 4.349.290 y 6.925.767, respectivamente, actuando en nombre propio y en el de las organizaciones “QUEREMOS ELEGIR” y el “COMITÉ DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO-MARZO DE 1989” (“COFAVIC”), para interponer acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con fundamento en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 16 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y parágrafo primero del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público “...en virtud de la violación de varios derechos constitucionales debidamente enunciados en el presente recurso.”


En igual fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES


Señala la parte actora que para el día 28 de mayo de 2000 se ha convocado un proceso electoral denominado “megaelecciones”, hecho que califica de “inédito” al incluir la elección de representantes a distintos cargos de representación popular con una postulación de más de 36.000 aspirantes. Específicamente plantea que “... resulta un hecho público y notorio que no estamos preparados para llevar adelante el proceso en la fecha señalada.”  Afirma que no existen “...los elementos mínimos que debe contener un proceso electoral para que sea transparente y confiable.” Específicamente denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia) de la Constitución vigente.

Precisan los accionantes que no existe para la fecha de interposición de la presente acción, disponibilidad de los instrumentos de votación; que además las tarjetas electrónicas de la máquinas electorales, a una semana de la realización de los comicios, no habían sido entregadas a la empresa Indra “...como declaró su vocero por el canal Globovisión...” por lo que sostiene que han sido incumplidos los lapsos previstos; circunstancias que igualmente consideran violatorias de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, denunciando de forma adicional, con fundamento en el artículo 55 de la Carta Magna, la violación al derecho “...a ser protegida la ciudadanía frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

Destacan que la mayoría de los electores no han recibido un ejemplar de la gaceta electoral, por lo que “...es materialmente imposible que sea conocido por la mayor parte de los electores...”, lo que estiman que vulnera, además de los derechos consagrados en los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución, “...el derecho a disponer de información veraz y oportuna...” previsto en el artículo 143 eiusdem, respecto de los candidatos a los distintos cargos.  Suman a sus planteamientos la circunstancia de no haberse podido realizar el primer simulacro de votación, y que los miembros de mesa no han sido adiestrados en más de un quince por ciento.  Afirman que “...existe una evidente contradicción entre los voceros institucionales del proceso electoral...” y que el Comité de Auditoría  del Consejo Nacional Electoral declaró acerca de la imposibilidad de realizar un auditoría externa, y que ese reconocimiento deja claro la existencia de una situación que lesiona los derechos y garantías constitucionales antes referidos, los cuales se ven, en su criterio, igualmente vulnerados frente a la insuficiente información por parte del electorado en relación con quiénes son los sujetos elegibles, el sistema electoral a utilizarse y los sistemas de adjudicación de los cargos. Destaca igualmente como infringidos los artículos 1, 2, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Piden en su solicitud de tutela constitucional, la comparecencia de las empresas Indra, Elections Systems & Software y CANTV “y a todos aquellos expertos y técnicos que estas empresas requieran para clarificar, detallar y esclarecer mediante sus deposiciones, la viabilidad técnica del próximo proceso electoral del 28 de mayo...”;  indican como agraviante al Consejo Nacional Electoral, señalando que la notificación ha de ser practicada en cabeza de su propio Presidente, ciudadano Etanislao González.

Finalmente solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y, en consecuencia, el diferimiento del proceso de votación “...hasta tanto no se restablezcan los derechos y garantías lesionados...”  y se subsanen  las denunciadas irregularidades y que el Máximo Tribunal ordene al organismo electoral denunciado como agraviante a esta Sala Constitucional “...de la debida substancian de las irregularidades denunciadas y la fijación de la nueva fecha del procedimiento de votación garantizando calidad y transparencia en el proceso.”

