Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012)
(Gaceta
Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012)
ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente
LEY ORGÁNICA
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1
Objeto
La presente
Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de
la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito del Poder
Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de
la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y
comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho
a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias
y organizaciones del Poder Popular.
A tal
efecto, como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las
comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a
los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del
Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante
del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica
entre los miembros de la comunidad.
Artículo 2
Justicia de
paz comunal
La justicia
de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el
arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la
armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y
el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la
participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del
Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de
éstas. Artículo 3
Jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal
La
jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el
juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios
alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito
territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer,
investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de
avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la
mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de
restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria.
Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con
las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales,
comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que
en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o
restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo
popular.
Artículo 4
Ámbito
territorial
En cada
entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza
de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil
habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley.
Artículo 5
Ámbito de
aplicación
Las
disposiciones de la presente Ley son aplicables a los y las habitantes donde se
organice la justicia de paz comunal y a las instancias y organizaciones del
Poder Popular de la respectiva entidad local territorial.
Artículo 6
Definiciones
A los
efectos de la presente Ley, se entiende por:
Entidades
Locales: Las Comunas, en su condición especial de entidades locales, de acuerdo
a la ley que regula la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones
dentro del territorio del Municipio.
Conciliación:
Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes
involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del
conflicto. En la conciliación el Juez o Jueza de paz comunal canaliza el diálogo
entre las partes.
Mediación:
Proceso a través del cual el Juez o Jueza de paz comunal procura reconciliar y
facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una
solución mutuamente aceptable. En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal
debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los
distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
Procedimiento
de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el Juez o
Jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a
la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera
justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio,
orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en
las leyes relacionadas con la materia.
Artículo 7
Principios
de la justicia de paz comunal
La justicia
de paz se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía,
corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad,
conciencia del deber social, igualdad social y de género, defensa de los
derechos humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de
cuentas, control social, transparencia, oralidad, concentración, inmediación,
brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad,
celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal
y el debido proceso.
Capítulo II
De las
competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 8
Competencia
Los jueces y
juezas de paz son competentes para conocer:
1. De todos
aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se
susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados
para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial,
conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. De todos
aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de
la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y
especiales o autoridades administrativas.
3. De los
conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la
aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y
Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.
4. De los
casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en
los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo
dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor
de la víctima o el núcleo familiar.
5. En los
casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de
manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6. Aún de
oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de
las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las
personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas
conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7. Celebrar
Matrimonios de conformidad con la Ley.
8. Declarar,
sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la
disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
9. De la
disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en
forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil
respectivo.
10. De la
acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y
en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así
como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11. De los
conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las
organizaciones socio productivas de las comunidades.
12. De las
actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos
Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular,
relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de
funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular.
13. Conocer
de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales,
Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven
directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14.
Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la
comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito
local territorial.
15. Promover
campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia
ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su
ámbito local territorial.
16.
Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo
requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
17. De todos
aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su
decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.
Artículo 9
Prohibiciones
de los jueces o juezas de paz comunal
Los jueces o
juezas de paz comunal no podrán:
1. Recibir
dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un
conflicto o controversia sometido a su conocimiento.
2.
Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio.
3.
Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento
cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
Artículo 10
Vulneración
del orden público
Cuando el
Juez o Jueza de paz comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su
conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad
u órgano competente. Artículo 11
Informe
anual de gestión
El Juez o
Jueza de paz comunal presentará informe anual de su gestión ante los electores
y electoras del ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.
Capítulo III
Del
financiamiento de la justicia de paz comunal
Artículo 12
Financiamiento
El Ejecutivo
Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal
Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el
funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como
integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes
que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción
especial de justicia de paz comunal.
Ninguna
retribución de carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz
comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia
salarial.
Artículo 13
Sedes de los
Juzgados de paz comunal
Corresponde
a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya
constituido el juez o jueza de paz comunal, garantizar que las sedes de los
Juzgados de paz comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron
electos o electas los jueces o juezas de paz comunal.
Capítulo IV
De la
elección y revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal
Sección
Primera
De los
procesos electorales
Artículo 14
Órganos
electorales competentes
La
Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales, son los órganos
competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de
elección y de revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual
contarán con el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15
Comisión
Electoral Central
Para los
procesos de elección y de revocatoria establecidos en esta Ley, en las
entidades locales territoriales donde existan varios consejos comunales, se
designará una Comisión Electoral Central, conformada por cinco miembros y sus
respectivos suplentes, designados de entre los integrantes de las Comisiones
Electorales Permanentes.
La Comisión
Electoral Central será la encargada de:
1. La
coordinación y supervisión general del proceso.
2. Organizar
el registro electoral con base a los registros electorales permanentes de los
consejos comunales de la respectiva entidad local territorial.
3. La
totalización de las actas de votación de cada Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, suscritas por las respectivas Comisiones Electorales Permanentes.
4. La
proclamación de los resultados.
5. Si se
trata de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos
suplentes.
Artículo 16
Registro
Electoral
El registro
electoral de la entidad local territorial estará formado por los venezolanos,
venezolanas, extranjeros y extranjeras, con al menos un año de residencia en la
comunidad, que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en
el registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la
convocatoria del proceso.
Artículo 17
Elección de
los jueces o juezas de paz comunal
En cada
entidad local territorial o Comuna, de conformidad con la base territorial
establecida en la presente ley, se elegirá un Juez o Jueza de paz comunal y dos
suplentes, que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de
las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren
el segundo y tercer lugar en la elección de Juez o Jueza de paz comunal, los
suplirán en el mismo orden.
El cargo de
Juez o Jueza de paz comunal es revocable en los términos previstos en la
Constitución de la República y la ley.
Artículo 18
Postulaciones
Las
postulaciones para candidatos y candidatas a Juez o Jueza de paz comunal, se
harán:
1. Por
iniciativa de las organizaciones del Poder Popular con existencia efectiva en
la comunidad.
2. Por
iniciativa propia.
Artículo 19
Campaña
electoral
Durante el
proceso para la elección de jueces y juezas de paz comunal, los candidatos y
candidatas podrán participar en programas de opiniones radiales o de
televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos, quedando
prohibido la realización de campañas electorales por medios de comunicación
masivos.
Sección
segunda
De las
condiciones de elegibilidad
Artículo 20
Requisitos
para ser Juez o Jueza de paz comunal
Para ser
Juez o Jueza de paz comunal se requiere:
1. Ser venezolano
o venezolana.
2. Mayor de
veinticinco años.
3. Saber
leer y escribir.
4. Tener,
para el momento de la elección, al menos tres años de residencia en la entidad
local territorial o en la Comuna.
5. No estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a
interdicción civil, inhabilitación política o administrativa.
6. No
pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical,
ni ser vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de
la postulación, a menos que renuncie a dicha condición.
7. Ser de
estado seglar y no pertenecer a ningún estamento militar o policial.
Artículo 21
Requisitos
del Juez o Jueza de paz en Municipios fronterizos
En las
entidades locales territoriales o Comunas ubicadas en Municipios fronterizos,
los candidatos a Juez o Jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o
venezolanas por nacimiento.
Capítulo V
De los
programas de formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 22
Formación y
capacitación de los jueces y juezas de paz comunal
Corresponde
al Poder Judicial por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la
formación y capacitación inicial y permanente de los jueces y juezas de paz
comunal, así como del personal auxiliar. El Juez o Jueza de paz comunal, una
vez proclamado, tomará posesión del cargo dentro de sesenta días, periodo en el
cual realizará el programa de formación y capacitación inicial en justicia de
paz comunal y en materia de derechos humanos, que será impartido por la Escuela
Nacional de la Magistratura. Asimismo participará en talleres conjuntamente con
los Consejos comunales y demás formas de organización popular que les sean
dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana, sobre organización y funcionamiento de las instancias
y organizaciones del Poder Popular.
Artículo 23
Programa
educativo de justicia de paz comunal
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia educativa, y las
universidades públicas y privadas incluirán dentro de sus programas educativos
el conocimiento sobre los medios alternativos de resolución de conflictos o
controversias, la justicia de paz comunal, la formación en derechos humanos,
los valores de desarrollo de la conciencia del deber social, la solidaridad y
el buen vivir como sistema de vida para la construcción de una sociedad de
justicia y equidad social.
Artículo 24
Promoción de
la justicia de paz comunal
Las
instancias y organizaciones del Poder Popular, a través de los Comités y los
Consejos de Justicia de Paz, promoverán la realización de seminarios, foros,
talleres y charlas para informar y educar a los integrantes de la comunidad en
los valores de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir,
que constituyen principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de
justicia y equidad social; así como la implementación de talleres sobre la
justicia de paz escolar dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
Capítulo VI
De las
faltas temporales y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 25
Faltas
temporales
Son faltas
temporales de los jueces o juezas de paz comunal:
1. La
separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o
inhibición.
2. Las
ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
Las faltas
temporales del Juez o Jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en
el orden de elección que corresponda.
Artículo 26
Faltas
absolutas
Serán faltas
absolutas de los jueces o juezas de paz:
1. La
renuncia.
2. La
revocatoria de su mandato.
3. Resultar
electo o electa en otro cargo de elección popular.
4. Ser
sujeto de una condena penal mediante sentencia definitivamente firme o
declaratoria de responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercer
cargos de elección popular.
5. La
incapacidad física permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que
imposibilite el ejercicio de sus funciones.
6. Resultar
electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o
sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente.
7. La
muerte.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Juez o Jueza de paz comunal antes de la toma de
posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá
a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Juez de paz comunal o la nueva Jueza
de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Si la falta
absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del período, el o
la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.
Capítulo VII
De la
recusación y de la inhibición de los jueces o juezas de paz comunal
Artículo 27
Recusación
Son causales
de recusación de los jueces y juezas de paz comunal las siguientes:
1. Tener
parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Ser padre
o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
3. Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
4. Tener el
recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de
los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del
proceso.
5.
Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento,
cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
6. Haber
dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes
sobre el asunto o controversia dirimida.
7. Haber
agredido, injuriado o amenazado a alguna de las partes.
8. Cualquier
otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Artículo 28
Procedimiento
de recusación
Una vez
interpuesta la recusación contra el Juez o Jueza de paz comunal, éste deberá
apartarse del asunto sometido a su conocimiento y enviar el escrito de
recusación de forma inmediata al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual
deberá pronunciarse en el lapso de tres días hábiles, a partir de la recepción
de la solicitud.
El o la
suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la
recusación interpuesta y la asumirá definitivamente si aquella es declarada con
lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, el
Juez o la Jueza de paz comunal titular continuarán con el conocimiento del
asunto.
Artículo 29
Inhibición
El Juez o
Jueza de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su
consideración, sin esperar que se le recuse de encontrarse incurso en las
causas de recusación señaladas anteriormente.
Artículo 30
Procedimiento
de inhibición
El Juez o
Jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del
asunto sometido a su conocimiento, en caso de que exista algún impedimento que
afecte su imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por
la cual el o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento
del asunto controvertido. Capítulo VIII
De los
procedimientos de conciliación, mediación y equidad
Sección
Primera
De las
normas generales
Artículo 31
Solicitud
La
competencia del juez o jueza de paz comunal para conocer de un asunto en
particular, se iniciará con la solicitud que le formulen, de manera oral o por
escrito, de común acuerdo o de forma individual, las partes comprometidas en el
conflicto o controversia. En caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal
levantará un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud.
Una vez
presentada la solicitud o levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal
dictará un auto que deberá contener la identificación de las partes, su
domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar,
fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que
para tal efecto señale el juez o jueza de paz comunal.
Artículo 32
Notificación
única
Dictado el
auto a que se refiere el artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal
ordenará la notificación personal de los comprometidos en el conflicto o
controversia. La notificación deberá contener la identificación del
solicitante, descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar,
fecha y hora para la audiencia inicial.
Si la
notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará
en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas
comprometidas en la controversia, un cartel de notificación.
A partir de
que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las
partes se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en
la presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las
actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin.
El juez o
jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal
de las partes involucradas en el conflicto o controversia. Artículo 33
Información
Las partes
deberán ser informadas de manera clara y precisa sobre el alcance y significado
de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación,
mediación o por equidad, así como del valor jurídico de los acuerdos que se
alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
Artículo 34
Comportamiento
de las partes
En los
procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz
comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el deber de
mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el respeto y la
consideración durante las audiencias.
Artículo 35
Colaboración
de servidores públicos y particulares
Para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, los servidores
públicos, servidoras públicas, los y las particulares están obligados y
obligadas a colaborar con los jueces y juezas de paz comunal y, a tal efecto,
deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información,
documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.
Artículo 36
Participación
popular en los procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
El juez o
jueza de paz comunal podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su
participación, a los voceros o voceras de las instancias y organizaciones del
Poder Popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto
del conflicto o la controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto
debatido.
Artículo 37
Consejo consultivo
Para el
asesoramiento en materias técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz
comunal contarán con un consejo consultivo, de carácter interdisciplinario,
designado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal,
según corresponda, a proposición del juez o jueza de paz comunal.
Las
opiniones del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o
jueza de paz comunal en su decisión. Artículo 38
Traslado
En los
procedimientos de conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal
podrá trasladarse a los sitios que considere pertinentes para la mejor
apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
Sección
Segunda
Del
procedimiento de conciliación y mediación
Artículo 39
Conciliación
y mediación
El
procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince días continuos,
prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio del juez o jueza de
paz comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.
Artículo 40
Acuerdo
El acuerdo
correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y
obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes
lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez
homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada.
Sección
tercera
Del
procedimiento de equidad
Artículo 41
Procedimiento
de equidad sin acuerdo conciliatorio
Agotado el
lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a
la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo
declarará, y comenzará a transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las
partes promuevan pruebas y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el
lapso probatorio, el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez
días hábiles siguientes.
Artículo 42
Medios
probatorios
Las partes
podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente
prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus
pretensiones. El juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las
pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la
experiencia y el sentido común.
Artículo 43
Incomparecencia
del o la solicitante
Si el o la
solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el
procedimiento. Artículo 44
Incomparecencia
del o la notificada
Si el
notificado o notificada no comparece a la audiencia de equidad, el
procedimiento continuará su curso.
Sección
cuarta
De la
terminación del procedimiento
Artículo 45
Sentencia
El juez o
jueza de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, la cual contendrá:
1. La
identificación del juzgado de paz comunal que la pronuncia.
2. La
identificación de las partes.
3. Una
síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el
expediente.
4. Decisión
expresa, positiva y precisa.
5. La cosa u
objeto sobre la cual recae la decisión.
6. El
término o lapso para su cumplimiento voluntario.
Artículo 46
Impugnación
de la sentencia
En aquellas
controversias de contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad
será revisable a instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz
comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión
que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá
solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la
sentencia. Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno.
En aquellas
controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías
constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el
juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles.
Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y
remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no
exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien
decidirá conforme a la equidad.
Artículo 47
Ejecución
voluntaria de la sentencia
Las
sentencias deberán especificar en finta clara y precisa el lapso para su
ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento.
Firme la sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición del interesado o
interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual
deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario.
Las partes
podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la
sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición
voluntaria respecto a su cumplimiento.
Artículo 48
Incumplimiento
de acuerdo o de la sentencia
Vencido el
lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación
entre las partes, o de la sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o
jueza de paz comunal remitirá el mandamiento de ejecución al juez del municipio
ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del
juzgado de paz comunal, pudiendo además fijar actividades o labores
comunitarias a quienes no cumplieren con el mismo, procurando no alterar la
vida familiar y social del infractor o infractora del acuerdo o de la
sentencia.
Artículo 49
Agotamiento
de la jurisdicción especial de la paz comunal
Se entiende
agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno
de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos
jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un
pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.
Disposición
Derogatoria
Única
Queda
derogada la Ley Orgánica de la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial
de lo República Bolivariana de Venezuela Nº 4.817 extraordinario de fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Disposiciones
Transitorias
Primera
En un lapso
no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo
servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su
conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal,
junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de
los nuevos jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento
previsto en la presente Ley.
Segunda
En el lapso
de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento
respectivo.
Igualmente
elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial
de justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el
cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su
personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz
comunal.
Tercera
Hasta tanto
en las entidades locales territoriales no se efectúen las elecciones para
escoger los jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con la presente Ley,
los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos
años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular
o por iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas
provisoriamente no podrán aspirar en el periodo inmediato siguiente a ser
elegidos jueces o juezas de paz comunal.
Cuarta
Las
organizaciones e instancias del Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo
del Poder Electoral, deberán, progresivamente propender a unificar en una misma
fecha la elección de todos los Jueces y juezas de paz comunal en todo el
territorio nacional.
Disposición
Final
Única
Esta Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y
152º de la Federación.
FERNANDO
SOTO ROJAS
Presidente
de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO
ISTÚRIZ
Primer
Vicepresidente
BLANCA
EEKHOUT GÓMEZ
Segunda
Vicepresidenta
IVÁN ZERPA
GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK
BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años
202° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro
del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro
del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra
del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro
del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro
del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado
del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA
MILANO
La Ministra
del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra
del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra
del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra
del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro
del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra
del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro
del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro
del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro
del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro
del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro
del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra
del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro
del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro
del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro
del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro
del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra
del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra
del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro
de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro
de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO
DE ASÍS SESTO NOVAS