Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010)
(Gaceta Oficial Nº 39.522 del
1 de octubre de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, en
concordancia con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, ordena
la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de
la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sancionada por la Asamblea
Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991
del 29-07-10, y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09/08/10, por
incurrirse en los siguientes errores materiales:
DONDE DICE:
Artículo 6
Sede
La ciudad de Caracas es el
asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en
Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal en
otro lugar de la República.
Artículo 9
Salas Especiales
La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de
las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva, cuando
se acumulen, por materia, cien o más causas para que sean decididas.
Las Salas Especiales que se
crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas
estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por
dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados o designadas
por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 13
Requisitos para ser Secretario
o Secretaria
Los Secretarios o Secretarias
deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez
años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de
cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o Secretarias y Alguaciles;
todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las
sesiones en que sean designados o designadas estos funcionarios o funcionarias
se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 70
Carácter público del proceso
El proceso de preselección de
candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un
aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el
cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la
Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
Artículo 73
Baremo de preselección de los
postulados o postuladas
El Comité de Postulaciones
Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el
baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o postuladas. El
Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un
número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la
lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos expedientes.
En caso de que el número de
postulados o postuladas no exceda al triple del número de tales cargos, se
preseleccionarán todas las personas que se hayan postulado.
DEBE DECIR
Artículo 6
Sede
La ciudad de Caracas es el
asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en
Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal
Supremo de Justicia en otro lugar de la República. Artículo 9
Salas Especiales
La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de
las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Sala
respectiva, cuando se acumulen, por materia, cien o más causas para que sean
decididas.
Las Salas Especiales que se
crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas
estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por
dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados o designadas
por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 13
Requisitos para ser Secretario
o Secretaria
Los Secretarios o Secretarias
deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez
años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de
cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o Secretarias y
Alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas
de las sesiones en que sean designados o designadas estos funcionarios o
funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 70
Carácter público del proceso
El proceso de preselección de
candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un
aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el
cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la
Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos.
Artículo 73
Baremo de preselección de los
postulados o postuladas
El Comité de Postulaciones
Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el
baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o postuladas. El
Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un
número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la
lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos expedientes.
En caso de que el número de
postulados o postuladas no exceda al triple del número de tales cargos, se
preseleccionarán todos los postulados y postuladas.
Acto legislativo realizado en
el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas al
primer día del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y
151º de la Federación.
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario de la Asamblea
Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente ley tiene por
objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 2
Rectoría del Poder Judicial
El Tribunal Supremo de
Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector
del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde
la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la
elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia
de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad
con la Constitución de la República y las leyes. Artículo 3
Máxima Instancia
El Tribunal Supremo de
Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno,
salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 4
Supremacía Constitucional
El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la
República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 5
Justicia gratuita
El Tribunal Supremo de
Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo 6
Sede
La ciudad de Caracas es el
asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en
Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal
Supremo de Justicia en otro lugar de la República.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo I
De las Salas y sus
funcionarios y funcionarias
Artículo 7
Salas
El Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala
Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las
Salas señaladas.
Artículo 8
Integración
La Sala Constitucional estará
integrada por siete magistrados o magistradas, y las demás Salas por cinco
magistrados o magistradas.
Cada una de las Salas tendrá
un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil. Artículo 9
Salas Especiales
La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de
las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Sala
respectiva, cuando se acumulen, por materia, cien o más causas para que sean
decididas.
Las Salas Especiales que se
crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas
estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por
dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados o designadas
por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 10
Quórum de deliberaciones
El quórum requerido para la
deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta de los miembros
que la deban integrar.
Artículo 11
Quórum de decisión
Para que sean válidas las
decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo 12
Secretarios o Secretarias y
Alguaciles
Cada Sala tendrá un Secretario
o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los requisitos de
ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de
incompatibilidad que establece esta Ley.
Las faltas temporales y
accidentales de los Secretarios o Secretarias y de los o las Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala
respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de
suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.
Artículo 13
Requisitos para ser Secretario
o Secretaria
Los Secretarios o Secretarias
deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la profesión
o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez años. Al día
siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de cada una de ellas
nombrará los respectivos Secretarios o Secretarias y Alguaciles; todos los
cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que
sean designados o designadas estos funcionarios o funcionarias se publicarán en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14
Atribuciones del Secretario o
Secretaria
Son atribuciones del
Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas
Salas:
1. Dirigir la Secretaría,
velar porque los empleados o empleadas de su dependencia concurran puntualmente
a ella y cumplan con sus deberes.
2. Recibir y entregar, al
inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos,
expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal, así como
custodiarlos y conservarlos.
3. Recibir las demandas,
representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les
sean presentados de conformidad con la Ley, dar cuenta de ellos al Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente o Presidenta;
y autorizar, con su firma, las diligencias de las partes y demás interesados o
interesadas.
4. Redactar las actas de las
sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente o Presidenta,
después de que sean aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o
Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y
deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el
Presidente o Presidenta.
5. Actuar con el Presidente o
Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y
suscribir conjuntamente con él o ella los autos y demás decisiones de aquél,
sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
6. Hacer llevar al día y con
la mayor precisión y exactitud los libros donde consten las actuaciones del
Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la
Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir con las instrucciones del
Presidente o Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus deberes;
informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las
deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
7. Las demás que les señalen
las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 15
Atribuciones del o la Alguacil
Son atribuciones del o la Alguacil
del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y
anunciar públicamente la realización de los actos para los que las leyes exijan
el cumplimiento con tal requisito.
2. Practicar las citaciones o
notificaciones que les sean encomendadas.
3. Dar cumplimiento a las
instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
4. Las demás que les señalen
las leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus
funciones los o las Alguaciles son funcionarios o funcionarias de policía,
dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán
recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento
de aquéllas.
Artículo 16
Funcionarios subalternos o
funcionarias subalternas
El Tribunal Supremo de
Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite para el
cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos funcionarios o funcionarias,
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto
en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
El Tribunal Supremo de
Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y técnicos en aquellos
casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y
por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar
funciones correspondientes a los cargos de carrera. El régimen aplicable al
personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la
legislación laboral. Artículo 17
Juzgados de Sustanciación
El Presidente o Presidenta, el
Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia
constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.
Los Juzgados de Sustanciación
de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas
distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala
Plena.
Artículo 18.
Recursos contra el Juzgado de
Sustanciación
Cada Sala conocerá de las apelaciones
y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del
respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de
cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante
la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y
deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará
válidamente con sus miembros restantes.
Capítulo II
De la Junta Directiva
Artículo 19
Junta Directiva
El Tribunal Supremo de Justicia
tendrá una Junta Directiva que estará integrada por un Presidente o Presidenta,
un Primer y Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta y tres Directores o
Directoras, quienes presidirán, respectivamente, las Salas que conformen.
En ningún caso, el Presidente
o Presidenta, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, el Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y los tres Directores o Directoras de
la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser miembros de una
misma Sala.
Artículo 20
Elección de la Junta Directiva
Los integrantes de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos o reelegidas. La Sala Plena
elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que
estén presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, en la forma que establezcan esta Ley y el Reglamento
Interno. La elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará en la
última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata
siguiente.
Artículo 21
Publicación de las Actas
Las actas correspondientes a
los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de
cada una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 22
Atribuciones del Presidente o
Presidenta
Son atribuciones del
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al
Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los
Vicepresidentes o Vicepresidentas, Directores o Directoras u otro
Magistrados o Magistradas.
2. Administrar el presupuesto
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Ejercer la supervisión de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales,
Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la
Magistratura.
4. Asistir a la Comisión
Nacional del Sistema de Justicia en calidad de integrante.
5. Dirigir los debates de la
Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno.
6. Convocar la Sala Plena a
sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo solicite la
mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas.
7. Suscribir, junto con el
Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala
Plena, una vez que hayan sido aprobadas.
8. Dar cuenta a la Sala Plena
de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o
funcionarias o empleados o empleadas que se hubieren separado de sus cargos sin
licencia previa.
9. Dar cuenta a la Sala Plena
de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones
correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones.
10. Conceder licencia hasta
por siete días continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o
funcionarias o empleados o empleadas que la soliciten por causa justificada.
11. Velar por el mantenimiento
del orden e imponer las sanciones correspondientes a quienes lo infrinjan.
12. Hacer ejecutar las
sanciones disciplinarias que impongan la Sala Plena o el Presidente o
Presidenta, cuando sea procedente.
13. Suscribir los despachos y
la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
14. Decidir sobre las quejas
por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e
informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad.
15. Decidir sobre las quejas
que formulen las partes contra los funcionarios o funcionarias o empleados o
empleadas, o viceversa.
16. Disponer, por Secretaría,
la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, de
conformidad con la Ley.
17. Actuar como Juez o Jueza
de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
18. Conocer las inhibiciones y
recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o
funcionarias de la Sala Plena.
19. Guardar la llave del Arca
que contiene los libros originales de las Actas de instalación correspondientes
al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta
Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a
su sucesor legal.
20. Las demás que le atribuyan
la Constitución de la República, esta Ley, otras leyes nacionales y el
Reglamento Interno del Tribunal Supremo.
Estas atribuciones se asignan,
también, a los Presidentes o Presidentas de cada una de las Salas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las que establecen los
numerales 1, 2, 3, 4 y 19.
Artículo 23
Atribuciones de los
Vicepresidentes o Vicepresidentas
Son atribuciones de los
Vicepresidentes o Vicepresidentas del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas
temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia, en el orden respectivo.
2. Colaborar con el Presidente
o Presidenta en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha
del Tribunal.
3. Dar cuenta al Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen
en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas
Salas.
4. Las demás que les señalen
las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes o
Vicepresidentas de las Salas suplirán a los Presidentes o Presidentas de éstas
en caso de falta y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes
y el Reglamento Interno.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo I
De las Competencias de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 24
Competencias de la Sala Plena
Son competencias de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga
sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, del Procurador o
Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o
Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Gobernadores o Gobernadoras,
Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en funciones de comando, de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la
Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y,
si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia
definitiva.
3. Dirimir los conflictos de
no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos.
4. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes. Artículo 25
Competencia de la Sala
Constitucional
Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2. Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y
que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
4. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la
conformidad con la Constitución de la República, de los tratados
internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun
de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal
o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya
dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si
fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.
8. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias
definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República.
13. Resolver los conflictos de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio
Tribunal, con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean
sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y
Fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud que
formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días
que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley
que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de
conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República.
16. Avocar las causas en las
que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras
Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme.
17. Conocer la demanda de
interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia
las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos
funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango
constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra
las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo
que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
20. Conocer las demandas de
amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las
pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen
leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas de
amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional
Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y
Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como
los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 26
Competencia de la Sala Político
Administrativa
Son competencias de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan
contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo,
ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u
otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la
República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa
del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del
Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de
rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra
las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad
contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados
por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder
Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la
Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
6. Las demandas de nulidad que
se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo
tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el
conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
7. Las controversias
administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente
público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se
trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado.
8. Las controversias
administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos
órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio
de una competencia atribuida por la Ley.
9. La apelación de los juicios
de expropiación.
10. Las demandas que se
interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la
nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se
ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le
atribuyan la Constitución de la República, o las leyes especiales, o que le
correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la
Jurisdicción Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas
de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los
órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan
contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos
permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las
decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento
jurídico.
16. El avocamiento, de oficio
o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea
afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se
tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté
atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de
Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la
jurisdicción contencioso administrativa.
19. Los conflictos de
competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
20. Las consultas y recursos
de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de
interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos
ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos, o territorios
extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese
atribuido a otro Tribunal.
23. Los juicios para declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de
acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
24. Las demás causas previstas
en la Ley. Artículo 27
Competencias de la Sala
Electoral
Son competencias de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas
contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente
vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos que estén relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas
contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza
electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de
amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la
Sala Constitucional.
Artículo 28
Competencia de la Sala de
Casación Civil
Son competencias de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de
casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza
ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 29
Competencias de la Sala Penal
Son competencias de la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar
para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los
tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de
casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en
materia penal.
3. Conocer las solicitudes de
radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 30
Competencias de la Sala de
Casación Social
Son competencias de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de
casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y
adolescente y agrarios.
2. Conocer, en alzada, los
recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
3. Conocer el Recurso de
Control de Legalidad.
4. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31
Competencias comunes de las
Salas
Son competencias comunes de
cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en
los casos que dispone esta Ley.
2. Conocer los recursos de
hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que
se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido
el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer las demandas de
interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre
que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier
controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le
corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la
República.
Artículo 32
Control concentrado de la
constitucionalidad
De conformidad con la
Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad
sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta
Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará
el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias
o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los
efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio según corresponda. Artículo 33
Consulta sobre control difuso
de la constitucionalidad
Cuando cualquiera de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan
el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala
Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea
adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme.
Artículo 34
Proceso de nulidad de oficio
Conforme a lo que se dispone
en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la
desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el
inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá
cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.
Artículo 35
Efectos de la revisión
Cuando ejerza la revisión de
sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los
efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o
Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado
la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada.
Capítulo II
De las Atribuciones
Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 36
Atribuciones administrativas
El Tribunal Supremo de
Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir en Sala Plena, el
juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el caso que preceptúa
el artículo 231 de la Constitución de la República.
2. Iniciar proyectos de ley
relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquéllos
de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se
discutan.
3. Recomendar a los otros
Poderes Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga
iniciativa legislativa.
4. Elaborar su propio
presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y
la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar a los
jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios
o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le
atribuya la ley y recibir el juramento de aquéllos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los
Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación
de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros,
recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas
concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su
servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones
que juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su reglamento
interno.
13. Designar a los
representantes del Tribunal Supremo de Justicia ante la Comisión Nacional del
Sistema de Justicia.
14. Nombrar y remover a los
Secretarios o Secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o
Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
15. Recibir el juramento que
deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del
Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para
hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Verificar las credenciales
de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas y sus suplentes que hayan sido
acreditados o acreditadas por el Defensor Público o Defensora Pública General,
en ejercicio de sus atribuciones, para actuar ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
17. Ordenar la convocatoria de
los o las suplentes en caso de falta temporal o accidental.
18. Ordenar la convocatoria de
los o las suplentes respectivos en caso de falta absoluta, hasta cuando la
Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha
falta.
19. Designar a quienes deban
suplir a los Secretarios o Secretarias y Alguaciles, en caso de falta absoluta,
sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
20. Mantener la disciplina interna
e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir
funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la ley.
21. Recibir la cuenta de los
asuntos que se sometan a su consideración y darles el destino correspondiente.
La Sala Plena ejercerá con
exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1
al 14. Las señaladas en los demás numerales también serán ejercidas en las
demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones
de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
TÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS O
MAGISTRADAS Y SUPLENTES
Capítulo I
De los Magistrados o
Magistradas
Artículo 37
Requisitos y Responsabilidad
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de
la Constitución de la República, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia, el o la aspirante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana
de conducta ética y moral intachables.
2. Ser abogado o abogada de
reconocida honorabilidad y competencia.
3. Estar en plena capacidad
mental.
4. No haber sido condenado o
condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido
sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con
lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo
definitivamente firme.
5. Renunciar a cualquier militancia
político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de
consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los ministros o ministras del Poder Popular, el o la Fiscal General
de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor Público o
Defensora Pública General, el Contralor o Contralora General de la República,
los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o
Procuradora General de la República.
6. No estar unido por
matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7. No realizar alguna
actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o
Magistradas de conformidad con la ley.
8. Tener título universitario
de especialización, maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica.
Los Magistrados y Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por los delitos
o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que haya lugar de conformidad con la ley.
Artículo 38
Período y procedimiento de
designación
Los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea
Nacional, por un período único de doce años, mediante el procedimiento
siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder
Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la
República, y la presente Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo
menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional hará la
selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría
calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria, de
conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta
tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión
plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la
mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 39
Régimen de incompatibilidades
Los Magistrados o Magistradas
podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sea a tiempo
completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones, y ser
miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes,
ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no
constituyan destinos públicos remunerados.
No podrán ser designados o
designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho,
adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que ocurriese este
supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una
nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Artículo 40
Juramentación e incorporación
Los Magistrados o Magistradas
prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional,
dentro de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los que no
concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no
hubieren sido juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se juramentarán
ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los Magistrados o Magistradas se
incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su
juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el órgano
ante el cual se hayan juramentado.
Artículo 41
Presunción de no aceptación
del cargo
Si alguno de los Magistrados o
Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a
su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el Tribunal en Sala
Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará
una nueva designación.
Artículo 42
Principio de continuidad
Los Magistrados o Magistradas
continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos o
sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas.
Artículo 43
Orden de sustitución
En caso de que todos los
Magistrados o Magistradas que sean designados o designadas no concurran en la
misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que aquéllos o aquéllas
deban ser reemplazados o reemplazadas.
Artículo 44
Vacaciones anuales Jubilación
Los Magistrados o Magistradas
tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a que sean jubilados o
jubiladas en los términos y condiciones que disponga el estatuto
correspondiente.
Capítulo II
De los o las Suplentes
Artículo 45
Designación de suplentes
Los o las suplentes de los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional por un período de seis años, mediante el
voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes en la sesión
que se celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos o reelegidas por períodos
iguales.
Los o las suplentes prestarán
juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Artículo 46
Requisitos Remuneración
Los o las suplentes del
Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en
la Constitución de la República y en la presente ley para ser Magistrado o
Magistrada.
El Tribunal Supremo de
Justicia establecerá, mediante Reglamento, la asignación económica de los o las
suplentes por el cumplimiento con sus funciones.
Tanto la Asamblea Nacional
como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos, para que las listas
de suplentes se mantengan actualizadas y para que en ellas se especifique el
orden de los o las suplentes disponibles que deberán suplir las faltas de los
Magistrados o Magistradas.
Capítulo III
Del modo de suplir a los
Magistrados o Magistradas
Artículo 47
Faltas absolutas Nueva designación
En caso de falta absoluta de
un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por
un nuevo periodo de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley.
Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente,
por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada
para el nuevo periodo.
Artículo 48
Suplencias
Para la suplencia de las
faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el
nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los términos de esta Ley, se
convocará a los o las suplentes en el orden de su designación.
Se entiende por orden de
designación, el que aparezca establecido en las listas de suplentes que sean
elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que
dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes, comenzando por
el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya
producido la falta. Artículo 49
Agotamiento de las listas de
suplentes
Si se excusaren todos los o
las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de
los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente
para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos
en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte
no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.
Artículo 50
Incidencia de falta absoluta
La falta absoluta de uno o más
Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta el normal
funcionamiento de las otras.
Artículo 51
Suplencia ante faltas
temporales
Las faltas temporales de los
Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o las suplentes, en el orden
de su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria
de quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo caso, la convocatoria deberá
realizarse si la falta temporal excede de diez días continuos.
Artículo 52
Suplencia ante faltas
accidentales
En caso de faltas
accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas mediante
designación aleatoria, a través del método de insaculación.
Capítulo IV
Del procedimiento de
inhibición y recusación
Artículo 53
Oportunidad para la inhibición
o la recusación
La inhibición o la recusación
de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los
lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al
momento en que se produzca la causa que las motive.
Artículo 54
Normas supletorias
Los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán
sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación
establecen las normas procesales en vigor. Artículo 55
Inhibición o recusación de
todos los Magistrados o Magistradas
Si se inhibieren o fueren
recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas,
conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos
que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso
conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste
o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es
recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si
tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas,
no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que
elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere
designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata.
Artículo 56
Decisión de la incidencia por
suplentes
En caso de que ninguno de los
Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella
los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a tal efecto
elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad indicada
en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes, cuando
se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas del Tribunal en
Sala
Plena.
Artículo 57
Inhibición o recusación
parcial Convocatoria de suplentes
Cuando la inhibición sea
parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo
dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en
otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o
Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o
inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste
o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o
Magistrada o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo
en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte,
respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva.
Artículo 58
Listas incompletas de
suplentes
La circunstancia de que alguna
lista de suplentes esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que
figuren en ella, en los casos en que sea procedente.
Pero al quedar incompleta
alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo
comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 59
Salas Accidentales
Declarada con lugar la
recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o
las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.
Capítulo V
De las Ausencias Temporales
Artículo 60
Licencia por enfermedad o
misión oficial
Los Magistrados o Magistradas
podrán obtener licencia para que se separen temporalmente del cargo, por motivo
de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo, u otra
causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia el
Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se
considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo
haya impedido.
Artículo 61
Licencia por motivos graves
En caso de separación del
cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro motivo
grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho a su remuneración
completa hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión
oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el
tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será
cubierta por el o la suplente correspondiente.
Capítulo VI
De la remoción de los
Magistrados o Magistradas
Artículo 62
Causales de remoción
Los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos
en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la
República, y serán causas graves para ello las siguientes:
1. Las que establecen la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana.
2. Manifiesta incapacidad
física o mental permanente, certificada por una junta médica que designe el
Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o
independiente en el ejercicio de sus funciones.
4. Eximirse del ejercicio de
sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades
incompatibles con sus funciones, por sí o por interpuestas personas.
7. Ejercer simultáneamente
otro cargo público remunerado, salvo lo que se dispone para cargos académicos o
docentes a que se refiere esta Ley.
8. Abandonar el cargo y así lo
declare el Tribunal Supremo de Justicia.
9. Incumplir o incurrir en
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
10. Que sus actos públicos
atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que
represente.
11. Cometer hechos graves que,
constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad
y comprometan la dignidad del cargo.
12. Cuando ejerzan influencia
directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
13. Cuando incurran en abuso o
exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e
inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia.
15. Cuando hubiere
suministrado datos falsos con motivo de su postulación como Magistrado o
Magistrada a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y en la Constitución
de la República.
16. Cuando la actitud pública
de los Magistrados o Magistradas atente contra el funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, de alguna de sus salas o del Poder Judicial.
17. Cuando infrinjan algunas
de las prohibiciones que están establecidas en la Constitución de la República
y en las leyes.
Artículo 63
Audiencia y decisión
Una vez que sea calificada la
falta y sean recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los
diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para escuchar al interesado
o interesada y resolver inmediatamente sobre la remoción planteada.
TÍTULO V
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES
JUDICIALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 64
Naturaleza. Sede Reglamento
Interno
El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los
candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la
elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea
Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones
Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento.
Artículo 65
Designación y funcionamiento
El Comité de Postulaciones
será designado y funcionará por un período de dos años, por mayoría simple de
la Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo de la sociedad
venezolana; tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes,
cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno del órgano legislativo
nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la sociedad, los
cuales se elegirán en un procedimiento público. La Asamblea Nacional designará
a uno de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como
Presidente o Presidenta de dicho órgano.
Los integrantes del Comité de
Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de
sus funciones, salvo la dieta que se pagará, para que cubran sus gastos, a los
representantes de la sociedad provenientes de provincia, que lo integraren.
Artículo 66
Competencias del Presidente o
Presidenta del Comité
Corresponderá al Presidente o
Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le corresponderá elaborar la
agenda que presentará a la consideración del Comité en las reuniones
correspondientes.
Artículo 67
Función del Comité
El Comité de Postulaciones
Judiciales tendrá como función esencial seleccionar, mediante un proceso
público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos
constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o candidatas a Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano
para la segunda preselección en los términos que establece en el artículo 264
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de
Postulaciones Judiciales.
Artículo 68
Requisitos para ser miembro
del Comité
Los miembros del Comité de
Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas
venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las
funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer. También deberán
ser mayores de treinta y cinco años y no haber sido condenados o condenadas
penalmente mediante sentencia definitivamente firme, ni haber sido sancionados
o sancionadas por responsabilidad administrativa, de conformidad con lo que
dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
Artículo 69
Quórum de deliberaciones y
decisiones
El Comité de Postulaciones
Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus
miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta y fuera de
él un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones, requerirá la presencia
de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto
favorable de la mayoría de los presentes.
Capítulo II
De la preselección de los
candidatos o candidatas
Artículo 70
Carácter público del proceso
El proceso de preselección de
candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un
aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el
cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la
Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos
Artículo 71
Publicidad de los postulados o
postuladas
Una vez concluido el plazo
para las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales publicará, el día
hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres de los
postulados o postuladas con indicación expresa de que los interesados o
interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente,
a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince días
continuos, que se computarán desde la publicación de la lista. Vencido dicho
lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre la admisión
de las objeciones que hayan sido recibidas en un lapso de ocho días continuos,
y notificará por cualquier medio al afectado o afectada, para una audiencia
dentro de los tres días siguientes, para que exponga sus alegatos y probanzas
que contradigan las impugnaciones en su contra. Artículo 72
Principio de colaboración
Para el mejor cumplimiento de
su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo
órgano o ente público o privado, información relacionada con alguno de los
candidatos postulados o candidatas postuladas. El ente u órgano requerido
deberá responder en un lapso no mayor de cinco días continuos, salvo en los
casos debidamente justificados por su complejidad.
Artículo 73
Baremo de preselección de los
postulados o postuladas
El Comité de Postulaciones
Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el
baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o postuladas. El
Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un
número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la
lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos expedientes.
En caso de que el número de
postulados o postuladas no exceda al triple del número de tales cargos, se
preseleccionarán todos los postulados y postuladas.
Artículo 74
Segunda preselección
El Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez días continuos a la
recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones
Judiciales, hará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva dentro de los
cinco días continuos siguientes a la recepción de la documentación que sea
enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
TÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Capítulo I
De la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura
Artículo 75
Organización
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura es un órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la
organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de
sus oficinas regionales. Artículo 76
Designación del Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva
El Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y
directiva del órgano y lo representará.
El Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Magistratura será designado o designada por mayoría
simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y remoción.
En ningún caso podrán ocupar
este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones.
Artículo 77
Atribuciones del Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva
El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el
cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y
proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar
los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes
estratégicos y operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con
la política, lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, los planes estratégicos, institucionales y
planes operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el
correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento que apruebe la Sala
Plena.
5. Informar a la Sala Plena
sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los
informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la
normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que integren la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta
aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que
se desarrollen en dicha dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos
concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los
miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
11. Promover la realización de
estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia
institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder
Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y
remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
13. Presentar a la
consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo
técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
15. Las demás que le sean
asignadas por la Sala Plena.
Artículo 78
Coordinación General
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura tendrá una Coordinación General, cuya competencia, estructura y
funcionamiento será regulado por la Sala Plena.
Artículo 79
Atribuciones del Coordinador o
Coordinadora General
El Coordinador o Coordinadora
General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los
órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión
operativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones
ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de
la memoria y cuenta de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas
de acuerdo con las formalidades que disponga la ley.
6. Cualesquiera otras que le
asignen el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura o el
Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Suplir las faltas
temporales o absolutas del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura, hasta por un lapso de tres meses.
Capítulo II
De los Órganos Auxiliares
Artículo 80
Órganos Auxiliares
La Inspectoría General de
Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional
de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y
funcionalmente de la Sala Plena.
Artículo 81
Inspectoría General de
Tribunales
La Inspectoría General de
Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano
de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de
Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales,
el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Artículo 82
Inspectoría General de
Defensas Públicas
La Inspectoría General de Defensas
Públicas tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a las Defensas Públicas o
Unidades Regionales de la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 83
Escuela Nacional de la
Magistratura
La Escuela Nacional de la
Magistratura es el centro de formación de los jueces y juezas, y de los demás
servidores o servidoras del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean
dictadas por la Sala Plena.
Esta institución debe cumplir
con la función esencial e indelegable de profesionalización de los jueces y
juezas mediante la formación y capacitación continua de lo que debe ser el
nuevo juez venezolano o nueva jueza venezolana, para lo cual mantendrá
estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de
formación académica. El Director o Directora de la Escuela Nacional de la
Magistratura será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Artículo 84
Organización de la Escuela
Nacional de la Magistratura
Las políticas, organización y
funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como sus
orientaciones académicas, corresponderán a la Sala Plena; y la planificación la
ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la
Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
TÍTULO VII
DE LOS PROCESOS ANTE EL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 85
Principios del proceso
Los procesos que se preceptúan
en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización
de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad,
economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de
Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas
tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su
conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.
Artículo 86
Cuantía
El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de
casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Artículo 87
Requisitos para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia
Para actuar en cualquiera de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica
de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento
jurídico.
Artículo 88
Medios alternativos para la
resolución de conflictos
Los medios alternativos para
la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no
susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo 89
Actuación de oficio
El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte
interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la
ley.
Artículo 90
Identificación de la Sala
Competente
En las demandas o solicitudes
que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la
que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este
requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita a la
Sala competente.
Artículo 91
Notificaciones
Las notificaciones de las
partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma
personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios
o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las
notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio
que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que
se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia
escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación
completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia
y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al
momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Mediante correspondencia
postal.
3. Mediante boleta que sea
enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares,
electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará
constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes
indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se
incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su
publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo
92
Efectos de la Notificación
Las notificaciones que sean
practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo
anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste
en autos.
Cuando la notificación se
lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 3 del artículo
anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su
práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 93
Notificación por cartel
Cuando fuese imposible
efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo
91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la
Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la
pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia
de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad,
se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia.
Las partes se entenderán
notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste
en autos la fijación del cartel.
Artículo 94
Perención
La instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por
inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la
fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95
Improcedencia de la perención
No se podrá declarar la
perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o
cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos
contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo 96
Efecto del desistimiento y la
perención
El desistimiento de la
apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la
actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.
Artículo 97
Apelación contra el Juzgado de
Sustanciación
Contra las decisiones del
Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de
tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las
Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del
expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.
Artículo 98
Normas supletorias
Las reglas del Código de
Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen
ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento
jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que
las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre
que tenga fundamento legal.
Capítulo II
De las Ponencias
Artículo 99
Designación de Magistrado o
Magistrada ponente
En los asuntos que sean
sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente,
dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que
se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán asignadas en estricto
orden cronológico de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las
respectivas actuaciones.
Artículo 100
Reserva de ponencias
El Presidente o Presidenta de
cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que
le correspondan, y en los asuntos que él o ella se reserve. Artículo 101
Sesiones de Sala
El Presidente o Presidenta de
la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala
respectiva, por lo menos, una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario
para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencia que sean
sometidos a su conocimiento; o para el suministro de información sobre el
estado de los asuntos en que sean Ponentes o para adoptar las medidas que
requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 102
Proyectos de sentencias
El Magistrado o Magistrada
ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un proyecto de
sentencia para su consideración en Sala.
Artículo 103
Votación de las sentencias
Para que sean válidas las
decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros que
conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación
y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente
o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble.
En caso de que el proyecto no
cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia
deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente.
Artículo 104
Voto salvado o concurrente
El Magistrado o Magistrada que
disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o
concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que
fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho
siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser
firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se
agregará a la sentencia. Artículo 105
Firma y publicación de la sentencia
La sentencia y el voto salvado
o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma de
todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la que
se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido.
Sin perjuicio de lo anterior,
la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido suscrita por todos los
Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes
constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre
los firmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con ella.
Capítulo III
Del Avocamiento
Artículo 106
Competencia
Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto
o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107
Procedencia
El avocamiento será ejercido
con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.
Artículo 108
Procedimiento
La Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109
Sentencia
La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar
la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la
remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en
otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Capítulo IV
Del Antejuicio de Mérito
Artículo 110
Competencia para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República
Corresponde a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus
veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional
aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la
naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 111
Autorización de la Asamblea
Nacional
Cuando se declare que hay
mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, la
Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la
autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la
República. Artículo 112
Competencia para el
enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias
Corresponde a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia;
de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora
General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor
o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del
Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del
Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de
comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.
De haber mérito para el
enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad
con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del
procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el
acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si
el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta
sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 113
Sobreseimiento
Cuando la Sala Plena declare
que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria
decretará el sobreseimiento y archivará el expediente.
Artículo 114
Desestimación
La Sala Plena también es
competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la
denuncia o querella o bien, de la solicitud de sobreseimiento contra los altos
funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores,
conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En
estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal
General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia o querella.
En caso de que sea declarada
con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las
actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo,
previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella.
En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o
querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de
la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere
de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para
continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal
General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.
Artículo 115
Rol de la Víctima
Quien se considere víctima en
los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a
la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que
gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles
los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo
apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la
solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión
al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3
del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga
formalmente el antejuicio de mérito. Artículo 116
Flagrancia
Cuando uno de los funcionarios
mencionados o funcionarias mencionadas en los artículos anteriores fuere
sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un delito, la autoridad
competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente
el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales decidirá sobre la
libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia.
Artículo 117
Audiencia Pública
Admitida la solicitud de
antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos
siguientes, convocará a una audiencia pública. Iniciada la audiencia, el o la
Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en
que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su
defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y contarán, en
conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante del Ministerio
Público. Se admitirá réplica y contrarréplica. Concluido el debate, la Sala
Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes, declarará si hay mérito
o no para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria, sin que tal decisión
prejuzgue acerca de su responsabilidad penal.
Si de las actuaciones
cursantes en el expediente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
constata la contumacia en la conducta del funcionario o funcionaria, podrá
celebrar la audiencia oral prescindiendo de su presencia y con la sola
participación de su defensor privado o defensora privada. En caso de no constar
el nombramiento de defensor privado o defensora privada, la Sala Plena proveerá
lo conducente a los fines de la designación de un defensor público o defensora
pública para que represente a aquél o aquélla en la audiencia pública, a cuyo
efecto habilitará el tiempo necesario para que se imponga de las actas del
expediente con suficiente antelación a su celebración. Artículo 118
Normas Supletorias
Se aplicarán supletoriamente a
este Capítulo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal
y en el Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN
PROTAGÓNICA DEL PUEBLO
Artículo 119
Participación Ciudadana
Toda persona tiene derecho a
participar de manera organizada, directa y protagónica en la formación de las
políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de
los consejos comunales y las demás formas de organización popular, incluyendo
las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con
lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Es obligación del Tribunal
Supremo de Justicia, sus órganos auxiliares y todos los tribunales de la
República generar las condiciones más favorables para garantizar el ejercicio
pleno y efectivo de este derecho.
Artículo 120
Acceso a información para la participación
popular
El Tribunal Supremo de
Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos auxiliares, deberá
suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su organización,
funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo participe y ejerza
control social sobre su gestión pública.
El Tribunal Supremo de
Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un
sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el
esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo
de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 121
Multa
Las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.)
a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o
funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales;
igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en
los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las
decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante
cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de
los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que
imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que
se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado
el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada
no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un
tercio y la mitad del total de la multa.
Artículo 122
Multas por desacato
Las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a las personas funcionarios o funcionarias que no
acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las
informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere
lugar. Artículo 123
Multa por reincidencia
Si quien hubiere sido
sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese
reincidente la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 124
Expulsión de la sede
Los Magistrados o Magistradas
de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán expulsar de la
sede a cualquier persona que transgreda el orden dentro del recinto o que se
encuentre incurso en los supuestos que se describen en los artículos
anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en ellos
establecidas.
Artículo 125
Del reclamo de la sanción
El sancionado o sancionada
podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que
se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días
hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias
favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro
de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la
decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción,
siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada.
TÍTULO X
DE LA GACETA JUDICIAL
Artículo 126
Gaceta Judicial
Se crea la Gaceta Judicial de
la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de
los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya
publicación ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten cada una de
las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se
publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de
normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional
fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate. Las publicaciones
contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella
contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente
por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la
potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el
Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo I
De la Competencia
Constitucional y Contencioso Electoral
Artículo 127
Competencia Constitucional y
Contencioso Electoral
Hasta tanto se dicten las
leyes que regulan las competencias Constitucional y Contencioso Electoral, la
tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala
Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se establecen
en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De los Procesos ante la Sala
Constitucional
Artículo 128
Demandas sujetas a tramitación
Hasta tanto se dicte la Ley
que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los
numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta ley se tramitarán
conforme a lo que dispone este capítulo.
Artículo 129
Requisitos de la demanda
El demandante presentará su
escrito, con la documentación indispensable para que se valore su
admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales
que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia,
cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En
este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala
Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda
sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
Artículo 130
Solicitudes cautelares
En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Artículo 131
Oposición
Cuando se acuerde alguna
medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la
oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá
abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes
promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes la
Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 132
Designación de ponente
En la misma oportunidad en que
se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad
del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias; la Sala decidirá acerca
de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 133
Causales de Inadmisión
Se declarará la inadmisión de
la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas
o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la
falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de
quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o
litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de
legitimación pasiva.
Artículo 134
Despacho saneador
En las demandas que sean de
tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la
corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no
corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto
de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional
negará la admisión de la demanda.
Artículo 135
Auto de admisión
En la oportunidad de la
admisión, se ordenará la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará
la notificación del o la Fiscal General de la República, si éste o ésta no
hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la
controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de
conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del
Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente.
Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de
un cartel.
Si fuera necesario, se
solicitarán al demandado o demandada los antecedentes administrativos del caso.
Si el auto de admisión
recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la parte demandante.
Cuando sea admitida la
demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación
para su tramitación.
Artículo 136
Lapso para librar Cartel
Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía
a derecho de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los
oficios y el cartel.
Artículo 137
Cartel de emplazamiento
El cartel de emplazamiento
será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o
regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran
dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su
publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho,
contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo
y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido
publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la
perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que
existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en
cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 138
Notificación tácita de los
interesados o interesadas
Cuando venzan los lapsos
previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de
diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas
han quedado notificados o notificadas.
Artículo 139
Participación de los
intervinientes
Luego del vencimiento del
término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse
efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se
pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación
de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso
de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus
intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los
intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se hará constar en el
expediente la fecha en que venza el plazo para la consignación de los escritos.
Dentro de los tres días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 140
Lapso de pruebas
Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo
anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba;
admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que
aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes.
En esa oportunidad se fijará
la audiencia pública y se remitirá el expediente a la Sala. En caso de que
ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la
causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el
expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho.
Queda a salvo la facultad de
la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.
Artículo 141
Audiencia Pública
En la audiencia pública las
partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o
Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de que disponen para que
expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el
derecho a réplica o contrarréplica.
Artículo 142
Principio de inmediación y
concentración
Al inicio de la audiencia
pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y
ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia
o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en
relación con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta
continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere
necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a los
intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.
Luego de la conclusión de la
audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos
los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario o Secretaria
dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes
en materia litigiosa.
Artículo 143
Desistimiento tácito
La inasistencia de la parte
demandante se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por
terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al
orden público. Artículo 144
Conclusión del debate
Luego de la conclusión del
debate, los Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:
1. Decidir inmediatamente el
fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del
fallo.
2. Dictar la decisión en la
oportunidad de publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así
lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y
hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del
dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo
deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la
celebración de la audiencia pública o al vencimiento del diferimiento.
Artículo 145
Causas no sujetas a
sustanciación
En las causas en las que no se
requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de
despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las
actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes
especiales.
No requerirán sustanciación
las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del
artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de
dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
Capítulo III
De las Demandas de Protección
de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos
Artículo 146
Demanda de protección
Toda persona podrá demandar la
protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto
en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean
trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional;
en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo
civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.
En caso de que la competencia
de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan
ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá
presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba
dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario,
igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los
tres días de despacho siguientes.
Artículo 147
Requisitos de la demanda
La demanda de protección de
derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1. Los datos concernientes a
la identificación del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en
este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Suficiente identificación
del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o
residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su
localización.
3. La relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se base la pretensión;
4. Cualquier explicación
complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
5. Identificación de los
instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los que
se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser
producidos con el escrito de la demanda.
Artículo 148
Despacho saneador
Si la solicitud no llenare los
requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante
para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho
siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la
demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público,
en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Artículo 149
Demandas ininteligibles
En las demandas que sean de
tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la
corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte
demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes
desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo
hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda,
salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la
continuación del proceso.
Artículo 150
Causales de inadmisión
También se declarará la
inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas
o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la
falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de
quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o
litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda
ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento
de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos.
Artículo 151
Lapso de admisión
En la misma oportunidad en que
se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal se pronunciará sobre
su admisión dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes. En el caso
de la Sala Constitucional, además, se designará ponente, quien conocerá de la
totalidad del juicio con tal carácter, con inclusión de sus incidencias.
Artículo 152
Auto de admisión
En el auto de admisión, se
ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría
del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de
cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a los
interesados o interesadas por medio de un cartel a expensas de la parte
demandante.
Cuando sea verificada la
estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará los oficios y el
cartel. Artículo 153
Cartel de emplazamiento
El cartel de emplazamiento
será publicado en un diario de circulación nacional o regional, según el caso,
para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días
de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte
demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contarán a partir
del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y
consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si
la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la
instancia y se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de
orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el
cartel deberá ser publicado por el Tribunal.
Artículo 154
Notificación tácita de los
interesados o interesadas
Cuando venzan los lapsos
previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de
diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas
han quedado notificados o notificadas.
Artículo 155
Participación de los
intervinientes
Luego del vencimiento del
término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse
efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro
del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los
intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días
de despacho para que se dé contestación a la demanda.
Artículo 156
Lapso probatorio
Vencida la oportunidad para
dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho
para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas
documentales.
Dentro de los tres días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente
ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de
despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la
cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.
Artículo 157
Principio de inmediación y
concentración
Al inicio de la audiencia
pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y
ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la misma audiencia o
en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación
al control y contradicción de la prueba.
Artículo 158
Audiencia Pública
En la audiencia pública las
partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal señalará a las
partes el tiempo de que disponen para exponer y de igual modo procederá si
manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica.
En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta
continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere
necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a las partes,
el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias
para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Cuando finalice la audiencia
pública se levantará un acta la cual deberá ser firmada por cada uno de los
intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario o Secretaria dejará
constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en
materia litigiosa.
Artículo 159
Desistimiento tácito
La inasistencia de la parte
demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se
dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el
asunto afecta al orden público. Artículo 160
Conclusión del debate
Una vez concluido el debate,
el Tribunal podrá:
1. Decidir inmediatamente el
fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del
fallo.
2. Dictar la decisión en la
oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así
lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y
hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del
dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo
deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la
celebración de la audiencia pública o del vencimiento del diferimiento.
Artículo 161
Apelación
Contra la decisión que se
dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, dentro de los
cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación, ante el
Juzgado Superior en lo Civil.
Artículo 162
Trámite en segunda instancia
Después de que el expediente
sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para
que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el
Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los veinte días de despacho
siguientes.
Antes de emitir decisión, el
Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso
así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que se estipulan en los
artículos precedentes.
Artículo 163
Solicitudes Cautelares
En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aún
de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará
con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial
efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses
públicos en conflicto.
Artículo 164
Oposición
Cuando se acuerde alguna
medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la
oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta
una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes
promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes,
el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 165
Demandas de protección ante la
Sala Constitucional
Cuando la demanda de
protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a la Sala
Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio con
tal carácter, incluso sus incidencias.
Artículo 166
Normas supletorias
Serán de aplicación supletoria
las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
Del Habeas Data
Artículo 167
Demanda de Habeas Data
Toda persona tiene derecho a
conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de
los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá
interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de
responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los
veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo
que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168
Principio de celeridad
Para la tramitación del habeas
data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169
Requisitos de la demanda
El habeas data se presentará
por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la
solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se
sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su
presentación. Artículo 170
Informe del agraviante
Después de la admisión del
habeas data el Tribunal ordenará al supuesto o supuesta agraviante que presente
un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La falta de remisión del
informe a que alude este artículo será sancionada con multa conforme al régimen
que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a
que hubiere lugar.
En cualquier caso el Tribunal
podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 171
Observaciones al Informe
Una vez que sea recibido el
informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el
Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante formule
observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de
los cinco días siguientes.
Antes de emitir decisión, el
Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso
así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que se estipulan en los
artículos 157 al 160 de esta Ley.
Artículo 172
Contenido de la decisión
La sentencia que declare con
lugar el habeas data ordenará al o la agraviante de forma inmediata la
exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión,
actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien
incumpliere con esta orden será penado o penada con prisión de seis meses a un
año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie
la averiguación penal correspondiente.
Artículo 173
Apelación
Contra la decisión que se
dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada
correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o
notificación. Artículo 174
Trámite en Alzada
Después de que el expediente
sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para
que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el
Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos
siguientes.
La decisión que dicte el
Tribunal de Alzada no será objeto de casación.
Artículo 175
Proceso sumario de corrección
En los casos de errores
numéricos o materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o
con errores ortográficos, transcripción o traducción errónea de nombres y
apellidos, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el
juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez o
jueza, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
Las correcciones de los
errores en las actas del Registro Civil se tramitarán ante los tribunales y
órganos administrativos correspondientes según lo que establecen las leyes
especiales correspondientes.
Artículo 176
Solicitudes cautelares
En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun
de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará
con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial
efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en
conflicto.
Artículo 177
Principio de publicidad
Todas las actuaciones serán
públicas. El Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, cuando estén
comprometidas la moral y las buenas costumbres, o cuando exista disposición
expresa de ley, podrá ordenar la reserva del expediente y que la audiencia sea
a puerta cerrada.
Artículo 178
Notificaciones
Las notificaciones podrán ser
practicadas mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo
electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el
Secretario o Secretaria constancia detallada en autos de haberse efectuado y de
sus consecuencias, con arreglo a lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93
de la presente Ley. Capítulo V
Del Proceso Contencioso
Electoral
Artículo 179
Demanda contencioso electoral
La demanda contencioso
electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
por cualquier persona que tenga interés legítimo.
Artículo 180
Requisitos de la demanda
En el escrito correspondiente
se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una
narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se
alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta
agraviante.
Artículo 181
Causas de inadmisión
El incumplimiento de los
extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se
trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las
pretensiones interpuestas.
Artículo 182
Interposición de la demanda
El o la demandante podrá
presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan
competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su
domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso,
el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la
demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo 183
Caducidad
La demanda contencioso
electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados
a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos
expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga
conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o
vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se
trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que
dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá,
bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada
personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta
Electoral, según lo que ocurra primero. Artículo 184
Antecedentes administrativos e
Informe del demandado o demandada
El mismo día o el día de
despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del
escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente.
La Sala Electoral remitirá
copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes
administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán
ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 185
Admisión de la demanda
En caso en que la demanda no
contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de
Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que
los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de
los dos días de despacho siguientes.
Si la demanda contiene
solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala
Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión
cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con
prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 186
Auto de admisión
En el auto de admisión de la
demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados
legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen
de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para
que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará
emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.
Artículo 187
Oposición a la medida cautelar
Cuando se acuerde alguna
medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la
oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá
abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes
promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes,
la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 188
Participación de los
intervinientes
Los intervinientes distintos
al o la demandante deberán comparecer dentro de los cinco días de despacho
siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones o
notificaciones que hubieren sido ordenadas.
Artículo 189
Cartel de emplazamiento
El cartel deberá ser retirado,
publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y
consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho
siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga,
el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se
ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a
la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la
continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el
Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al
vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de
emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus
alegatos.
Artículo 190
Lapso probatorio
Después del vencimiento del
lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la
práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno
derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas dentro de un plazo de
dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Vencido
este último lapso, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará sobre la admisión
de las pruebas, en un plazo de tres días de despacho. El lapso de evacuación
será de diez días de despacho contados a partir de la admisión de las pruebas.
Artículo 191
Informes Orales
Al día siguiente del
vencimiento del lapso probatorio se designará ponente y se fijará la
oportunidad en la que tendrá lugar el acto de informes orales.
Artículo 192
Decisión
Después de la realización del
acto de informes orales se remitirá el expediente a la Sala para que decida en
un lapso de quince días de despacho, prorrogable por el mismo lapso, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas
que coliden a la presente Ley.
Disposición Final
Primera
El artículo 126 de esta Ley
entrará en vigencia a partir del 1° de enero de dos mil once. Hasta entonces,
las decisiones, acuerdos y resoluciones cuya publicación ordena esta ley en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se publicarán en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
once días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 150º
de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario