Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)
(Gaceta Oficial N° 37.504 del
13 de agosto de 2002)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1
La presente Ley garantizará la
protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento,
para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma,
imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La
designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley,
un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
Artículo 2
El Juez orientará su actuación
en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y
equidad.
Artículo 3
El proceso será oral, breve y
contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a
las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en
ella.
Artículo 4
Los actos del proceso serán
públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el Tribunal
así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la
personalidad de alguna de las partes.
Artículo 5
Los Jueces, en el desempeño de
sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a
inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la
irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a
favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por
tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el
impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de
los derechos protegidos.
Artículo 6
El Juez es el rector del
proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta
su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del
proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de
solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los
Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la
evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de
Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones,
distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y
estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las
demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al
trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el
proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 7
Hecha la notificación para la
audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente
señalados en esta Ley.
Artículo 8
La justicia laboral será
gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y
notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en
los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.
Artículo 9
Cuando hubiere duda acerca de
la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión
entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al
trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las
pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10
Los Jueces del Trabajo
apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda,
preferirán la valoración más favorable al trabajador. Artículo 11
Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa,
el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización,
todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales
del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente
disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en
cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del
trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios
fundamentales establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Organización y Funcionamiento
de los Tribunales del Trabajo
Artículo 12
En aquellos procesos en los
cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 13
La jurisdicción laboral se ejerce
por los Tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 14
Los Tribunales del trabajo
son:
a) Tribunales del trabajo que
conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del
Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15
Los Tribunales del trabajo se
organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia
integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia
integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización,
composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en
esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16
Los Tribunales del Trabajo que
conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un
Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17
Los Jueces de primera
instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo
establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará
a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento
corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18
Los Jueces de primera
instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación,
Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 19
Los Tribunales Superiores del
Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por
tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario,
todos profesionales del derecho.
Artículo 20
Los Tribunales del Trabajo
tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano, mayor de edad, abogado de la
República y será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la
ley.
Artículo 21
Son deberes de los Secretarios
de los Tribunales del Trabajo:
1. Dirigir la Secretaría, de
acuerdo con lo que disponga el Juez;
2. Recibir y autorizar las
solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes,
así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir las copias
certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del
Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir y entregar la
secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el
Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir a las audiencias
del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas; y concurrir a la
secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;
6. Llevar o controlar que, el
funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los Libros Diarios y
de Sentencia del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;
7. Los demás que la ley
prescriba. Artículo 22
Los Secretarios de los
Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos, que autoricen
en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de
ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley
expresamente lo permita.
Artículo 23
En cada circuito judicial
deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los
Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en
ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se
practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se
comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles deberán ser
mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller.
Artículo 24
El cargo de funcionario de los
Tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo
público o privado, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 25
Las faltas temporales o las
absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los suplentes o los
conJueces respectivos, en el orden de su elección.
Artículo 26
Los funcionarios de los
Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables
penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 27
Los Jueces del Trabajo harán
guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros,
en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen
accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su
categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna las instrucciones que le
comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones. Capítulo II
De la Defensoría Pública de
Trabajadores
Artículo 28
Con competencia y funciones en
el ámbito nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores,
cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley
Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la Disposición Transitoria
Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De la Competencia de los
Tribunales del Trabajo
Artículo 29
Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos
del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de
calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad
laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo
por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela;
4. Los asuntos de carácter
contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho
social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
y
5. Los asuntos contenciosos
del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30
Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran
competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se
puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el
domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá
establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados
anteriormente. TÍTULO III
DE LA INHIBICIÓN Y LA
RECUSACIÓN
Capítulo I
De las Causales de Inhibición
y Recusación
Artículo 31
Los Jueces del Trabajo y los
funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de
las causales siguientes:
1. Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado,
en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad
hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o
recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del
asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el
recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los
grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido
o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los
litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el
recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el
recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el
inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el
inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después
de iniciado el juicio.
