Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010)
(Reimpresión G.O. Nº 39.483,
corrección de los artículos 6, 9, 13, 70 y 73)
(Gaceta
Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010)
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
uso de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 84
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-10, y reimpresa en la Gaceta
Oficial Nº 39.483 del 09/08/10, por incurrirse en los siguientes errores
materiales:
DONDE
DICE:
Artículo
6
Sede
La
ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las
funciones del Tribunal en otro lugar de la República.
Artículo
9
Salas
Especiales
La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas
Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de
la Sala respectiva, cuando se acumulen, por materia, cien o más causas para que
sean decididas.
Las
Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las
causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada
de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que
serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo
13
Requisitos
para ser Secretario o Secretaria
Los
Secretarios o Secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta
años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial,
por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la
designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente
o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o
Secretarias y Alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus
Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas estos
funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
70
Carácter
público del proceso
El
proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos,
el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas
mediante un aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación
nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con
la Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
Artículo
73
Baremo
de preselección de los postulados o postuladas
El
Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes
de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los
postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los
postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente
remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con
sus respectivos expedientes.
En
caso de que el número de postulados o postuladas no exceda al triple del número
de tales cargos, se preseleccionarán todas las personas que se hayan postulado.
DEBE
DECIR
Artículo
6
Sede
La
ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las
funciones del Tribunal Supremo de Justicia en otro lugar de la República.
Artículo 9
Salas
Especiales
La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas
Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de
Justicia, a solicitud de la Sala respectiva, cuando se acumulen, por materia,
cien o más causas para que sean decididas.
Las
Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las
causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada
de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que
serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo
13
Requisitos
para ser Secretario o Secretaria
Los
Secretarios o Secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta
años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial,
por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la
designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente
o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o
Secretarias y Alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus
Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas estos
funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
70
Carácter
público del proceso
El
proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos
efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e
interesadas mediante un aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de
circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de
conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, así como el
lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta
días continuos. Artículo 73
Baremo
de preselección de los postulados o postuladas
El
Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes
de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los
postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los
postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente
remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con
sus respectivos expedientes.
En
caso de que el número de postulados o postuladas no exceda al triple del número
de tales cargos, se preseleccionarán todos los postulados y postuladas.
Acto
legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas al primer día del mes de octubre de dos mil diez. Años
200º de la Independencia y 151º de la Federación.
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
de la Asamblea Nacional
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Objeto
La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
2
Rectoría
del Poder Judicial
El
Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el
máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su
máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su
presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de
la República y las leyes. Artículo 3
Máxima
Instancia
El
Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra
sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni
recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo
4
Supremacía
Constitucional
El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la
Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo
5
Justicia
gratuita
El
Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones,
ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo
6
Sede
La
ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las
funciones del Tribunal Supremo de Justicia en otro lugar de la República.
TÍTULO
II
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo
I
De
las Salas y sus funcionarios y funcionarias
Artículo
7
Salas
El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o
Magistradas de todas las Salas señaladas.
Artículo
8
Integración
La
Sala Constitucional estará integrada por siete magistrados o magistradas, y las
demás Salas por cinco magistrados o magistradas.
Cada
una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.
Artículo 9
Salas
Especiales
La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas
Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de
Justicia, a solicitud de la Sala respectiva, cuando se acumulen, por materia,
cien o más causas para que sean decididas.
Las
Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las
causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada
de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que
serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo
10
Quórum
de deliberaciones
El
quórum requerido para la deliberación en cada una de las Salas es la mayoría
absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo
11
Quórum
de decisión
Para
que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo
12
Secretarios
o Secretarias y Alguaciles
Cada
Sala tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán
cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar
incursos en las causales de incompatibilidad que establece esta Ley.
Las
faltas temporales y accidentales de los Secretarios o Secretarias y de los o
las Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las
personas que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya
falta absoluta.
Artículo
13
Requisitos
para ser Secretario o Secretaria
Los
Secretarios o Secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta
años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial,
por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la
designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente
o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o
Secretarias y Alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus
Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas estos
funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
14
Atribuciones
del Secretario o Secretaria
Son
atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de
las respectivas Salas:
1.
Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados o empleadas de su dependencia
concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes.
2.
Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal
inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás
bienes del Tribunal, así como custodiarlos y conservarlos.
3.
Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la Ley, dar cuenta
de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente o Presidenta; y autorizar, con su firma, las diligencias de las
partes y demás interesados o interesadas.
4.
Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del
Presidente o Presidenta, después de que sean aprobadas; asimismo, deberá
suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias
y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta.
5.
Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado
de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o ella los autos y demás
decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
6.
Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros donde
consten las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno;
concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir
con las instrucciones del Presidente o Presidenta en todo lo que esté
relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de
los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
7.
Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo
15
Atribuciones
del o la Alguacil
Son
atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las
respectivas Salas:
1.
Mantener el orden interno y anunciar públicamente la realización de los actos
para los que las leyes exijan el cumplimiento con tal requisito.
2.
Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.
3.
Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
4.
Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En
el ejercicio de sus funciones los o las Alguaciles son funcionarios o
funcionarias de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con
tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público
para el cumplimiento de aquéllas.
Artículo
16
Funcionarios
subalternos o funcionarias subalternas
El
Tribunal Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que
necesite para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos
funcionarios o funcionarias, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera
de los mismos.
El
Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y
técnicos en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar
tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de
personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera. El
régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo
contrato y en la legislación laboral. Artículo 17
Juzgados
de Sustanciación
El
Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del
Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada
Sala.
Los
Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán
constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior,
cuando así lo decida la Sala Plena.
Artículo
18.
Recursos
contra el Juzgado de Sustanciación
Cada
Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la
ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El
Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza
Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no
participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso
intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.
Capítulo
II
De
la Junta Directiva
Artículo
19
Junta
Directiva
El
Tribunal Supremo de Justicia tendrá una Junta Directiva que estará integrada
por un Presidente o Presidenta, un Primer y Segundo Vicepresidente o
Vicepresidenta y tres Directores o Directoras, quienes presidirán,
respectivamente, las Salas que conformen.
En
ningún caso, el Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente o Primera
Vicepresidenta, el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y los tres
Directores o Directoras de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo
20
Elección
de la Junta Directiva
Los
integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada
una de sus Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos o
reelegidas. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes que estén presentes, la Junta Directiva y la de las
restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezcan
esta Ley y el Reglamento Interno. La elección de la Junta Directiva de las
Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la
fecha más inmediata siguiente.
Artículo
21
Publicación
de las Actas
Las
actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
22
Atribuciones
del Presidente o Presidenta
Son
atribuciones del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha
representación en alguno de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, Directores o
Directoras u otro
Magistrados
o Magistradas.
2.
Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
Inspectoría General de Tribunales, Inspectoría General de la Defensa Pública y
la Escuela Nacional de la Magistratura.
4.
Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en calidad de
integrante.
5.
Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno.
6.
Convocar la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas.
7.
Suscribir, junto con el Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones o
audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas.
8.
Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o
Magistradas y demás funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que se
hubieren separado de sus cargos sin licencia previa.
9.
Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en
particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el
ejercicio de sus funciones.
10.
Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados o
Magistradas, funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que la
soliciten por causa justificada.
11.
Velar por el mantenimiento del orden e imponer las sanciones correspondientes a
quienes lo infrinjan.
12.
Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias que impongan la Sala Plena o el
Presidente o Presidenta, cuando sea procedente.
13.
Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de
Justicia.
14.
Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho
de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija
su gravedad.
15.
Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o
funcionarias o empleados o empleadas, o viceversa.
16.
Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias
certificadas, de conformidad con la Ley.
17.
Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone esta
Ley.
18.
Conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y
demás funcionarios o funcionarias de la Sala Plena.
19.
Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de
instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras
Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte
Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal.
20.
Las demás que le atribuyan la Constitución de la República, esta Ley, otras
leyes nacionales y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo.
Estas
atribuciones se asignan, también, a los Presidentes o Presidentas de cada una
de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las
que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y 19.
Artículo
23
Atribuciones
de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Son
atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo.
2.
Colaborar con el Presidente o Presidenta en el mantenimiento de la disciplina
interna y en la buena marcha del Tribunal.
3.
Dar cuenta al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de las
irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en
particular, de sus respectivas Salas.
4.
Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los
Vicepresidentes o Vicepresidentas de las Salas suplirán a los Presidentes o
Presidentas de éstas en caso de falta y tendrán, además, las atribuciones que
les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
TÍTULO
III
DE
LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo
I
De
las Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
24
Competencias
de la Sala Plena
Son
competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la
causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o
del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras del Poder
Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal
General de la República, del Contralor o Contralora General de la República,
del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública
General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los
Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en
funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o
Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la
sentencia definitiva.
3.
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de
instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con
competencia por la materia afín a la de ambos.
4.
Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. Artículo
25
Competencia
de la Sala Constitucional
Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango
de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República y que colidan con ella.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los
tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su
ratificación.
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta
de la República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo
Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de
la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de
cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y
establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para
su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
Tribunales de la República.
13.
Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o
funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
14.
Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los
decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
15.
Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en
el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la
inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o
de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la
Constitución de la República.
16.
Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público
constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la
República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
17.
Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el
sistema constitucional.
18.
Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean
interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias
públicas nacionales de rango constitucional.
19.
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
20.
Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones
que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo
de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
21.
Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de
intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral.
22.
Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del
Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de
Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder
Electoral.
23.
Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo
26
Competencia
de la Sala Político Administrativa
Son
competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
2.
Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades
Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
3.
La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los
ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de
los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén
obligados por las leyes.
4.
Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades
antes enumeradas.
5.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los
ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades
de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere
atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la
materia.
6.
Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de
fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala
Político Administrativa.
7.
Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los
Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado.
8.
Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente,
o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten
por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley.
9.
La apelación de los juicios de expropiación.
10.
Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11.
Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12.
Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República, o las leyes
especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima
instancia de la Jurisdicción Administrativa.
13.
Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las
altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a
otro tribunal.
14.
Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en
la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15.
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al
ordenamiento jurídico.
16.
El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse
en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17.
Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político
Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18.
Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la
ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.
19.
Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa.
20.
Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21.
Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22.
Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos, o territorios extranjeros tramitados en la
República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal.
23.
Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por
autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados
internacionales o en la ley.
24.
Las demás causas previstas en la Ley. Artículo 27
Competencias
de la Sala Electoral
Son
competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos
que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los
actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones
gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3.
Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas
a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Artículo
28
Competencia
de la Sala de Casación Civil
Son
competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la
ley.
3.
Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo
29
Competencias
de la Sala Penal
Son
competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los
casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2.
Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le
atribuyan las leyes, en materia penal.
3.
Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4.
Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo
30
Competencias
de la Sala de Casación Social
Son
competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de
protección del niño, niña y adolescente y agrarios.
2.
Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en
materia ambiental y agraria.
3.
Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
4.
Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo
31
Competencias
comunes de las Salas
Son
competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante
otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2.
Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3.
Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que
al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
4.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico.
5.
Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución
del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de
que se trate.
6.
Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o
que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la
República.
Artículo
32
Control
concentrado de la constitucionalidad
De
conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la
constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos
en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no
privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden
público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en
la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda. Artículo 33
Consulta
sobre control difuso de la constitucionalidad
Cuando
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales
de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán
informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la
desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen
abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto
deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
Artículo
34
Proceso
de nulidad de oficio
Conforme
a lo que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a
derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá
ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente
procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por
dicha Sala.
Artículo
35
Efectos
de la revisión
Cuando
ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la
controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el
motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no
suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío
pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio
que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
Capítulo
II
De
las Atribuciones Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
36
Atribuciones
administrativas
El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1.
Recibir en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la
República, en el caso que preceptúa el artículo 231 de la Constitución de la
República.
2.
Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos
judiciales y designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla en las
sesiones en que ellos se discutan.
3.
Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre
materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4.
Elaborar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5.
Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6.
Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la República.
7.
Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder
Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de
aquéllos que deban prestarlo ante él.
8.
Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y
atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9.
Calificar sus miembros, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea
Nacional.
10.
Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados
o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho
personal.
11.
Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.
12.
Dictar su reglamento interno.
13.
Designar a los representantes del Tribunal Supremo de Justicia ante la Comisión
Nacional del Sistema de Justicia.
14.
Nombrar y remover a los Secretarios o Secretarias, alguaciles y los demás
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o
delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos
últimos.
15.
Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su
Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16.
Verificar las credenciales de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas y
sus suplentes que hayan sido acreditados o acreditadas por el Defensor Público
o Defensora Pública General, en ejercicio de sus atribuciones, para actuar ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
17.
Ordenar la convocatoria de los o las suplentes en caso de falta temporal o
accidental.
18.
Ordenar la convocatoria de los o las suplentes respectivos en caso de falta
absoluta, hasta cuando la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o
Magistrada que cubra dicha falta.
19.
Designar a quienes deban suplir a los Secretarios o Secretarias y Alguaciles,
en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
20.
Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las
faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de
conformidad con la ley.
21.
Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan a su consideración y darles el
destino correspondiente.
La
Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 14. Las señaladas en los demás numerales también
serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo de Justicia.
TÍTULO
IV
DE
LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y SUPLENTES
Capítulo
I
De
los Magistrados o Magistradas
Artículo
37
Requisitos
y Responsabilidad Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el
artículo 263 de la Constitución de la República, para ser Magistrado o
Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el o la aspirante deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1.
Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
2.
Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
3.
Estar en plena capacidad mental.
4.
No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia
definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad
administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
mediante acto administrativo definitivamente firme.
5.
Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta
el segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, el o la
Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor
Público o Defensora Pública General, el Contralor o Contralora General de la
República, los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el
Procurador o Procuradora General de la República.
6.
No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de
los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7.
No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de
los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
8.
Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área
de ciencia jurídica.
Los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables
personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar de
conformidad con la ley.
Artículo
38
Período
y procedimiento de designación
Los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años,
mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda
preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo
264 de la Constitución de la República, y la presente Ley, en sesión plenaria
que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la
Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros. En caso de que no se logre el voto
favorable de la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda
sesión plenaria, de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera
sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a
una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto
favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo
39
Régimen
de incompatibilidades
Los
Magistrados o Magistradas podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y
cuando no sea a tiempo completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de
sus funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o
revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que
las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados.
No
podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio,
unión estable de hecho, adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que
ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y
procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Artículo
40
Juramentación
e incorporación
Los
Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante
la Asamblea Nacional, dentro de los diez días siguientes a su elección; sin
embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia
no hubieren sido juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se
juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los Magistrados o
Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de
su juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el
órgano ante el cual se hayan juramentado.
Artículo
41
Presunción
de no aceptación del cargo
Si
alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de
los veinte días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto
le señale el Tribunal en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo
y la Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Artículo
42
Principio
de continuidad
Los
Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta
tanto sean sustituidos o sustituidas por quienes deban reemplazarlos o
reemplazarlas.
Artículo
43
Orden
de sustitución
En
caso de que todos los Magistrados o Magistradas que sean designados o
designadas no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden
en que aquéllos o aquéllas deban ser reemplazados o reemplazadas.
Artículo
44
Vacaciones
anuales Jubilación
Los
Magistrados o Magistradas tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a
que sean jubilados o jubiladas en los términos y condiciones que disponga el
estatuto correspondiente.
Capítulo
II
De
los o las Suplentes
Artículo
45
Designación
de suplentes
Los
o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional por un período
de seis años, mediante el voto de la mayoría absoluta de los diputados o
diputadas presentes en la sesión que se celebre para tal fin, y podrán ser
reelegidos o reelegidas por períodos iguales.
Los
o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad
con lo que dispone esta Ley. Artículo 46
Requisitos
Remuneración
Los
o las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos
requisitos exigidos en la Constitución de la República y en la presente ley
para ser Magistrado o Magistrada.
El
Tribunal Supremo de Justicia establecerá, mediante Reglamento, la asignación
económica de los o las suplentes por el cumplimiento con sus funciones.
Tanto
la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus
casos, para que las listas de suplentes se mantengan actualizadas y para que en
ellas se especifique el orden de los o las suplentes disponibles que deberán
suplir las faltas de los Magistrados o Magistradas.
Capítulo
III
Del
modo de suplir a los Magistrados o Magistradas
Artículo
47
Faltas
absolutas Nueva designación
En
caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional
procederá a la designación por un nuevo periodo de doce años, según el
procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta
absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente,
quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo periodo.
Artículo
48
Suplencias
Para
la suplencia de las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta
tanto se produzca el nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los
términos de esta Ley, se convocará a los o las suplentes en el orden de su
designación.
Se
entiende por orden de designación, el que aparezca establecido en las listas de
suplentes que sean elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada Sala.
Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará a sus
integrantes, comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la
Sala en que se haya producido la falta. Artículo 49
Agotamiento
de las listas de suplentes
Si
se excusaren todos los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por
haberse agotado las listas de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea
Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse
la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los
Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los
miembros que integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala
respectiva.
Artículo
50
Incidencia
de falta absoluta
La
falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas no
afecta el normal funcionamiento de las otras.
Artículo
51
Suplencia
ante faltas temporales
Las
faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o
las suplentes, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta
temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no
la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo
caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez
días continuos.
Artículo
52
Suplencia
ante faltas accidentales
En
caso de faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las
faltas mediante designación aleatoria, a través del método de insaculación.
Capítulo
IV
Del
procedimiento de inhibición y recusación
Artículo
53
Oportunidad
para la inhibición o la recusación
La
inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar
hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los
tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Artículo
54
Normas
supletorias
Los
Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal
Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre
inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor. Artículo 55
Inhibición
o recusación de todos los Magistrados o Magistradas
Si
se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que
integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o
Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los
inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer
Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o
fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o
directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará
aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien
corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día
hábil siguiente a aquél en que hubiere designado su directiva o,
posteriormente, en la fecha más inmediata.
Artículo
56
Decisión
de la incidencia por suplentes
En
caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la
incidencia, conocerán de ella los o las suplentes en el orden establecido en la
lista que a tal efecto elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma
oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o
las suplentes, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o
Magistradas del Tribunal en Sala
Plena.
Artículo
57
Inhibición
o recusación parcial Convocatoria de suplentes
Cuando
la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se
procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación
o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al
Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los
recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o
Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida,
decidirá el Magistrado o Magistrada o suplente no inhibido, ni recusado, a
quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las
listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las
suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.
Artículo
58
Listas
incompletas de suplentes
La
circunstancia de que alguna lista de suplentes esté incompleta, no impide que
se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea
procedente.
Pero
al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del
Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta
Ley.
Artículo
59
Salas
Accidentales
Declarada
con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala
Accidental con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.
Capítulo
V
De
las Ausencias Temporales
Artículo
60
Licencia
por enfermedad o misión oficial
Los
Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para que se separen
temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial
compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada.
Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni
hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos
que una causa justificada se lo haya impedido.
Artículo
61
Licencia
por motivos graves
En
caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o
por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho
a su remuneración completa hasta por seis meses. Si la licencia fuere para
desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones
legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta
temporal será cubierta por el o la suplente correspondiente.
Capítulo
VI
De
la remoción de los Magistrados o Magistradas
Artículo
62
Causales
de remoción
Los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas de sus cargos en los términos que establece el artículo 265 de la
Constitución de la República, y serán causas graves para ello las siguientes:
1.
Las que establecen la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
2.
Manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta
médica que designe el Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la
Asamblea Nacional.
3.
No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones.
4.
Eximirse del ejercicio de sus funciones, salvo en los casos de inhibición o
recusación.
5.
Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante.
6.
Realizar actividades incompatibles con sus funciones, por sí o por interpuestas
personas.
7.
Ejercer simultáneamente otro cargo público remunerado, salvo lo que se dispone
para cargos académicos o docentes a que se refiere esta Ley.
8.
Abandonar el cargo y así lo declare el Tribunal Supremo de Justicia.
9.
Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
atribuciones y deberes.
10.
Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de
los órganos que represente.
11.
Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su
credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo.
12.
Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
13.
Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14.
Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho,
prevaricación, dolo o denegación de justicia.
15.
Cuando hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación como
Magistrado o Magistrada a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse
el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y en la
Constitución de la República.
16.
Cuando la actitud pública de los Magistrados o Magistradas atente contra el
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus salas o del
Poder Judicial.
17.
Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones que están establecidas en la
Constitución de la República y en las leyes.
Artículo
63
Audiencia
y decisión
Una
vez que sea calificada la falta y sean recibidas las actuaciones del Consejo
Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá
convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para escuchar al interesado o interesada y resolver inmediatamente sobre la
remoción planteada.
TÍTULO
V
DEL
COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
64
Naturaleza.
Sede Reglamento Interno
El
Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional
para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios
Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
competencia disciplinaria.
Su
sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo
órgano.
El
Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de
organización y funcionamiento.
Artículo
65
Designación
y funcionamiento
El
Comité de Postulaciones será designado y funcionará por un período de dos años,
por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo
de la sociedad venezolana; tendrá once miembros principales, con sus
respectivos suplentes, cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno
del órgano legislativo nacional, y los otros seis miembros, de los demás
sectores de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público. La
Asamblea Nacional designará a uno de los integrantes del Comité de
Postulaciones Judiciales, como Presidente o Presidenta de dicho órgano.
Los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración
alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagará, para
que cubran sus gastos, a los representantes de la sociedad provenientes de
provincia, que lo integraren.
Artículo
66
Competencias
del Presidente o Presidenta del Comité
Corresponderá
al Presidente o Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a
las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité
en las reuniones correspondientes.
Artículo
67
Función
del Comité
El
Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial seleccionar,
mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que
sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o
candidatas a Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser
presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que
establece en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección
que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.
Artículo
68
Requisitos
para ser miembro del Comité
Los
miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos
venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio
en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les haya
correspondido ejercer. También deberán ser mayores de treinta y cinco años y no
haber sido condenados o condenadas penalmente mediante sentencia
definitivamente firme, ni haber sido sancionados o sancionadas por
responsabilidad administrativa, de conformidad con lo que dispone la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme. Artículo 69
Quórum
de deliberaciones y decisiones
El
Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última
designación de sus miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o
Vicepresidenta y fuera de él un Secretario o Secretaria. Para sus
deliberaciones, requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus
integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los
presentes.
Capítulo
II
De
la preselección de los candidatos o candidatas
Artículo
70
Carácter
público del proceso
El
proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos
efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e
interesadas mediante un aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de
circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de
conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, así como el
lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta
días continuos
Artículo
71
Publicidad
de los postulados o postuladas
Una
vez concluido el plazo para las postulaciones, el Comité de Postulaciones
Judiciales publicará, el día hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación expresa de
que los interesados o interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano,
mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un
plazo de quince días continuos, que se computarán desde la publicación de la
lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se
pronunciará sobre la admisión de las objeciones que hayan sido recibidas en un
lapso de ocho días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o
afectada, para una audiencia dentro de los tres días siguientes, para que
exponga sus alegatos y probanzas que contradigan las impugnaciones en su
contra. Artículo 72
Principio
de colaboración
Para
el mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales
podrá requerir de todo órgano o ente público o privado, información relacionada
con alguno de los candidatos postulados o candidatas postuladas. El ente u
órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco días continuos,
salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad.
Artículo
73
Baremo
de preselección de los postulados o postuladas
El
Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes
de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los
postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los
postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente
remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con
sus respectivos expedientes.
En
caso de que el número de postulados o postuladas no exceda al triple del número
de tales cargos, se preseleccionarán todos los postulados y postuladas.
Artículo
74
Segunda
preselección
El
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez
días continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de
Postulaciones Judiciales, hará una segunda preselección que será presentada a
la Asamblea Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva
dentro de los cinco días continuos siguientes a la recepción de la
documentación que sea enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano.
TÍTULO
VI
DE
LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Capítulo
I
De
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Artículo
75
Organización
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que depende jerárquica y
funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y de sus oficinas regionales. Artículo 76
Designación
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima
autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será designado o
designada por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y
remoción.
En
ningún caso podrán ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio
de sus funciones.
Artículo
77
Atribuciones
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y sus oficinas regionales.
2.
Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos y operativos, así como el
presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que
emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los planes
estratégicos, institucionales y planes operativos anuales de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
4.
Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento
que apruebe la Sala Plena.
5.
Informar a la Sala Plena sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.
6.
Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación
General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7.
Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de
los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
8.
Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de
los procesos internos que se desarrollen en dicha dirección y en sus oficinas
regionales.
9.
Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
10.
Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
11.
Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar
la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del
Poder Judicial.
12.
Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
13.
Presentar a la consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14.
Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15.
Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena.
Artículo
78
Coordinación
General
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación General, cuya
competencia, estructura y funcionamiento será regulado por la Sala Plena.
Artículo
79
Atribuciones
del Coordinador o Coordinadora General
El
Coordinador o Coordinadora General tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
2.
Coordinar la gestión operativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
bajo los lineamientos del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura.
3.
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4.
Coordinar la elaboración de la memoria y cuenta de las actividades realizadas
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5.
Expedir copias certificadas de acuerdo con las formalidades que disponga la
ley.
6.
Cualesquiera otras que le asignen el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
7.
Suplir las faltas temporales o absolutas del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura, hasta por un lapso de tres meses.
Capítulo
II
De
los Órganos Auxiliares
Artículo
80
Órganos
Auxiliares
La
Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública
y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica,
organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.
Artículo
81
Inspectoría
General de Tribunales
La
Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y
vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de
conformidad con la ley.
La
Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora
General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena.
Artículo
82
Inspectoría
General de Defensas Públicas
La
Inspectoría General de Defensas Públicas tendrá como función esencial la
inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia a las Defensas Públicas o Unidades Regionales de la Defensa Pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
83
Escuela
Nacional de la Magistratura
La
Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y
juezas, y de los demás servidores o servidoras del Poder Judicial, conforme a
las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
Esta
institución debe cumplir con la función esencial e indelegable de
profesionalización de los jueces y juezas mediante la formación y capacitación
continua de lo que debe ser el nuevo juez venezolano o nueva jueza venezolana,
para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y
demás centros de formación académica. El Director o Directora de la Escuela
Nacional de la Magistratura será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena.
Artículo
84
Organización
de la Escuela Nacional de la Magistratura
Las
políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la
Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán a la Sala
Plena; y la planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de
Formación e Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
TÍTULO
VII
DE
LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
85
Principios
del proceso
Los
procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos
fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los
principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación,
oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
El
Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización
de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las
causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites
transparentes y expeditos.
Artículo
86
Cuantía
El
Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que
corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas
procesales en vigor.
Artículo
87
Requisitos
para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia
Para
actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere
la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos
que exige el ordenamiento jurídico.
Artículo
88
Medios
alternativos para la resolución de conflictos
Los
medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en
cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden
público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de
conformidad con la Ley. Artículo 89
Actuación
de oficio
El
Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a
instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos
que disponga la ley.
Artículo
90
Identificación
de la Sala Competente
En
las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia
deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin
embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no
impedirá que se remita a la Sala competente.
Artículo
91
Notificaciones
Las
notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas
en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado
por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No
obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1.
Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio
procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o
funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta
contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión,
el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales
de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su
publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2.
Mediante correspondencia postal.
3.
Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación
telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el
Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla
practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo
electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de
librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del
Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 92
Efectos
de la Notificación
Las
notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho
siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando
la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 3
del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente
a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
93
Notificación
por cartel
Cuando
fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que
dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en
la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las
partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea
aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su
incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las
partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho
siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.
Artículo
94
Perención
La
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la
oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo
95
Improcedencia
de la perención
No
se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan
materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el
tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo 96
Efecto
del desistimiento y la perención
El
desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la
sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas
de orden público.
Artículo
97
Apelación
contra el Juzgado de Sustanciación
Contra
las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo
efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su
oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho
siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia
correspondiente.
Artículo
98
Normas
supletorias
Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando
en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se
podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de
la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Capítulo
II
De
las Ponencias
Artículo
99
Designación
de Magistrado o Magistrada ponente
En
los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un
Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes,
computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las
ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico de acuerdo con la fecha
y hora de presentación de las respectivas actuaciones.
Artículo
100
Reserva
de ponencias
El
Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada
ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él o ella
se reserve. Artículo 101
Sesiones
de Sala
El
Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o
Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos, una vez a la
semana, o cuantas veces sea necesario para la discusión y decisión de los
asuntos y proyectos de sentencia que sean sometidos a su conocimiento; o para
el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean
Ponentes o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos
y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
102
Proyectos
de sentencias
El
Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o
Magistradas, un proyecto de sentencia para su consideración en Sala.
Artículo
103
Votación
de las sentencias
Para
que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de
los miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá
la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el
voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble.
En
caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los
miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o
Magistrada de la Sala correspondiente.
Artículo
104
Voto
salvado o concurrente
El
Magistrado o Magistrada que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará
su voto salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por
escrito en el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres
días de despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este
escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala
respectiva y se agregará a la sentencia. Artículo 105
Firma
y publicación de la sentencia
La
sentencia y el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se
publicarán con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren
asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que
hubieren disentido.
Sin
perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido
suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala
respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de
quienes la conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que esté
conforme con ella.
Capítulo
III
Del
Avocamiento
Artículo
106
Competencia
Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo
107
Procedencia
El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática.
Artículo
108
Procedimiento
La
Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a
que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de
su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,
así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando
se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de
instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier
clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en
desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo
109
Sentencia
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico
infringido.
Capítulo
IV
Del
Antejuicio de Mérito
Artículo
110
Competencia
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República
Corresponde
a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien
haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea
Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la
naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
111
Autorización
de la Asamblea Nacional
Cuando
se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a
los fines de la autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la
Constitución de la República. Artículo 112
Competencia
para el enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias
Corresponde
a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva;
de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de
Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o
Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República;
del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora
del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o
Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras;
oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en
funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República.
De
haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la
Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para
que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal
respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal
a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es
de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena
conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del
procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
113
Sobreseimiento
Cuando
la Sala Plena declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario
o funcionaria decretará el sobreseimiento y archivará el expediente.
Artículo
114
Desestimación
La
Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de
desestimación de la denuncia o querella o bien, de la solicitud de
sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en
los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada
únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
En
caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella,
se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su
archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la
denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la
desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento,
solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la
investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se
requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la
investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la
República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.
Artículo
115
Rol
de la Víctima
Quien
se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte
agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de
mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte
las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos
casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su
tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso
correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla
con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República
para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la
República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito.
Artículo 116
Flagrancia
Cuando
uno de los funcionarios mencionados o funcionarias mencionadas en los artículos
anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un
delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República
como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales
decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia.
Artículo
117
Audiencia
Pública
Admitida
la solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días
continuos siguientes, convocará a una audiencia pública. Iniciada la audiencia,
el o la Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de
derecho en que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o
funcionaria y su defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y
contarán, en conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante
del Ministerio Público. Se admitirá réplica y contrarréplica. Concluido el
debate, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes,
declarará si hay mérito o no para el enjuiciamiento del funcionario o
funcionaria, sin que tal decisión prejuzgue acerca de su responsabilidad penal.
Si
de las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia constata la contumacia en la conducta del funcionario o
funcionaria, podrá celebrar la audiencia oral prescindiendo de su presencia y
con la sola participación de su defensor privado o defensora privada. En caso
de no constar el nombramiento de defensor privado o defensora privada, la Sala
Plena proveerá lo conducente a los fines de la designación de un defensor
público o defensora pública para que represente a aquél o aquélla en la
audiencia pública, a cuyo efecto habilitará el tiempo necesario para que se
imponga de las actas del expediente con suficiente antelación a su celebración.
Artículo 118
Normas
Supletorias
Se
aplicarán supletoriamente a este Capítulo las disposiciones contenidas en el
Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO
VIII
DE
LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PUEBLO
Artículo
119
Participación
Ciudadana
Toda
persona tiene derecho a participar de manera organizada, directa y protagónica
en la formación de las políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo
de Justicia, a través de los consejos comunales y las demás formas de
organización popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y
comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
Es
obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus órganos auxiliares y todos los
tribunales de la República generar las condiciones más favorables para
garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho.
Artículo
120
Acceso
a información para la participación popular
El
Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos
auxiliares, deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su
organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo
participe y ejerza control social sobre su gestión pública.
El
Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y
actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre
otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un
mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las
personas. TÍTULO IX
DE
LAS SANCIONES
Artículo
121
Multa
Las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien
unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con
sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus
órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de
recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten
el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan,
desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen
públicamente a ello.
La
multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos
nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de
la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo
conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de
haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si
el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido la
sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
Artículo
122
Multas
por desacato
Las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas funcionarios o
funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren
oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos,
sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o
disciplinarias a que hubiere lugar. Artículo 123
Multa
por reincidencia
Si
quien hubiere sido sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones
anteriores fuese reincidente la multa será entre doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo
124
Expulsión
de la sede
Los
Magistrados o Magistradas de las Salas que integran el Tribunal Supremo de
Justicia podrán expulsar de la sede a cualquier persona que transgreda el orden
dentro del recinto o que se encuentre incurso en los supuestos que se describen
en los artículos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en
ellos establecidas.
Artículo
125
Del
reclamo de la sanción
El
sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que
imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta
Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando
expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido
por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá
ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor
gravamen al sancionado o sancionada.
TÍTULO
X
DE
LA GACETA JUDICIAL
Artículo
126
Gaceta
Judicial
Se
crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano
oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal
Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta ley; así como de las
sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de
interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las
sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de
interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la
norma de que se trate. Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin
perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de
su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los
efectos de sus decisiones en el tiempo.
La
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato
electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a
nivel nacional.
TÍTULO
XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Capítulo
I
De
la Competencia Constitucional y Contencioso Electoral
Artículo
127
Competencia
Constitucional y Contencioso Electoral
Hasta
tanto se dicten las leyes que regulan las competencias Constitucional y
Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se
intenten ante la Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los
procedimientos que se establecen en el presente título y demás normativas
especiales en cuanto sean aplicables.
Capítulo
II
De
los Procesos ante la Sala Constitucional
Artículo
128
Demandas
sujetas a tramitación
Hasta
tanto se dicte la Ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a
que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta
ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.
Artículo
129
Requisitos
de la demanda
El
demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que
se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de
los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su
residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de
Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala
Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
En
el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se
pronunciará su inadmisión. Artículo 130
Solicitudes
cautelares
En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala
Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto.
Artículo
131
Oposición
Cuando
se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de
despacho para la oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y
se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los
intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo
132
Designación
de ponente
En
la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente,
quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus
incidencias; la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los
cinco días de despacho siguientes.
Artículo
133
Causales
de Inadmisión
Se
declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2.
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
demanda es admisible.
3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.
Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.
Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.
Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Artículo
134
Despacho
saneador
En
las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su
tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de
que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de
despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta
advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
Artículo
135
Auto
de admisión
En
la oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada.
Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República,
si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe
acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República,
de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del
Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente.
Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de
un cartel.
Si
fuera necesario, se solicitarán al demandado o demandada los antecedentes
administrativos del caso.
Si
el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la
parte demandante.
Cuando
sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación para su tramitación.
Artículo
136
Lapso
para librar Cartel
Dentro
de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea
verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el Juzgado de
Sustanciación librará los oficios y el cartel.
Artículo
137
Cartel
de emplazamiento
El
cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de
circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o
interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a
que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez
días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el
cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del
periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con
esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo
del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la
continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el
Juzgado de Sustanciación.
Artículo
138
Notificación
tácita de los interesados o interesadas
Cuando
venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir
un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o
interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo
139
Participación
de los intervinientes
Luego
del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que
conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado
de Sustanciación se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho,
sobre la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará
a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos
para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente.
En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se
hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la
consignación de los escritos.
Dentro
de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción,
las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo
140
Lapso
de pruebas
Dentro
de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó
en el artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos
de prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el
Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos
que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes.
En
esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la
Sala. En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a
las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de
Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de
veinte días de despacho.
Queda
a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima
pertinente.
Artículo
141
Audiencia
Pública
En
la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el
acto, el Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de
que disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su
deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.
Artículo
142
Principio
de inmediación y concentración
Al
inicio de la audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada
la controversia y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en
la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier
incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.
En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente
el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas
veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una
vez que oiga a los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de
las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos u oscuros.
Luego
de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá
ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el
Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última
actuación de las partes en materia litigiosa.
Artículo
143
Desistimiento
tácito
La
inasistencia de la parte demandante se entenderá como desistimiento de la
demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que
el asunto afecta al orden público. Artículo 144
Conclusión
del debate
Luego
de la conclusión del debate, los Magistrados o Magistradas deliberarán y
podrán:
1.
Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos
del dispositivo del fallo.
2.
Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten.
3.
Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así
lo requiera.
El
texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de
despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento
del diferimiento.
Artículo
145
Causas
no sujetas a sustanciación
En
las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un
lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta
del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la
República y leyes especiales.
No
requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10,
11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de
la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si
lo estima pertinente.
Capítulo
III
De
las Demandas de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos
Artículo
146
Demanda
de protección
Toda
persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o
difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se
describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala
Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera
instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.
En
caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional,
pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la
demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El
tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la
demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente
foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo
147
Requisitos
de la demanda
La
demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos deberá
presentarse por escrito y contendrá:
1.
Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
2.
Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada,
señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las
circunstancias de su localización.
3.
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión;
4.
Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
5.
Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos
instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.
Artículo
148
Despacho
saneador
Si
la solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se
notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del
lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la
notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo
que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación
del proceso.
Artículo
149
Demandas
ininteligibles
En
las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su
tramitación, se ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión. En
el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de
tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o
en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se
declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público,
en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Artículo
150
Causales
de inadmisión
También
se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3.
Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4.
Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por
su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de
los servicios públicos o al contencioso electoral.
5.
Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Artículo
151
Lapso
de admisión
En
la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el
Tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro del lapso de cinco días de
despacho siguientes. En el caso de la Sala Constitucional, además, se designará
ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, con
inclusión de sus incidencias.
Artículo
152
Auto
de admisión
En
el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la
notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el
juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime
pertinente. Se emplazará a los interesados o interesadas por medio de un cartel
a expensas de la parte demandante.
Cuando
sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará
los oficios y el cartel. Artículo 153
Cartel
de emplazamiento
El
cartel de emplazamiento será publicado en un diario de circulación nacional o
regional, según el caso, para que los interesados o interesadas concurran
dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su
publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que
se contarán a partir del momento en que se haya librado el cartel para
retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde
hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se
declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente;
salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de
la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Tribunal.
Artículo
154
Notificación
tácita de los interesados o interesadas
Cuando
venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir
un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o
interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo
155
Participación
de los intervinientes
Luego
del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que
conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal
se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la
participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a
transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la
demanda.
Artículo
156
Lapso
probatorio
Vencida
la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez
días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse
las pruebas documentales.
Dentro
de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción,
las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro
de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos
de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el
Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos
en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia
pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.
Artículo
157
Principio
de inmediación y concentración
Al
inicio de la audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó
trabada la controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las
pruebas en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver
cualquier incidencia en relación al control y contradicción de la prueba.
Artículo
158
Audiencia
Pública
En
la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el
Tribunal señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer y de
igual modo procederá si manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a
réplica o contrarréplica.
En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente
el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas
veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una
vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las
pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos u oscuros.
Cuando
finalice la audiencia pública se levantará un acta la cual deberá ser firmada
por cada uno de los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario o
Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de
las partes en materia litigiosa.
Artículo
159
Desistimiento
tácito
La
inasistencia de la parte demandante a la audiencia se entenderá como
desistimiento de la demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos
que el Tribunal considere que el asunto afecta al orden público. Artículo 160
Conclusión
del debate
Una
vez concluido el debate, el Tribunal podrá:
1.
Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos
del dispositivo del fallo.
2.
Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten.
3.
Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así
lo requiera.
El
texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de
despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento
del diferimiento.
Artículo
161
Apelación
Contra
la decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos
efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o
notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.
Artículo
162
Trámite
en segunda instancia
Después
de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco
días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada.
Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los
veinte días de despacho siguientes.
Antes
de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando
la complejidad del caso así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que se
estipulan en los artículos precedentes.
Artículo
163
Solicitudes
Cautelares
En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y
éste podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para
garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y los intereses públicos en conflicto.
Artículo
164
Oposición
Cuando
se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de
despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se
entenderá abierta una articulación de cinco días de despacho para que los
intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes, el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo
165
Demandas
de protección ante la Sala Constitucional
Cuando
la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a
la Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del
juicio con tal carácter, incluso sus incidencias.
Artículo
166
Normas
supletorias
Serán
de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento
Civil.
Capítulo
IV
Del
Habeas Data
Artículo
167
Demanda
de Habeas Data
Toda
persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y,
en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión,
actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o
agraviantes.
El
Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base
de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el
agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en
sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo
168
Principio
de celeridad
Para
la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán
incidencias procesales.
Artículo
169
Requisitos
de la demanda
El
habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con
competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en
el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos
fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la
imposibilidad de su presentación. Artículo 170
Informe
del agraviante
Después
de la admisión del habeas data el Tribunal ordenará al supuesto o supuesta
agraviante que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que
remita la documentación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación.
La
falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con
multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio
de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En
cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo
171
Observaciones
al Informe
Una
vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido
ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante
formule observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá
dentro de los cinco días siguientes.
Antes
de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando
la complejidad del caso así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que se
estipulan en los artículos 157 al 160 de esta Ley.
Artículo
172
Contenido
de la decisión
La
sentencia que declare con lugar el habeas data ordenará al o la agraviante de
forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad,
inclusión, actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda.
Quien incumpliere con esta orden será penado o penada con prisión de seis meses
a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que
inicie la averiguación penal correspondiente.
Artículo
173
Apelación
Contra
la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo
efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su
publicación o notificación. Artículo 174
Trámite
en Alzada
Después
de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco
días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada.
Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los
treinta días continuos siguientes.
La
decisión que dicte el Tribunal de Alzada no será objeto de casación.
Artículo
175
Proceso
sumario de corrección
En
los casos de errores numéricos o materiales, tales como cambio de letras,
palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción o traducción
errónea de nombres y apellidos, y otros semejantes, el procedimiento se
reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de
prueba admisibles y el juez o jueza, con conocimiento de causa, resolverá lo
que considere conveniente.
Las
correcciones de los errores en las actas del Registro Civil se tramitarán ante
los tribunales y órganos administrativos correspondientes según lo que
establecen las leyes especiales correspondientes.
Artículo
176
Solicitudes
cautelares
En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y
éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para
garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y los intereses en conflicto.
Artículo
177
Principio
de publicidad
Todas
las actuaciones serán públicas. El Tribunal, de oficio o a solicitud de parte,
cuando estén comprometidas la moral y las buenas costumbres, o cuando exista
disposición expresa de ley, podrá ordenar la reserva del expediente y que la
audiencia sea a puerta cerrada.
Artículo
178
Notificaciones
Las
notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, o comunicación
telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de
comunicación interpersonal, dejando el Secretario o Secretaria constancia
detallada en autos de haberse efectuado y de sus consecuencias, con arreglo a
lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93 de la presente Ley. Capítulo V
Del
Proceso Contencioso Electoral
Artículo
179
Demanda
contencioso electoral
La
demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.
Artículo
180
Requisitos
de la demanda
En
el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las
partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar
a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el
supuesto o supuesta agraviante.
Artículo
181
Causas
de inadmisión
El
incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la
demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la
comprensión de las pretensiones interpuestas.
Artículo
182
Interposición
de la demanda
El
o la demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales
que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia,
cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En
este caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al
pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el
expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho
siguientes.
Artículo
183
Caducidad
La
demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se
trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada
tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones
materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido
producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En
caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de
caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o
notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la
Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. Artículo 184
Antecedentes
administrativos e Informe del demandado o demandada
El
mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de
la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará
expediente.
La
Sala Electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le
solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la
remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres
días hábiles.
Artículo
185
Admisión
de la demanda
En
caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala
remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes
administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie
sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.
Si
la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de
que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la
pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del
caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo
186
Auto
de admisión
En
el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o
demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya
existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la
notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la
controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas
por medio de un cartel.
Artículo
187
Oposición
a la medida cautelar
Cuando
se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de
despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno
separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para
que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo
188
Participación
de los intervinientes
Los
intervinientes distintos al o la demandante deberán comparecer dentro de los
cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la
última de las citaciones o notificaciones que hubieren sido ordenadas.
Artículo
189
Cartel
de emplazamiento
El
cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o
regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los
siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante
incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención
de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá
remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden
público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel
deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días
de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y
consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán
comparecer y presentar sus alegatos.
Artículo
190
Lapso
probatorio
Después
del vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo
anterior y de la práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se
abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la
promoción de pruebas. Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas
dentro de un plazo de dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
de promoción. Vencido este último lapso, el Juzgado de Sustanciación se
pronunciará sobre la admisión de las pruebas, en un plazo de tres días de
despacho. El lapso de evacuación será de diez días de despacho contados a
partir de la admisión de las pruebas.
Artículo
191
Informes
Orales
Al
día siguiente del vencimiento del lapso probatorio se designará ponente y se
fijará la oportunidad en la que tendrá lugar el acto de informes orales.
Artículo
192
Decisión
Después
de la realización del acto de informes orales se remitirá el expediente a la
Sala para que decida en un lapso de quince días de despacho, prorrogable por el
mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Disposición
Derogatoria
Única
Se
deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de
mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley.
Disposición
Final
Primera
El
artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de dos
mil once. Hasta entonces, las decisiones, acuerdos y resoluciones cuya
publicación ordena esta ley en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda
La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º
de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
DARÍO
VIVAS VELASCO
Primer
Vicepresidente
MARELIS
PÉREZ MARCANO
Segundo
Vicepresidente
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Subsecretario