Sala Constitucional admite amparo y suspende la proyección de la película sobre "El Inca" Valero.





El apoderado judicial de la solicitante de autos fundamentó la pretensión del amparo sobre la base de los argumentos siguientes:

Alegó la violación del derecho a la defensa, por cuanto -en su criterio- el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien dictó la sentencia hoy cuestionada, omitió notificar a su representada, en relación al auto en que fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el asunto sometido a su conocimiento, motivo por el cual la aquí solicitante, no pudo: i) conocer de la admisión de la apelación ejercida; ii) presentar alegatos en contra de dicho recurso y iii) controlar las pruebas evacuadas dentro del procedimiento de apelación.


Destacó que, desde la fecha en que fue apelada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del aludido Circuito de Protección, (que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por su poderdante en contra de la empresa recurrente), hasta la oportunidad en que el mencionado Tribunal de Alzada emitió el referido auto, había transcurrido un mes y cuatro días, motivo por el cual era obligatorio -según afirmó- dicha notificación.
  
Denunció que el Juez que dictó la decisión impugnada, se apartó de su competencia natural (protección de niños, niñas y adolescentes), toda vez que centró su análisis en defensa de la libertad de expresión, derecho que si bien es importante proteger, no puede tener mayor preponderancia que el resguardo de los derechos a la protección del honor e intimidad de los adolescentes involucrados en la causa examinada.

Arguyó que el sentenciador de alzada desvió nuevamente el ámbito de su competencia cuando en la motiva del fallo -hoy impugnado- señaló que el amparo no es la vía para solicitar el resarcimiento de los daños morales por haberse violentado el derecho al honor, reputación y buen nombre de los accionantes, siendo éste un punto que no fue alegado en el escrito de solicitud inicial, pues lo que se pretendía era el cese de la violación de los derechos consagrados en los artículos 60 y 78 del Texto Fundamental, por parte de la empresa accionada.

En tal sentido, subrayó que con la proyección de la película en las salas de cine, permitida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección antes mencionado “…se estaría permitiendo que el daño se patentice, que el mismo crezca, (…) como el caso de una herida abierta que si no es tratada de inmediato y se deja transcurrir mucho tiempo las consecuencias para el organismo pueden ser irremediables, [por lo que el] amparo en el presente caso funciona como remedio idóneo para evitar que se causen mayores males, y no como lo supone el juez de alzada que considera que hay que dejar que el daño se concrete y solo visualiza que es la indemnización por daño moral la vía para resarcir el daño”.  

Asimismo, reveló que con la sentencia emitida por el aludido órgano jurisdiccional, “…se justifica la intromisión en la vida privada del fallecido boxeador EDWIN ANTONIO VALERO VIVAS y su familia, situación que no debe ser aceptada (…), ya que atropella el derecho al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación de la familia y en especial (…) de los adolescentes [hijos del mencionado boxeador]”. (Resaltado del escrito).

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, el representante judicial de la peticionante, quien a su vez actúa en nombre de sus nietos, solicitó que se suspendan tanto los efectos de la sentencia proferida, el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como la proyección en salas de cine nacional e internacional de la película “EL INCA”, por la sociedad mercantil  Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A., manteniéndose bajo resguardo de esta Sala Constitucional “…el DCP Máster de la Producción Cinematográfica ‘EL INCA’, contenida en el disco identificado con el serial P/N: WDBUZG0010BK-05 Y S/N: WEXE185D9U6T”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, el apoderado judicial de la requirente peticionó que: i) se declare con lugar el presente amparo constitucional y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia proferida, el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ii) se tomen las medidas necesarias para resguardar los derechos constitucionales de los adolescentes involucrados en la presente causa, relativos al honor, la intimidad, confidencialidad y reputación, bien sea reivindicando el fallo emitido, el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, o dictando una decisión que tome en consideración el petitorio expuesto en la acción de amparo inicialmente intentada.

II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró:

PRIMEROCON LUGAR el recurso de apelación ejercido por (…) [el representante judicial] de la [s]ociedad mercantil PROYECTOS AUDIOVISUALES PA’ LOS PANAS C.A. contra las (sic) sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial [antes mencionado], en fecha 06 de febrero de 2017, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así decide.  
SEGUNDOSE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del [referido] Circuito Judicial (…), en fecha 06 de febrero de 2017, dictada en el asunto AP51-O-2017-020381, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional., y así decide
TERCEROSE AUTORIZA la proyección de la Producción Cinematográfica “El Inca” que proyecta la vida personal y profesional del fallecido EDWIN ANTONIO VALEROconocido como el Inca, en salas de cine y/o cualquier otro espacio que se destine para tal fin, divulgación de cortes, trailers y cualquier material audiovisual  y/o impreso que exponga su contenido original, y deberá permanecer calificada como clase “C”, sólo permitida para el público adulto, y así se decide.
CUARTOSE ORDENA LA ENTREGA del DCP Master de la Producción Cinematográfica “El Inca”, contenida en el disco identificado con el serial P/N:WDBUZG0010BK-05 S/N: WEXE185D9U6T”, al ciudadano IGNACIO HENRIQUE CASTILLO COTTIN producto del rodaje el Inca, y así se decide.
(…)
Los argumentos que sirvieron de base para que el mencionado órgano jurisdiccional dictase el dispositivo transcrito en líneas anteriores fueron los siguientes:

En el presente caso, el De Cujus Edwin Valero ‘EL INCA’ era un deportista que se inicio (sic) en la rama del boxeo a los doce años de edad.

En virtud de las reiteradas victorias y de manera tan particulares en que ocurrieron ‘nocaut (sic) en el primer round’ conllevo (sic) a que un gran sector de la población tanto de deportista como demás enfocaran su atención en este personaje que aprecio (sic) públicamente en distintos periódicos del país, así como a nivel internacional, por su alta destreza a la hora de los combates. En la película ‘EL INCA’, luego de haber sido visualizada y analizada en su totalidad, no aprecia este Juzgador que existe por parte de la Dirección Cinematográfica alguna intensión maliciosa de desprestigio, deshonor, de violación a la intimidad y confidencialidad alegadas por la parte que interpone el amparo, y mucho menos ofensiva de la vida personal del boxeador, de su esposa y ni de sus hijos que hoy en día son adolescentes. Pues si bien es cierto que, esta jurisdicción debe proteger el Interés superior de los hermanos Valero, garantizando el ejercicio pleno y efectivo de sus principios y derechos constitucionales, no es menos cierto, que este Juzgador analizando fácticamente la situación, observa, que el director fue cuidadoso de no impregnar con ciertas escenas una visión negativa del deportista, sino que resalta significativamente el valor de la disciplina, el optimismo, el esfuerzo, la vocación profesional, el empeño en lograr un objetivo como toda persona que nace de una familia de escasos recursos económicos de progresar y ayudar a su familia. 

Por otra parte ciertamente existen determinadas escenas que contienen imágenes fuertes y de conmoción a la percepción óptica, y que ocasionan ciertas emociones y asombros, pero aún así, dejan abierto al espectador un enigma que solo pueden imaginar y crearse por la incertidumbre que se refleja en ellas.

Al respecto conviene decir que, El ‘INCA’ fue un deportista del boxeo alcanzando por la gran fama de la industria del deporte en las redes sociales, publicaciones en los periódicos, y noticieros por haber logrado de manera progresiva y exitosa su carrera de boxeo, que realizo (sic) 27 combates invictos, donde los primeros 18 fueron ganados por Nockout (sic) en el 1er round, logrando varios títulos mundiales. De tal manera que su esfuerzo y logros alcanzados fueron de tal magnitud que lo llevaron a romper el record Guinness de Boxeo, una verdadera hazaña por las condiciones físicas y de salud en que la realizó.

Tal información era de primera plana en los periódicos de deportes, en las páginas deportivas y en las Televisoras a nivel internacional, de modo que esta condición conlleva a que su vida privada no fuera como la de cualquier persona común, sino que, más allá del deporte, los seguidores de noticias siempre quieren estar informado en todos los aspectos de aquel que es considerado todo un líder.

Como quiera que sea, Inca Valero fue un personaje público sobre quien recayó la atención del público venezolano y de los distintos medios de comunicación, no tanto por ciertos aspectos negativos de su personalidad (el alcoholismo, drogas, la situación de estar en la cárcel y otros acontecimientos que empañaron su vida), sino por la parte positiva de haber alcanzado múltiples logros (que hasta hoy en día nadie ha alcanzado) como representante de la República Bolivariana de Venezuela en el deporte del boxeo en distintos países. 

Del mismo modo, al estar los comunicadores sociales, periodistas, presentadores de programas de TV, etc, y el mundo de la información deportiva atento y pendiente de su trayectoria y de sus gloriosas victorias, es inevitable que cualquier noticia sobre su vida, al ser demandada por el público, era reseñada en los distintos medios  de noticias del país. Así, por ejemplo tenemos, que en las redes sociales como el Internet existen actualmente una gran cantidad de páginas donde se puede apreciar la historia de su vida, sus éxitos, su lado negativo, su muerte enigmática e inesperada con un asesinato de su esposa, que evidentemente conllevaron a una explosión  de información en todos los medios de comunicación. Pues bien, el contenido de las distintas paginas que existen en el Internet como por ejemplo; ‘Edwin Valero – Wikipedia, la enciclopedia libre’, relata los hechos de su infancia y nacido en el Estado Mérida; ‘Así viven los hijos del ‘INCA’ Valero a 5 años de su muerte’, comenta la situación de sus hijos, familiares con quienes viven, y ciertos detalles emocionales, publicado el 29/05/ 2015; ‘De héroe a villano: la vida del Inca Valero’, publicada en fecha 24/02/2017; ‘Inca Valero – Escuela de Boxeo de Venezuela’, donde informan los títulos mundiales obtenidos en especial el titulo de WBA Superpluma, ‘Edwin Valero y un record muy engañoso’ donde  delatan la historia de vida y profesional de Edwin Valero; ‘Edwin el Inca Valero dejó un record memorable en la historia’ donde resaltan todos los trances difíciles por los que pasó  este profesional para alcanzar lo que ningún otro boxeador de su categoría había logrado hasta ese momento, además de otras páginas con distintos nombres donde lo reseñan el mejor boxeador en peso ligero de la historia, variados videos, fotos con quien fuera su esposa y mucha más información de su vida personal que no se encuentran reflejadas en la película.

Ahora bien, aun cuando este Juzgador una vez analizado que el fallecido boxeador ‘Inca Valero’, era una persona pública de quien los medios de comunicación nacionales e internacionales estaban atentos de su vida, relaciones familiares, sociales y carrera deportiva por tratarse de un campeón con varios títulos mundiales de la ‘Asociación Mundial de Boxeo (WBA)’ y del ‘Consejo Mundial de Boxeo (CMB)’, no considera quien suscribe, que la reproducción de la película EL INCA en el cine venezolano se evite mediante la interposición del presente recurso objeto de apelación, por considerar que la filmación exponga cierta parte de su vida, menos aún, cuando existe mucha más información en las redes sociales que los que delata la propia película. 

Pues aún cuando la filmación muestra a dos (2) niños varones que representan a los hijos del personaje principal, quien suscribe considera, que no existe escenas de violencia hacia ellos, ni vulneración a su honor por el contrario, se recalca, que existe un mensaje que trasciende y va mucho más allá de presentar simplemente la vida, victorias y muerte del Inca. 

No obstante a ello, es perfectamente viable, que en caso de que algún miembro de la familia VALERO considere que existe una lesión al honor y a la intimidad de la vida del deportista y se vea afectado por la proyección de la película en los distintos cines del país, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido que existe la acción penal y la acción civil para resarcir el daño moral ocasionando, tal como lo dejo (sic) asentado en sentencias Nros. 297 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, criterio jurisprudencial reiterado y seguido en esta materia, y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

(Omissis)

El derecho de amparo y, en particular, la acción de amparo, procede solo cuando viola la Constitución en forma directa, o cuando la violación o amenaza de violación  de un derecho o garantía constitucional, implique una violación directa de las leyes que regulan el ejercicio y goce de los mismos. 

Los menores, tienen legitimación ad causam pero solo están autorizados para intentar acciones de amparo para protección de sus derechos constitucionales a través de sus representantes ( padres o tutores), quienes en estos casos tienen legitimación ad processum, en el presente caso tal legitimación existe por que quien interpone la presente acción es la tutora VIVAS RAMIRES MARIA ELOISA de los niños (omissis), quien pretende proteger los derechos y garantías constitucionales establecido en los [artículos] 60 [y] 78 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], y los artículos 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, aún cuando el tribunal A quo dictaminó que la Proyección de la Reproducción Cinematográfica ‘EL INCA’ en las salas de cines y/o cualquier otro espacio vulnera los principios constitucionales invocados por los accionantes, este Juzgador disiente de tal opinión por los motivos y razones anteriormente expuestos. En razón de ello, la sentencia  de la  Sala Constitucional No 1013, de fecha 16/06/2001, (caso. Asociación Civil Queremos Elegir) y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2014, Exp. AA-20-C2013-639, establecen los parámetros y acciones que se pueden ejercer judicialmente, indemnización por daño moral en caso que algún miembro de la familia Valero vea afectados sus derechos y principios protegidos por la Constitución y así se decide.

(Omissis)

Hay otro aspecto relevante  en la presentación cinematográfica, que resulta propicia resaltar a favor de la mujer venezolana, es la violencia de género, de lo cual resulta oportuno hacer breve análisis. 

(Omissis)

Subyace en cierta parte avanzada de la película, una situación de violencia de género, que definitivamente ocurre en la familia venezolana. El Inca como bien se resaltó anteriormente, además de presentar una proyección cinematográfica, positiva, inspiradora, motivadora, admirable en gran parte de ella, es dar esperanza, a muchas personas que tenga metas en la vida, si logren alcanzarlas aún cuando tengan vicisitudes, incapacidad, pobreza, descontentos, desánimos y opiniones negativa, también presenta el flagelo de la violencia de género,  por las distintas escenas, que dan una alerta y un mensaje de advertencia a todas las mujeres, que se aprecia en varias escenas donde el boxeador, manifiesta una conducta controladora, posesiva, dominante, obsesiva, dañina psicológicamente hacia su esposa, que incluso llegó al femicidio; sin embargo el director cinematográfico cuida las distintas escenas, de modo que la agresión se ahínca en la mente del espectador, más no propiamente de escena en sí, ya que deja trasver que hubo violencia física hacia la esposa pero no se muestra propiamente.

Considera este Juzgador, que aun cuando la producción El Inca refleja parte de la vida del boxeador, si existe una ficción en las escenas que terminan de desarrollarse en la mente del espectador quien crea en su mente su propia hipótesis de lo que pudo ocurrir, creando incertidumbre. En relación a la violencia de género que allí se refleja, resulta, para este sentenciador, provechosa, pues la filmación demuestra una realidad social integral de la familia venezolana  y de muchas mujeres que sufren este tipo de delito, contra el cual el Estado, la sociedad y la familia debe erradicarlo de los hogares. La película concientiza tanto al hombre como a la mujer que incurren en esta situación quejosa que enluta a muchos hogares venezolanos, mostrando las consecuencias y el desenlace que ello acarrea, cuando existe el consumo de sustancias neurotrasgresoras (sic) como el alcohol, las drogas, así como patrones sociales ancestrales que generan este tipo de violencia, de modo que, existe otro motivo que resulta en cierta forma positivo al reflejar esta conducta, y permitir que muchas mujeres y hombres puedan visualizar la existencia de la violencia de género y así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA 

 De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo autónomo y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “[c]onocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el asunto bajo estudio, se ejerció amparo constitucional contra la sentencia proferida, el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A., contra el fallo proferido, el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, que a su vez declaró con lugar el amparo constitucional incoado por la apoderada judicial de los ciudadanos María Eloísa Vivas Ramírez, y sus nietos adolescentes, en contra de la empresa antes identificada, por lo que esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa; todo ello en sintonía con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, esta Sala procede -previo examen de los términos expuestos en la acción de amparo presentada- a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción satisface los mismos. Así se declara.

Asimismo, esta Sala aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley antes citada, ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que admite la acción de amparo ejercida. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la peticionante del amparo, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, con base en lo siguiente:

En virtud de las violaciones constitucionales debidamente señaladas en el presente escrito, así como el peligro que se corre que se causen daños irreparables a los adolescentes [cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] solicit[o] que durante el tiempo en el cual se tramite la presente Acción de Amparo; se suspendan los efectos de la sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de fecha 15 de mayo de 2017.
Se suspenda la proyección en salas de cine nacional e internacional de la película “EL INCA”, lo cual debe ser ordenado de forma inmediata a la sociedad mercantil “PROYECTOS AUDIOVISUALES PA’ LOS PANAS, C.A.”, representada por el ciudadano IGNACIO HENRIQUE CASTILLO COTTIN,  (…), titular de la cédula de identidad N° V.-15.153.576, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo.

Se mantenga bajo resguardo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el DCP Máster de la Producción Cinematográfica “EL INCA”, contenida en el disco identificado con el serial P/N: WDBUZG0010BK-05 Y S/N: WEXE185D9U6T.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional observa que los hechos descritos por el representante judicial de la accionante en la narrativa del escrito y la documentación acompañada hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corren los adolescentes involucrados en la presente causa, de ser lesionados en sus derechos al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputaciónpor la autorización de la “proyección de la Producción Cinematográfica denominada ‘El Inca’, que proyecta la vida personal y profesional del fallecido EDWIN ANTONIO VALERO conocido como el Inca, en salas de cine y/o cualquier otro espacio que se destine para tal fin, divulgación de cortes, trailers y cualquier material audiovisual  y/o impreso que exponga su contenido original, y deberá permanecer calificada como clase ‘C’, sólo permitida para el público adulto”, acordada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 

En tal sentido, esta Sala estima que existen elementos suficientes para acordar la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, debe reiterarse lo establecido por ésta, en la sentencia n.° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., con relación a que el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la transmisión de la película antes señalada, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial. De igual forma, se ordena la suspensión de la Proyección y de la Producción Cinematográfica “EL INCA”, en salas de cine y/o cualquier otro espacio audiovisual y/o impreso que exponga su contenido original. Igualmente se ordena a Proyectos Audiovisuales Pa’Los Panas C.A., que en el plazo de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo remita el original del DCP Master de la Producción Cinematográfica “El Inca”, contenida en el disco identificado con el serial P/N: WDBUZG0010BK-05 y S/N: WEXE185D9U6T. Así se decide.

VI
DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ronny Miguel Rondón Rondón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VIVAS RAMÍREZsupra identificada, quien, a su vez, actúa en nombre de sus nietos, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2.-  ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden. hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, los efectos de la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A., contra el fallo proferido, el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, que, a su vez, declaró con lugar el amparo constitucional incoado por la apoderada judicial de los ciudadanos María Eloísa Vivas Ramírez, y sus nietos adolescentes, en contra de la sociedad mercantil antes mencionada. De igual forma, se ordena la suspensión de la proyección de la producción cinematográfica “EL INCA”, en salas de cine y/o cualquier otro espacio audiovisual y/o impreso, que exponga su contenido original. Igualmente se ordena a Proyectos Audiovisuales Pa’Los Panas C.A., que, en el plazo de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo remita el original del DCP Master de la Producción Cinematográfica “El Inca”, contenida en el disco identificado con el serial P/N: WDBUZG0010BK-05 y S/N: WEXE185D9U6T. Así se decide.

3.- ORDENA la notificación del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una vez que conste en autos dicha notificación, la Sala fijará, dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Igualmente, se ordena remitir a dicho Juzgado, copia certificada, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

En caso de que el órgano jurisdiccional antes señalado se encuentre sin juez designado, dicha notificación se practicará al Juez o Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial para que cumpla con lo ordenado. 

4.- ORDENA al Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional notificar a la sociedad mercantil Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A., en la persona del ciudadano IGNACIO HENRIQUE CASTILLO COTTIN, o en su defecto, a cualquiera de sus representantes judiciales, tercero con interés en el presente amparo, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.
En caso de que el órgano jurisdiccional antes señalado se encuentre sin juez designado, dicha notificación se practicará al Juez o Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial para que cumpla con lo ordenado. 

5.- ORDENA a la sociedad mercantil Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A., en la persona del ciudadano IGNACIO HENRIQUE CASTILLO COTTIN, a notificar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), así como a todas las Salas de Cines y/o cualquier otro espacio audiovisual, en los que tuviese intención de transmitir la producción cinematográfica “EL INCA”, respecto a la medida cautelar acordada en la presente decisión. La mencionada sociedad mercantil debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

6.- ORDENA la notificación del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

7.-. ORDENA al Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que remita la totalidad de las actuaciones contentivas en los expedientes signados con las letras y números AP51-O-2016-020381 y AP51-R-2017-003899, los cuales deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Se advierte expresamente al prenombrado órgano jurisdiccional que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de que el órgano jurisdiccional antes señalado se encuentre sin juez designado, dicha notificación se practicará al Juez o Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial para que cumpla con lo ordenado. 

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación vía telefónica y/o fax, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes                                       de junio dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199976-456-12617-2017-17-0614.HTML


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