Capítulo II
De la Tramitación de la
Inhibición y la Recusación
Artículo 32
Cuando el Juez del Trabajo
advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o
inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en
esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal
competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del
particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del
Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una
causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso
hasta la resolución de la incidencia.
Artículo 33
La recusación se propondrá
personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el
Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.
Artículo 34
En los casos de inhibiciones o
recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los
Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente
por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado
para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba
suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o
recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo,
será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba
suplirlo conforme a la ley.
Artículo 35
El Juez a quien corresponda
conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con
los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales
establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Artículo 36
En los casos de recusación,
ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si
fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la
audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes
de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se
intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma
causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 37
En los casos de inhibición, el
Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 38
Recibida la recusación, el
Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los
fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que
expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En
esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la
audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente
de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la
recusación.
Artículo 39
Cuando la recusación recayere
en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere
a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente
recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este
Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo,
respectivo.
Parágrafo Único: La
oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para
recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.
Artículo 40
El procedimiento que regirá
para recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez, será el establecido
en el artículo 39 de esta Ley. Artículo 41
Si la recusación o inhibición
fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si
los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos
Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en
el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal
Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la
recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere
la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá
designar inmediatamente al sustituto.
Artículo 42
Declarada sin lugar o
inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste
pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere
temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se
pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la
incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su
ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del
lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de
ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión
deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones
señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la
parte asistida de abogado, según sea el caso. Artículo 43
Será inadmisible la recusación
que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera
del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o
la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le
hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 44
No serán admitidos a ejercer
la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén
comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales
expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas
existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez
del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 45
No se oirá recurso alguno
contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o
inhibición.
TÍTULO IV
DE LAS PARTES
Capítulo I
Generalidades
Artículo 46
Son partes en el proceso
judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o
como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden
ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán
actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales
o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47
Las partes podrán actuar en el
proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o
poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse
también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta
conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. Artículo 48
El Juez del Trabajo deberá
tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y
probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el
fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y
al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer
elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus
apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades
legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes,
sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe,
son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas;
2. Alteren u omitan hechos
esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los
supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las
partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades
tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el
lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por
ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no
pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de
hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer
cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial
que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso
alguno.
Capítulo II
Litisconsorcio
Artículo 49
Dos (2) o más personas pueden
litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa
o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto,
o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la
otra.
Los actos de cada uno de los
litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los
restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia,
varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo
libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50
Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere
pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos
los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser
emplazados en forma legal.
Artículo 51
En el caso de litisconsorcio
necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal
no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma
facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la
parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los
litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Capítulo III
Intervención de Terceros
Artículo 52
Quien tenga con alguna de las
partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos
jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en
un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares
de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por
la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar
o ser demandados en el proceso. Artículo 53
Los terceros deberán fundar su
intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se
ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá
producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo
en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el
curso de la segunda instancia.
Artículo 54
El demandado, en el lapso para
comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un
tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la
controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no
podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo
los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55
En cualquiera de las
instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal
de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las
personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose
a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56
Toda clase de interviniente en
el proceso concurrirá a él y lo tomará en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención.
Capítulo IV
De los Efectos del Proceso
Artículo 57
Ningún Juez podrá volver a
decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya
recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58
La sentencia definitivamente
firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es
vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 59
A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas.
Parágrafo Único: Cuando
hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas
de la contraria. Artículo 60
Se condenará en las costas del
recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus
partes.
Artículo 61
Las costas producidas por el
empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán
a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.
Artículo 62
Quien desista de la demanda o
de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere
pacto en contrario.
Parágrafo Único: En la
transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 63
Las costas que debe pagar la
parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán
sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por
ciento (30%) del valor de lo demandado.
Artículo 64
Las costas proceden contra los
estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales
de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen
menos de tres (3) salarios mínimos.
TÍTULO V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES
Artículo 65
Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para
fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 66
Los lapsos legales se contarán
de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán
continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba
cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de
ese mes.
b. Establecidos por día, se
contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los
términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta
el primer día hábil siguiente. Artículo 67
Son hábiles para las
actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a
excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados
días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales,
declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga
no despachar.
Artículo 68
Ningún acto procesal puede
practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.) ni
después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se
habiliten el día no hábil y la noche.
TÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Capítulo I
De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Artículo 69
Los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70
Son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de
Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan
excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también
valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley
y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios
se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo
no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a
los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento
Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del
Trabajo.
Artículo 71
Cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en
decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios
probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen
estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá
recurso alguno.
Artículo 72
Salvo disposición legal en
contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El
empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago
liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará presunción de su
existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 73
La oportunidad de promover
pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover
pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en
esta ley.
Artículo 74
El Juez de sustanciación,
mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo
acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los
fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
Artículo 75
Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de juicio providenciará
las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76
Sobre la negativa de alguna
prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha
negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el Tribunal de
juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior
competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa
audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de
la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma
escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Capítulo II
De la Prueba por Escrito
Artículo 77
Los instrumentos públicos y
los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento
público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el
mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 78
Los instrumentos privados,
cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en
el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias
o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente
inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra
quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la
presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que
demuestre su existencia.
Artículo 79
Los documentos privados
emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo,
deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 80
Las publicaciones en
periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se
tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.
Artículo 81
Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o
mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el
Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los
hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no
podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando
causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término
indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como
desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta
Ley. Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82
La parte que deba servirse de
un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario,
podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una
copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de
prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos
que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador
solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que
constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha
estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al
adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere
exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no
hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento,
tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de
éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca de la
existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el
Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones
que su prudente arbitrio le aconseje.
Capítulo IV
De la Tacha de Instrumentos
Artículo 83
La tacha de falsedad de los
instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los
motivos siguientes:
1. Que no haya habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la
firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea
auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como
otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la
comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste,
sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la
firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante
aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero
esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni
respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las
firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las
firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto
se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 84
La tacha de falsedad se debe
proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral,
hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer
valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover
las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro
momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación,
cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85
La audiencia para la
evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de
despacho, tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las
pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días
hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia
definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la
tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no
comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se
entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento
pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma
oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la
incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones
se dejará constancia por medio de auto escrito.
Capítulo V
Del Reconocimiento de
Instrumento Privado
Artículo 86
La parte contra quien se
produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de
ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de
juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará
por reconocido el instrumento.
Artículo 87
Negada la firma o declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de
cotejo.
Si resultare probada la
autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las
costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88
El cotejo se practicará por
expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89
La persona que solicite el
cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales
deba hacerse.
Artículo 9
Se considerarán como
indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes
reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante
un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados
reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar;
pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque
precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no
negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos
medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido,
solicitar y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en
presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por
reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 91
El cotejo deberá solicitarse
en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio
designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se
agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre
la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Capítulo VI
De La Prueba de Experticia
Artículo 92
El nombramiento de expertos
sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los
Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción
se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93
La experticia sólo se
efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de
parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe
efectuarse.
Artículo 94
El nombramiento de los
expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte
solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por
funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios
económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez
hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la
realización de la experticia solicitada.
Artículo 95
Los funcionarios o empleados
públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán
obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la
oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes
públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las
facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El
incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado
será causal de destitución.
Artículo 96
Los expertos que no sean
funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bién y fielmente la misión
que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones
que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá
inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del
trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años,
según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el
Tribunal superior competente.
Artículo 97
En ningún caso será excusa
para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el
hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el
caso.
Capítulo VII
De la Prueba de Testigos
Artículo 98
No podrán ser testigos en el
juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción
por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99
El testigo que declare
falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido
en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán
los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada
por ellos.
En estos casos el Juez del
Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos
competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que
hubiere lugar.
Capítulo VIII
De la Tacha de Testigos
Artículo 100
La persona del testigo sólo
podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes
de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere
en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración
del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101
No podrá tachar la parte al
testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su
testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor
ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante
el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del
sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102
Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley,
admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se
pronunciará en la sentencia definitiva.
Capítulo IX
De la Declaración de Parte
Artículo 103
En la audiencia de juicio las
partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al
Juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se
tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación
con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al
Juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a
la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones
correspondientes.
Artículo 104
Se excluye del interrogatorio
aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones
previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
Artículo 105
El Juez de Juicio resumirá en
acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la
sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.
Artículo 106
La negativa o evasiva a
contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el
Juez de juicio. Capítulo X
De las Reproducciones, Copias
y Experimentos
Artículo 107
El Juez, a pedimento de
cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten
planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y
cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra
especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
mecánicos.
Artículo 108
Para comprobar que un hecho se
ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal
podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar
su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la
reconstrucción, y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o
más expertos, que designará al efecto.
Artículo 109
En el caso de que así
conviniere a la prueba, pudiere también disponerse la obtención de
radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y
cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto de reconocida
aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 110
Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de
carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la
colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla,
el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su
resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
Capítulo XI
De la Inspección Judicial
Artículo 111
El Juez de Juicio, a petición
de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de
cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos
que interesen para la decisión de la causa. Artículo 112
Para llevar a cabo la inspección
judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o
más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y
la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de
las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no
poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para
que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113
Durante la práctica de la
inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer
al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se
insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114
El Juez hará extender en acta
la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,
debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además,
contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos
efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el secretario.
Si han intervenido otras
personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la
reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o
procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello
fuere posible.
Artículo 115
Las funciones de los prácticos
se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para
practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna
otra persona, previo juramento.
Capítulo XII
Indicios y Presunciones
Artículo 116
Los indicios y presunciones
son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para
lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el
valor o alcance de éstos. Artículo 117
El indicio es todo hecho,
circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios
probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez
a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118
La presunción es el
razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez,
a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119
Cuando la ley califica una
presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario
de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le
sirve de base.
Artículo 120
Cuando la ley presuma una
conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien
pretenda desvirtuar la presunción.
Artículo 121
El razonamiento lógico del
Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y, a partir del
presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar
convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122
El Juez puede extraer
conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas
asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la
falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con
otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente
fundamentadas.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en Primera
Instancia
Artículo 123
Toda demanda que se intente
ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una
organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería
jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una
persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los
relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales,
estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es
decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos
en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante
y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de
esta Ley.
Cuando se trate de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además
de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o
enfermedad.
2. El tratamiento médico o
clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde
recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias
probables de la lesión.
5. Descripción breve de las
circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá
presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien
personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza
del proceso.
Artículo 124
Si el Juez de sustanciación,
mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con
los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la
demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso
contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija
el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En
todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que
conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá
ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión
de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo
competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia
interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día
de recibida la apelación, el Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Artículo 125
Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo
competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral.
Contra esta decisión será admisible el recurso de casación, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no
compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá
que desistió de la apelación intentada.
Artículo 126
Admitida la demanda se
ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día
y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será
fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una
copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en
el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del
cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos
de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del demandado.
También podrá darse por
notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El
Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del
demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando
éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se
procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los
principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo
evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se
materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación
anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de
las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La
notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado,
mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127
También podrá el demandante
solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del
demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o
industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil
depositará el sobre abierto conteniendo el cartel, a que hace referencia el
artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará
un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente,
del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo
cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador o
director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el
receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de
identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo
será agregado al expediente por el secretario del Tribunal, dejando constancia
de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el
lapso de comparecencia del demandado. Artículo 128
El demandado deberá comparecer
a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin
de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente,
posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas,
en caso de que fueren varios los demandados.
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Artículo 129
La audiencia preliminar será
en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación,
mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el
Juez de sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un
litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres
(3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones
de las mismas.
Artículo 130
Si el demandante no
compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el
procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en
un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el
demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del
Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El
desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia
de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar,
cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la
incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente
comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita
y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la
cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el
recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se
considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las
costas del recurso
Artículo 131
Si el demandado no compareciere
a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por
el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha
confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual,
el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días
hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del
Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de
recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o
revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos
para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor
plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a
forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si
alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante
no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará
desistido el recurso intentado.
Artículo 132
La audiencia preliminar podrá
prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que
se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.
Artículo 133
En la audiencia preliminar el
Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y
conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que
éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición
procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso
mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el
acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa
juzgada.
Artículo 134
Si no fuera posible la
conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través
del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que
pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en
un acta.
Artículo 135
Concluida la audiencia
preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el
demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar
por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de
los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o
rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que
creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados
en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere
hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera
contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le
tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al
Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,
ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 136
El Juez de sustanciación,
mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar
la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la
decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de
cuatro (4) meses.
Artículo 137
A petición de parte, podrá el
Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que
considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión,
siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior
del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del
recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente
hace de la apelación.
Capítulo III
Arbitraje
Artículo 138
El Juez, a petición de las
partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a
fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma
prevista en esta Ley.
Artículo 139
Para la realización del
arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por
tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el Juez,
de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas
en Derecho del Trabajo o Seguridad Social. Artículo 140
Para ser árbitro se requiere:
1. Tener la nacionalidad
venezolana;
2. Ser ciudadano de reconocida
honorabilidad;
3. Ser abogado de reconocida
competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en
Seguridad Social.
Artículo 141
Los árbitros serán
juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir
con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa
debidamente justificada, a juicio del Tribunal de la causa.
Artículo 142
Los árbitros podrán ser
recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su
consideración, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de
inhibición o recusación previstas en esta Ley.
Artículo 143
El costo de los honorarios
profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del
arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados
por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente,
dependiendo de la complejidad del asunto.
Si el arbitraje es solicitado
por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados
por el Estado.
Artículo 144
La Junta de Arbitraje
constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se
reunirá a las horas y en el lugar que éste designe.
Artículo 145
Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán tomadas por mayoría.
Artículo 146
La Junta de Arbitraje tendrá
las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus
audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.
Artículo 147
La Junta de Arbitraje deberá
producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan
esta Ley.
Artículo 148
El laudo arbitral deberá ser
dictado, previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.
Artículo 149
Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de
interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando fuere dictado fuera
de los límites del arbitraje;
2. Si estuviere concebido en
términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;
3. Si en el procedimiento no
se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya
subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente
contra ellas, y
4. Si la cuantía excediere del
monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Capítulo IV
Del Procedimiento de juicio
Artículo 150
Al quinto día hábil siguiente
al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y
la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no
mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 151
En el día y la hora fijados
para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o
sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la
demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos
hechos.
Si no compareciere la parte
demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de
juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos
por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la
audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados
por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del
demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;
sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de
cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones
anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la
incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a
criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el
Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral
e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible
recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el
Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152
La audiencia será presidida
personalmente por el Juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades
disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia.
Oído los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas comenzando con las
del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la
audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los
autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Artículo 153
En la audiencia de juicio, las
partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia
preliminar con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer
sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el
Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados
por las partes y por el Juez de juicio.
Toda coacción ejercida en
contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones
legales.
Artículo 154
Los expertos están obligados a
comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal le notificará
oportunamente. La no comparecencia injustificada del experto a la audiencia de
juicio, será causal de destitución, si el mismo es un funcionario público; si
es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal,
sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 155
Evacuada la prueba de alguna
de las partes, el Juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para
que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Artículo 156
El Juez de Juicio podrá
ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra
prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;
también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo
considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157
La audiencia de juicio podrá
prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que
se agotare el debate con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.
Artículo 158
Concluida la evacuación de las
pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de
sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de juicio pronunciará
su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis
precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de
inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de juicio no
decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste
deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después
de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la
fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye
causal de destitución el hecho de que el Juez de juicio no decida la causa
dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo 159
Dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá
en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará
a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo
será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de
narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el
expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados,
los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del
objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere
necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual
será designado por el Tribunal.
Artículo 160
La sentencia será nula:
1. Por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la
instancia;
3. Por resultar la sentencia
de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y
4. Cuando sea condicional o
contenga ultrapetita.
Artículo 161
De la sentencia definitiva
dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo
en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de
Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del
Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida
en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le
admita en ambos efectos.
Artículo 162
La audiencia deberá ser
reproducida en forma audiovisual, debiendo el Juez de Juicio remitir, junto con
el expediente, y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de
reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y
ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la
audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia
de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo V
Del Procedimiento de Segunda
Instancia
Artículo 163
Al quinto (5°) día hábil
siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente
fijará, por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia
oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir
de dicha determinación.
Con relación a los expertos,
el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.
Artículo 164
En el día y la hora señalados
por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se
producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del
Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte
apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 165
Concluido el debate oral, el
Juez superior del trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala
de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez
superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa
constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que
hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez
Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar
la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de
concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la
fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia obligatoria del apelante.
Parágrafo Único: Constituye
causal de destitución el hecho de que el Juez Superior del Trabajo, no decida
la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Artículo 166
La audiencia deberá ser reproducida
en forma audiovisual. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad
manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse
sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo VI
Recurso de Casación Laboral
Artículo 167
El recurso de casación puede
proponerse:
1. Contra las sentencias de
segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso
contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Artículo 168
Se declarará con lugar el
recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se
hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho a la defensa.
2. Cuando se haya incurrido en
un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la
infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
3. Por falta, contradicción,
error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Artículo 169
El recurso de casación se
anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la
sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la
publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo
rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el
anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión,
hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días
hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma
inmediata. Artículo 170
En caso de negativa de la
admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo
rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que
el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia
en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el
mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su
admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de
Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia
previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las
actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere
declarado con lugar, comenzará a correr desde el día siguiente a dicha
declaratoria el lapso de formalización del recurso de casación; en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de
la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición
maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una
multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este
último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro
del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de
quince (15) días.
Artículo 171
Admitido el recurso de
casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar
el anuncio, en el primer caso, y el día hábil siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20)
días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá
contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos,
sin más formalidades.
Será declarado perecido el
recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que
se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no
suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 172
Transcurridos los veinte (20)
días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el
escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de
tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Artículo 173
Transcurrido el lapso de
veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el
día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán
formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de
procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse
en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare
el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo. Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará
desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal
correspondiente.
Artículo 174
Concluido el debate oral, el
Tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose
reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola
vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por
auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Artículo 175
En su sentencia, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al
establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales
de Instancia.
Si al decidir el recurso, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado
alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de
esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido,
siempre que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación
deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin
posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal
Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el
fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se
hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será
obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje
perecer. Artículo 176
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines
legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal
Superior del Trabajo.
Artículo 177
Los Jueces de instancia
deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Capítulo VII
Control de la Legalidad
Artículo 178
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte
recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente,
solicitar el control de la legalidad del asunto mediante escrito, que en ningún
caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del
Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el
expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud.
En el supuesto que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto,
fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo
anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en
forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De
igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso
maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades
tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el
recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá
arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Artículo 179
Si el recurso de control de la
legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá
decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado
que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, o deberá
decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior,
sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará
definitivamente firme.
Capítulo VIII
Procedimiento de Ejecución
Artículo 180
Cuando la sentencia o un acto
equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se
llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3)
días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la
ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal
fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181
Los Tribunales del trabajo
competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente
firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que
hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo
o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 182
Para la ejecución de las
sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del
trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 183
En la ejecución de la
sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el
justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el
Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente
artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y
concentración establecidos en esta Ley.
Artículo 184
El Juez de Ejecución está
facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin
de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga
ilusoria.
Podrá también el Juez dictar
cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado
de la medida que hubiere decretado.
Artículo 185
En caso de que el demandado no
cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de
mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de
mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los
intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de
ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la
oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.
Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades
condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su
materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Artículo 186
Contra las decisiones del Juez
en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que
se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia
de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal
Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del
recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace
de la apelación. TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD EN EL
TRABAJO
Capítulo I
De la Estabilidad
Artículo 187
Cuando el patrono despida a
uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación
y de Ejecución de sus jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el
despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le
tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo el trabajador podrá
ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a
fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los
salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad
con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días
hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al
reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de
trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Artículo 188
El procedimiento aplicable en
materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero la
decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá
el recurso de casación.
Artículo 189
El Juez de Juicio deberá
decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la
solicitud de reenganche el pago de los salarios caídos.
Artículo 190
El patrono podrá persistir en
su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento
o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al
trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo,
y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las
indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el Trabajador
manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del
fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes
a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará
la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o
no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el
despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador
manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse
procederá la ejecución definitiva del fallo.
Artículo 191
Los patronos que ocupen menos
de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador
despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se
refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa
causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.
Artículo 192
Será causal de destitución del
Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada
en este Capítulo.
Capítulo II
Del Amparo Laboral
Artículo 193
Son competentes para conocer
de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales,
los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento
establecido al efecto. TÍTULO IX
VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
Capítulo I
Vigencia
Artículo 194
Los artículos 49, 178 y 179 de
la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al
año siguiente de su publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, promulgada el 16 de
agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956, y el 18 de
noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive;
de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en
la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos
inclusive, así como el artículo 665 ejusdem. También quedan derogados los artículos
47 al 62 ambos inclusive y el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código
de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que
se opongan a esta Ley.
Parágrafo Único: La Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada,
diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos
judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su
aplicación efectiva.
Aplicación de la Ley
Artículo 195
Las disposiciones de esta Ley
se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su
vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX.
Capítulo II
Régimen Procesal Transitorio
Disposiciones Transitorias
Artículo 196
Este régimen se aplicará a los
procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro
de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la
terminación del juicio. Causas en Primera Instancia
Artículo 197
Las causas que se encuentren
en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en
donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al
Juez de sustanciación, mediación y ejecución, las mismas se tramitarán de
conformidad con las normas de esta Ley.
2. Todas aquellas causas en
donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse,
el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme
a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral
3 de este artículo.
3. Cuando se encuentre en el
lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales
para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos
informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de
su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de
Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a
la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en
estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Apelación
Artículo 198
La sentencia definitiva podrá
ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o
notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del
Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se
admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la
presente Ley. Causas en Segunda Instancia
Artículo 199
Las causas que se encuentren
en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores
del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.
Causas en los Tribunales de
Municipio
Artículo 200
Los procesos laborales, que
cursen en los Tribunales de Municipio continuarán siendo conocidos por estos
Tribunales hasta su decisión definitiva.
De la Perención
Artículo 201
Toda instancia se extingue de
pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde
haya transcurrido más un de un (1) año después de vista la causa, sin que
hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar
la perención.
Artículo 202
La perención se verifica de
pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203
La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En al sentido, no
corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la
consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204
En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90)
días después de declarada la perención de la instancia.
De los Recursos Económicos
Artículo 205
El Ejecutivo Nacional incluirá
en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de
Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento
de la jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán ser
aprobados por la Asamblea Nacional. Vigencia del Sistema de Procuraduría de
Trabajadores
Artículo 206
Hasta tanto sea promulgada la
Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría
Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría
de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, en los artículos del 33 al 41, ambos inclusive.
Evaluación de Resultado
Artículo 207
Se fija un lapso de cinco (5)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la
Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados obtenidos
y del texto de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dos
días del mes de agosto de 2002. Año 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
Primer Vicepresidente NOELÍ
POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario ZULMA TORRES DE
MELO
Subsecretaria Palacio de
Miraflores en Caracas, a los trece días del mes de agosto de de dos mil dos.
Años 192º de la Independencia y 141º de la Federación. Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y
Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones
Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas,
TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa,
JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y
el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y
Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación
Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y
Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA
CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de
Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y
Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de
los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA