Convocatoria a Constituyente 2017: Inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por la Fiscal General de la República (Sala Constitucional)






DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA SOLICITUD
DE ACLARATORIA

La solicitante en su escrito de aclaratoria, en cuanto a su legitimidad, señaló lo siguiente:

Que “(...) mediante Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.567, de la misma fecha, fu[e] designada Fiscal General de la República, máxima autoridad del Ministerio Público, y de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al órgano que represent[a], la facultad de ‘Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’, así como también el numeral 2 de la misma norma establece que son atribuciones del Ministerio Público: ‘Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso’.


En consonancia con lo anterior, el numeral 6, del citado artículo constitucional indica: ‘Las demás que establezcan esta Constitución y la ley...’, con lo cual, el constituyente patrio estableció en el marco constitucional, una cláusula residual atributiva de competencia, que supedita a la ley el desarrollo ulterior de cualquier otra atribución que resulte cónsona con el fin axiológico del Ministerio Público y la Constitución.

Es así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, en proclama del postulado anterior, estableció en su artículo 2 como naturaleza jurídica del Ministerio Público que, ‘tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado (sic), democrático y social de derecho y de justicia’ (Negrillas y subrayado agregados).

Con lo cual, ese ‘actuar en representación del interés general’ a que refiere la norma, colocó al Ministerio Público en una posición de garante del orden público, esto es, en la obligación de proteger y preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en procura del respeto de estos, en el obrar de todos los entes y poderes públicos en cualquiera de sus instancias y manifestaciones, y justamente en ese sentido, los artículos 16 numeral 2, 25, numerales 12 y 15 y 31 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hacen alusión a lo siguiente:
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
...2. (sic) Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
... 12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaría (sic) o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del territorio nacional ...(...omissis...).
15. Opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia,... y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente.
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...omissis...) 4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes....

Lo cual se ve ratificado, al estar constreñido como ‘órgano del Estado’ a exigir el restablecimiento, aún (sic) de oficio, del orden público lesionado, y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 (sic) de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:
...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun  oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público.... (Negrillas agregadas).

Así las cosas, conforme a las normas anteriores y al tratamiento que sobre el particular ha dado la jurisprudencia patria, es evidente que el Ministerio Público, encabezado por [su] persona, ‘en representación del interés general’, [s]e encuentr[a] facultada y legitimada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por los numerales 1 y 2 del artículo 285, como por la aplicación de la cláusula residual atributiva de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 285 ejusdem, para solicitar como en efecto solicit[a], la aclaratoria de la sentencia Nro. 378, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017.

En adición a lo anterior, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en sus sentencias Nros. 157 y 158, ambas del 1 de abril de 2017 (mediante las cuales efectuó aclaratorias de oficio [de] las sentencias Nros (sic) 155 y 156), reconoció que al Ministerio Público le asiste el derecho de requerir aclaratoria de cualquier sentencia, señalando la Sala Constitucional al respecto, lo siguiente: ‘...Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo  en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental...’

Conforme a todos los argumentos precedentemente expuestos, queda establecida de manera indubitable, la legitimación de quien suscribe, para interponer la solicitud de aclaratoria de la identificada sentencia de esa Sala Constitucional de[l] Tribuna[l] Supremo de Justicia (...)” (resaltado y mayúsculas del escrito) .

            Que, de conformidad con las atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, supra mencionadas, y conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1219 dictada el 6 de julio de 2001, caso: “sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.”, se encuentra facultada y legitimada para solicitar la aclaratoria “en representación de[l] interés general”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosossalvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:

(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).

(…omissis...)

(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”(Subrayado de la Sala).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

De la legitimación de la Fiscal General de la República para solicitar la aclaratoria de la sentencia número 378, dictada el 31 de mayo de 2017 por esta Sala Constitucional.

En su escrito presentado el 1 de junio de 2017,  la Fiscal General de la República invoca su legitimación para requerir la aclaratoria del fallo número 378, dictado el 31 de mayo de 2017, con base en las siguientes disposiciones: cardinales 1, 2 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 16 cardinal 2 (sic) [rectius 1], 25 cardinales 12, 15 y 31 cardinal 4, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y las sentencias números 1219, del 06 de julio de 2001, caso: “Asesores de seguros Asegure S.A.”; 157, caso: “Héctor Rodríguez Castro, Diputado de la Asamblea Nacional” y 158, caso: “Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)”, las dos últimas del 1 de abril de 2017.

Debe realizar esta Sala un análisis de las normas y fallos invocados por la solicitante, antes de pronunciarse sobre su legitimación para solicitar la presente aclaratoria.

En lo que concierne a las atribuciones constitucionales del Ministerio Público invocadas, esta Sala advierte que las contempladas en los cardinales 1 y 2 del artículo 285, están referidas a sus obligaciones como tercero de buena fe en procesos judiciales para garantizar el respeto de los derechos fundamentales incluidos en la Constitución o en convenios internacionales, así como velar por el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia.

Estas son atribuciones genéricas que competen a todos los integrantes del sistema de justicia y que “per se” no legitiman al Ministerio Público a intervenir en calidad de parte en ninguna causa concreta. Asimismo, el cardinal 6 del referido artículo no tiene un contenido normativo específico, sino que se trata de una cláusula residual que necesariamente debe ser vinculada a una disposición constitucional o legal concreta, lo cual no se evidencia del escrito consignado.

            En lo atinente a las normas contenidas en la Ley Orgánica que desarrolla sus competencias, es preciso señalar lo siguiente:

            El artículo 2 de la Ley pauta que el Ministerio Público tiene como objetivo “actuar en representación del interés general” y es responsable del respeto de los derechos y garantías constitucionales. Una vez más, estamos en presencia de una declaración de principios, no exclusiva de este órgano del Poder Ciudadano, que no lo habilita para ser parte en una causa concreta, ya resuelta, bajo la figura de una aclaratoria.

            De igual manera, también es principista, genérica y no de competencia exclusiva y excluyente la contemplada en el cardinal 1 del artículo 16 de la Ley (que reitera el artículo 285.1 constitucional).

            Por otra parte, en cuanto a las contenidas en los artículos 25.12 y 25.15 eiusdem, debe esta Sala expresar lo siguiente: No existen dudas de las atribuciones procesales del Ministerio Público y de la potestad de intervenir como titular de la acción penal o como tercero de buena fe en procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria, en materias de su competencia. Asimismo, tampoco existen dudas sobre los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, entre los cuales destacan la posibilidad de presentar querellas, formular acusaciones particulares propias en delito de acción pública o privada y ejercer acciones para reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, entre otros (Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal).

            La mayoría de las atribuciones contempladas en esta disposición (artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) son de naturaleza penal, aunque también tiene como todo superior jerárquico de un órgano del Poder Público, competencias administrativas y disciplinarias. Sin embargo, la Fiscal General de la República no fue ni parte ni tercero en la causa, la cual se tramitó de mero derecho con fundamento en la sentencia número 1077, dictada el 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León Briceño” y los artículos 98 y encabezamiento del artículo 145, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es intelectualmente honesto omitir intencionalmente parte del cardinal 15 del mismo artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para poder invocarlo como soporte de la solicitud de aclaratoria al obviar que la opinión e intervención ante el Tribunal Supremo de Justicia, al cual refiere dicho cardinal es “en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición (...)” (párrafo omitido, subrayado de este fallo).

            El artículo 31.4 eiusdem, una vez más, refiere a otra declaración de principio (no adjetiva o procesal), que alude a otro valor de carácter general: el orden público.

Al respecto, esta Sala observa que la cita de la sentencia número 1219, del 6 de julio de 2001, caso: “Asesores de Seguros Asegure S.A.” es absolutamente impertinente, pues en ella se hacen consideraciones relevantes sobre el orden público en la materia de amparo, cuyo desarrollo jurisprudencial lo ha deslindado del concepto general manejado en otras materias y se aplica fundamentalmente para exceptuar la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el abandono del trámite. Debe esta Sala advertir que el orden público en materia de amparo, a los efectos antes expuestos, debe afectar intereses generales de la colectividad o los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la referencia a las sentencias números 157, caso: “Héctor Rodríguez Castro, Diputado de la Asamblea Nacional” y 158, caso: “Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)”, ambas del 1 de abril de 2017, también requieren una precisión. Efectivamente, la Sala Constitucional señaló que cualquier ciudadano o autoridad pública les asiste el derecho a solicitar formalmente una aclaratoria de sentencia. Sin embargo, advirtió que se trata de aquellos que tengan interés legítimo. Asimismo, no pueden obviarse los requisitos adjetivos que contemplan las normas procesales aplicables.

Aclarados estos puntos, esta Sala procede a realizar el análisis de la presente solicitud de aclaratoria.

En tal sentido, como se observa de la transcripción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria no es una posibilidad abierta a la colectividad ni a terceros no intervinientes en la causa sentenciada. Claramente el legislador  pauta que sólo puede realizarse a solicitud de parte

Esta expresión requiere varias precisiones:

a)    Desde la sentencia número 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León Briceño”, la Sala ha advertido que la solicitud de interpretación constitucional es una “acción de mero derecho”.
La misma sentencia, cuya aclaratoria se solicita determinó, a propósito de la declaratoria de urgencia de la resolución de la interpretación, que:
“Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide” (subrayado de este fallo).

b)    En estricto sentido, no estamos en presencia de un “proceso”, que exige “un conjunto de autos y actuaciones en una causa judicial” y un “litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal” (Guillermo CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1998, Tomo VI, pág. 437).

Es decir, que el proceso es en esencia contención, es duelo jurídico. Cuando no existe controversia, muchos tratadistas consideran que no hay partes, “por cuanto no pasan de solicitantes los que en ella intervienen” (Ibídem, Tomo V, pág. 55).

Ahora bien, lo importante de resaltar a los efectos de esta solicitud de aclaratoria es que, al margen de la naturaleza contenciosa o no de la misma, la Fiscal General de la República no fue la “accionante” o “recurrente” en la interpretación y al ser un asunto de mero derecho en el cual no hubo contención, tampoco fue “parte”, por lo cual, a pesar de invocar su condición de representante del “interés general” y del “orden público”, no puede ser considerada “parte” desde el punto de vista técnico, a los efectos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala ha admitido la posibilidad de solicitar aclaratoria del fallo que resuelva un recurso de interpretación constitucional, pero es inadmisible tal solicitud cuando proceda de una persona que no fue parte en dicho recurso (sentencia número 100, del 6 de febrero de 2001, caso: “Alfredo Peña”).
Esta conclusión se hace más protuberante, cuando analizamos la naturaleza de la acción o recurso de interpretación.  
  
c)    En efecto, tanto la sentencia 1077/2000, como otros fallos posteriores de esta Sala Constitucional, entre las cuales se destaca la número 457, del 5 de abril de 2001, caso: “Francisco Encinas Verde y otro”, precisaron las condiciones o requisitos de admisibilidad, en atención al objeto y alcance de esta acción. Y en lo que concierne a la legitimación para recurrir, la Sala ha reafirmado el criterio de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente; y, por otro lado, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.  En el fallo 1077/2000, se expuso:

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco una interpretación de la ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional, sea como persona jurídica o privada, deben invocar un interés jurídico, actuallegítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.
En fin, es necesario que exista un interés legítimo,  que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada” (subrayado de este fallo). 

Por su parte, la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001, caso: “Asamblea Nacional”, confirma que “debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante”.

En resumen, no estamos en presencia de una acción popular, en la que basta el “simple interés” y que puede ser intentada por cualquier persona pública o privada. “En política se denomina así al impulso que proviene del derecho de petición y de otras manifestaciones directas de la opinión pública en los planes de gobierno” (Emilio CALVO BACA. Terminología Jurídica Venezolana. Caracas. Ediciones Libra C.A. 2011, pág. 30). “Es considerada también como una especie de acción pública. Son las acciones más puras porque los ciudadanos las ejercitan sin necesidad de estar vinculados a un derecho subjetivo, y provocan la jurisdicción constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia para hacer anular las leyes, actos administrativos que infrinjan la Constitución. A pesar de no existir ningún texto legal que lo autorice, por la tradición jurídica venezolana influenciada por el constitucionalismo norteamericano, cualquier ciudadano puede activar la nulidad de un acto legislativo o administrativo por ser inconstitucional” (Ibídem, pág. 31).

El recurso de interpretación, por el contrario, exige un interés personal, directo y actual, en los términos en que fue asumido en la sentencia número 378, objeto de la interpretación y cuya aclaratoria se solicita, con fundamento  en los fallos números 1383/2008, caso: Luis Hueck Henríquez” y número 2780/2003, caso: Elba Paredes Yéspica”.

En conclusión, al no tratarse de una acción popular, la Fiscal General de la República, quien no fue la solicitante de la interpretación en cuestión, mal podría invocar un interés general o una “particular” concepción del orden público, para solicitar la presente aclaratoria.

Por lo antes expuesto, con base en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el fallo número 100, del 6 de febrero de 2001, ratificado en sentencia número 3, del 11 de enero de 2013, caso: “Marelys D’Arpino”, esta Sala declara inadmisible, por falta de legitimación, la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 378, dictada el 31 de mayo de 2017, interpuesta por la Fiscal General de la República. Así decide.

Por otra parte, esta Sala observa en cuanto a la oposición formulada por el  ciudadano José Antonio Castillo Suárez a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su  carácter de Fiscal General de la República, de la sentencia número 378 dictada el 31 de mayo de 2017, que vista la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, además de que no es jurídicamente viable, por cuanto el ordenamiento jurídico (Código de Procedimiento Civil) no contempla dicha figura en los casos en que se solicita la aclaratoria de una sentencia. Así se decide.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que a pesar de la inadmisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, la ciudadana Fiscal General de la República ha reconocido, con su actuación, la vigencia de la normativa constitucional contenida en los siguientes artículos:
Articulo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Resaltado de este fallo).

Asimismo, las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 3: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra  sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley” (Resaltado de este fallo).  
Artículo 4: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Artículo 25: Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por falta de legitimación,  la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 378, dictada el 31 de mayo de 2017, interpuesta por la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su carácter de Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de                    de mayo dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,


Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
                     



Los Magistrados y las Magistradas,



Carmen Zuleta de Merchán


Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

René Alberto Degraves Almarza






















La Secretaria,


Dixies Velázquez Reque


Exp. 2017-0519









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199712-441-7617-2017-17-0519.HTML






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