Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. (2004)
(Gaceta
Oficial Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004)
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo
I
Principios
Fundamentales
Artículo
1
Objeto
La
presente Ley Orgánica, tiene por objeto regular la naturaleza, organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo
2
Misión
La
Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma
parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de
los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén
sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
Artículo
3
Titular
La
Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o
Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de
siete años.
Artículo
4
Objetivos
Los
objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia
de:
1.
Los derechos humanos.
2.
Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los
servicios administrativos prestados por el sector público.
3.
Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los
servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o
privadas.
Artículo
5
Independencia
y Autonomía
La
Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, es
independiente de los demás poderes del Estado, y goza de autonomía
organizativa, funcional, financiera y administrativa. Artículo 6
Régimen
Jurídico
La
Defensoría del Pueblo ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, pactos
y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la
República, la Ley y reglamentos internos respectivos.
Artículo
7
Ámbito
de Actuación
La
actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier
órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral,
Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de
particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo
8
Principios
de Actuación
Son
principios de actuación de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus
objetivos y funciones la oralidad, inmediatez, gratuidad, accesibilidad,
celeridad, informalidad e impulso de oficio. Con base a los principios aquí
previstos todo tiempo será hábil, la recepción de quejas y denuncias se
realizará conforme a los principios de justicia permanente.
Artículo
9
Principios
La
Defensoría del Pueblo asume como fundamento de su moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz, la doctrina constitucionalmente establecida
como principios rectores de su actuación, la progresividad, la no
discriminación, el goce pleno, el ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos y los principios universalmente
reconocidos por el Derecho Humanitario Internacional.
Artículo
10
Naturaleza
de la Actuación de la Defensoría del Pueblo
La
actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por
lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para
dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama
del Poder Público.
La
Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de
conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso. Artículo 11
Prerrogativas
La
Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas procesales en el
ejercicio de sus funciones que las previstas para el Fisco Nacional y de la
Procuraduría General de la República, y no podrá ser condenable en costas bajo
ningún concepto.
Artículo
12
Deber
de colaborar y de no obstaculizar
Todo
funcionario o funcionaria o persona a quienes se refiere el artículo 7 de esta
Ley, que sea requerida por la Defensoría del Pueblo, debe colaborar, auxiliar,
facilitar y suministrar los informes, expedientes, documentos, informaciones y
explicaciones solicitadas. Asimismo, se debe permitir el libre acceso a los
funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo a lugares y documentos
para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento a lo contenido en el
presente artículo, hará incurrir a la persona en las responsabilidades
previstas en el Título IV de esta Ley.
Artículo
13
Irrecurribilidad
Contra
las recomendaciones y observaciones dictadas por el Defensor del Pueblo, no
podrá interponerse recurso alguno en vía judicial. Cuando nuevos hechos o
circunstancias así lo requieran, éste podrá reconsiderarlas.
TÍTULO
II
DE
LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo
I
De
la Defensoría del Pueblo
Artículo
14
Organización
Interna
La
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en todas sus
dependencias, se regirá conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento que a tal efecto dicte esta Institución. En el
mismo se debe garantizar lo necesario para que se cumpla con las funciones de
promoción, defensa y vigilancia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Artículo
15
Competencias
de la Defensoría del Pueblo
En
el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las
siguientes competencias:
1.
Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada,
cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su
competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente ley.
2.
Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de
inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data,
medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime
justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la
indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva
las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos
humanos.
3.
Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de
parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4.
Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos
materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor
y más rápido beneficio a los fines tutelados.
5.
Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa,
hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de
alguna manera tengan limitada su libertad.
6.
Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los
órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se
realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de
garantizar la protección de los derechos humanos.
7.
Velar por los derechos de los Pueblos Indígenas y ejercer las acciones necesarias
para su garantía y efectiva protección.
8.
Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta
Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y
observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
9.
Denunciar ante las autoridades correspondientes, al funcionario o funcionaria o
particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente,
en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las
competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera
obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este
artículo.
10.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de
los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal
funcionamiento de los servicios públicos.
11.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y
el usuario.
12.
Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y
aplicación.
13.
Realizar estudios e investigaciones, con el objeto de presentar iniciativas de
ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 esta Ley.
14.
Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la
difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
15.
Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en
resguardo del interés colectivo.
16.
Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías
constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17.
Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los
derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
18.
Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Artículo
16
Tiempo
Hábil
Para
el efectivo y eficaz cumplimiento de su misión y objetivos, todo tiempo es
hábil para las actividades propias de su competencia; en consecuencia ni la
declaratoria de estados de excepción ni las acciones colectivas de sus
trabajadores y trabajadoras, interrumpirán la actividad de la Defensoría del
Pueblo, así como tampoco se impedirá el acceso de los ciudadanos o ciudadanas a
ésta. Capítulo II
Del
Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo
17
Forma
de Elección
El
Defensor o Defensora del Pueblo, será designado o designada por un único
período de siete años, por la Asamblea Nacional, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, según lo establecido en el artículo
279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
18
Principio
de Independencia
El
Defensor o Defensora del Pueblo es independiente y actuará bajo la libertad de
conciencia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. No
estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes de ninguna
autoridad. Deberá ajustar sus actuaciones a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
Artículo
19
Condiciones
de Elegibilidad
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo
20
Incompatibilidades
El
cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es de dedicación exclusiva, por lo que
su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o
actividad de carácter político-partidista, sindical, gremial o asociativo; con
el ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de
la profesión, ni siquiera a título de consulta; con la participación en la
gestión y administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por
sí ni por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la
afiliación a las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias
de la institución de la Defensoría del Pueblo.
No
podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien haya sido condenado o condenada
penalmente por sentencia judicial definitivamente firme. Artículo 21
Renuncia
Tácita
Dentro
de los diez días siguientes a su designación y antes de la juramentación y toma
de posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá renunciar a
toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso
contrario que no acepta tal designación. Si la condición de incompatibilidad
fuere sobrevenida una vez posesionado o posesionada del cargo, el Defensor o
Defensora del Pueblo tendrá un lapso de diez días para pronunciarse sobre la
incompatibilidad. Pasado este lapso, se entenderá que renuncia al cargo.
Artículo
22
Incompatibilidades
por Parentesco
No
podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien tenga parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos
por matrimonio o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de la
Asamblea Nacional o del Comité de Evaluación de Postulaciones que intervienen
en su designación, con los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, con
los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con los
integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el Presidente o Presidenta de
la República o quien haga sus veces.
Artículo
23
Inmunidad
El
Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones, desde su designación hasta la conclusión de su mandato. En tal
virtud, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida ni enjuiciado
o enjuiciada por las opiniones que emita o por los actos que realice en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En los casos de
presunta comisión de un delito conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo
de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y lo comunicará de inmediato al Tribunal
Supremo de Justicia. Artículo 24
Sanción
Los
funcionarios o funcionarias públicas que violen la inmunidad del Defensor o
Defensora del Pueblo incurrirán en responsabilidad penal, y serán sancionados
de conformidad con las leyes.
Artículo
25
Cesación
y Declaración de Vacancia del Cargo
El
Defensor o Defensora del Pueblo cesará en sus funciones por cualquiera de las
siguientes causales:
1.
Por renuncia al cargo o muerte del titular.
2.
Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el
Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Por expiración del período constitucional de su designación.
4.
Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta
ley.
5.
Por haber sido condenado o condenada, en sentencia definitivamente firme, con
excepción de delitos políticos.
La
Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos referidos a los
numerales 1, 3 y 5 de este artículo. En los demás casos, la remoción se
decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional,
mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado o la
interesada, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del numeral 2 de este artículo, la
Asamblea Nacional solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus miembros,
la designación de la junta médica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien
certificará dicha incapacidad antes de proceder a la remoción.
Vacante
el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor o
la nueva Defensora del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos,
según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
26
Vacancia
y Ausencias Temporales
En
los casos de declaratoria de vacancia del cargo o de ausencias temporales del
Defensor o Defensora del Pueblo, y en tanto no se proceda a una nueva
designación, desempeñará sus funciones interinamente el Director o Directora
Ejecutiva. Si una ausencia temporal del Defensor o Defensora del Pueblo se
prolonga por más de noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por
las dos terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un
cese de sus funciones.
Artículo
27
De
la Juramentación
El
Defensor o Defensora del Pueblo prestará juramento ante la Asamblea Nacional
reunida para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a su designación,
la cual será publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
28
De
la Remuneración
El
Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad
del Estado y una remuneración igual a la de los otros miembros del Consejo
Moral Republicano.
Artículo
29
Atribuciones
del Defensor o Defensora del Pueblo
Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
1.
Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las
investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo.
2.
Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento del superior jerárquico
de los funcionarios cuestionados o funcionarias cuestionadas, la modificación
de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro efectivo de
los objetivos de la Defensoría del Pueblo contenidos en el artículo 4 de la
presente Ley.
3.
Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales
deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
4.
Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la
interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la
institución.
5.
Presentar el informe anual institucional, informes especiales y los demás
informes que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la finalidad de
corregir situaciones que entorpecen el logro de los objetivos de esta Ley.
6.
Proponer la suscripción, ratificación y adhesión a tratados y convenios sobre
derechos humanos y promover su difusión y aplicación.
7.
Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales,
proyectos de leyes u ordenanzas, así como promover y sustentar otras reformas
ante los órganos correspondientes del Estado.
8.
Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de
palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de
ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés
nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar
explícitamente su presentación.
9.
Representar legal y judicialmente a la Defensoría del Pueblo, pudiendo para
ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
10.
Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el
funcionamiento de la Institución.
11.
Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del
Pueblo, así como solicitudes extraordinarias de recursos, en los casos
previstos en las leyes de finanzas públicas.
12.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere
lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de
la amenaza, del menoscabo o violación de los derechos humanos.
13.
Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República para que intente las
acciones penales a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o las
funcionarias públicas responsables del menoscabo o violación de los derechos
humanos.
14.
Delegar funciones, en el director ejecutivo o directora ejecutiva, directores
generales o directoras generales, de línea, defensores o defensoras, defensores
delegados o defensoras delegadas especiales, defensores delegados especiales
indígenas o defensoras delegadas especiales indígenas, defensores delegados o
defensoras delegadas estadales, defensores delegados o defensoras delegadas
municipales y en los demás funcionarios o funcionarias de la institución.
15.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo
cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos.
16.
Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos
en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de
protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los
correspondientes instrumentos normativos.
17.
Proteger y defender de oficio o a petición de parte, a los venezolanos o
venezolanas residentes o en tránsito en el exterior, contra violaciones a sus
derechos humanos, mediante la utilización de la vía diplomática o judicial
internacional.
18.
Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso,
planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de
evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de
méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de
funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará
los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención
al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios
esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en casos
de conflictos laborales.
19.
Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover,
reconocer, sancionar, remover y destituir al personal permanente o temporal, de
conformidad con el Estatuto de Personal.
20.
Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a
los objetivos institucionales.
21.
Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones que le han sido
otorgadas por esta Ley a otros funcionarios o funcionarias de la Defensoría del
Pueblo.
22.
Las demás que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes le atribuyan a la Defensoría del Pueblo.
Artículo
30
Del
informe del Defensor o Defensora del Pueblo
El
informe anual al que se refiere el numeral 5 del artículo 29 de la presente
Ley, como fuente de referencia especializada y autónoma, tiene por objeto
ilustrar a la Asamblea Nacional sobre los temas de su competencia para la toma
de decisiones políticas. Dicho informe contendrá, entre otros, indicadores
sobre la situación de los derechos humanos; el funcionamiento de la
administración pública y de los servicios públicos.
Capítulo
III
Del
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
Artículo
31
Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el órgano directo y colaborador
inmediato del Defensor o Defensora del Pueblo en la definición de políticas,
estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los derechos
humanos, y le compete ejecutar las acciones internas que garanticen el
cumplimiento de las metas institucionales.
Artículo
32
Designación
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción
del Defensor o Defensora del Pueblo. Para ser Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o
Defensora del Pueblo y tiene las mismas condiciones de incompatibilidades.
Artículo
33
Atribuciones
Son
atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
1.
Apoyar al Defensor o Defensora del Pueblo en la coordinación y administración
de la Institución.
2.
Representar al Defensor o Defensora del Pueblo por delegación de éste o ésta.
3.
Suplir al Defensor o Defensora del Pueblo en caso de ausencia temporal.
4.
Ejercer el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo en caso de vacancia
absoluta y en forma interina hasta el momento que sea designado el o la
titular.
5.
Las demás que le asigne el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo
IV
De
los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales, Especiales
Indígenas, Estadales y Municipales
Artículo
34
Defensorías
Delegadas Especiales
Las
Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional estarán a cargo de un
Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial, quien será de libre
nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Corresponderá a
las Defensorías Delegadas Especiales con competencia a nivel nacional apoyar
técnicamente, y como órgano asesor especializado, a las distintas dependencias
de la Defensoría del Pueblo, diseñando, programando y coordinando acciones que
contribuyan en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los
instrumentos internacionales, en sectores y materias que ameriten un
tratamiento especial.
Las
Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional que sean creadas en
leyes que regulen materias sobre derechos humanos, se regirán por la
organización y funcionamiento que a tal efecto establezca el Defensor o
Defensora del Pueblo mediante Reglamento Interno.
Artículo
35
Requisitos
Para
ser Defensores Delegados Especiales o Defensoras Delegadas Especiales se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del
Pueblo y no estar incurso en las casuales de incompatibilidades del mismo o la
misma.
Artículo
36
Nombramiento
Los
cargos de Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial serán
creados por el Defensor o Defensora del Pueblo, de conformidad con la facultad
contenida en el numeral 19 del artículo 29 de esta Ley, con el objeto de
atender determinadas materias y en determinados espacios territoriales. Su
organización y funcionamiento estará previsto en el Reglamento Interno que a
tal efecto se dictará.
Artículo
37
Atribuciones
de los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales
Los
Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales tendrán las atribuciones
que le delegue el Defensor o Defensora del Pueblo en la materia de su
especialidad. Artículo 38
Defensorías
Delegadas Especiales Indígenas
Se
crea la Defensoría Delegada Especial Indígena en cada uno de los estados a que
hace referencia el numeral 4 de la Disposición Transitoria Séptima de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estará a cargo del
Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena, con el fin de
promover, vigilar y defender los derechos de los Pueblos Indígenas,
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Convenios y Tratados Internacionales y demás leyes que rigen la materia.
Artículo
39
Designación
del Defensor Delegado o la Defensora Delegada Especial Indígena
Para
la designación del Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena se
requiere:
1.
Las mismas condiciones de elegibilidad e incompatibilidad del Defensor o
Defensora del Pueblo.
2.
Contar con una amplia trayectoria en la lucha indígena, ser de reconocida
honorabilidad y poseer amplios conocimientos de los mecanismos de defensa y
protección de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y
comunidades indígenas.
3.
Ser postulado o postulada por los pueblos indígenas, reunidos en asamblea,
según sus usos y costumbres.
Artículo
40
Nombramiento
y Remoción
El
nombramiento y la remoción de los Defensores Delegados Especiales o las
Defensoras Delegadas Especiales Indígenas lo realizará el Defensor o Defensora
del Pueblo, una vez oída la opinión de los pueblos indígenas reunidos en
asamblea, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno que a tal
efecto se dictará.
Artículo
41
Defensorías
Delegadas Estadales
Las
Defensorías Delegadas Estadales estarán a cargo de un Defensor Delegado o
Defensora Delegada Estadal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Defensor o Defensora del Pueblo. Corresponderá a los Defensores Delegados o
Defensoras Delegadas Estadales, bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva,
ejecutar y desarrollar las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes
circunscripciones del territorio nacional.
Artículo
42
Requisitos
Para
ser designado Defensor Delegado o designada Defensora Delegada Estadal se
requiere las mismas condiciones de elegibilidad y de incompatibilidades del
Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo
43
Nombramiento
El
nombramiento de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas
Estadales lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo una vez oída la
opinión de los diversos sectores del Estado en el cual ha de ser nombrado el
Defensor Delegado o la Defensora Delegada Estadal, cuyo procedimiento se
especificará en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo
44
Atribuciones
de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales
Son
atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas
Estadales dentro del ámbito de su competencia territorial:
1.
Representar al Defensor o Defensora del Pueblo.
2.
Coordinar las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su jurisdicción.
3.
Dirigir y coordinar las labores de su Despacho.
4.
Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
y 13, con la excepción de lo relativo a las iniciativas de ley previstas en los
numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 15 de la presente Ley.
5.
Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás acciones o
recursos judiciales contra actos de efectos particulares que resulten
procedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
6.
Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la interposición de
las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en el ámbito de su
competencia.
7.
Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos deliberantes de su
estado, derecho de palabra, previa aprobación del Defensor o Defensora del
Pueblo a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de
leyes estadales y ordenanzas dentro del ámbito de su competencia.
8.
Las demás que les sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo
45
Defensoría
Delegada Municipal
Los
Defensores Delegados Municipales o Defensoras Delegadas Municipales son los
titulares de las Defensorías Delegadas Municipales y constituyen la
representación del Defensor del Pueblo o la Defensora del Pueblo en esa
jurisdicción, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Defensor o
Defensora del Pueblo.
Artículo
46
Organización
y Funcionamiento
La
organización y funcionamiento de las Defensorías Delegadas Municipales serán
determinados por el Reglamento Interno y tendrán las competencias que les
atribuya el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo
V
Del
Régimen Laboral y de Carrera
Artículo
47
Principios
de la Actividad Defensorial
El
personal de la Defensoría del Pueblo debe prestar su servicio con abnegación,
honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad en el
ejercicio de sus funciones; además deberán estar comprometidos con los
principios del sistema democrático. Los Defensores o Defensoras del Pueblo
deberán concurrir a sus oficinas de trabajo, en el momento que sean requeridos
por sus superiores, en caso de necesidad, y sólo podrán excusarse por razones
de fuerza mayor.
Artículo
48
Competencias
Internas
El
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento establecerá los órganos
identificará los funcionarios o las funcionarias y los órganos y el personal de
la Defensoría del Pueblo que desarrollarán los objetivos de la institución.
Artículo
49
Funcionarios
o Funcionarias
La
Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre
nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados y
contratadas y personal obrero.
El
Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o
funcionarias. Artículo 50
Ámbito
de Aplicación
El
régimen laboral es aplicable a todo el personal de la Defensoría del Pueblo
según lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensoría
del Pueblo.
Artículo
51
Derecho
Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera
Los
funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera,
tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los
conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea
compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de
la Defensoría del Pueblo. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la
presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo
contencioso administrativo funcionarial.
Artículo
52
Derecho
a la Seguridad Social
Los
funcionarios o funcionarias públicos y demás personal de la Defensoría del
Pueblo disfrutarán del derecho a la seguridad social en los términos
consagrados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Artículo
53
Sanciones
Disciplinarias
Los
funcionarios o funcionarias de carrera y los de libre nombramiento y remoción
de la Defensoría del Pueblo, podrán ser sancionados disciplinariamente por las
faltas en el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o
faltas en que incurran, de conformidad con la ley y el Estatuto de Personal
correspondiente.
Artículo
54
Investigación
Penal de los Defensores Delegados o las Defensoras Delegadas Estadales
Los
Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales podrán ser
investigados penalmente por iniciativa expresa del Fiscal Superior del
Ministerio Público. TÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO
Capítulo
I
De
los Principios Generales de los Procedimientos
Artículo
55
Procedimientos
Los
asuntos de competencia de la Defensoría del Pueblo serán tramitados por los
procedimientos que se establezcan en su Reglamento Interno, siguiendo los
principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley.
Artículo
56
Gratuidad
de las Actuaciones y Procedimientos
Las
actuaciones o solicitudes de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o
entes públicos, no estarán sujetas a pago alguno. Igualmente serán gratuitos
todos los trámites, diligencias y procedimientos que se inicien en cualquiera
de las dependencias de esta institución, sin que para éstas se requiera la
asistencia de abogado o abogada.
Artículo
57
Peticionarios
Cualquier
persona puede presentar solicitud o queja, sin exclusión alguna por razones de
minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de
reclusión, o por cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona
o a ente público, o por cualquier otra razón. El o la solicitante puede ser
persona natural o jurídica, privada o pública.
Artículo
58
Derechos
e Intereses
La
solicitud o queja puede ser formulada en defensa de los derechos o intereses
del solicitante, de los de un tercero, o de intereses colectivos o difusos.
Artículo
59
Procedimientos
Extraordinarios
La
Defensoría del Pueblo podrá omitir formalidades no esenciales en los
procedimientos establecidos en el Reglamento Interno. Los procedimientos
establecidos nunca podrán ser interpretados de forma alguna que pueda
restringir los derechos del interesado.
Artículo
60
Deber
de Orientación
La
Defensoría del Pueblo, en todos los casos, estará obligada a orientar e
informar las alternativas judiciales o extrajudiciales con que pueda contar el
peticionario o la peticionaria. La Defensoría del Pueblo podrá rechazar
motivadamente la solicitud o queja, orientando al solicitante o quejoso sobre
los procedimientos adecuados para reclamar sus derechos, o remitiéndolo a la
autoridad competente que deba conocer la solicitud, petición o denuncia,
solicitándole informe sobre las resultas de las mismas.
Artículo
61
Criterios
que Fundamenten la Inadmisión
La
Defensoría del Pueblo podrá fijar criterios que fundamenten la inadmisión de
solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al
desempeño de su competencia.
Artículo
62
Reserva
de Identidad
El
o la solicitante, peticionante, la víctima y los testigos tendrán derecho a que
su identidad se mantenga en reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de
identidad también podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría del
Pueblo lo considere necesario, a fin de salvaguardar la integridad física y
moral de los involucrados en el caso.
Artículo
63
Valor
de los Documentos
Los
documentos que emanen de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus
funciones tendrán el valor probatorio de documento con efecto público.
Artículo
64
Acceso
a Información y Reserva de Contenido
Durante
el curso de los procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al
conocimiento de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría del Pueblo
podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo caso la Defensoría del
Pueblo mantendrá reserva del contenido frente a terceros; esta obligación de
mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten servicios
ocasionales a la Defensoría del Pueblo.
Artículo
65
Privacidad
de las Comunicaciones
Las
correspondencias y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo
provenientes de internados judiciales, centros de cumplimiento o centros de
detención preventiva, no podrán ser objeto de censura o interferencia. Capítulo
II
De
la Investigación y el Deber de Colaboración
Artículo
66
Investigación
La
Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de
parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo
con lo consagrado en el Artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá
comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y
privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas,
estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que
a su juicio sean útiles para la investigación.
Artículo
67
Suministro
de Información
A
los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, todos los
organismos y personas a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes,
están obligados a permitir el acceso en forma preferente y urgente a la
información y a la documentación contenida en informes, expedientes y
documentos de cualquier índole que le sea requerida por la Defensoría del
Pueblo, así como al suministro de igual manera preferente y urgente de las
copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva
alguna.
Cuando
la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal deba
mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada sin dilaciones por
el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo
obligada a mantener la misma reserva. No podrá, por consiguiente, difundirla o
hacerla pública, sirviéndole únicamente como elemento para continuar la
investigación que se esté desarrollando. Artículo 68
Lapso
para Responder
La
información requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el
funcionario o funcionaria o persona requerida, en un término no mayor a quince
(15) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante
el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún
caso podrá ser mayor del término antes mencionado.
Parágrafo
Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o
autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones
así lo ameriten, además podrá ser incluida dentro del informe anual que deberá
presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.
Artículo
69
Colaboración
entre Autoridades
En
el ejercicio de sus funciones la Defensoría del Pueblo actuará en colaboración
con otras autoridades públicas, a través de los siguientes procedimientos,
entre otros:
1.
Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la Defensoría del
Pueblo tendrá acceso a las informaciones y documentos pertinentes, y podrá
aportarles los elementos provenientes de su investigación.
2.
Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades, asumir
determinadas actuaciones de su competencia, éstas la mantendrán informada de
los trámites sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría del Pueblo
podrá solicitar la información correspondiente.
3.
Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a la
administración de justicia, pondrá en conocimiento al Tribunal Supremo de
Justicia; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la
jurisdicción disciplinaria judicial.
4.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo conozca de
hechos que son competencia de la Fiscalía General de la República y de la
Contraloría General de la República, solicitará la intervención de éstas, según
corresponda.
5.
Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público conozcan de
hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo, informarán y
solicitarán la intervención de ésta.
Artículo
70
Exención
de Declarar
Los
funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo no están obligados a
declarar, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos
administrativos, respecto de las informaciones, instrucciones, documentaciones
y demás particulares contenidos en los expedientes que se ventilen en la
Defensoría del Pueblo.
La
Defensoría del Pueblo podrá proveer las solicitudes requeridas por los juzgados
o tribunales de la República, así como por otros órganos de investigación, a
través de informe detallado.
Artículo
71
Medios
de Prueba
La
Defensoría del Pueblo puede recurrir a cualquier medio de prueba o elemento de
convicción, para la formulación de sus resoluciones o recomendaciones.
TÍTULO
IV
DE
LAS SANCIONES
Capítulo
I
De
la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración
Artículo
72
Responsabilidad
por Desobediencia
La
persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las
que se hace referencia en esta Ley, incurrirá en la falta relativa a la
desobediencia de la autoridad prevista en el Código Penal y demás leyes.
Artículo
73
Responsabilidad
Disciplinaria por Desobediencia
El
incumplimiento por parte de funcionario público o funcionaria pública de las
obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del
Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción
disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita,
suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad
superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la
sanción a que hubiere lugar y cumplir con el fondo de la solicitud, así como el
deber de informar a la Defensoría del Pueblo del procedimiento disciplinario
aplicado. Artículo 74
Responsabilidad
Administrativa y Contractual
El
incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar por parte
de los particulares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una
falta grave que obligará a la autoridad competente que haya aprobado y
autorizado el contrato de prestación de servicio público respectivo, y que se
encuentre obligada a vigilar y controlar su eficiente prestación, tomará a
solicitud de la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes,
inclusive la de rescisión del contrato de conformidad con lo establecido en las
leyes o el contrato correspondiente.
En
los contratos de prestación de servicios públicos, se incluirá una cláusula
previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.
TÍTULO
V
DEL
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo
75
Autonomía
Presupuestaria
La
Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la
elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No
obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e independencia en cuanto
órgano integrante del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y
atribuciones, regirán las disposiciones previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo
76
Elaboración
del Presupuesto
La
Defensoría del Pueblo deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto de
gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al
Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de
Ley del Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo
77
Derecho
de Palabra
El
Defensor o Defensora del Pueblo podrá ejercer derecho de palabra al momento de
la presentación del Proyecto de Presupuesto ante la Asamblea Nacional. TÍTULO
VI
DEL
ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo
78
Resguardo
y Confidencialidad de Archivos
Los
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría del
Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes que conozcan en razón de sus
funciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar o publicar
copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de
los Despachos de la Defensoría.
Artículo
79
Reserva
de los Archivos
El
Archivo de la Defensoría del Pueblo es por naturaleza reservado para el
servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y
directo, en cuyo caso podrán acceder a sus documentos, previo cumplimiento de
las formalidades establecidas en el Reglamento Interno correspondiente.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
El
Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la
promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del
Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia. Segunda
Hasta
tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y
Otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al
servicio de la Defensoría del Pueblo se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1.986 y su Reglamento, en cuanto
sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de
servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos
beneficios, establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo,
publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Única
Quedan
derogadas todas aquellas normas que contraríen las disposiciones previstas en
la presente Ley.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO
AMELIACH
Presidente
RICARDO
GUTIÉRREZ
Primer
Vicepresidente NOELÍ POCATERRA
Segunda
Vicepresidenta EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto dos mil
cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El
Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El
Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El
Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El
Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El
Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El
Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El
Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El
Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El
Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La
Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El
Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El
Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La
Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El
Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La
Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El
Ministro de Comunicación en Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El
Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El
Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El
Ministro de Estado, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVA