Sala Constitucional admite acción de intereses colectivos y difusos planteada contra Henrique Capriles y Gerardo Blyde y dicta amparo cautelar




DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes alegaron:
Que conforman el poder popular organizado del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos habitantes les está siendo vulnerado el derecho a la vida y al libre tránsito, así como el derecho a ser protegidos por los órganos de seguridad, en virtud de los “manifestantes que alteran el orden público y la paz social, poniendo en riesgo a la ciudadanía”.

Que “…esto genera zozobra y pánico colectivo demostrando una ingobernabilidad por parte del Alcalde y el Gobernador…”. Que el grupo de “desadaptados sociales en la autopista del Este violan flagrantemente la Ley, a pocos metros de la policía a plena luz del día, y en la avenida principal de Las Minas de Baruta, no recogen la basura para que los grupos violentos la quemen con toda la intención dolosa y premeditada”.
Que están ausentes “los cuerpos de policía del Municipio de Baruta y de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, los cuales deben velar por el buen orden, la prevención y protección vecinal, cumplir con sus funciones de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos.  
Que producto del incumplimiento de las funciones de Alcalde del Municipio Baruta y de Gobernador del Estado Bolivariano Miranda por parte de los ciudadanos demandados se están vulnerando los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Baruta consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en la que la que se delata la violación de los derechos constitucionales a la vida, al libre tránsito y a la protección de los órganos de seguridad de los habitantes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por parte del ciudadano Gerardo Blyde, en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio y del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, por la cual se denuncia el incumplimiento de sus funciones.
Al respecto, observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.
La presente demanda intentada por los ciudadanos Francisco Javier Marcano Castro, Haydée Mieres, Raiza Barrios, Ninoska Mendoza y Yeny Avendaño, actuando en su carácter de voceros de los consejos comunales La Cancha, Tito Salas y Maravilla de Baruta, contra el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano Gerardo Blyde y contra el Gobernador del referido Estado de Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, por el presunto incumplimiento de la responsabilidades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por parte de los mencionados ciudadanos y la violación del derecho a la vida, al libre tránsito y el derecho a la protección través de los órganos de seguridad, entre otros.
Como quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente como una acción de amparo constitucional, la Sala la recalifica como demanda autónoma en protección de derechos colectivos y le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 146 a 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Gobernador del referido Estado, de sus funciones; al aparentemente permitir la obstrucción en la vía pública y quema de basura y objetos, por parte de un grupo de personas, así como la ausencia de los cuerpos de seguridad municipal y regional para la protección ciudadana y restablecimiento del orden público; lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales a la vida, al libre tránsito, a la protección por parte de los órganos de seguridad.
Respecto de la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan en el Estado Miranda. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos; y así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de las autoridades señaladas por la parte actora como agraviantes de los derechos colectivos en el Estado Miranda, tales como la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho Estado, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dados los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos; y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
Se advierte que, respecto de las denuncias efectuadas contra el ciudadano Gerardo Blyde, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala Constitucional emitió pronunciamiento en sentencia N° 364 del 24 de mayo de 2017, en el expediente N° 2017-0469.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Advierte esta Sala que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la vida, al libre tránsito y a la protección por parte de los órganos de seguridad estadal; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 29 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1.                      http://www.caraotadigital.net/carrusel/capriles-listo-para-gran-planton-y-proximas-acciones-foto/ “Las protestas pacíficas en todo el país continuarán…”.
2.                      http://www.talcualdigital.com/Nota/141244/crisis-politica-en-venezuela-minuto-a-minuto-6abr?platform=hootsuite “El gobernador del estado Miranda, Henrique Capriles Radonski, convocó una nueva manifestación para este jueves 20 de abril”.
3.                      https://www.aporrea.org/misiones/n308867.html “Capriles paga a indigentes para convertirlos en manifestantes violentos”

4.                      http://albaciudad.org/2017/05/discurso-irresponsable-de-capriles-lleno-de-odio-y-violencia-marcha-opositora-de-este-sabado-video/ Discurso irresponsable de Capriles llenó de caos y violencia marcha opositora de este sábado (+Video)”

5.                       http://www.el-nacional.com/noticias/oposicion/capriles-vamos-tolerar-mas-violaciones-constitucion_178752 Aseguró que el “Gran Plantón Nacional” que es una protesta pacífica del pueblo en las calles”

6.                      http://www.laiguana.tv/articulos/57543-capriles-marcha-oposicion-ninos-escudo “Foto y artículo reveladores: Capriles usa a niños como escudo durante marcha opositora”

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda medida de amparo cautelar, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Gobernadores, en el artículo 159, 160 y 164 numerales 6, 9 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes nacionales y estadales; así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados, esta Sala estima necesario ejercer su potestad cautelar de oficio y; en consecuencia, ordena al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radosnky, que dentro del Estado Miranda para el cual fue electo como autoridad ejecutiva, debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 159, 160 y 164 numerales 6, 9 y 10; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las previstas en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y demás leyes nacionales y estadales:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos en dicho Estado.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana bajo su jurisdicción.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Estado.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Estado, impidiendo reuniones o manifestaciones de personas en las vías públicas y coarten el libre tránsito, en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, en el Estado Miranda, evitando la tala de árboles para obstaculizar las vías.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía estadal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem o en las faltas que pueda calificar el Consejo Legislativo de ese Estado. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad regional de lo previsto en el artículo 159, 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 6, 9 y 10; y demás leyes nacionales y estadales, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, HAYDÉE MIERES, RAIZA BARRIOS, NINOSKA MENDOZA Y YENY AVENDAÑO, la cual se ADMITE.
 Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, Gobernador del Estado Miranda, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Henrique Capriles Radonsky, Gobernador del Estado Miranda, que dentro del Estado en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos en dicho Estado.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana bajo su jurisdicción.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Estado.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Estado, impidiendo reuniones o manifestaciones de personas en las vías públicas y coarten el libre tránsito, en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, en el Estado Miranda, evitando la tala de árboles para obstaculizar las vías.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía estadal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radonsky so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem o en las faltas que pueda calificar el Consejo Legislativo de ese Estado. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad regional de lo previsto en el artículo 159, 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 6, 9 y 10; y demás leyes nacionales y estadales, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.

Remítase copia de la presente decisión al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.    
El Presidente de la Sala,                                                                  


Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,


                                                                               Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,



Carmen Zuleta de Merchán                                                             


Calixto Ortega Ríos




Luis Fernando Damiani Bustillos



Lourdes Benicia Suárez Anderson


Rene Alberto Degraves Almarza

La  Secretaria,



Dixies J. Velázquez R.


Exp. 17-0498











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199516-389-1617-2017-17-0498.HTML

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