Sala Electoral niega el recurso contencioso electoral ejercido por el Ministerio Público contra la convocatoria y bases comiciales a la Asamblea Nacional Constituyente





DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

            Señalaron que interponen el recurso “(…) en nuestra condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y electores debidamente inscritos en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (…)”.


            Que detentan “(…) un interés actual y legítimo en la conformidad a derecho de las decisiones acordadas por el Consejo Nacional Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y las bases comiciales de la misma, por cuanto ello incide directamente en nuestro derecho al sufragio y participación política establecida en la Carta Magna (…)”.

            En relación con los hechos manifestaron que en fecha 1º de mayo de 2017 “(…) el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual Convoco una Asamblea Nacional Constituyente”.

            Que en fecha 23 de mayo de 2017 “(…) el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidente, ciudadana Tibisay Lucena, indicó al momento de recibir las bases comiciales para la celebración del proceso constituyente impulsado por el Presidente de la República que las mismas ‘cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, y en consecuencia aprobó la ‘convocatoria’ y ‘…decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección’, según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral”.

            Que el 25 de mayo de 2017 “(…) la Presidenta del Poder Electoral, Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros (…)”.

            Que el Consejo Nacional electoral estableció las siguientes decisiones fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial  2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
·      Estudiantes: 24
·      Campesinos y Pescadores: 8
·      Empresarios: 5
·      Personas con Discapacidad: 5
·      Pensionados: 28
·      Consejos Comunales: 24
·      Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes para la asamblea Nacional Constituyente”.

            Que asimismo “(…) comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017”.

            Es un hecho notorio comunicacional que “(…) uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y ‘siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.

            Que las decisiones impugnadas aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral “(…) sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral, ni mucho menos que conste su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas”.

De los vicios denunciados

            Alegaron violación del principio de legalidad administrativa y la seguridad jurídica al considerar “(…) la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las ‘reglas que regulan’ este proceso puedan ser alteradas o modificadas (…)” (destacado del original).

            Que las decisiones recurridas “(…) fueron aprobadas sin acto administrativo alguno(…) siendo posteriormente modificadas por el Ejecutivo Nacional ‘documento que modifica las bases comiciales que fueron presentadas por el presidente de la República el pasado 23 de mayo’, en el cual se ‘exhorta a la ANC electa a someter a referendo aprobatorio el proyecto de Constitución que resulte de las deliberaciones que se desarrollen en su seno’ (…)”.

            Que los aspectos no regulados lo representan “(…) i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo dia de su vencimiento” (destacado del original).

            Que “(…) al no emitirse actos administrativos que cumplan los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna (…)”.

            Esgrimieron además violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y la participación política, en virtud que conforme al artículo 63 constitucional “(…) se delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular”.

            Señalaron que el artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente establece “(…) que es competencia del Poder Público Nacional, ‘la legislación en materia (…) de elecciones’, es decir, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos electorales”.

            Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “(…) ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional Constituyente, de ser el caso, por tratarse un cuerpo colegiado de elección popular”.

            Asimismo el artículo 8 eiusdem “(…) establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes (…)”, en ese sentido, en la referida norma “(…) se aplica un sistema dual de selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista” (subrayado del original).

            Añadieron que la Ley Orgánica de Procesos Electorales en el artículo 19, numerales 4 y 5 “(…) establece que para la determinación del número de cargos nominales, ‘el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales’, ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral. De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente, se estaría derribando la regla de ‘una persona un voto’.

            Respecto de la determinación de la representación proporcional de cargos por lista “(…) dependerán del número de cargos a elegir, puesto que en caso de un número de cargos igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (2) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido”.

            Que dicha circunstancia de elección por votación uninominal y voto lista en la elección de representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular se encuentra establecida en el artículo 16 eiusdem.

            Adujeron que del contenido de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto a la forma y presupuestos para la elección de los candidatos nominales y por lista, se genera la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, a saber “(…) Que se elegirán ‘dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional’, y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7 Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos municipios capitales, la elección de Constituyentes nominales (…)”.

            Agregaron que “(…) el número de Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (…) no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) mandato legal que resulta de imposible aplicación, por cuanto en ese tipo de municipios no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de Constituyentes nominales (…)” (subrayado del original). 

            Que “(…) se municipaliza la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto y de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)” (subrayado del original).
            Que la elección nominal por cada municipio con independencia del índice poblacional “(…) deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados”.
   
            Alegaron “(…) lesión al principio de igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera de la decisión relativa a la elección de 173 Constituyentes Sectoriales (…) entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto (…) fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la sociedad de manera sectorizada o fragmentada”.

            Que el Consejo Nacional Electoral en su decisión del 25 de mayo de 2017  y posterior inicio de la fase de postulaciones, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones de Constituyentistas “(…) no observó la regulación que sobre los ‘demás cuerpos colegiados de elección popular’ (…) establecen de manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) incurrió no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal (…) sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales (…)” (destacado del original).

            Asimismo que el Consejo Nacional Electoral estableció “(…) diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores votantes (…) incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 [de la Constitución]” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

            Que la situación descrita “(...) se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales sectoriales, su auditoría y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales (...)” (destacado del original).

            Seguidamente hicieron referencia a los artículos 25 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegaron respecto de esta última que “(...) ninguna autoridad puede derogar el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y una Asamblea Nacional Constituyente, (...) además las bases comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, siendo entonces que esta disposición no es un derecho, sino un principio constitucional que tiene por objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.

            Que el artículo 333 constitucional “(...) consagra la defensa del régimen constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”.

            Que por tanto “(...) atribuyendo la propia constitución en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalado en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).
            En el capítulo que denominaron “DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA”expresaron lo siguiente:

“(...) tal como ha venido denunciando en distintas acciones interpuestas por el Ministerio Público, esa Sala Constitucional ha producido decisiones que ignorando la grave crisis que enfrenta el país, se ha colocado de espaldas al mismo y ha preferido ante ello, por falta de consciencia del alcance de sus actuaciones en este momento histórico, por responder a intereses de un sector particular, por falta de idoneidad o por el factor de que se trate; producir una serie de decisiones no ajustadas a Derecho y que en modo alguno garantizan la tutela judicial efectiva (...)”.

Que “(...) es así como ha venido emitiendo una serie de grotescas decisiones que atentan contra el orden constitucional, el Estado Social de Justicia y de Derecho, principios de soberanía popular y tutela judicial efectiva, así como la progresividad de los derechos humanos, como ocurrió en la decisión Nro. 67 de la Sala Electoral, de fecha 12/06/2017, que declaró Inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Electoral con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido contra decisiones del Consejo Nacional Electoral (...) por supuestamente haberse acumulado en un mismo libelo, pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, cuando la realidad es que tales pretensiones de nulidad se dirigieron a actuaciones del Poder Público”.

Continuaron señalando que “(...) habiendo adelantado opinión sobre los principios y derechos constitucionales alegados, en el marco del actual proceso constituyente y estar comprometidos en la emisión de unas sentencias que lejos de acoplarse a los postulados que caracteriza a un Estado social de derecho de justicia, más bien contribuye a generar decisiones destinadas a desfavorecer derechos ya conquistados y por consiguiente contribuir con la grave situación social y política que atraviesa en la actualidad el país; es por se solicita se inhiban de conocer el presente asunto” (sic).

Que “Subsidiariamente a la anterior solicitud, tratándose la inhibición de una abstención voluntaria del conocimiento de una causa por parte del juez, en caso que los Magistrados antes citados decidan apartarse del deber ético y legal a que se hizo referencia y no inhibirse como corresponde, procedo a recusarlos formalmente por la misma causal de adelanto de opinión; prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Además manifestaron “(...) solicitar la inhibición de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero (...) y Christian Tyrone Zerpa (...) con fundamento en su legitimidad de origen y en consecuencia su imparcialidad, por haber sido designados luego de incurrirse en graves vicios ocurridos durante el indebido proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, llevado a cabo en el año 2015”.

Que “(...) la aludida falta de legitimidad, compromete de manera ostensible su imparcialidad, pues siempre deberán responder a los intereses particulares de quienes infringiendo normas constitucionales y legales, como lo son los artículos 264 de la Constitución (...) 71 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, los designaron en sus cargos de manera fraudulenta, al haberse violado el debido proceso en la tramitación del procedimiento para tales designaciones”.

Solicitaron conjuntamente con el recurso amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, en virtud que “(...) existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política”.

Que en este orden de ideas “(...) el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (...) da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República”.

Finalmente en su petitorio expresaron:

1) Que la presente demanda sea admitida (...)
2)        Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado, o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral (...)”.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso electoral, para lo cual observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Destacado de la Sala).

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido contra “…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

Ello así, se observa que la parte recurrente alega presuntos vicios de las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral con relación a la convocatoria, bases comiciales, fase de postulaciones y fecha de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral es competente para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 Del hecho notorio y el decaimiento del objeto litigioso

La Sala observa que los actos recurridos en nulidad corresponden a lo siguiente:

“…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

Asimismo aprecia la Sala que los recurrentes alegan que las decisiones impugnadas “(...)aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral  (…) sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral (...)”, asimismo alegaron violación del principio de legalidad administrativa y la seguridad jurídica al considerar “(…) la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas (...) al no emitirse actos administrativos (...)”, y que la situación descrita “(...) se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial (...)” (destacado del original).

Ahora bien, es del conocimiento de esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral publicó en su portal web la Resolución N° 170607-118 de fecha 7 de Junio de 2017 contentiva de las Bases Comiciales para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente. (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-118.PDF).

Igualmente, se observa que el Poder Electoral dictó la Resolución N° 170607-119 de fecha 7 de Junio de 2017 (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-119.PDF) mediante la cual resuelve lo siguiente:

PRIMERO.- Convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Aprobar el Cronograma Electoral de las actividades correspondientes a la elección convocada en el Resuelve anterior, cuyo texto íntegro forma parte de la presente Resolución.
TERCERO.- Fijar como fecha de corte del Registro Electoral, que será utilizado en la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, el día 30 de abril de 2017.

De las Resoluciones señaladas anteriormente se observa que el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de junio de 2017, resolvió convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando el cronograma electoral de las actividades correspondientes, asimismo estableció las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

De igual modo se observa del cronograma electoral, actividad de “PRE POSTULACIÓN TERRITORIAL - SECTORIAL” para los días 31 de mayo de 1 de junio de 2017, la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES TERRITORIALES Y SECTORIALES”  entre los días 6 al 10 de junio de 2017, y que la fecha de elección se fijó para el día domingo 30 de julio de 2017.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que “(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)(Vid. sentencia de esta Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (énfasis añadido).

Así, considera esta Sala Electoral que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico emitir pronunciamiento sobre la tramitación de la presente causa que tiene como objeto la impugnación de actuaciones correspondientes a “(…) 1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”,por cuanto a la fecha del presente fallo judicial, las anteriores decisiones adoptadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral se encuentran soportadas por los actos administrativos dictados el 7 de junio de 2017, perdiendo vigencia y actualidad los motivos del recurso incoado, así como el objeto de impugnación.

Aunado a lo expuesto, es necesario observar que con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto N° 2.878 contentivo de bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017, la Sala Constitucional en decisión número 455 del 12 de junio de 2017 declaró lo siguiente:

En primer término, esta Sala precisa advertir que el Decreto N° 2.878 impugnado, fue parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto N° 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.165 de fecha 5 de junio de 2017. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, examinó íntegramente las bases comiciales contenidas en la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.
De tal manera, en cumplimiento de sus atribuciones, le dio su conformidad normativa y estableció, mediante Resolución N° 170607-118, de fecha 7 de junio de 2017, las “Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”. 
Ahora bien, del escrito consignado por el accionante, podemos resaltar como presuntas razones de inconstitucionalidad del identificado acto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (...)
Examinemos sucintamente los vicios denunciados:
(...)
e) Quiere significar la Sala, que de las Bases Comiciales se evidencia un mecanismo eleccionario particular que pretende una integración de la Asamblea Nacional Constituyente que respeta el artículo 62, base de la democracia participativa y protagónica; que contemple la personalización del sufragio, uno de los pilares de nuestra soberanía electoral, pero además, que garantice una adecuada representación territorial, a los fines de incorporar efectivamente a cada uno de los municipios que integran la República, en atención a su condición de “unidad política primaria de la organización nacional” (artículo 168 eiusdem).
Ningún sistema electoral es puro, siempre es mixto y el propuesto, que no está obligado a seguir a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es una modalidad que busca la personalización del sufragio y la representación nacional, a través de la unidad política fundamental: el municipio. Asimismo, la representación sectorial está en la base de la democracia directa, contemplada en la Constitución y desarrollada por el legislador (ver sentencia n° 355 del 16 de mayo de 2017). Así se declara.
f) El convocante de la Constituyente tiene la libertad de proponer las “Bases Comiciales”, en atención a lo expuesto supra y al principio del paralelismo de las formas (en lo que respecta al proceso constituyente de 1999). En esta etapa inicial, antes de la elección de los constituyentistas, dos poderes constituidos examinan desde su competencia la iniciativa y sus bases comiciales: el Poder Electoral y el Poder Judicial. En este examen deben tenerse como guía los límites contenidos en el artículo 350 de la Constitución: No hay evidencia alguna de violación de los mismos y la configuración de las bases comiciales sólo debe respetar las garantías democráticas, que se aseguran, entre otros, con el respeto del principio de la personalización del sufragio; la adecuada representación territorial, para que todos los municipios tengan voz y voto y el resultado de la Asamblea no implique la imposición de unos pocos estados cuantitativamente mayoritarios; la participación de sectores representativos de los cuerpos sociales que hagan realidad la democracia directa y los medios de participación y protagonismo del pueblo y de sus integrantes individuales (participación territorial) y comunitarios (participación sectorial).
(...)
g) El proyecto de “Bases Comiciales” respeta, en criterio de esta Sala, el concepto de la democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto (...). 
Por otra parte, es digno de destacar que la escogencia de los constituyentistas deberá hacerse “en el ámbito territorial y sectorial, mediante el voto universal, directo y secreto” (artículo Primero del Decreto. Extracto y subrayado de este fallo). En consecuencia, esta Sala no advierte violación alguna del principio constitucional del sufragio. Así se declara.
(...) 
DECISIÓN
(...)
4.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017.
5.- SIN LUGAR el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (...) (destacado del original).

Visto que los actos dictados por el Poder Electoral con relación a la convocatoria, las bases comiciales y el cronograma del proceso de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente son públicos y notorios, y en atención a la decisión de la Sala Constitucional ut supra, en consecuencia, esta Sala Electoral declara el decaimiento del objeto litigioso en el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto el 14 de junio de 2017 por los ciudadanos Rafael González Arias y Zair MundarayAsí se decide.

Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria del decaimiento del objeto, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa la Sala que los recurrentes realizaron “Solicitud de Inhibición y Recusación” en la cual es patente la forma irrespetuosa, ofensiva y temeraria con la que se dirigen quienes ejercen este recurso, alegando la cualidad de “Vicefiscal General de la República” y “Director General de Actuación Procesal”, lo cual desdice la autoridad que invocan, al abrogarse la condición de juzgadores de las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, calificándolas de “grotescas decisiones que atentan contra el orden constitucional, el Estado Social de Justicia y de Derecho, principios de soberanía popular y tutela judicial efectiva, así como la progresividad de los derechos humanos, como ocurrió en la decisión Nro. 67 de la Sala Electoral, de fecha 12/06/2017, que declaró Inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Electoral con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido contra decisiones del Consejo Nacional Electoral (...)”.

Asimismo los solicitantes afirmaron que dichas decisiones se han tomado “por falta de conciencia del alcance de sus actuaciones en este momento histórico, por responder a intereses de un sector particular, por falta de idoneidad o del factor de que se trate”, conducta que evidencia su postura y ausencia de equilibrio en la exposición de hechos como en la invocación del Derecho. 

En fin, estas afirmaciones de los solicitantes constituyen no solo una ofensa a las personas que ejercen la autoridad jurisdiccional, sino a toda la historia republicana de nuestra Nación, siendo que se trata además de funcionarios que dicen actuar en nombre del Ministerio Público, y su conducta en el proceso debe apegarse a los principios y garantías constitucionales, a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual involucra dirigirse en forma  respetuosa y ética a los Magistrados y Magistradas como máximas autoridades del Poder Judicial.

En este mismo orden, los principios de soberanía popular, tutela judicial efectiva y progresividad de los derechos humanos no solo corresponde garantizarlos al Ministerio Público, siendo que su plena satisfacción corresponde a todos los órganos que integran el Poder Público, y al Sistema de Administración de Justicia, los cuales deben colaborar entre sí para lograr los fines del Estado.

Es así como los solicitantes expresan que “(...) habiendo adelantado opinión sobre los principios y derechos constitucionales alegados, en el marco del actual proceso constituyente y estar comprometidos en la emisión de unas sentencias que lejos de acoplarse a los postulados que caracteriza a un Estado social de derecho y de justicia, más bien contribuye a generar decisiones destinadas a desfavorecer derechos ya conquistados y por consiguiente contribuir con la grave situación social y política que atraviesa en la actualidad el país; es por se solicita se inhiban de conocer el presente asunto” (destacado de la Sala).

De igual forma, indicaron los solicitantes que “(...) tratándose la inhibición de una abstención voluntaria del conocimiento de una causa por parte del juez (...)”, y luego señalaron que (...) subsidiariamente (...) procedo a recusarlos formalmente por la misma causal de adelanto de opinión; prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente manifestaron “Al propio tiempo, es necesario, además solicitar  lainhibición de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero (...) y Christian Tyrone Zerpa(...) con fundamento en su legitimidad de origen y en consecuencia su imparcialidad, por haber sido designados luego de incurrirse en graves vicios ocurridos durante el indebido proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, llevado a cabo en el año 2015”.

En atención a lo expuesto, es necesario destacar el carácter confuso e incongruente de la solicitud, en virtud que la misma se realiza sin determinación alguna. De otra parte, es pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República con relación al carácter de la figura procesal de inhibición, tal como pronunció la Sala Constitucional en sentencia número 2.834 del 28 de octubre de 2003, en los siguientes términos: 

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación  (...). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (énfasis añadido).

El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en sentencia número 882 del 3 de julio de 2009 como se cita a continuación: 

(...) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (...) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (...) es improponible en derecho (...) (énfasis añadido). 

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara  Improponible la “Solicitud de Inhibición y Recusación” realizada en el escrito del recurso contencioso electoral.  Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.         COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente  con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, quien invoca el carácter de “Vicefiscal General de la República”, y el ciudadano ZAIR MUNDARAY, con el carácter de “Director General de Actuación Procesal”, identificados, contra “…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

2.         EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral por haber perdido vigencia el hecho o acto impugnado.

3.         INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares en virtud de la declaratoria del decaimiento del objeto.

4.         IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición y Recusación” realizada en el escrito del recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


      La Magistrada Presidenta



INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente
El Magistrado Vicepresidente


MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada


JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO



La Magistrada


FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado


CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                     
La Secretaria, 


INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2017-000043

En veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 84.

La Secretaria.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/200356-84-27617-2017-2017-000043.HTML

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