Consignaron como recaudos los siguientes artículos de la prensa nacional:

1.-     El Nacional de fecha 2 de mayo de 2000, página D/4, título: “Campaña en Caracas, Bolívar y Carabobo arrancó 224 horas antes de lo previsto”.
2.-     El Nacional de fecha 3 de mayo de 2000, página D/4, título: “Chávez promete no usar aviones y carros oficiales en su campaña”.
3.-     El Nacional de fecha 3 de mayo de 2000, página D/2, título: “Están prohibidas las encuestas en instalaciones militares”.
4.-     El Nacional de fecha 4 de mayo de 2000, página D/2, título: “Adiestrarán a miembros de mesas. CNE regresará a 50 mil electores trasladados fraudulentamente”. En la misma página: “Preocupación por los flash cards” y Bloque de Prensa Venezolano: “Agresión contra periodistas perturba la calma y la confianza”.
5.-     El Nacional de fecha 4 de mayo de 2000, páginas A/1 y D/2, título: “Hay inquietud en los medios por agresiones permanentes del jefe del Estado. (El presidente del Bloque de Prensa venezolano, David Natera, informó que en la reunión con observadores del Centro Carter se consideró que la agresión a periodistas y el enfrentamiento entre el Gobierno y la Iglesia son elementos perturbadores del proceso electoral)”.
6.-     El Nacional de fecha 5 de mayo de 2000, página D/1, título: “Indra advierte al organismo comicial: Existe la posibilidad de diferir los comicios municipales por retraso del CNE”. En la misma página: “Marco legal provisional preocupa al Centro Carter”.
7.-     El Nacional de fecha 5 de mayo de 2000, página A/1, título: “Retrasos del CNE pueden causar diferimiento de comicios municipales”.
8.-     El Nacional de fecha 6 de mayo de 2000, página D/, título: “Semtei: No está planteado diferir las elecciones municipales”. En la misma página: “Queremos Elegir no participará en el Comité de Auditoría”.
9.-     El Nacional de fecha 7 de mayo de 2000, página  D/1, título: “Arias conminó al Centro Carter a hacer auditorías en el Consejo Nacional Electoral”.
10.-   El Nacional de fecha 7 de mayo de 2000, página  D/6, título: “Arias Cárdenas: Observadores del Centro Carter deben mudarse al CNE”.
11.-   El Nacional de fecha 7 de mayo de 2000, página  D/7, título: “Proponen al CNE abrir concurso para vigilar megaelección”.
12.-   El Nacional de fecha 9 de mayo de 2000, página  D/1, título: “González hizo un llamado a la concordia y a la armonía. CNE: Quien no acuda a la reunión será condenado por la opinión pública”. En la misma página: “Faltan 17 millones de boletas” y “considera indispensable un clima de serenidad. Isaías Rodríguez: Todos los venezolanos deben involucrarse en el acuerdo”.
13.-   El Nacional de fecha 10 de mayo de 2000, página  D/2, título: “Empresa auditora verificará 100% la totalización”.
14.-   El Nacional de fecha 11 de mayo de 2000, página  D/4, título: “De 180.632 miembros de mesas el CNE sólo ha entrenado a 2.078”.
15.-   El Nacional de fecha 12 de mayo de 2000, página  D/1, título: “Sólo están impresas las boletas de seis estados”.
16.-   El Nacional de fecha 13 de mayo de 2000, páginas  D/1 y D/2, título: “CNE asegura que están listos los tarjetones de 14 estados”.
17.-   El Nacional de fecha 12 de mayo de 2000, página  D/1, título: “CNE asegura que están impresas más de 34 millones de boletas”.
18.-   El Nacional de fecha 14 de mayo de 2000, página  D/2, título: “CNE: la abstención será sólo de 4% en los próximos comicios”.
19.-   El Nacional de fecha 15 de mayo de 2000, página  D/2, título: “Queremos Elegir propone diferir comicios del 28 de mayo”.
20.-   El Nacional de fecha 16 de mayo de 2000, página  D/1, título: “Comité de Auditoría del voto declaró desierta la licitación”.
21.-   El Nacional de fecha 17 de mayo de 2000, página  D/2, título: “Misión de la OEA inició la observación; 80 mil efectivos militares participarán en el Plan República”.  En la misma página: “Presidente del Congresillo considera perverso transmitir en cadena el día de las elecciones”.
22.-   El Nacional de fecha 18 de mayo de 2000, página  D/1, título: “Aplazado el simulacro de votación por errores en flashcard y boletas”. En la misma página: “Ex cancilleres expresan desconfianza en el CNE y alertan sobre un fraude”.
23.-  El Nacional de fecha 18 de mayo de 2000, página  A/1, título: “Ex cancilleres alertan sobre fraude electrónico”.
24.-  El Nacional de fecha 18 de mayo de 2000, página  A/1, título: “Será parcial la auditoría externa de la megaelección”.
25.-   El Nacional de fecha 20 de mayo de 2000, página  D/1, título: “Proceso electoral sólo será auditado parcialmente”. En la misma página: “Intervención de la Defensoría”; “Miquelena defiende capacidad de Indra y acusa a la Fiscalía de propalar rumores”; Matheus: “Chávez y el CNE conspiran para suspender las elecciones”.
26.-   El Nacional de fecha 22 de mayo de 2000, página  D/2, título: “Otaiza: DISIP actúa en CNE y otras áreas para evitar sabotaje a elecciones”.
27.-   El Nacional de fecha 22 de mayo de 2000, página  A/1, título: “La Disip despliega plan para evitar sabotaje electoral”.
28.-   El Nacional de fecha 03 de mayo de 2000, página  A/1, título: “Aportarán $150 mil al Centro Carter”. En la misma página: “AD plantea auditoría ‘en caliente’ el 28 de mayo”.
29.-   El Universal de fecha 03 de mayo de 2000, página  I/10, título: “AD solicitará realizar auditorías ‘en caliente’.”
30.-   El Universal de fecha 03 de mayo de 2000, página  I/12, título: “Ejecutivo dona $150 mil al Centro Carter.”
31.- El Universal de fecha 04 de mayo de 2000, página  I/10, título: “BPV eleva protesta ante Centro Carter”. En la misma página: “Los recursos son del PNUD” y CNE comenzó adiestramiento de los miembros de mesa”.
32.-   El Universal de fecha 07 de mayo de 2000, página  I/1, título: “Presentan bases para licitar auditoría”.
33.-   El Universal de fecha 07 de mayo de 2000, página  I/16, título: “Listas bases para licitación de la auditoría del 28 de mayo”.
34.-   El Universal de fecha 09 de mayo de 2000, página  I/8, título: “No ha comenzado impresión de las gacetas electorales”.
35.-   El Universal de fecha 10 de mayo de 2000, página  I/10, título: “CNE hará prueba técnica ‘virtual’.”.
36.- El Universal de fecha 11 de mayo de 2000, página  I/10, título: “Magaelección asciende a 61 millardos”
37.-   El Universal de fecha 12 de mayo de 2000, página  I/1, título: “Credibilidad de comicios decisiva para inversiones”.
38.-   El Universal de fecha 12 de mayo de 2000, página  I/12, título: “CNE cerró base de postulaciones”.
39.-   El Universal de fecha 14 de mayo de 2000, página  I/1, título: “Consejo Electoral asegura que se realizarán elecciones completas”.
40.-   El Universal de fecha 14 de mayo de 2000, página  I/14, título: “La tecnología electoral está operativa en 80%”. En la misma página: “Breves comiciales: aplazamiento”.
41.-   El Universal de fecha 14 de mayo de 2000, página  1/10, título: “Habrá elecciones completas el 28 de mayo”.
42.-   El Universal de fecha 15 de mayo de 2000, página  1/12, título: “Interesadas 19 firmas en auditoría electoral”.
43.-   El Universal de fecha 16 de mayo de 2000, página  1/1, título: “Auditoría desierta”.
44.-   El Universal de fecha 16 de mayo de 2000, página  1/10, título: “Desierta la auditoría electoral”.
45.-   El Universal de fecha 18 de mayo de 2000, páginas  1/1 y 1/2, título: “Falla técnica produjo retraso en simulacro de comicios”.
46.-   El Universal de fecha 20 de mayo de 2000, página  1/1, título: “Comandos de Arias y Chávez rechazan postergar comicios”; y en la página 1/2, título: “Indra confía en superar dificultades antes del 28”.
47.- El Universal de fecha 21 de mayo de 2000, página  1/11, título: “Garantizamos la celebración de las elecciones”.
48.- El Universal de fecha 21 de mayo de 2000, página  1/1, título: “Fiscalía, CNE y empresas suscriben compromiso para garantizar comicios”.
49.-   El Universal de fecha 22 de mayo de 2000, página  1/1, título: “El simulacro electoral automatizado será parcial”.
50.-   El Universal de fecha 16 de mayo de 2000, página 1/1, título: “Auditoría desierta”.
51.-   El Universal de fecha 22 de mayo de 2000, página  1/13, título: “OEA aspira auditoría posterior”.
52.-   El Universal de fecha 22 de mayo de 2000, página 1/12, título: “Simulacro automatizado será parcial”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA


La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirige contra presuntas actuaciones y omisiones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL órgano de rango constitucional, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto fue reimpreso en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”


  De dicho dispositivo se lee que corresponde al Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado, entre los cuales se menciona de manera expresa al Consejo Supremo Electoral, cuyas funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han sido asumidas por el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, dicha distribución de competencias varió a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del Máximo Tribunal una sala especial en materia constitucional, cual es, precisamente, la denominada Sala Constitucional.

En consecuencia, y tal como lo dedujo esta instancia judicial en su primera decisión, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tal como se apuntó en el párrafo anterior, les correspondía  conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia). Por tanto, esta Sala Constitucional asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.


III


DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible. Así se decide.
 
IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ELÍAS SANTANA LILIANA ORTEGA, titulares de la Cédulas de Identidad nos. 4.349.290 y 6.925.767, respectivamente, actuando en nombre propio y en el de las organizaciones “QUEREMOS ELEGIR” y el “COMITÉ DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO-MARZO DE 1989” (“COFAVIC”), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de la urgencia del caso, ante la inminente celebración el 28 de mayo del año en curso, de los referidos comicios:

1º)  Fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 25 de mayo de 2000, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.).

2º) Notificar de manera inmediata al Presidente del Consejo Nacional Electoral a fin de que en esa oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del acta que recogió la solicitud oral.

3º) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem; al oficio deberá anexarse también copia de la presente decisión y del acta que recogió la solicitud oral.

4º) Notificar a la Defensoría del Pueblo a fin de que igualmente exprese lo que estime conveniente; al oficio deberá anexarse copia de la presente decisión y del acta que recogió la solicitud oral.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.


El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

                              El Vicepresidente,

                                                                     
                                                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,
 
 
 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                     JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                       Ponente


MOISÉS A. TROCONIS  V.

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



JMDO/ns.
EXP. n° 00-1642.- SENTENCIA 452 DE 23-5-00







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/452-230500-00-1642.HTM













SENTENCIA DE FONDO:



Todo proceso eleccionario en una sociedad democrática constituye una reafirmación y fortalecimiento de su decisión  de vivir en igualdad y libertad, valores cuya realización requiere del ejercicio del espíritu de fraternidad, el cual no es otra cosa que la solidaridad del colectivo en la consecución de un propósito común.
                                  
Aunque no revestida de solemnidad, que sí de formalidad, la expresión de la voluntad del cuerpo electoral, constituido por los ciudadanos y demás personas titulares del derecho al voto, por ser la expresión viva de la esencia de la democracia, constituye su acto más solemne. Es, en el fondo,  la manifestación de voluntad de cada persona de ser partícipe del destino de una nación conforme a la decisión soberana de ésta, de constituirse en Estado y de concurrir en la prescripción de las reglas fundamentales tendentes a la conformación de los poderes públicos.

El acto de votación y el sufragio que de él emana constituyen  el momento culminante del ejercicio de la soberanía popular y, por ende, el más eminente y respetable. Por ello, el constituyente y el legislador han hecho extremos sus cuidados para que en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna, cada persona con derecho a hacerlo, en cabal conocimiento de las opciones formalizadas, concurra con su voto en plena libertad, a conformar la voluntad del cuerpo electoral. A tales efectos, es en primer lugar necesario  información, y no cualquiera, sino aquélla que aperciba al elector para efectuar su aporte a la constitución de la voluntad política de modo libre, cabal y consciente.

De los alegatos y datos suministrados en la audiencia constitucional y, especialmente, de lo reconocido por los representantes del Consejo Nacional Electoral, la Sala constata que la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegada por los accionantes, ha quedado debidamente acreditada y que, en consecuencia, la información requerida para que el derecho al sufragio pueda ser ejercido en términos justos, no es idónea.

Otro aspecto relevante de la misma realidad, de orden práctico pero vinculado a la realización del acto electoral, es que los instrumentos previstos para la expresión eficaz y genuina de la voluntad de cada elector, en especial el sistema informático destinado a la ejecución y control del proceso comicial carecen de suficiencia y confiabilidad para garantizar la pulcritud de dicho proceso.

De todo lo expuesto se evidencia que no existen condiciones técnicas que garanticen en términos absolutos la confiabilidad y la transparencia del acto electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000; que tal acto conduciría a la imposibilidad de recoger de manera genuina la voluntad popular, y que esta situación constituye una amenaza a los derechos y garantías consagrados en los artículos 63 y 293, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece:

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 293. (Único aparte) Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.”


En fuerza de los razonamientos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la presente acción y, en consecuencia, para amparar el derecho constitucional a disponer de información veraz y oportuna, por una parte, y para proteger los derechos a ejercer el sufragio y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, frente a la inminente amenaza de su violación, suspende íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000, y ordena lo que en la parte dispositiva se prescribe, a fin de que el proceso eleccionario pueda cumplirse y culminar dentro de las condiciones indicadas en este fallo.
 
IV
 
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ELÍAS SANTANA LILIANA ORTEGA, titulares de la Cédulas de Identidad nos. 4.349.290 y 6.925.767, respectivamente, actuando en nombre propio y en el de las organizaciones “QUEREMOS ELEGIR” y el “COMITÉ DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO-MARZO DE 1989” (“COFAVIC”), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en consecuencia:

1.-       SE SUSPENDE íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000.

2.-       Conforme a lo dispuesto en el artículo único, numeral 2 del Decreto de Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional sobre el Régimen de Transición del Poder Público, disposición según la cual fue asignada a la Comisión Legislativa Nacional la competencia para la modificación, en caso de que sea estrictamente necesario, de la fecha para la realización de las elecciones; en concordancia con el artículo 6, numeral 17 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, que prescribe igualmente como competencia del mencionado organismo el fijar las fechas para los comicios de los cargos de elección popular, se ORDENA remitir el presente fallo a la COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL a fin de que proceda a fijar en forma perentoria, es decir, con la urgencia que impone el caso,  -previa subsanación también perentoria de los vicios y fallas técnicas denunciados, con vista de los informes que le sean suministrados por el Consejo Nacional Electoral-, una nueva fecha para la realización del acto electoral, con los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en el proceso electoral permanecerán inalterables. 

3.-       A partir de la presente fecha y hasta la fecha que determine el Consejo Nacional Electoral, QUEDA SUSPENDIDA LA CAMPAÑA ELECTORAL correspondiente al presente proceso. 

4.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a fin de que practique las investigaciones necesarias y determine las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

5.- Se ORDENA remitir copia de este fallo al Ejecutivo Nacional, a fin de que si fuera pertinente, se instruya al Procurador General de República, para que accione el resarcimiento de los daños causados al Estado, por parte de las empresas que facilitaron la tecnología, si es que a ello hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.





ACLARATORIA:


Mediante decisión publicada en fecha 29 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ELÍAS SANTANA LILIANA ORTEGA, titulares de la Cédulas de Identidad nos. 4.349.290 y 6.925.767, respectivamente, actuando en nombre propio y en el de las organizaciones “QUEREMOS ELEGIR” y el “COMITÉ DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO-MARZO DE 1989” (“COFAVIC”), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en consecuencia, suspendió íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000 y ordenó remitir el presente fallo a la COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL a fin de que proceda con la urgencia que impone el caso,  previa subsanación también perentoria de los vicios y fallas técnicas denunciados, con vista de los informes que le sean suministrados por el Consejo Nacional Electoral, a fijar una nueva fecha para la realización del acto electoral.

El 29 del mismo mes y año, el abogado Michel Brionne, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº  52.897, alegando tener la condición de parte coadyuvante en el presente juicio de amparo, apeló de la decisión que le negó su pretensión de acceder al proceso en tal condición, lo cual había solicitado en la audiencia oral celebrada el 25 de mayo de 2000, y de la decisión de fondo antes referida.

 En igual fecha, el abogado Sabino Garbán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº  22.933, alegando actuar en su propio nombre y representanción y en su“...cualidad de elector para sufragar en las Mega-Elecciones que se encontraban fijadas para el 28 de mayo del  (sic) 2000 y que fueron suspendidas por disposición de esta Sala...” solicitó aclaratoria del referido fallo, en los siguientes términos:

“En efecto, la palabra perentoria si bien significa prontitud y brevedad, no constituye un lapso determinado y exacto en el cual debe cumplirse lo resuelto, pues, al no fijarse una fecha determinada no se podrá saber sí se cumplió la orden emanada del órgano jurisdiccional, ni se podrá exigir la misma.
(...omissis...)
Obviamente que este Alto Tribunal, ordenó al Congresillo (sic) cumplir una obligación de hacer como lo es fijar la nueva fecha de las elecciones para relegitimar las autoridades del Poder Público, sin embargo no le fijó un plazo determinado para cumplir dicha obligación, pues, sólo se estableció un lapso perentorio, lo cual es contrario a la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo...”

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes planteadas respecto del fallo dictado en fecha 29 de mayo de 2000 y, a tal efecto, observa:

            Con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Michel Brionne, debe precisarse que en la audiencia oral celebrada el 25 de mayo de 2000, la solicitud de intervenir con el carácter de tercero coadyuvente fue negada “...en virtud de la existencia de un recurso de amparo interpuesto por el mencionado ciudadano...”  No existiendo alzada respecto de esta Sala Constitucional, resulta inadmisible el recurso de apelación planteado. Así se declara.    

Por lo que respecta a la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Sabino Garbán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº  22.933, alegando actuar “... en su propio nombre y representanción y en mi (su) cualidad de elector para sufragar en las Mega-Elecciones...” , esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala).


            La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante encontrar la Sala que la solicitud de aclaratoria en referencia ha sido interpuesta en lapso útil, no aparece en los autos evidencia alguna que acredite cualidad procesal para actuar al solicitante en el actual estado del proceso. Al respecto, la Sala juzga que, si bien la realización de elecciones conforme al sistema normativo aplicable es de claro interés general y afecta al cuerpo social en su conjunto, el trascendente propósito al cual sirve, que no es otro que definir la integración del Poder Público y ser fuente originaria de atribución de autoridad, impone la obligación de tratar y conducir los asuntos que a tales procesos de elecciones conciernen, con base en principios de pulcritud y eficiencia. Lo primero para garantizar que la organización del Poder Público sea la genuina  manifestación de la voluntad popular; lo segundo, para salvaguardar la regularidad institucional y la paz social. De allí que sean en especial aplicables a la materia in commento, los principios y disposiciones generales atinentes a los conceptos de cualidad y representación que rigen el proceso judicial, de los cuales depende la realización de la justicia y la seguridad jurídica.

            Admitir, de manera indiscriminada, que cualquiera persona pueda actuar o intervenir en el proceso, sin importar cualidad o calificación ni estado o grado de la causa, sería conculcar la justicia y propiciar la anarquía y la inseguridad jurídica,  con lo cual se transgredirían valores que de manera esencial están vinculados al bien común y cuya relación de instrumentalidad con dicho principio, en el caso concreto,  es tangible y trascendente. Legitimar la posibilidad de que alguien concurra en las postrimerías del proceso, fuera de todo lapso establecido, en particular después que se ha dictado sentencia, y sin acreditar, en condición alguna, representación de las personas y organizaciones que en forma legítima adoptaron la iniciativa procesal y han concurrido en la conducción de la causa, sería contribuir a la incertidumbre y propiciar los efectos de todo orden, siempre indeseables, que de ella pudieran derivarse en materia de trascendencia nacional.

            No aparece  acreditada en autos condición alguna de que el abogado Sabino Garbán Flores, solicitante de la aclaratoria en consideración, pueda actuar en propio nombre en razón del estado en que se encuentra el proceso o en el de las personas y organizaciones legitimadas en el mismo, por no haber producido elemento alguno que evidencie debida representación de los referidos entes. Así se declara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  26   días del mes    de  JULIO  del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/811-260700-00-1642.htm










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