Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001)
(Gaceta Oficial Nº 37.310 del
25 de octubre de 2001)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER
CIUDADANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Poder Ciudadano forma parte
del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el
cual es su órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del
Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o
Contralora General de la República.
Artículo 2
Son órganos del Poder
Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República; uno o una de sus titulares será designado o designada
por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de
un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3
El Poder Ciudadano es
independiente de los demás Poderes Públicos y, en consecuencia, no podrá ser
impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad.
Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa.
Artículo 4
Dentro del presupuesto general
del Estado se asignará una partida anual variable para el funcionamiento del
Consejo Moral Republica.
Artículo 5
Los actos, disposiciones y
resoluciones que dicte el Consejo Moral Republicano estarán dirigidos tanto a
los funcionarios públicos como a los particulares, con excepción de aquellos
actos que tengan contenidos sancionatorios. Artículo 6
En el ejercicio de la
atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se
entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los
servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad,
vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y
pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los
funcionarios, empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando
preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de
naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las
necesidades colectivas.
Artículo 7
Las autoridades de la
República prestarán al Poder Ciudadano la colaboración que éste requiera para
el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser requeridos le negaren su
auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.
Artículo 8
Las actuaciones del Poder
Ciudadano se extenderán en papel común y sin estampillas fiscales, y estarán
exentas del pago de cualquier otra clase de tasas, impuestos o contribuciones.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9
El Consejo Moral Republicano
es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República,
y el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 10
El Consejo Moral Republicano
tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa.
2. Velar por la buena gestión
y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento
de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en
toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como
proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia
y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea
Nacional los Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del
derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que
le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda
preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea
Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos
suplentes.
10. Calificar las faltas
graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del
Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan
sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de
responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para
el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con
carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones
que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como
confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades
y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades
y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones
establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos
competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo
conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener
el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II
del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o
Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del
Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar
cada año de gestión.
18. Designar al Secretario
Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados
o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los
asesores y asesoras ad honores que requiera para el mejor desempeño de sus
funciones.
19. Dictar las decisiones con
ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento
jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y
programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría
Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean
atribuidas por las leyes.
Artículo 11
Se consideran faltas graves de
los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las
siguientes:
1. Cuando atenten, amenacen, o
lesionen la ética pública y la moral administrativa establecida en la presente
Ley.
2. Cuando incurran en algunas
de las causales de destitución del cargo previsto en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3. Cuando actúen con grave e
inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de la ley y del derecho.
4. Cuando adopten decisiones
que atenten o lesionen los intereses de la Nación.
5. Cuando violen, amenacen, o
menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
6. Cuando lleven a cabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o
realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí, o
por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función pública, a excepción
de actividades educativas.
Artículo 12
En el ejercicio de estas
atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá delegar su conocimiento,
trámite, ejecución y seguimiento en alguno de los órganos del Poder Ciudadano.
Artículo 13
El Consejo Moral Republicano
se reunirá en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias. Las sesiones
ordinarias se realizarán al menos una vez cada quince (15) días y las sesiones
extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o Presidenta, de
oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros dos (2) integrantes.
Artículo 14
De las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Moral Republicano se levantará un acta en la cual
se dejará constancia de los asuntos tratados, un resumen de las exposiciones de
sus integrantes y las decisiones adoptadas.
Artículo 15
Las decisiones del Consejo
Moral Republicano se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 16
Son atribuciones y deberes del
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano:
1. Dirigir y coordinar las
labores del Consejo Moral Republicano.
2. Ejecutar el presupuesto de
funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
3. Ejercer la representación
oficial del Consejo Moral Republicano y del Poder Ciudadano.
4. Convocar, coordinar y
presidir las reuniones del Consejo Moral Republicano.
5. Presentar a la Asamblea
Nacional un informe anual del Consejo Moral Republicano y todos los demás
informes que le sean solicitados por ese órgano legislativo.
6. Efectuar intercambios con
instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación, nacionales,
internacionales o extranjeras, para la mejor divulgación y promoción de los
valores, principios y derechos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el amor a la patria, las
virtudes cívicas y democráticas, y los valores trascendentales de la República.
7. Comunicar a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, incursos o incursas en faltas en
el cumplimiento de sus obligaciones legales, las advertencias y sanciones
respectivas.
8. Remitir el informe
correspondiente al ente público en el cual preste su servicio el sancionado, en
caso de contumacia por parte de éste, respecto a sus obligaciones legales.
9. Delegar algunas de sus
atribuciones en cualesquiera de los otros miembros del Consejo Moral
Republicano.
10. Administrar conjuntamente
con el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva los recursos que le sean
asignados, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
11. Cumplir y hacer cumplir
las decisiones del Consejo Moral Republicano.
12. Convocar a los miembros
del Consejo Moral Republicano a sesiones ordinarias y extraordinarias.
13. Suscribir la
correspondencia del Consejo Moral Republicano, pudiendo delegar esta atribución
en el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva con autorización del
Presidente o Presidenta.
14. Participar en las
reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.
15. Expedir copias
certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares al Consejo
Moral Republicano.
16. Las demás que se
establezcan en el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano.
Artículo 17
Para su funcionamiento el
Consejo Moral Republicano contará con la Secretaría Permanente dirigida por el
Secretario Ejecutivo, quien será un funcionario de libre nombramiento y
remoción del referido Consejo.
La Secretaría Permanente
contará con el personal que el Consejo Moral Republicano estime necesario para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 18
Para ejercer el cargo de
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, se requiere ser venezolano, mayor
de treinta (30) años, profesional, de reconocida honorabilidad, no estar sujeto
a interdicción civil o inhabilitación política y tener idoneidad para ejercer
el cargo.
Artículo 19
Son atribuciones y deberes del
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva:
1. Velar por la ejecución de
las decisiones que dicte el Consejo Moral Republicano.
2. Preparar, por instrucciones
del Presidente o Presidenta, la agenda de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, tramitar las convocatorias, asistir a las mismas con derecho a
voz y levantar las actas correspondientes.
3. Expedir las copias
certificadas de las decisiones, resoluciones, acuerdos y demás actuaciones del
Consejo Moral Republicano, así como de cualquier otro documento original que
repose en sus archivos de conformidad con el Título VI de esta Ley.
4. Recibir en nombre del
Consejo las comunicaciones dirigidas al mismo y suscribir las que sean
autorizadas por el Presidente o Presidenta, según corresponda.
5. Las demás que le atribuye
el ordenamiento jurídico interno y el Presidente del Consejo Moral Republicano.
Artículo 20
El Consejo Moral Republicano
tendrá su sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el
territorio nacional.
Artículo 21
El Consejo Moral Republicano
podrá contar con unidades de apoyo, de servicio técnico y administrativo que
sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes. Cuando lo estime
conveniente, dispondrá de la colaboración de profesionales y técnicos adscritos
a los diferentes órganos del Poder Público. Las normas referentes a su
funcionamiento, competencias, integración y coordinación serán señaladas en el
ordenamiento jurídico interno que a tal efecto se dicte.
Artículo 22
Los integrantes del Consejo
Moral Republicano serán removidos o removidas de sus cargos por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena, que declare que hay mérito para su enjuiciamiento en los siguientes
casos:
1. Por manifiesta incapacidad física
o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal
Supremo de Justicia, con la aprobación de la Asamblea Nacional.
2. Por abandono del cargo,
declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por no cumplir con las obligaciones
que les imponen los artículos 274, 275 y 278 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela como integrantes del Consejo Moral Republicano, y las
demás obligaciones que les impone la ley, por su condición de tal.
4. Por incumplimiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
5. Cuando sus actos públicos
atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos
que representan, y cometan hechos graves que, sin constituir delitos, pongan en
peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
6. Cuando ejerzan influencia
directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
7. Cuando incurran en abuso o
exceso de autoridad.
8. Cuando en sus decisiones
administrativas incurran en grave e inexcusable error, reconocido en sentencia.
9. Cuando en sus decisiones
administrativas hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar
los que ocurrieron.
10. Cuando infrinjan alguna de
las prohibiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Capítulo II
Del Comité de Evaluación de
Postulaciones
Artículo 23
El Comité de Evaluación de
Postulaciones se integrará con representantes de diversos sectores de la
sociedad, quienes deberán ser venezolanos por nacimiento, y en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en un número no mayor de veinticinco
(25) integrantes, y cuyos requisitos serán establecidos en el Ordenamiento
Jurídico Interno del Consejo Moral Republicano, que lo convocará sesenta días
antes del vencimiento del período para el cual fueron designados los titulares
de los órganos del Poder Ciudadano, a efectos de seleccionarlos mediante
proceso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de no haber sido
convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano en el
lapso indicado, la Asamblea Nacional procederá a la designación de los
titulares de los órganos del Poder Ciudadano en un tiempo no mayor de treinta
(30) días continuos.
Artículo 24
Los miembros del Comité de
Evaluación de Postulaciones deberán ser ciudadanos mayores de edad y de
reconocida honorabilidad y prestigio en el desempeño de las funciones que
ejerzan o les haya correspondido ejercer. Artículo 25
La convocatoria del Comité de
Evaluación de Postulaciones se realizará por lo menos con ciento veinte (120)
días de anticipación al vencimiento del período de siete (7) años establecidos
para el ejercicio del cargo correspondiente.
Artículo 26
El Consejo Moral Republicano
procurará la participación del mayor número de sectores de la sociedad en la
designación de los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones.
Artículo 27
El Consejo Moral Republicano
fijará en el ordenamiento jurídico interno respectivo las normas,
procedimientos y baremos para la postulación y evaluación de los miembros del
Poder Ciudadano.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De los Principios Generales
Artículo 28
Los procedimientos que se
cumplan en el ejercicio de las competencias del Consejo Moral Republicano se
regirán por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad, impulso de oficio, oralidad, discrecionalidad, eficacia y
flexibilidad. No se requerirá la asistencia de abogado y, en todos los casos,
se respetará la garantía del debido proceso.
Artículo 29
Cualquier persona puede
presentar solicitudes o denuncias, verbales o escritas, ante los órganos del
Poder Ciudadano, sin ningún tipo de discriminaciones ni exclusiones por razones
de nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad legal, internamiento en
centro de salud o de reclusión, relación de sujeción o dependencia, o por
cualquier otra razón.
La solicitud o denuncia puede
ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de un
tercero, o de intereses colectivos o difusos. En la denuncia se debe hacer
constar: 1) la identificación del interesado y, en su caso, de la persona que
actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de
identidad o pasaporte; 2) la dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes; 3) los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad, la materia objeto de la solicitud; 4) referencia
a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. Artículo 30
La interposición de las
solicitudes o denuncias, o el inicio de procedimientos por parte del Consejo
Moral Republicano no suspende ni interrumpe plazos en procedimientos
administrativos o judiciales relacionados con los mismos hechos, actos y
omisiones, ni anula o modifica lo actuado o resuelto en estos.
La correspondencia dirigida al
Consejo Moral Republicano no puede ser objeto de censura o interferencia,
incluso la proveniente de centros de detención, internamiento o custodia.
Artículo 31
El Consejo Moral Republicano
podrá solicitar a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
la exhibición o remisión de los documentos, expedientes, libros o registros que
reposen en sus archivos, aun los clasificados con el carácter de secretos o
confidenciales.
Capítulo II
Del Procedimiento por Falta de
los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 32
Los ciudadanos o ciudadanas o
los representantes de los Poderes Públicos podrán solicitar al Consejo Moral
Republicano la calificación de la falta en que presuntamente se encuentre
incurso el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 33
Una vez recibida la solicitud,
el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano notificará al
magistrado para que dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles presente el
escrito de descargo correspondiente. Seguidamente el Presidente o Presidenta
convocará a una sesión extraordinaria a los fines de que el descargo, y los
miembros del referido Consejo analicen la documentación y el soporte que
acompañen a la solicitud. En todo caso deberán garantizarle el debido proceso;
luego de deliberar, y por mayoría simple, adoptarán la resolución
correspondiente, salvo que alguno de los miembros del Consejo Moral Republicano
estime necesario recoger la información complementaria, caso en el cual
ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad. La
calificación de falta grave se llevará a cabo en la sesión extraordinaria que
deberá ser fijada en ese mismo acto, y en todo caso no podrá excederse de los
diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 34
El Consejo Moral Republicano
informará por escrito a la Asamblea Nacional los hechos pormenorizados de la
conducta del magistrado o magistrado que contenga la calificación de faltas
graves en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la
decisión. En el informe se anexarán todos los documentos probatorios de los
hechos que dieron lugar a la calificación de la falta.
Capítulo III
De las Actuaciones del Consejo
Moral Republicano
Artículo 35
Para el cumplimiento de su
labor preventiva, el Consejo Moral Republicano desarrollará y promoverá
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución,
al amor a la patria, a las virtudes transcendentales del Estado venezolano, como
estado democrático y social de derecho y de justicia, de acuerdo al principio
de colaboración de poderes, en especial lo dispuesto en el Título V, artículos
54, 55, 56 y 57 de esta Ley.
Igualmente, el Consejo Moral
Republicano podrá formular las recomendaciones y sugerencias que estime
pertinentes a cualquier ente público o privado, con la finalidad de asegurar la
legalidad, eficiencia y respeto a la ética pública y a la moral administrativa,
en el desempeño de su gestión.
Artículo 36
Las recomendaciones a las que
se refiere el artículo anterior, deben ser formuladas a la máxima autoridad
jerárquica del ente correspondiente a quien le esté atribuida la competencia
para adoptar las medidas y girar las instrucciones, a los fines de que se
atiendan las recomendaciones y sugerencias del Consejo Moral Republicano.
Los destinatarios de tales
recomendaciones deben contestar las comunicaciones del Consejo Moral
Republicano dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, e
informar las medidas ejecutadas o las razones por las cuales no se adoptarán
las recomendaciones formuladas. Artículo 37
El Consejo Moral Republicano
es responsable por las sanciones y recomendaciones emitidas en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 38
En el ejercicio de sus potestades
de investigación, el Consejo Moral Republicano podrá requerir de cualquier ente
público o privado las informaciones y documentos que sean necesarios, e invitar
a comparecer ante ellos a cualquier persona, funcionario, cuyo testimonio
considere de interés para esclarecer los hechos que se investigan.
Las personas requeridas por el
Consejo Moral Republicano deben colaborar de manera diligente y oportuna
proporcionando las informaciones, documentos o testimonios que se le soliciten,
o excusarse formalmente y por escrito, expresando las razones que así lo
determinen. El Consejo Moral Republicano valorará las razones alegadas y podrá
insistir en la solicitud si las considera procedentes.
Artículo 39
A los fines de determinar la
competencia del Consejo Moral Republicano, el Presidente evaluará la solicitud
o denuncia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
presentación y resolverá sobre su admisión.
En caso de que del análisis se
desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a éste
para su tramitación.
Artículo 40
La labor de investigación se
cumplirá mediante un procedimiento que deberá concluir con una decisión, dicha
investigación tendrá un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la admisión de la solicitud o denuncia, o del acuerdo de investigación de
oficio. El Consejo Moral Republicano podrá prorrogar el referido plazo hasta
por un lapso igual, mediante resolución expresa, cuando la complejidad del
asunto así lo determine.
Artículo 41
El objeto de este
procedimiento es constatar la veracidad de los hechos y situaciones, y
determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. En todo caso, el Consejo
Moral Republicano deberá escuchar en audiencia oral y pública los alegatos y
defensa de las partes y de cualquier interesado. En todos los actos del proceso
se observará rigurosamente el principio de publicidad de los mismos y el más
amplio acceso a los medios de comunicación social. Artículo 42
Concluido el lapso para la
investigación o de su prórroga si fuere el caso, el Consejo Moral Republicano
dispondrá de diez (10) días hábiles para emitir su decisión, la cual puede
consistir, de acuerdo con los resultados de la investigación, en
recomendaciones, imposición de sanciones, o el archivo del expediente.
Artículo 43
Contra las sanciones impuestas
por el Consejo Moral Republicano podrá interponerse recurso de reconsideración,
el cual debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación. El Consejo Moral Republicano deberá decidir el recurso dentro de
un término de diez (10) días continuos al recibo del mismo.
La no interposición del
recurso de reconsideración dentro del plazo establecido se entenderá de
conformidad con la sanción impuesta y, por tanto, ésta quedará definitivamente
firme y se remitirá al ente correspondiente para su incorporación en el
expediente respectivo.
Artículo 44
Los pronunciamientos del
Consejo Moral Republicano que decidan el recurso de reconsideración agotan el
procedimiento.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 45
Se entenderá que atentan
contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de
honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia,
responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de
los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo
funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo
cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo
funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas
que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en
razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio
constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo
del asunto y a la justicia. c) El decoro impone a todo funcionario público o
funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y
con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y
tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo
funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el
ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de
ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para
con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio
implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio
de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la
población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas,
motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus
servicios.
f) La disciplina comporta la
observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el
deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento
óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las
normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y
estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad
significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias,
funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a
realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las
consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se
requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de
todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y
las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de
los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la
ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda
persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las
garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 46
Los representantes del Consejo
Moral Republicano formularán a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, en sus casos, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano podrá imponer las sanciones legales establecidas en la presente
Ley.
Artículo 47
El Consejo Moral Republicano
aplicará las siguientes sanciones legales:
a) amonestación;
b) censura.
Las sanciones previstas en
este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras a que haya lugar.
Artículo 48
La amonestación consiste en la
comunicación escrita dirigida al sancionado, mediante la cual se describe el
acto, hecho u omisión en el que hubiere incurrido y que atente contra la ética
publica o la moral administrativa, instándole a corregir su conducta y
previniéndole sobre la aplicación de sanciones más severas en caso de
contumacia.
Artículo 49
La censura constituye la
manifestación pública dirigida al sancionado, en la que se le reprocha un acto,
hecho u omisión de tal connotación que infringe de manera intolerable,
perjudicial o notoria, los deberes que sustentan los valores trascendentales de
la República.
Se aplicará también la censura
pública a los sancionados que, habiendo sido amonestados por el Consejo Moral
Republicano, mantengan su actitud contumaz.
Artículo 50
Aplicada la sanción a que haya
lugar, y en caso de contumacia por parte del sancionado, el Presidente del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia
correspondiente, para que esa instancia tome los correctivos necesarios. En
este informe podrá recomendarse o solicitarse que se imponga la suspensión,
remoción o destitución del sancionado. Artículo 51
Cuando la sanción que se
aplique sea la de censura pública, el Consejo Moral Republicano podrá, de
acuerdo con las características propias del caso concreto, recomendar o
solicitar a la autoridad competente la imposición de la suspensión, remoción o
destitución del censurado, conforme a las disposiciones de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela o leyes respectivas.
Artículo 52
El Consejo Moral Republicano
ejercerá la potestad sancionatoria que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le asigna en todos aquellos casos en que los
funcionarios no colaboren con carácter preferente y urgente con sus
investigaciones. Asimismo, cuando no acaten sin causa justificada las
advertencias y recomendaciones que se les hubiesen formulado, el Consejo Moral
Republicano podrá imponerles las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 53
Las sanciones impuestas por el
Consejo Moral Republicano, una vez que estén firmes serán publicadas en el
informe correspondiente, y cuando la sanción se trate de censura pública será
difundida por los medios de comunicación social.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN Y LA PROMOCIÓN
DE LOS VALORES
Artículo 54
El Consejo Moral Republicano,
por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, las academias nacionales, universidades y demás instituciones
públicas y privadas, vinculadas con la educación y la cultura, diseñará
programas pedagógicos e informativos para el conocimiento de los valores,
virtudes y derechos ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 55
El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y las instituciones educacionales deberán elaborar planes,
propuestas o proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y afirmar
los valores, virtudes y derechos ciudadanos; y coordinarán con el Consejo Moral
Republicano la organización de seminarios, talleres, conferencias y demás
actividades a nivel nacional, regional o local, promoviendo la participación
colectiva y gratuita de la comunidad. Artículo 56
Las corporaciones, sociedades,
fundaciones y demás organizaciones públicas o privadas deberán colaborar en la
labor educativa y de formación de los valores patrios, y podrán desarrollar
actividades educativas periódicas, a cuyos fines el Consejo Moral Republicano
les brindará asesoramiento en el diseño de tales actividades, y participará en
ellas, en la medida en que las posibilidades lo permitan.
Artículo 57
Los medios de comunicación
impresos, televisivos, radiales e informáticos, tanto públicos como privados,
deberán incluir dentro de su programación diaria información destinada a
promover y difundir el conocimiento de los valores patrios, las virtudes
ciudadanas y los derechos y deberes inherentes a la convivencia pacífica de la
vida en sociedad.
TÍTULO VI
DEL ARCHIVO Y MANEJO DE LA
DOCUMENTACIÓN
Artículo 58
El archivo del Poder Ciudadano
es, por naturaleza, reservado para el servicio oficial, salvo para quienes
demuestren un interés legítimo, personal y directo. Las Leyes Orgánicas de la
Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determinarán las
condiciones de acceso al archivo y el uso de sus respectivos documentos.
Artículo 59
Los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas del Consejo Moral Republicano guardarán
secreto sobre los asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se les
prohíbe conservar para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o
expedientes del archivo físico o electrónico, de los despachos respectivos,
quedando sujetos a las sanciones correspondientes.
Artículo 60
No se podrá ordenar la
exhibición o inspección general del archivo del Consejo Moral Republicano.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, a excepción
de aquella documentación, libro, expediente o registro que tenga carácter
reservado o confidencial, de acuerdo a la consideración del Presidente del
Consejo Moral Republicano. Artículo 61
Las copias certificadas solicitadas
por las autoridades o por los particulares al Consejo Moral Republicano, serán
expedidas por el Secretario Ejecutivo, en los casos en que su Presidente lo
considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos
fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
Artículo 62
Quienes hubieren presentado
documentos originales ante el Consejo Moral Republicano tienen derecho a su
restitución, previa certificación en el expediente respectivo salvo que sea
necesaria su presentación en algún proceso o procedimiento.
Artículo 63
El sello del Consejo Moral
Republicano será de forma elíptica vertical y tendrá cincuenta milímetros (50
mm) de diámetro mayor y cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro menor, el
Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción en la
parte superior, en forma también elíptica y superpuesta que diga:
"República Bolivariana de Venezuela" "Poder Ciudadano" y en
la inferior: "Presidente" "Consejo Moral Republicano". El
sello de la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano será circular
de cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro, el Escudo de Armas de la República
en el centro, y alrededor una inscripción: en la parte superior, en forma
también circular y superpuesta que diga: "República Bolivariana de
Venezuela" "Poder Ciudadano" y en la parte inferior alrededor
del Escudo: "Secretaría Permanente" "Consejo Moral
Republicano".
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 64
El Poder Ciudadano estará
sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración, ejecución y control del
presupuesto, en cuanto le sean aplicables. A los efectos de garantizar su
independencia y la autonomía funcional, financiera y administrativa de sus
órganos, del Presupuesto General del Estado se le asignará una partida anual
variable, que será solicitada por el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano con la anuencia del resto de sus integrantes, donde se incluirán
los recursos para el funcionamiento del mencionado Consejo. TÍTULO VIII
DE LA MEMORIA Y CUENTAS
Artículo 65
El Consejo Moral Republicano
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros noventa (90) días
de cada año, una memoria y cuenta razonada y suficiente sobre la Gestión del
Consejo, en el año inmediatamente anterior, de conformidad con esta Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 66
Se declara con carácter de
urgencia la reorganización y reestructuración de los órganos integrantes del
Poder Ciudadano. Los parámetros y lapsos para hacer efectiva la referida
reorganización y reestructuración se fijarán los respectivos despachos, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes orgánicas de cada uno de los órganos que conforman el mencionado Poder.
Artículo 67
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los
veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente GERARDO
SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación. HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva,
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y
Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones
Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas,
NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y
el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y
Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo,
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de
Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas,
ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de
los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN